CSJ - SL1626-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1626-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1626-2019 Radicación n.” 63422 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA FCOLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ROSA
ANTONIA LÓPEZ FRANCO.
I. ANTECEDENTES ROSA ANTONIA LÓPEZ FRANCO llamó a juicio a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte
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Radicación n. 63422 de su hijo, a partir del 20 de julio de 2009, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es la madre de Diego Alexander González López, quien falleció el 20 de julio de 2009, por causas de origen no profesional; que a la fecha de su deceso, se encontraba afiliado y cotizando a la demandada; que no es pensionada, ni percibe renta de
ninguna clase, siendo dependiente, económicamente de su hijo; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama en esta demanda; que fue negada bajo el argumento de la ausencia de dependencia; que en el hogar conformado por ella y su esposo, se percibía una mesada pensional, con la que se cubría el impuesto predial, las facturas de los servicios públicos y medicamentos del pensionado Jaime Antonio González Quintero, sin que existieran recursos para su canasta familiar, sus medicamentos y vestidos, como tampoco para su recreación (f.? 1 a 9 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que realizó un estudio completo de la situación económica de la demandante y de su cónyuge, quienes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y encontró que no dependian económicamente del causante, en la medida éste aportaba la suma mensual de $300.000 y su padre $1.300.000.
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2 Radicación n.” 63422 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; carencia de acción, de causa y de derecho; buena fe y prescripción (f. 42 a 47 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira-Risaralda, a través de sentencia del 29 de junio de 2012 (f. 140 a 158 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y
carencia de acción, de causa y de derecho, y negó las pretensiones formuladas por la actora.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.? 16 a 36 del cuaderno del Tribunal), leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.? 41 ibídem), revocó el del Juzgado y condenó a la demanda al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de julio de 2009, con las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2013, «cuya cuantía deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el (sic) demandante elija dentro del Régimen de ahorro individual con solidaridad». Ordenó, que la cuantía de la prestación, a partir del 1% de marzo de 2013, debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente, e impuso los intereses de mora previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de diciembre de 2009.
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Radicación n. 63422 En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía determinar si a la demandante le asistía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por depender económicamente del causante. Para ello, anotó, que el afiliado falleció el 20 de julio de 2009, siendo aplicable, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que citó. Luego, se refirió a la dependencia económica e informó, que la connotación de absoluta fue declarada inexequible en la sentencia CC C111-2006, posición que de tiempo atrás había considerado esta Corporación, como en la sentencia con radicación 24308 que transcribió; que, conforme al concepto de mínimo vital, elaborado por la Corte Constitucional, para establecer cuál es la cantidad de dinero que satisface las necesidades básicas de cada persona, se debían evaluar, aspectos más allá de los cuantitativos y tener presente variables cualitativas, incluyendo, no solo los gastos que se deben realizar para sobrevivir, sino también para tener una vida digna, posición que respaldo en la sentencia
Cc T0O07-2010.
Encontró, a folio 50 del cuaderno principal, formato de vinculación del causante a la accionada, diligenciado el 1 de julio de 2005, donde se relacionó que era un trabajador dependiente, con una asignación mensual de $400.000; que a folio 59 del mismo paginario, reposaba el formulario de la pensión de sobrevivientes, en donde se indicó que para los gastos del hogar, aportaba el señor Jaime Quintero González y Diego Alexander González López, el primero en la suma de SCLAJPT-10 v.0O 4 Radicación n.” 63422 $1.300.000 y, el segundo, en $300.000; que también se señaló que la demandante no trabajaba y derivaba su sustento de la pensión de su esposo, siendo su beneficiaria
en el sistema de salud e indicó que el dinero aportado por su hijo, eran para gastos del hogar. Después, se ocupó de los testimonios de Diego Fernando Marín Salazar, James Andrés Marín Salazar, Adiela Botero Posada, María Doris González y Jhon Jairo González López, para concluir que eran uniformes al afirmar que el afiliado fallecido colaboraba con los gastos del hogar y que su madre era su dependiente económica, pues los ingresos de su cónyuge, no eran suficientes para su manutención, situación con la que concluyó, que existía subordinación económica, ya que, la carencia de esos ingresos afectaría el mínimo vital de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que se estudia a continuación (f.? 9 a 20 del cuaderno de la Corte).
