CSJ - SL1627-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1627-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
< República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1627-2019 Radicación n.” 60036 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA INÉS RESTREPO MIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
I ANTECEDENTES LAURA INES RESTREPO MIRA llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS1hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60036 reconocerle y pagarle las mesadas retroactivas del 30 de enero de 2003 al 13 de octubre de 2008; que reliquidara la:' pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sumando las semanas de tiempo público y privado, aplicando un monto del 81 % del IBL; intereses moratorios, indexación y costas del proceso (f. 1 y 2 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
cumplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2000, acreditó ante el ISS 1147,86 semanas, 181,42 con empresas privadas y 906 con Empresas Públicas de Medellín; solicitó la pensión de vejez el 23 de febrero de 2006, que fue reconocida por el ISS mediante Resolución n.“ 00385 del 3 de enero de 2007, en proporción al 69 % sobre el IBL, en aplicación a la Ley 797 de 2003, desconociendo, en su sentir, el régimen de transición que le asiste y que le da derecho a que sea liquidada con base en el Decreto 758 de 1990; que se debió reconocer a partir del 29 de enero de 2003, por cuanto ya tenía más de 1000 semanas cotizadas al sistema, había cumplido los 55 de edad y se había retirado del sistema; que el 2 de septiembre de 2008, elevó derecho de petición a fin que se le reconociera el retroactivo referido y se reliquidara la prestación, obteniendo respuesta negativa por auto del 29 de septiembre de 2008; que al acreditar el retiro del servicio el 14 de octubre de 2008, fue ingresada a nómina del ISS (£. 2 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante acreditó ante el ISS 1147 semanas, entre
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Radicación n.” 60036 tiempo de servicio en el sector público y cotizado al 1SS; que G-Mplió los 55 años de edad el 10 de noviembre de 2000; que
le fue reconocida pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, en las condiciones descritas en la demanda y la Resolución n.” 00385 del 3 de enero de 2007; que su inclusión en nómina se condicionó al retiro del servicio; que elevó reclamación de reliquidación y retroactivo pensional y que fue incluida en nómina una vez acreditó su retiro de Empresas Públicas de Medellin; negó que hubiese adquirido el derecho a la prestación en noviembre de 2000 y que se le hubiese aplicado un régimen menos favorable para el reconocimiento de la misma (f. 29 y 30 ibídem). En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de condena de intereses, buena fe, improcedencia de indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.? 30 a 32 1bídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medelliín, mediante fallo del 11 de junio de 2010 (f. 41 a 59 del cuaderno principal), condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez de la accionante por ser beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 19685; a pagar $1.636.926 por concepto de reajuste pensional causado del 14 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2010 y continuar reconociendo una diferencia mensual a partir de
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Radicación n.” 60036 julio de 2010 de $67.176; a indexar las condenas y pagar las costas del proceso. y
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, a través de proveído del 13 de julio de 2012 (f. 82 a 105 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que era cierto que antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, al haber estado la demandante afiliada al ISS y cotizar por diferentes empresas del sector privado de 1967 al 20 de enero de 1984, y, así mismo prestar sus servicios a EPM, cotizando a la seguridad social a través del ISS del 9 de abril de 1984 al 28 de diciembre de 1986, el derecho a la pensión de vejez o jubilación, se encontraba regulado no solo por la Ley 33 de 1985, sino también por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988; sin embargo, en aplicación al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante no cumplió con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez con cargo al ISS, ya que conforme con la historia laboral, solo acreditó un total de 710,41 semanas cotizadas al ISS del 10 de enero de 1967 al 29 de enero de 2003, es decir, toda su vida laboral, de las cuales 466,57 se aportaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad, del 10 de noviembre de 1980 al 10 de noviembre de 2000 y, por consiguiente, no acumulaba 500 dentro de los
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Radicación n. 60036 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que para el taso sería cuando la accionante cumplió los 55 años, el 10 de noviembre de 2000. Seguidamente dijo, Pues así mismo considera esta Sala que, para efectos de dar aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente sumar el tiempo de servicio público sin cotización al ISS, a las semanas cotizadas a dicha entidad tanto antes como con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para establecer el presupuesto mínimo de semanas allí exigidas, para causar el derecho a la pensión de vejez. Al respecto, resulta importante precisar que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 existían distintos regímenes, así como cajas de previsión social que se regían por nomas disímiles que registraban distintos requisitos. Es así como ante las deficiencias que presentaban las regulaciones existentes, los altos índices de corrupción que se evidenciaban y la presencia de una nueva Carta Política más garantista de los derechos de las personas, se vio la imperiosa necesidad de crear un sistema que aglomerara a la sociedad en general, involucrando tanto al sector público como al
privado, dándose paso a una disposición que regula el Sistema General de Pensiones, como lo fue la Ley 100 de 1993. Pero no es cierto que al amparo del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pueda considerar, que el legislador determinó que en aplicación a cualquiera de los regímenes anteriores al nuevo estatuto -Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985, Ley 32 de 1986, Decreto 546 de 1971, Ley 28 de 1943 etc.-, por vía de transición, se pudiese sumar indistintamente las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS, cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos; por cuanto en forma expresa hizo referencia al inciso primero del precitado artículo, que sólo reguló lo concemiente a la transición respecto del requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, regulado por el artículo 33 del mismo estatuto, al extenderlo hasta el 2014, momento a partir del que se incrementaría en dos años más.
