CSJ - SL1626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1626-2024 Radicación n.°100094 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Estevens Alic López Jiménez demandó a Telmex de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido por más de 15 años, que finalizó de manera «injusta e ilegal» por el empleador, sin autorización del Ministerio del Trabajo,
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Radicación n.° 100094 cuando estaba con una disminución de salud producto de una enfermedad incurable como la psoriasis; pidió su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba el 10 de junio de 2015; reclamó los pagos omitidos y la reliquidación; los perjuicios materiales y morales, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción del artículo 65 del CST; las sumas debidamente indexadas; lo ultra y extra petita; y, las costas. Como pretensión subsidiaria, reclamó la sanción por despido sin justa causa del artículo 64 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se
vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término fijo el 1 de marzo del 2000 que se renovó, que mutó a uno indefinido; que el 1 de mayo de 2007, hubo sustitución patronal por la empresa Telmex Colombia S.A., a través de una de sus empresas New Dinamic Company S.A. Narró que encontrándose en vacaciones en diciembre de 2010, fue llamado por el empleador para asumir el cargo de supervisor en el área de consumos desde enero de 2011; que la capacitación que recibió fue la de la persona que dejaba estas funciones; que debía laborar tiempo extra, pero ello era disfrazado con la expresión de «apoyo y esfuerzo adicional». Indicó que, con el paso del tiempo, hubo un escalonamiento del personal, por lo que a él se le aumentó
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Radicación n.° 100094 el trabajo, pero el plazo de entrega no varió; que esa sobrecarga laboral desencadenó en Psoriasis, una enfermedad que no tiene cura sino tratamiento. Señaló que el 21 de marzo de 2013 a las «20.07.02», cuando aún se encontraba trabajando, envió un correo al gerente del área con copia a otra jefe, en el que además de disculparse por responder un requerimiento fuera de la fecha estipulada, exponía el aumento de trabajo, situaciones que fueron ignoradas, pues le suprimieron el auxiliar y se vio obligado a cumplir él mismo todas las labores; que el empleador violó el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 replicado en el parágrafo tercero del artículo 8 del
Reglamento Interno de Trabajo, esto es, contar con dos horas de la jornada semanal para dedicarlas a labores culturales y recreativas. Refirió que en marzo de 2015 cuando fue retirado, tenía sobre carga laboral, lo que había aumentado su enfermedad y su estrés, sin que la empresa tomara correctivos, que por el contrario, tenía jornadas laborales que finalizaban tipo 11:00 pm, que se evidenciaba en el correo remitido por la empresa el 16 de marzo de 2015, en el que se le informaba de la actividad del 21 del mismo mes y año de 8:00 a.m a 6:00 p.m, como siempre sin remuneración. Explicó que los requerimientos a sus superiores incomodaron y por ello fue sujeto de acoso laboral; que en febrero de 2015 le enviaron comunicaciones por
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Radicación n.° 100094 incumplimiento y, pese a la sobrecarga logró cumplir lo requerido. Precisó que por la sobrecarga laboral, remitió correos a sus jefes los días 4, 20 de marzo y 1 de abril de 2015, lo que conllevó retaliación con un memorando con copia a su hoja de vida el 22 de abril de 2015, que tenía como motivo la solicitud de explicaciones sobre hechos sucedidos meses atrás. Aseveró que, pese al asunto del correo, en el fondo lo que existió fue un señalamiento en la comisión de una falta disciplinaria; y que el RIT en el artículo 40 les concedía a sus superiores impulsarlas, que este era el procedimiento a
seguir; pero la comunicación se la remitieron en pleno proceso de cierre en abril de 2015, cuando estaba estresado, por ello dio respuesta apresurada y allegó los correos en los que sustentó sus explicaciones, pero fue extemporáneo; que se desconocieron las Recomendaciones 116, 119 y Convenio 158 de la OIT. Afirmó que luego de ese memorando del 22 de abril de 2015, la empresa le dio por finalizado el contrato el 10 de junio del mismo año, (…) de manera injusta y arbitrariamente, aduciendo y simulando una justa causa, según se desprende la carta de despido por unos inferidos y aparentes incumplimientos, perjuicios y defraudación de la confianza por los hechos ocurridos el 31 de enero, 9, 10 y 21 de febrero de 2015, por los que se habrían formulado cargos el 22 de abril de manera irregular con violación del principio de inmediatez y debido proceso, ya que habrían pasado más de dos meses de ocurridos
