CSJ - SL1626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1626-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 Acta 6

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2024, en el proceso ordinario que promueve en su contra LUCRESIA MARÍA ARANGO LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES

Lucresia María Arango López llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague (i) la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de septiembre de 2017; (ii) los intereses moratorios; y, (iii) las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa alRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 2 recurso extraordinario, en que, mediante dictamen elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública el 23 de abril de 2018, fue calificada con el 68.60% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 22 de septiembre de 2017, que cotizó más de 50 semanas al riesgo de pensión en los tres años

2018, fue calificada con el 68.60% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 22 de septiembre de 2017, que cotizó más de 50 semanas al riesgo de pensión en los tres años inmediatamente anteriores a su fecha de estructuración y que el 28 de mayo de 2018 , radicó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez sin que dicha entidad hubiese emitido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no surtió el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme lo exige el artículo 31 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En cuanto a los hechos, aceptó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y la presentación de la reclamación administrativa, pero agregó que la accionante no aportó a la entidad los documentos necesarios para dar respuesta de fondo y que no se observa dentro de las pruebas anexadas a la demanda ni en el expediente administrativo, que la demandante haya realizado el trámite de calificación ante las entidades llamadas a realizarlo « en primera oportunidad, conforme lo establece el artículo 31 de la ley 100 de 1993, mod. por el artículo 142 del decreto ley 19 de 2012». Frente al hecho restante dijo que no era cierto.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido,

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En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de la condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 13 de septiembre de 2023 (f.° 323 PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024085645660), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCRE [S]IA MARÍA ARANGO LÓPEZ identificada con C.C 21.426.072, tiene la condición de invalidez de conformidad con lo establecido en el art. 38 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos del art. 39 de esa norma para que se le reconozca y pague una pensión de invalidez de origen común.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUCRE[S]IA MARÍA ARANGO LÓPEZ identificada con C.C. 21.426.072 la suma de $63.959.652 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2023, suma que deberá ser indexada acorde a los parámetros definidos en la parte

concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 23 de marzo de 2018 y el 31 de agosto de 2023, suma que deberá ser indexada acorde a los parámetros definidos en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a COLPENSIONES a que de esta suma realice los descuentos respectivos para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando a l a demandante a partir del 01 de septiembre de 2023, una mesada pensional de invalidez equivalente a $1.160.000, sobre 13 mesadas anuales, con los incrementos anuales que autorice el Gobierno Nacional.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

SCLAJPT-10 V.00 4 propuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Las demás excepciones se declaran no probadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en favor de la demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de $4.498.374.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 24 de mayo de 2024 (f.°8 PDF Segunda Instancia_Cuaderno

ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 24 de mayo de 2024 (f.°8 PDF Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024085707829), dispuso:

MODIFICAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUCRESIA MARIA ARANGO LOPE Z contra COLPENSIONES, en su lugar la entidad debe reconocer un retroactivo pensional a la demandante en la suma de $75.952.403, liquidado entre el 22 de septiembre de 2017 y enero de 2024, continuar reconociendo a partir del 1 de febrero de 2024 una mesada pensional en cuantí a de un salar io mínimo y 13 mesadas.

Se REVOCA la absolución por intereses y en su lugar Colpensiones debe reconocer intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, entre el 28 de septiembre de 2018 y hasta que realice el pago efectivo de la obligación. En lo demás confirma la sentencia.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor de la demandante, las agencias en derecho se señalan en la suma de $1.300.000.

El Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver (i) si la actora acredit ó requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, y de ser así, la fecha desde laRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

(i) si la actora acredit ó requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, y de ser así, la fecha desde laRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que se debe reconocer, (ii) si Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación , y (iii) si proceden las costas del proceso.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que no era materia de debate en el presente asunto: (i) que la actora fue calificada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia por medio de dictamen de abril de 2018 que asignó una pérdida de capacidad laboral del 68.60% de origen común y fecha de estructuración 22 de septiembre de 2017 ; (ii) que la juez dentro del proceso, de manera oficiosa, envió a la actora a que fuera calificada por la demandada, quien como prueba sobreviniente aportó dictamen realizado el 2 de noviembre de 2022, en el que se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 73.70% de origen común y fecha de estructuración de 22 de marzo de 2018; y, (iii) que la demandante reclamó la pensión de invalidez el 28 de mayo de 2018 y Colpensiones le exigió que debía aportar un dictamen emitido por dicha entidad.