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Radicación n. 60036 Adujo, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció en su inciso primero, un régimen de transición d¿3' acuerdo con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, regulada por el articulo 33 de la misma ley; el sexto, más que prever un régimen de transición, lo que reguló fueron los derechos adquiridos, respecto de quienes al
momento de entrar en vigencia la ley en mención, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a las normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, que la prestación se reconocería en su integridad bajo aquel régimen. En cuanto a los demás incisos, sostuvo que regulaban el régimen de transición de la pensión de vejez para las personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, «tenían treinta y cinco (35) años de edad o más si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados», a quienes se les conservaría los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en las normativas anteriores, siempre y cuando, a los dos primeros eventos, no se acogieran al RAIS, o quienes habiendo hecho uso de esta opción se regresen al régimen de prima media con prestación definida. Seguidamente dijo, Régimen de transición que así consagrado, valga reiterar, se estima por esta Sala, no admite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros
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Radicación n.” 60036 Sociales y las semanas cotizadas a aquél en vigencia del régimen u anterior a fin de reconocer la pensión de vejez que consagraba el régimen de prima media con prestación definida regulado por el Decreto 758 de 1990, ya que al conservarse los requisitos exigidos en materia de semanas cotizadas y monto de la prestación, y no
preverse al amparo de éste la posibilidad de sumar el tiempo de servicio no cotizado y servido en el sector público, el número de semanas cotizadas será el exigido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandante. Luego entonces, no es cierto que se pueda acudir a su aplicación invocando el principio de favorabilidad. Para reforzar lo argumentado, transcribió lo expuesto por las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41703 y CSJ SL, 1% feb. 2011, rad. 42621, donde se reiteraba la imposibilidad de sumar tiempos de servicio del sector público, con semanas cotizadas al sector privado, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, en cuanto al derecho de disfrute de la pensión de vejez a partir del momento del retiro del sistema general de pensiones, sin que se requiriera la desvinculación de la entidad pública, manifestó que no era procedente, dado la calidad de servidora pública que ostentaba. Que la prestación solicitada antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones no se encontraba radica en cabeza del ISS, pero, con la entrada en vigencia de la anterior regulación el aspecto del derecho al disfrute debe entenderse regulado por lo previsto por el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, al igual que por el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, y lo estipulado por el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988.
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Radicación n.” 60036 Así mismo, dijo que, — b Pues si bien como regla general y en lo que concierme con la pensión de vejez, ciertamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispuso como límite en la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, determinando además la posibilidad de continuar cotizando a voluntad del trabajador, a pesar del cumplimiento de requisitos mínimos para pensionarse y a fin de aumentar su valor. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, atendible al amparo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispuso para el régimen de prima media con prestación definida de quienes se encontraban afiliados a la seguridad social a través del ISS, la necesidad de su retiro del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es decir, en el primer evento cuando quiera que se trata de servidor público y en el segundo como trabajador del sector privado. De estas normas se deduce entonces, que deben distinguirse dos momentos, el de la causación del derecho, esto es, cuando confluyen los requisitos de edad y tiempo laborado o semanas cotizadas, mínimos que exige la ley para adquirir el beneficio de la prestación económica, y un segundo momento, el del disfrute, cuando le es exigible a la entidad administradora de la pensión, el pago. Esta desafiliación o retiro del servicio, debe entonces
determinarse claramente, a efectos de descartar que el trabajador que cumple con los requisitos para pensionarse, continúe realizando cotizaciones a efectos de aumentar el monto de la pensión. Por último, reprodujo lo dicho en las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 40222 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 48272, concluyendo con la confirmación de la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo en cuanto al reajuste de la pensión según el Acuerdo 049 de 1990; la revoque condenando al pago del retroactivo desde la fecha de desafiliación del sistema y a los intereses moratorios o la indexación (f. 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición. Los cargos segundo y tercero al estar dirigidos por la misma vía, compartir el mismo conjunto normativo denunciado y perseguir el mismo fin, serán estudiados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto
758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la CN, lo que condujo a la aplicación indebida de los articulos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985; articulos 19 y 21 del CST (f.? 13 a 21 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 60036 Manifiesta, que el ad quem se equivoca en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 199¿ cuando afirma que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensional anterior que le era aplicable, por beneficiarse de lo establecido en el artículo señalado, por lo que se aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige densidades crecientes para acceder a la pensión de vejez. Después de transcribir, en su integridad, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica que el parágrafo del mismo permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo, para efectos de ajustar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de los beneficios de la transición pensional.