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Radicación n.° 100094 los hechos y deciden revivirlos para formular cargos, casi dos meses después tomar la decisión arbitraria de despedirlo, por esos hechos; sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable (…) ello debe incidir que se declare por la vía judicial la nulidad de la actuación empresarial (…) la improcedencia e ineficacia del despido, basado en los descargos ilegales, con violación de los principios y derechos anotados. Iteró que era sujeto de especial protección, que por ello
se le debía aplicar lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; reprochó que solo se le pagó el salario y prestaciones sociales 23 días después, esto es, 3 de julio de 2015; que llamó al empleador a conciliación al Ministerio de Trabajo el 21 de julio de 2015, pero la accionada le manifestó no estar en condiciones de realizar los pagos exigidos. Reseñó sus intentos por constituir pruebas que demostraran el trabajo suplementario; que incluso impulsó prueba extraprocesal de inspección judicial; y, pese a todo su esfuerzo, la empresa ocultó las evidencias sobre este asunto; aseveró que en el plenario se encontraban los correos electrónicos que evidenciaban sus jornadas (f. 1 a 26, 162 a 169). Telmex Colombia S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos y destacó que el despido del trabajador obedeció a una justa causa, conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 ibídem; que no era sujeto de especial protección, tampoco
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Radicación n.° 100094 beneficiario de estabilidad laboral reforzada; que le canceló de manera oportuna las prestaciones económicas. Presentó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa
en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, alcance de la Ley 361 de 1997, improcedencia e imposibilidad del reintegro, mala fe del demandante y la genérica (f.º 209 a 282).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 23 de abril de 2019, a través de la cual resolvió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia absuélvase a Telmex Colombia SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Estevens Alíc López Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión, se ordenará la consulta de la misma ante nuestro superior funcional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, en fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 (f.° Expediente
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Radicación n.° 100094 Digital f. 92 a 110 Cuad. Trib.), confirmó el de primer grado e impuso costas al recurrente. De manera preliminar aseveró que la sentencia del a quo, se confirmaría como quiera que, (…) no está demostrado que el demandante padecía una afectación sustancial o relevante en su salud que le impedía ejercer la labor normalmente ni que la empleadora tenía
conocimiento de eso y lo despidió. Además, está demostrada la justa causa del despido y no se demostró de manera concreta el trabajo suplementario. Afirmó que para declarar la ineficacia de un despido se requería: i) la existencia de una afectación sustancial o relevante en la salud del trabajador; ii) el conocimiento del empleador de la afectación de salud del trabajador al momento de la finalización del vínculo laboral y; iii) un nexo de causalidad entre la afectación de salud del trabajador y la terminación de su contrato de trabajo. Al descender al sub lite, indicó que no estaba demostrado que la situación del demandante al momento de la terminación de la vinculación, le impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares; resaltó que cualquier afectación a la salud, no activaba la estabilidad laboral reforzada, que debía ser una relevante. Adujo que si bien, en la historia clínica del accionante se ilustraba que, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2016, fue tratado por Psoriasis, no se desprendía alguna incapacidad por esa enfermedad o por alguna otra; es decir que, para el 10 de junio de 2015,
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Radicación n.° 100094 cuando le fue terminado el contrato, el demandante no estaba incapacitado por el médico tratante. Agregó que tampoco existían pruebas que evidenciaran que el accionante contaba con recomendaciones médicas para desarrollar sus labores ni que las mismas se hubieran notificado al empleador, pues si bien, se allegó en la