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 194 y 195 del Código
de Proc edimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 60 y Ol del código Procesal del Trabajo; 29 y 230 de la Constitución Nacional. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes evidentes de hecho: erTTOTES Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora [...] dependía económicamente de su vástago el día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos personales del causante o con la de los gastos maternos, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución dada por el difunto a su mamá. No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada económicamente de [...] era indispensable que se dejará probado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquella. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su progenitora era el pilar de su congrua existencia. No dar por demostrado, estándolo, que el cónyuge de la señora López contaba con un patrimonio y unos recursos estables y suficientes que le permitían asumir su propia manutención y la de ella sin inconvenientes. Dar por demostrado, sin estarlo, que [...] era legítima acreedora de la prestación implorada. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63422
Yerros, que supedita a la errónea apreciación del documento denominado información de solicitantes (f.? 59 del cuaderno principal), así como los testimonios de Diego Fernando Marin Salazar, James Andrés Marín Salazar, — Adiela Botero Posada, María Doris González y Jhon Jairo González López (f.-116 a 124 ibídem). Igualmente relaciona, como no valoradas, la historia de cotizaciones del causante, la información de solicitantes, el comprobante de pago de pensión y la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro (f. 54 a 56, 60, 66, 94 1bídem). En su desarrollo, trascribe la decisión cuestionada e indica que dentro del expediente brillan por su ausencia pruebas que acrediten la supeditación financiera de la demandante respecto del causante; de allí, que no se hubiera comprobado que los ingresos obtenidos por el causante superaran un promedio mensual de $466.000, conforme a los salarios reportados en su último año de vida y que se encuentran en el historial de aportes. También reprocha el que no se hubiera acreditado a cuanto ascendian los ingresos personales del afiliado fallecido, como tampoco los de la demandante. Dice, que al examinar el formulario denominado información de solicitantes, de folio 60 del cuaderno principal, suscrito por el esposo de la demandante, se acepta que percibe una pensión mensual de $1.549.702, hecho que se corrobora con el comprobante de pago de la pensión, de folio 66 del mismo paginario, en el que se observa que devengaba $1.363.702 netos, deducido el aporte a salud, lo
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Radicación n.” 63422 que enseña también, que la promotora del proceso estaba cubierta en salud por la Nueva EPS, lo que genera duda respecto a la afirmación de que los progenitores del causante destinaban la mayor parte de esa pensión para la compra de medicamentos, situación que, en todo caso, exigia ser comprobado, sin que ningún elemento probatorio lo respaldara. Resalta, que los dos documentos denominados información de los solicitantes, se confesó que la ayuda recibida por parte de su hijo, ascendía a la suma de $300.000, cifra que, de ser cierta, guarda proporción con el valor mensual de $466.000 que este percibía, siendo este su único ingreso. Anota, que si en gracia de discusión se aceptara que los gastos mensuales de la familia González López se sitúan en $1.600.000, se colige, sin dificultad, que la contribución realizada por el afiliado fallecido, cubría únicamente un total de 18.75 % de los egresos, que no tendrían la significancia para entenderlos como un factor de supeditación económica. También resalta, que los ingresos netos del padre equivalian a 2.75 el salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de la muerte de su hijo y que era propietario de, al menos, dos inmuebles, tal como se desprende de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro, circunstancia quelo lleva a colegir, que la situación económica de los esposos González López, no era precaria y que no requerían el auxilio de su hijo Diego
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Radicación n.” 63422 Alexander González López, para satisfacer su mínimo vital, a lo que agrega, que no se allega ningún medio de convicción con el que se encuentre la disponibilidad de dinero con que el difunto le colaboraba a la actora, menos que enseñe cuales eran los gastos de aquel.
VII. RÉPLICA Aduce, que la sentencia debe permanecer incólume, en atención a que lo decidido por el ad quem fue preciso, tanto en el componente probatorio, que incluye el testimonial, asi como su sana crítica (f.? 23 a 24 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES La recurrente, censura la decisión del Tribunal bajo el argumento que no se demostró la dependencia económica de la demandante para con el causante, debido a la ausencia de pruebas que enseñaran los gastos, tanto: de la señora ROSA LÓPEZ FRANCO, así como los de su difunto hijo; a lo que agregó, que se pasó por alto, que el cónyuge de la promotora del litiglo contaba con un patrimonio y unos recursos estables y suficientes que le permitían asumir, no solo su manutención, sino también la de su esposa.