Determinó que en el momento en que se presentó la demanda, la actora allegó como prueba de su pérdida de capacidad laboral el «dictamen emitido de manera particular por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de

Determinó que en el momento en que se presentó la demanda, la actora allegó como prueba de su pérdida de capacidad laboral el «dictamen emitido de manera particular por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, sin haber sido valorada por ninguna otra entidad de seguridad social facultada para ello» y por ello la juez consideró prudente que la demandante fuera calificada por la demandada ordena ndo de manera oficiosa dicha experticia, y como resultado, el 23 de abril de 2018,Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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Colpensiones otorgó una pérdida de capacidad laboral del 73.70% de origen común y fecha de estructuración del 22 de marzo de 2018.

Seguidamente, definió que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez debe ser determinado de conformidad con el Manu al Único para la Calificación Invalidez – MUCI vigente a la fecha de calificación, e indicó que «corresponde a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,» determinar en primera oportunidad, el origen, fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Precisó que , según el artículo 51 del CPTSS, en el procedimiento laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, «con la salvedad de la prueba

porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Precisó que , según el artículo 51 del CPTSS, en el procedimiento laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, «con la salvedad de la prueba pericial cuya admisibilidad solo será posible cuando tenga por objeto asesorar al juez sobre asuntos que requieran conocimientos especiales, como lo es precisamente el que tiene que ver con la pérdida de capacidad laboral » y fecha de estructuración de una persona, aspecto técnico que se evalúa siguiendo los parámetros previstos en el Decreto 1507 de 2014 por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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Señaló que, para el caso, tanto el dictamen emitido de forma particular por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, así como el de Colpensiones fueron expedidos con el Decreto 1507 de 2014 por ser el vigente a la fecha.

Expuso que analizadas las pruebas en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento «considera que en el presente caso no existen elementos de juicio para restar valor probatorio al Dictamen que presentó la actora, emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia» , y resaltó que no se desconoce lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que corresponde a las «Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman

Pública de la Universidad de Antioquia» , y resaltó que no se desconoce lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que corresponde a las «Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad, el origen, fecha de estructuración y el porcentaje » de pérdida de capacidad laboral.

Al descender al caso , encontró que «existe una arista diferente, por cuanto la actora no realizó el trámite administrativo que correspondía para la calificación en primera oportunidad», que en principio , pudo considerarse una violación al debido proceso de Colpensiones, pero la consideró saneada, al encontrarse vinculada dicha entidad al proceso donde pudo ejercer su derecho de defensa y cuando se ordenó por el juez que la administradora calificara a la accionante, en cuyo dictamen se determinó una pérdidaRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de capacidad laboral en un porcentaje mayor al que llevó al proceso la demandante.

Visto lo anterior, el Tribunal señaló que es plenamente válido estudiar las dos experticias que se encuentran dentro del proceso y que no se discute que la pérdida de capacidad laboral en ambos casos es superior al 50%.

En ese orden, estudió el dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que señaló como fecha de estructuración del estado de invalidez el 22 de septiembre de 2017, fecha en la que se le

En ese orden, estudió el dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que señaló como fecha de estructuración del estado de invalidez el 22 de septiembre de 2017, fecha en la que se le dictaminó «neurocisticercosis»; también estudió la experticia de Colpensiones, que consideró como fecha de estructuración de invalidez el 28 de julio de 2022, al ser la fecha que el médico especialista le determinó «epilepsia, con compromiso cognitivo, y describe número de crisis mensuales, condiciones que persisten hasta la actualidad».

El juez colegiado señaló que en la historia clínica de la paciente se observa que la enfermedad que la llevó al estado de invalidez fue diagnosticada con posterioridad a 1994, solo que estuvo en tratamiento sin lograr mejoría completa y que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia narra de manera detallada y objetiva cuáles fueron «sus métodos evaluativos, explica las razones por las que consideró que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 23 de septiembre de 2017, aspectos que dan cuenta del cumplimiento de las condiciones de validez y eficacia de la prueba pericial» consagradas en el artículo 226Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del CGP y, por lo tanto, llegó al convencimiento para declarar que la señora Lucresia María Arango López cuenta «con una pérdida de capacidad laboral que fue estructurada el 22 de septiembre de 2017, tomando en su integridad el Dictamen de

que la señora Lucresia María Arango López cuenta «con una pérdida de capacidad laboral que fue estructurada el 22 de septiembre de 2017, tomando en su integridad el Dictamen de la Facultad de Salud Pública que señaló una PCL de 68.60%».

Seguidamente, el Tribunal transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL2349-2021 sobre el tema de los dictámenes y determinó que atendiendo que la actora acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , es claro que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pero atendiendo a lo expuesto modificó la sentencia de primera instancia, quedando la fecha de estructuración del estado de invalidez el 22 de septiembre de 2017.

Declaró no probada la excepción de prescripción y sobre los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, acogió el precedente de esta Corte, en sentencias CSJ SL3702020 y SL1020 -2022, en cuanto a que «los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación».