demanda una valoración suscrita por Servicios de Salud Ocupacional SAS del 21 de noviembre de 2011, no estaba actualizada cuando finalizó el contrato y las recomendaciones no estaban relacionadas con el desarrollo de la labor, tampoco se evidenciaba que el empleador tuviera conocimiento. Destacó, (…) que, al momento del despido, el actor no se encontraba cubierto por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Pues no se demostró que su situación de salud le impedía el desempeño de sus labores en condiciones regulares, ni mucho menos que la demandada tenía conocimiento de esas circunstancias. Sobre la justa causa del despido, memoró que según el artículo 62 del CST al trabajador solo le bastaba probar el hecho de la terminación y al empleador los supuestos fácticos que lo motivaron; se refirió a la carta de despido, en la que se señaló que, (…) (f. 349) el demandante fue despedido porque el trabajador: (i) incumplió las órdenes impartidas, al realizar el cronograma de liquidación de mano de obra para el cierre financiero de febrero de 2015, donde presentó un retraso injustificado y no culminó con el 100 % de las tareas encomendadas; (ii) Incumplió la obligación de registrar a tiempo los documentos AES en la liquidación de mano de obra del cierre de enero de
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Radicación n.° 100094 2015 a más tardar el 6 de febrero de 2015 (iii) Certificó con su firma que uno de los móviles de los aliados tenía derecho a
cargos extra por evento, lo que no corresponde a la realidad, pues el aliado estaba contratado por cargo fijo por disponibilidad. Estas tres circunstancias fácticas son los motivos que se le atribuyen al demandante como justa causa del despido. Esos hechos están debidamente demostrados, pues así lo reconoció el demandante en el interrogatorio de parte, los descargos y los correos electrónicos suscritos por él. Además, los señores Jesús Antonio Garzón Días, Andrea Catalina Peñas Rojas y Fernando Peña Romero señalaron que el despido se debió al incumplimiento por parte del demandante respecto al registro incompleto de la información y por suscribir una información que no correspondía a la realidad. Agregaron que en la regional no había sobrecarga laboral y que el horario de trabajo era de lunes a viernes, pero el demandante debía laborar algunos sábados de fin de mes, debido a las labores que debía desempeñar. El demandante en el escrito remitido a la empresa el 23 de abril de 2015 aceptó que en cuanto al registro y envió de la documentación para la liquidación de mano de obra para el mes de febrero solo se cumplió en un 80 %. Además, reconoció que ese incumplimiento era frecuente. Dijo que en este caso, el trabajador admitió el incumplimiento de sus obligaciones tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte que absolvió; por ello se pasaba al análisis de la gravedad para dar por terminado el contrato lo que exigía «ponderar el carácter aislado de la falta o su repetitividad y si afecta el funcionamiento y estabilidad de la empresa, el perjuicio económico y la
antigüedad o experiencia del trabajador, entre otras circunstancias». Advirtió que el incumplimiento, (…) en torno a registrar la documentación para la liquidación de mano de obra se repitió en los meses de enero y febrero, es decir, no se trata de una conducta aislada sino repetitiva y, por tanto, la empresa no podía dejar que continúe el incumplimiento. Además, eso generó un mayor trabajo para otros empleados y un perjuicio económico para la empresa, pues tuvo que pagar tiempo extra a esos trabajadores. Esto implica que el incumplimiento del actor debe calificarse como
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Radicación n.° 100094 grave. Nótese, que el demandante reconoció que ese incumplimiento era frecuente. Sobre el trabajo suplementario señaló que, La condena por trabajo más allá de la jornada ordinaria debe estar precedida de prueba que genere certeza sobre su ocurrencia. La prueba debe ser clara y precisa respecto al tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria. De modo que el juez no puede hacer cálculos o suposiciones para determinar los días y las horas laboradas. En este caso, en la demanda no se indicaron de forma clara el número de días y horas sobre los cuales recaía la deuda de trabajo suplementario. Pues se limita a elevar súplicas generales o abstractas que impiden la determinación de esos conceptos. Además, no se allegó la prueba que demuestre que efectivamente el demandante laboró tiempo suplementario adicional al pactado en el contrato. Adicionalmente, no se allegó ninguna prueba que demuestre el horario de trabajo cumplido por el demandante.