Al formularse la acusación por la senda fáctica, supone, en consecuencia, la conformidad con los razonamientos jurídicos realizados en la decisión cuestionada, los cuales se sustentan en la norma aplicable a este asunto, siendo esta, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de
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Radicación n. 63422 la Ley 797 de 2003; así como que, la connotación de absoluta
de la dependencia económica, fue declarada inexequible en la sentencia CC C-111-2006, postura adoptada con anterioridad por esta Corporación en la decisión CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308. Pues bien, se recuerda que el ad quem, para formar su convencimiento, descendió al documento de folio 50 del cuaderno principal, contentivo del formulario de vinculación del causante a la accionada y encontró, que era un trabajador dependiente, con una remuneración mensual de $400.000; al de folio 59 del mismo cuaderno, donde la accionante diligenció el formulario de la solicitud de pensión, en el que anotó, que para los gastos del hogar, aportaban mensualmente su esposo y su difunto hijo, por valor de $1.300.000 y $300.000 respectivamente, agregando que ella no trabajaba y que su sustento lo derivaba de la pensión de su cónyuge, siendo su beneficiaria en el sistema de salud y, el dinero aportado por Diego Alexander González López era para «GASTOS DEL HOGAR». También se ocupó de los testimonios de los señores Diego Fernando Marín Salazar, James Andrés Marín Salazar, Adiela Botero Posada, María Doris González y Jhon Jairo González López, de los que concluyó que el causante colaboraba con los gastos del hogar y que su madre dependía económicamente de él, pues los ingresos de su cónyuge no eran suficientes para la manutención del demandante; situaciones que lo llevaron al convencimiento sobre la existencia de subordinación económica, pues la carencia de
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Radicación n. 63422 los ingresos aportados por el afiliado fallecido afectaban el mínimo vital de la demandante, que corresponden a las exigencias más elementales del ser humano, tales como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la seguridad social. Antes de descender a las pruebas relacionadas por el recurrente, se observa que se dejó sin cuestionamiento el medio de convicción que reposa a folio 50 del cuaderno principal, en el que reposa el formulario de vinculación del causante a la enjuiciada, del que se destaca que era un trabajador independiente, y devengaba la suma de $400.000; situación que conlleva a la indemnidad de la sentencia, con sustento en ese elemento inobjetado, pues sabido es, que es carga del impugnante, identificar los fundamentos del fallo, para entrar a cuestionarlos todos, ya que, al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviéndole de soporte. No obstante lo anterior y si se analizaran de manera objetiva las pruebas relacionadas en el cargo, no se hallaría un error, con la característica de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la sentencia de segundo grado, dado que la información de solicitantes, suscrita por la accionante (f. 59 del cuaderno principal), no contiene nada distinto a lo estimado por el Juez de apelaciones, ya que, en esta se anotó, que los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos del hogar, eran su esposo e hijo, con una cuantía mensual de $1.300.000 para el primero y de
$300.000 para el segundo; también se apuntó, que la H SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63422 promotora del litigio nunca ha trabajado y que derivaba su sustento de la pensión de su cónyuge, de quien además, era beneficiaria en salud; que no recibía ningún ingreso al momento del fallecimiento del afiliado, de quien dependía económicamente de forma parcial, desde hace 3 años y medio en cuantía de $300.000 al mes, los que utilizaba para gastos del hogar y que, tras la muerte de su hijo, lo hace con la prestación económica reconocida a su cónyuge. Conforme lo visto, se debe precisar, que la demandante, su esposo e hijo, hacían parte de la misma unidad familiar; de allí, que no es viable determinar los gastos básicos de cada uno de ellos, a efectos de establecer sobre la existencia de dependencia económica, pues debe entenderse que sus necesidades comunes, como servicios públicos, salud, vestuario, alimentación, entre otros, entran en el presupuesto general de gastos y, siendo así, la contribución que en vida realizó el afiliado, era mnecesaria para la satisfacción de esos requerimientos, tal como lo dedujo el Tribunal. Así lo ha dicho esta Sala, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL5294-2018, en la que se indicó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las
necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jomada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al SCLAJPT-10 V.00 - 12 Radicación n.” 63422 concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos. Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrantes del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad. Además, el documento a f. 59 ibídem, muestra que el hogar lo sostenían dos personas con sus respectivos aportes, que se vieron menguados por el fallecimiento del causante, siendo entonces acertado concluir, como se hizo en la decisión recriminada, que la demandante dependía económicamente de su hijo; es más, dicha ayuda, que se verificó en $300.000, era significativo para solventar los gastos del grupo familiar, pues su porcentaje de contribución, era del 18 %, valor significativo para una
persona que, como la aquí demandante, no tenía ningún ingreso propio. En la sentencia en cita, aun cuando se trató de un demandante diferente, se hizo la misma disertación, la cual es válida, y refuerza aún más el argumento de la dependencia económica, en este asunto, de la madre para con su hijo fallecido. En efecto, allí se anotó: De hecho, del medio probatorio que se acusa, se infiere que el hogar lo sostenían básicamente tres personas, una de ellas el causante, quien realizaba un aporte de $535.000, de ahí que el mismo era significativo para solventar los gastos del grupo familiar, pues resulta ser el porcentaje respectivo de su contribución equivalente al 29.17 % de los gastos del hogar, y así lo concluyó el ad quem cuando señaló que «el salario mínimo
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Radicación n.” 63422 percibido por el fallecido era vital para el núcleo familiar encabezado por Amparo García». De otro lado, si bien el medio de convicción de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que dicha calidad resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, sin que de esa situación pueda arribarse a la conclusión de que la accionante no dependia del causante. Por su parte, la historia de aportes (f. 54 a 56 del cuaderno principal), a lo sumo muestra las cotizaciones realizadas a favor del causante, peor no enseña, con la
contundencia que requiere este recurso, que la señora LÓPEZ FRANCO, no fuera dependiente de su difunto hijo. Igual sucede con el comprobante de pago de pensión (folio 66 del mismo paginario), que solo da cuenta de la mesada reconocida al esposo de la demandante, sin que enseñe que la actora era autosuficiente, ya que, la suma allí relacionada, es a favor del señor Gonzalez Quintero. A su vez, la información de solicitantes suscrita por el esposo de la demandante (f. 60 ibídem), es un documento emanado de un tercero, que se asemeja a un testimonio, no siendo viable examinarlo, a menos que se acredite un yerro con prueba apta en casación. Pese a lo anterior, en ese medio informativo, se dijo que las personas que aportaban a los gastos del hogar, eran el señor González Quintero y el de
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Radicación n.” 63422 cujus, en los montos dichos por el Tribunal, esto es, $1.300.000 y $300.000, siendo razonable entender, que eran dos las personas que colaboran con los gastos del hogar y la ausencia de uno de ellos, disminuyó esa contribución al hogar. La respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro (f. 94 ibídem), expone que el señor Jaime Antonio González Quintero, figura con dos números de matrícula inmobiliaria y la demandante, con ninguno; circunstancia, que tan solo indicaría una posible suficiencia económica por parte del esposo de la accionante, más no de esta última, pues la situación del esposo de la actora de ser
propietario de dos inmuebles, no prueba que la promotora de este litigio fuera autosuficiente, ya que el patrimonio de su cónyuge, no descarta la dependencia económica de la señora LÓPEZ FRANCO respecto del hijo fallecido. Siendo ello así, no se acreditó ningún yerro en la decisión del Tribunal, lo que implica que tampoco realizó la transgresión normativa alegada en el cargo, lo que a su vez conlleva a la imposibilidad de ocuparse de los testimonios relacionados, pues con prueba apta en este recurso no se demostró ningún desacierto. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el juez de primer grado en
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Radicación n. 63422 la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por aútoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ANTONIA LÓPEZ FRANCO j'ntra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Costas como se dijo en la parte motiva. aicitsuJ
ed amerpuS , s a d a l a ñ e s a r o h a i c n e d y i v o a h c r p e f e devuélC vó ap si ees e, el expeno dt ii ef ni tq eu es ae l , tribu¡ np au lb lí dq eu e os re i, g en. cúmplast aibmoloC eda c i l b ú p e R Y larobat noicasaC edalaS y atnujdA airaterceS al n e e u q a i c n a t s n o c t n e s e r p al a d a i r o t u c e j = e a j e a d d a e S e u q o m | t e i d
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41q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 2 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 63422