Manifestó que no comparte los argumentos de la juez para negar dichos intereses, pues aunque es cierto que cuando la actora reclamó, presentó un dictamen que había realizado de manera particular, también lo es que en ese momento «Colpensiones conoció que aquel le estaba otorgando una pérdida de capacidad laboral superior del 50%, debiendo proceder a ordenar de manera inmediata una calificación a laRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

una pérdida de capacidad laboral superior del 50%, debiendo proceder a ordenar de manera inmediata una calificación a laRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actora por medicina médico laboral de esa entidad», si consideraba que no se encontraba en la obligación de acoger la experticia presentada, e incluso conoció del proceso desde el 2018 y nada hizo al respecto, calificando posteriormente a la demandante después de varios requerimientos por orden del juzgado de conocimiento , en consecuencia, revocó la sentencia en ese aspecto y ordenó a Colpensiones reconocer dicho rubro «a partir del 28 de septiembre de 2018, 4 meses posteriores a la reclamación, realizada el 28 de mayo de ese año y hasta que realice el pago efectivo de la obligación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «sólo en cuanto “(…) REVOCA la absolución por intereses y en su lugar Colpensiones debe reconocer intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, entre el 28 de septiembre de 2018 y hasta que realice el pago efectivo de la obligación” », para que, en sede de instancia, confirme el fallo de l a quo en donde «se dispuso “(…) declarar probada la excepción de

“IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”».

sede de instancia, confirme el fallo de l a quo en donde «se dispuso “(…) declarar probada la excepción de

“IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”».

Con tal propósito formul a un cargo , por la causal primera de casación que es replicado.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 «con relación a los artículos 38 y 39 de ibidem, éste último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del 1 al 5 del Decreto 1507 de 2014».

La censura recalca que, por estar orientado el cargo por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos que dio por establecidos el fallador de segunda instancia.

Define que el punto que no comparte del fallo acusado corresponde a que el sentenciador de segundo grado revocó la absolución por concepto de intereses de mora, pues como bien lo ha dispuesto esta Corporaci ón los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos eximentes por ella fijados, por lo que el juez plural incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar la procedencia de los intereses moratorios, teniendo claro que «“la actora no realizó el trámite

eximentes por ella fijados, por lo que el juez plural incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar la procedencia de los intereses moratorios, teniendo claro que «“la actora no realizó el trámite administrativo que correspondía para la calificación en primera oportunidad”» que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 le corresponde adelantarlo a «Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, lasRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS».

Acusa al tribunal de considerar desacertadamente que existió tardanza o mora en el reconocimiento pensional, pues a juicio de la censura es evidente que al no haberse surtido el procedimiento legal para efectos de establecer la PCL de la actora en primera oportunidad, no había asidero para que la entidad reconociera la prestación solicitada, no solo porque no tuvo derecho al debido proceso al no participar en la calificación, sino porque tampoco tuvo sus facultades para gestionar previamente el concepto de rehabilitación.

Estima que la validez que se le otorgó al dictamen de la Universidad de Antioquia, no conlleva a que se desconozcan los trámites dispuestos por la ley para establecer la invalidez y que, aunque pareciera que el Tribunal admite que «se incurrió en “(…) una violación al debido proceso de Colpensiones”, asintió que ésta quedó saneada “(…) por estar

los trámites dispuestos por la ley para establecer la invalidez y que, aunque pareciera que el Tribunal admite que «se incurrió en “(…) una violación al debido proceso de Colpensiones”, asintió que ésta quedó saneada “(…) por estar vinculada en el proceso, donde pudo ejercer su derecho de defensa, solicitar pruebas etc.”», pero solo hasta cuando se trabó la litis fue que Colpensiones pudo ejercer su derecho de defensa y no antes, y en esa medida , manifestó que era evidente que al elevar la actora la solicitud de reconocimiento pensional con el dictamen particular, estaba desconociendo lo normado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba la imposibilidad de reconocer la prestación pedida, pues «la entidad estaba actuando con apego minucioso a la ley vigente, al exigir un dictamen de PCL conforme el conducto regular determinado para el efecto».Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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La impugnante reproduce un aparte de la SL22542024, para decir que no es de recibo el argumento del Tribunal respecto de que Colpensiones una vez conoció de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% de la actora, debía ordenar de manera inmediata una calificación por médico laboral de esa entidad si consideraba que no estaba obligada a acoger la experticia que se le estaba presentando, porque como lo sostuvo el tribunal, Colpensiones exigió que se presentara la calificación de PCL conforme lo dispone la ley y no existe norma que consagre la exigencia de que sea la demandada la que conmine a la afiliada a calificarse una vez

porque como lo sostuvo el tribunal, Colpensiones exigió que se presentara la calificación de PCL conforme lo dispone la ley y no existe norma que consagre la exigencia de que sea la demandada la que conmine a la afiliada a calificarse una vez tiene conocimiento del resultado de un dictamen proferido por un tercero.