Pues los testigos se limitaron a decir que el demandante debía asistir algunos sábados debido a las tareas que debía desempeñar. Pero no indicaron de manera precisa el número de horas extras trabajadas por el actor. Lo anterior implica que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, sin que ello sea posible de la sola afirmación realizada en la fijación de los hechos. Pues está debidamente demostrado que el contrato iniciado el 1 de marzo de 2000 fue terminado el 31 de diciembre de 2000 y que las partes celebraron un nuevo contrato el 16 de enero de 2001 (f. 288). Nótese que no hay ningún dato que indique que se trata de un solo contrato, ni mucho menos que la empleadora pretendió desconocer algún derecho al trabajador al suscribir los dos contratos.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que,
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Radicación n.° 100094 (…) CASE TOTALMENTE la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el día 6 de Diciembre de 2022, la cual confirmó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de Primer Grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de Abril de 2019, y, en su lugar se profiera sentencia
definitiva, en la que se condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones de la demanda como sigue: (…) También ilustra un aparte que titula: «III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CASACIÓN» en el que se refiere a sendas normas internacionales, jurisprudencia de la Sala y expone, (…) el contenido jurídico de la providencia judicial aquí solicitada su casación, no es enmendable a partir de dictada la sentencia de segunda instancia, por ello, ya no se puede mediante incidente pedir las nulidades aparecidas en la segunda instancia, tal como se había venido expresado en dicha instancia; por lo que requiere de mecanismos procesales de mayor envergadura que van desde la impugnación de parte, con el recurso extraordinario, según como se ha presentado el caso, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad, sea por que se CASE la sentencia de segunda instancia o por qué aunque NO SE CASE, se decrete las nulidades advertidas oportunamente y que no han sido subsanadas. Así mismo, en garantía del raigambre constitucional, de cara a la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador en el marco de las relaciones económicas de carácter laboral, pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que de ser necesario haga uso de la facultad, de para atacar la sentencia de tribunal que vulnera los derechos fundamentales del trabajador, aunque en la demanda de casación se evidenciaran errores de técnica argumental; como ha venido sucediendo en vigencia del Código General del Proceso.
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V. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13 ibídem y aplicación indebida de los artículos 12, 20, 21 y 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo,1º, 10, 11, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Código Civil; artículos 1º, 6º, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, debido a flagrantes y manifiestos errores juris in judicando.