Referencia: Demanda promovida por ROSA ANTONIA
LÓPEZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues consideró que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia del 28 de febrero de 2013, sí incurrió en la trasgresión normativa que le endilga la censura, por las siguientes razones: El Tribunal, fundamentó su decisión revocatoria del primer fallo, en que la demandante demostró la dependencia económica del causante, en razón a que: i) en el formato de vinculación al fondo administrador de pensiones, aparecía relacionado que el afiliado, era un trabajador con una asignación de $400.000.00 (f.? 50, ibídem); ii) en el formulario de solicitud de pensión de sobreviviente, la actora relacionó
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63422 que para los gastos del hogar, su hijo aportaba $300.000 y que su esposo $1.300.000 mensuales; que ella no trabajaba; que estaba afiliada a salud; que derivaba su sustento de la pensión de su cónyuge (f.? 59, ibídem) y, 111) los testimonios fueron uniformes en afirmar que el causante colaboraba con los gastos del hogar y que su madre era su dependiente económica, pues los ingresos de su cónyuge, no eran suficientes para su manutención. En contraste, la censura denunció que el Juez de la alzada, incurrió en violación indirecta del artiículo 13 literal de la Ley 797 de 2003, argumentando: 1) que valoró con error el documento de folio 59 del cuaderno del Juzgado y la prueba testimonial, pues de esos medios de convicción no era posible inferir la supeditación financiera de la reclamante a su descendiente; así como también, ii) que omitió la apreciación de los documentos de folios 54 a 56, 60, 66 y 94 íbidem, que informaban que el cónyuge de ROSA LÓPEZ FRANCO, el señor Jaime Antonio González Quintero, devengaba 2,75 % del smilmv de los cuales recibía $1.363.702 y que, tenía la propiedad de dos bienes inmuebles; que por lo anterior, incluso aceptando que los egresos del núcleo familiar era de $1.600.000, el aporte del afiliado tan solo representaba 18,75 %, que no permiten
crear subordinación financiera y, en todo caso, que su situación económica no era precaria. Al respecto, cumple anotar que, si bien es cierto, la impugnación, no cuestionó la valoración del documento de folio 50 del expediente, de donde el Tribunal concluyó, que el
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Radicación n.” 63422 afiliado fallecido devengaba $400.000, ello se explica porque, aquella consideración probatoria es aceptada por la censura, en tanto que, lo que cuestiona es que el afiliado, aunque tenía sus propios ingresos y aportaba al hogar materno, no lo hacía de manera significativa, circunstancia que los otros instrumentos de prueba, de los que la censura se queja por la actividad de valoración de la segunda instancia, efectivamente acreditan, desatándose la equivocación fáctica manifiesta que increpa la impugnación. En efecto, contrastado el fallo recurrido con el contenido del documento de folio 59, ibídem, denominado «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES - PADRES», suscrito por ROSA ANTONIA LÓPEZ FRANCO, esto es, con prueba de calificada, por ser la declaración documental de la parte, se advierte que esta confesó, espontáneamente, que dependia de la «PENSIÓN DEL ESPOSO», según lo plasmó ante la pregunta: «¿De dónde deriva su sustento y en qué cuantía?». Así las cosas, aun cuando la actora, también dijo, como lo encontró el Tribunal, que recibía un aporte de su hijo igual a $300.000, este no valoró integralmente la prueba, como
debía, pues, se reitera, en esa declaración, aquella reconoció expresamente, que de su hijo no derivaba su sustento, pues este era sufragado de la pensión de su cónyuge, lo cual imponía tener por demostrado que no dependía económicamente del causante. En relación con lo último, preciso es resaltar que si bien la dependencia económica que exige el literal d) del artículo SCLAJPT-10 v.0O 3 Radicación n.” 63422 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes; también ha adoctrinado la Corporación, que tampoco cualquier ayuda o aporte, como en el caso, a los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es suficiente, a priori, para que estos puedan acceder a uno u otro derecho, pues para el efecto es menester acreditar que la misma es de tal entidad, que los subordine económicamente. De esa manera está explicado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL8406-2015, que reitera lo expuesto en la
CSJ SL816-2013.
Ahora, demostrada la equivocación fáctica manitfiesta, a través de prueba calificada, es posible advertir que el Juez
colegiado, también se equivocó en la valoración de los testimonios de Diego Fernando Marín Salazar (f. 116 a 118, ibidem), James Andrés Marín Salazar (f. 118 a 119, ib;), Adiela Botero Posada (f. 119 a 121, ibídem), María
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