Afirma que la calificación debe ser adelantada previa solicitud de la parte interesada, «una vez se surta el trámite que establece el mismo artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012» y que no es de recibo que el fallador de alzada considerara procedentes los intereses de mora al no haberse reconocido la prestación desde el 2018 cuando Colpensiones conoció del asunto judicial, pues fue solo en el transcurso procesal que se determinó la validez del dictamen de la Universidad de Antioquia y mal procedería al reconocer la pensión sin existir una decisión en firme , y sin certeza de los trámite s que se adelantarían en sede judicial, como la calificación de oficio realizada a la actora que fue acogida en su integridad por la primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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Finalmente, insiste en que el error del tribunal fue dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se configuró una de las excepciones para su procedencia, pues al no haberse satisfecho los presupuestos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no podría Colpensiones efectuar el reconocimiento pensional, pues resultaba imperioso contar con el dictamen de la entidad que deb ía

procedencia, pues al no haberse satisfecho los presupuestos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no podría Colpensiones efectuar el reconocimiento pensional, pues resultaba imperioso contar con el dictamen de la entidad que deb ía realizar la calificación en primera oportunidad , sin poder acoger el allegado por la Universidad de Antioquia , que además, no pudo objetar en sede administrativa.

VII. RÉPLICA

La opositora aduce que el fundamento de Colpensiones se soporta en la discusión de la validez de la calificación realizada por la Universidad de Antioquia, pero que esta se encuentra respaldada, como lo encontró el Tribunal, en lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, según el cual el dictamen debe ser rendido por una persona especializada y presentado «bajo la gravedad del juramento (el cual se entiende prestado con la firma del dictamen), debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas», lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, debiendo tener «un contenido mínimo de declaraciones e informaciones que den cuenta de la identidad, idoneidad e imparcialidad de quien lo rinde».Radicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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Precisó que, para el caso, tanto el dictamen emitido de forma particular por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, como el de Colpensiones fueron realizados bajo el Decreto 1507 de 2014, por ser el vigente a la fecha, y de esta manera el fundamento de la recurrente

forma particular por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, como el de Colpensiones fueron realizados bajo el Decreto 1507 de 2014, por ser el vigente a la fecha, y de esta manera el fundamento de la recurrente carece de todo peso jurídico.

VIII. CONSIDERACIONES

El asunto a dilucidar en este caso radica únicamente en la condena al pago de intereses moratorios, sobre los cuales, el juez de alzada fundamentó su decisión esencialmente en que (i) «los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecid os» esta Corporación, (ii) hubo mora en el pago de las mesadas pensionales porque en el momento en el que la actora presentó el dictamen particular a Colpensiones esta última tuvo conocimiento de que aquel le otorgaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y (iii) conocía del proceso desde 2018 y no actuó hasta ser requerida por el juzgado en varias oportunidades.

La recurrente fundamenta su inconformidad con el fallo de segundo grado en que no tuvo en cuenta que la entidad no reconoció el derecho prestacional producto de un razonamiento con sustento legal, ya que la actora no siguió el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 delRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01

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Decreto 019 de 2012, para la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

Para los fines del recurso extraordinario, no se

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Decreto 019 de 2012, para la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

Para los fines del recurso extraordinario, no se encuentra en discusión que: (i) Lucresia María Arango López fue calificada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con una PCL del 68.60% de origen común, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2017; (ii) fue calificada por Colpensiones en cumplimiento de una orden del juez de primer grado con una PCL de 73.70% con fecha de estructuración 23 de marzo de 2018 ; (iii) reclamó pensión de invalidez el 28 de mayo de 2018, apoyándose en el dictamen particular; (iv) no realizó el trámite administrativo correspo ndiente para la calificación de primera oportunidad; y (v) que el tribunal declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

En consecuencia, el problema que le corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si el tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y , en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios al determinar que hubo mora en el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante desde el 28 de septiembre de 2018.

Pues bien, sobre el particular la Sala ha reiterado entre otras en la s sentencias CSJ SL4248-2022, SL2301-2024 y SL3058-2024 que los intereses moratorios consagrados en el

Pues bien, sobre el particular la Sala ha reiterado entre otras en la s sentencias CSJ SL4248-2022, SL2301-2024 y SL3058-2024 que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácterRadicación n.° 05001-31-05-012-2018-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa. También se ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se pueden presentar eventos en los cuales no procede condena por tal concepto porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830 -2021, SL3650 -2021 y SL2301 -2024); o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL13992018, SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).

La recurrente busca subsumir su actuación en la

cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL13992018, SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).

La recurrente busca subsumir su actuación en la primera hipótesis, esto es, el

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