Donde los yerros fácticos provienen de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: la confesión ficta de la demandada (folios 181, 182, 184 y 185), del expediente virtual; y, está configurada con precisión la prueba de confesión ficta o presunta, y, que se hizo valer por de nuestra parte en contra del demandante (sic), en la primera audiencia de trámite; derivada de la inasistencia a la misma de la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 77 del CPTSS, se dieron por confesos los hechos 1º, 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 18º y 22º, de la demanda, que
fueron debidamente individualizados e identificados, tal como consta en el audio de la audiencia respectiva; como sigue (…)
1. Demostración de los errores:
Como pruebas indebidamente apreciadas tenemos: DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 5.- Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 16 de enero de 2001. FOLIO 290 DEL EXPEDIENTE FISICO (722 A 723 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 22.- y 23.- En un solo cuerpo de tres (3) folios, numerados a pie de página, en orden (1, 2 y 3) FOLIOS 345 a 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 22.- Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2015, con la respuesta a la SOLICITUD DE EXPLICACIONES, encabezada “En ejercicio a mi derecho a la defensa doy respuesta a sus requerimientos”, con Datos adjuntos: RE: Incumplimiento
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Radicación n.° 100094 cronograma cierre liquidación mano de obra (70,7 KB); RE: Consumo pendientes (5,48 MB); RV: SOLICITUD AUDIO POR TEMAS DE FACTURACION (89,1 KB); RE: Aclaración Acta de Infraestructura cierre Enero 31 2015 (1,33 MB). FOLIOS 345 a 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). (Pie de Página 2 y 3); FOLIOS 345 a 346 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 778 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 23.- Correo electrónico de fecha 22 de abril de 2015; de Fabián
Enrique Prieto Oyaga, para Estevens Alic López Jiménez, con copia a Fernando Aristizabal Zuluaga y Jesús Antonio Garzón Díaz, asunto: solicitud de explicaciones Estevens Alic López Jiménez; Memorando DE: FABIAN ENRIQUE PRIETO OYAGA, Abogado de Relaciones Laborales. ASUNTO: SOLICITUD DE EXPLICACIONES, (Pie de Página 1); FOLIO 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 24.- Carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa de fecha 10 de junio de 2015. FOLIOS 349 A 353 DEL EXPEDIENTE FISICO (780 A 784 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 50.- Reglamento Interno de Trabajo (…) FOLIO 401 a 431 DEL EXPEDIENTE FISICO (832 A 862 DEL EXPEDIENTE DIGITAL) y que es la misma nuestra, Prueba Nº 16 DE LA DEMANDA. Fotocopia simple del reglamento interno de trabajo de la empresa, vigente en el año 2015 y que fue suministrado por TELMEX COLOMBIA S.A., en respuesta del 9 de Septiembre de 2016, a derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016.
FOLIO 92 a 123 DEL EXPEDIENTE FISICO (97 A 128 DEL
EXPEDIENTE DIGITAL).
DE LA DEMANDA 14.- Copia de la Historia Clínica del señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ de la EPS Medimas, donde sale, entre otros el diagnóstico de Psoriasis y el tratamiento respectivo. FOLIOS 72
A 90 DEL EXPEDIENTE FISICO (77 A 95 DEL EXPEDIENTE
DIGITAL). 15.- Copia del examen médico por salud ocupacional al señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ realizado el 21 de noviembre de 2011 por la empresa SERVICIOS DE SALUD OCUPACIONAL
S.A.S. FOLIOS 91 DEL EXPEDIENTE FISICO (96 DEL
EXPEDIENTE DIGITAL).
La Prueba Nº 16 DE LA DEMANDA. - Fotocopia simple del reglamento interno de trabajo de la empresa y del pacto colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales existentes entre empleados y empresa, vigentes en el año 2015 y que fue suministrado por TELMEX COLOMBIA S.A., en respuesta del 9
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Radicación n.° 100094 de septiembre de 2016, a derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016. FOLIOS 97 – 128 DEL EXPEDIENTE DIGITAL.
Como no apreciadas: LA DEMANDA 1.- Fotocopia de la vinculación a seguridad social desde Marzo 1º de 2000, a través de Teledinámica S.A., empresa con la cual Telmex Colombia S.A. realizó sustitución patronal. FOLIO 30
DEL EXPEDIENTE. 2.- Copia de la Historia Laboral de mi poderdante, entregada por Porvenir, donde se prueba la continuidad con TELEDINÁMICA S.A., y por ende con el patrón sustituto. FOLIOS 31 – 37 DEL EXPEDIENTE. 3.- Correo enviado el 21 de marzo de 2013 al gerente del área Fernando Aristizabal Zuluaga, solicitando la asignación de una persona adicional para la regional. FOLIOS 38 – 40 DEL
EXPEDIENTE. 4.- Correos cruzados entre el 17 y 19 de febrero de 2015, entre Dana Marcela Terreros Castillo con mi poderdante, el gerente de área y otros de asunto, Aclaración Acta infraestructura Enero 31 de 2015. FOLIOS 41 – 46 DEL EXPEDIENTE. 5.- Correos cruzados el 21 de febrero de 2015, entre Zuleima Rosa Jiménez Arriza y mi poderdante de asunto, incumplimiento cronograma. FOLIOS 47 – 51 DEL EXPEDIENTE. 6.- Correo del 16 de Marzo de 2015, de asunto Cronograma de Liquidación Mano de Obra Marzo de 2015 de Zuleima Rosa Jiménez Arriza. FOLIOS 52 – 53 DEL EXPEDIENTE. 7.- Correos enviados el 4, 20 de marzo y 1º de abril de 2015, a Martha Isabel Guzmán Guillen, asunto Solicitud audio temas de Facturación. FOLIOS 54 – 56 DEL EXPEDIENTE. 8.-Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el día 14 de septiembre de 2015. FOLIOS 57 – 63 DEL EXPEDIENTE. 9.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 5 de octubre en respuesta al derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2015. FOLIOS 64 y 65
DEL EXPEDIENTE
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Radicación n.° 100094 10.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi
prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el 9 de noviembre de
2015. FOLIOS 66 – 68 DEL EXPEDIENTE. 11.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 11 de diciembre en respuesta al derecho de petición de fecha 9 de noviembre de 2015. FOLIOS 69 y 70
DEL EXPEDIENTE. 12.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el 22 de agosto de 2016. FOLIOS 71 – 74 DEL EXPEDIENTE. 13.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 9 de septiembre en respuesta al derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016. FOLIOS 75 y 76 EXPEDIENTE 17 (sic). - Volante de comprobante de nómina del pago del último sueldo y las prestaciones sociales de mi cliente y del extracto bancario de la cuenta de ahorro Davivienda Nº 0268 7004 2509, donde aparece el día 3 de julio de 2015, donde aparece el valor consignado de $6.136.891.oo, documento 2379, Abono Banco CITIBANK Nº 0000008300538004. FOLIO 129 del EXPEDIENTE. 18.- Certificación laboral que registra la trayectoria laboral de mi representado, desde TELEDINÁMICA S.A., hasta la fecha de retiro de TELMEX DE COLOMBIA S.A., con indicación de los cargos desempeñados, con sus fechas y funciones de los
mismos. FOLIOS 130 y 131 DEL EXPEDIENTE. 20. (sic)- Copia del acta de inspección judicial, realizada el día 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado Civil Municipal Oral de Barranquilla, en la empresa, TELMEX COLOMBIA S.A.; y, algunos documentos relevantes obtenidos dentro de los 610 folios aportados por TELMEX COLOMBIA S.A., en la inspección judicial; así: FOLIOS 133 y 134 DEL EXPEDIENTE a).- Copia correo enviado por Zuleima Rosa Jiménez Ariza, Coordinador liquidación Mano de Obra Aliado, a varios destinatarios, entre esos mi prohijado ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ en marzo 16 de 2015, asunto cronograma liquidación mano de obra Marzo 2015. FOLIOS 135 y 136 DEL EXPEDIENTE b).- Copia correo de Fabián Enrique Oyaga Prieto a Mayle Milena Muñoz, el 13 de Marzo de 2018 en desarrollo de la inspección judicial sobre correos Solicitud Explicaciones cruzados entre él y el señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ, sobre el memorando de descargo y su conceptualización al respecto y respuesta del señor Jesús Antonio Garzón Díaz, jefe
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Radicación n.° 100094 de control y liquidación Mo Aliados, entre abril 22 y mayo 7 de
2015. FOLIOS 137 y 142 DEL EXPEDIENTE c).- Copia correo enviado por Fabián Enrique Oyaga Prieto a Mayle Milena Muñoz Sinning, el 13 de Marzo de 2018 en
desarrollo de la inspección judicial sobre correos cruzados entre él y el señor Jesús Antonio Garzón Díaz, jefe de control y liquidación Mo Aliados, sobre formato de reporte de casos y diligenciamiento del mismo entre el 27 de Marzo y el de abril de
2015. FOLIOS 143 y 146 DEL EXPEDIENTE d).- Copia de la certificación sin fecha, firmada por Andrea Catalina Peña Rojas, Coordinador Logístico regional, en la que se anexa el cruce de correos donde se evidencia la participación de mi cliente en cierres de inventarios cíclicos en febrero de 2014 y marzo de 2015. FOLIOS 147 y 148 DEL EXPEDIENTE DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA 55.- Perfil del cargo supervisor consumos. FOLIOS 715 A 717
DEL EXPEDIENTE DIGITAL.
59. Programa de salud ocupacional de mi representada. FOLIOS 283 A 349; renumerado 491 A 557 DEL EXPEDIENTE FISICO
(922 A 988 DEL EXPEDIENTE DIGITAL).
60. Políticas de salud ocupacional, seguridad industrial y protección ambiental. FOLIOS 350 a 361; renumerado 558 a
569 DEL EXPEDIENTE FISICO (989 A 1000 DEL EXPEDIENTE
DIGITAL).
61. Manual del sistema de gestión de salud, seguridad y ambiente. FOLIOS 362 A 386; renumerado 570 A 594 DEL
EXPEDIENTE FISICO (1001 A 1025 DEL EXPEDIENTE
DIGITAL).
62. Reglamento de higiene y seguridad industrial. FOLIOS 387
A 391 349; renumerado 595 A 599 DEL EXPEDIENTE FISICO
(1025 A 1030 DEL EXPEDIENTE DIGITAL).
63. Acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional. FOLIOS 392 A 394; renumerado 600 A 602 DEL
EXPEDIENTE FISICO (1031 A 1033 DEL EXPEDIENTE
DIGITAL).
64. Actas de reunión el comité paritario de salud ocupacional de los meses de febrero y noviembre de 2013, enero y octubre de 2014 y enero y septiembre de 2015, FOLIOS 395 A 416; renumerado 603 A 624 DEL EXPEDIENTE FISICO (1034 A
1055 DEL EXPEDIENTE DIGITAL).
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Radicación n.° 100094 Pasa a explicar lo que denomina la «trasgresión y/o yerro presentado», con tres errores de hecho.
El primero planteado así: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que había ausencia de prueba sobre la afectación sustancial o relevante en la salud del actor y el conocimiento de esta por parte del empleador; debido a la indebida apreciación de La Prueba Nº 14 DE LA DEMANDA.- Copia de la Historia Clínica del señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ de la EPS Medimas, donde, contrario a lo expresado por el Ad-Quem, sale, entre otros el diagnóstico de Psoriasis y que el demandante venía siendo tratado por esa patología desde el 14 de junio de 2011 (…).
Describe la historia clínica y sostiene que de 2011 a 2015, desempeñó el cargo de supervisor de consumos, periodo en el que se le practicaron varios procedimientos, con las correspondientes incapacidades, las cuales eran entregadas a la accionada, pero como todo se manejaba
intranet, no quedaba prueba a los servidores. Argumenta que la única prueba que logró obtener, para evidenciar que la empresa tenía conocimiento de su aflicción, era el examen médico por salud ocupacional realizado el 21 de noviembre de 2011 por la empresa Servicios de Salud Ocupacional SAS, el que fue hallado en su hoja de vida durante la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial del 13 de marzo de 2018, a instancias del Juzgado Civil Municipal de Barranquilla, que ilustra que la terminación de su vinculación tuvo como razón la discapacidad, lo que exigía autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo y se invertía la carga de la prueba.
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Radicación n.° 100094 Ahora como segundo error d
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