Aunado a lo anterior, realiza una división del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por distribución de los parrafos incluidos en el mismo, de la siguiente manera:
EXPRESIÓN FRASE O PÁRRAFO INICIAL. SOBRE EDAD PARA
PENSIÓN DE VEJEZ EN TRANSICIÓN.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta Yy cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
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INCISO UNO. REQUISITOS QUE SE RESPETAN O ELEMENTOS DE
LA TRANSICIÓN PENSIONAL.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
INCISO DOS. IBL DE LAS PENSIONES DE TRANSICIÓN.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere supertor, actualizado anualmente con base en la varación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
INCISO TRES. PÉRDIDA DE TRANSICIÓN (1).
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) 0 más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
INCISO CUATRO. PERDIDA DE TRANSICIÓN (II).
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro indiwidual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
INCISO CINCO. DERECHO ADQUIRIDO EN TRANSICIÓN.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en
desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca Yy SCLAJPT-10 V.OO a Radicación n. 60036 liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisttos. y
INCISO SEIS. CÓMPUTO DE SEMANAS EN TRANSICIÓN.
PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las caías, fondos o entidades de segunidad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. De lo anterior, sostiene que el régimen de transición contenido en el artículo precedente, por ser una unidad normativa de todas las disposiciones anteriores a su vigencia, los beneficiarios de dicho régimen, pueden ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado. Indica, que como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula de manera íntegra el régimen de transición, no podía hacer referencia a una pensión diferente a las que se conceden en virtud de la misma normativa; ahora, si se aceptara que el inciso primero es el mismo párrafo uno, la conclusión sería la misma, pues ese hace referencia a la pensión de vejez del régimen anterior, ya que la expresión «continuará», sólo puede ser entendida como la extensión o permanencia en el tiempo de lo que había o existía con
anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, a la edad para las pensiones que existían antes de ella, por lo que, al señalar el parágrafo uno del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que da edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
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Radicación n.” 60036 emcuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) íó“ára los hombrés, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres», la pensión de vejez que allí se menciona no puede ser otra que aquella que se obtiene en aplicación de esa norma, es decir, la pensión obtenida con la edad, tiempo y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Seguidamente señala, AUTONOMÍA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 100/93. Según la Honorable Corte Suprema de Justicia, la mención sobre el aumento de la edad para acceder a la pensión de vejez y la posibilidad de computar semanas de tiempos públicos y privados que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 '"viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 del artículo 33..." (Rad. 23.611 citado en Rad. 30.694), lo que respetuosamente, el suscrito considera equivocado Y, por ello, considero que debe volverse sobre su estudio para redefinir la situación. Es que los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituyen
unidades normativas que, cada una, regulan un asunto diferente y por ello conservan autonomía e independencia. El 33 regula lo relacionado con la PENSIÓN DE VEJEZ del sistema pensional creado en la Ley 100 de 1993; el 36, en cambio, hace relación a los sistemas o regímenes pensionales que se mantuvieron o respetaron para las personas que cumplían con los requisitos para estar en transición. Desde la técnica legislativa, no puede pensarse que el legislador quiso reiterar en el artículo 36 lo que ya había dicho en el 33 pues ¿qué sentido tiene repetir lo que ya estaba normado? ¿por qué habría que reiterar un asunto absolutamente claro y menos hacerlo en el artículo que reglamentó las pensiones vía transición? El principio del efecto útil de las normas riñe con la posibilidad de que en el artículo 36 se haya reiterado lo dicho en el 33 pues esa reiteración, además de ser innecesaria e impertinente, no se corresponde con la técnica del legislador y haría inútil y sin ningún efecto práctico lo establecido en el parágrafo del artículo 36. 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60036 [...]. N FAVORABILIDAD. De admitirse duda, deberá resolversea la liZ del artículo 53 de la Carta Política en armonía con los artículos 19 y 21 del CPTSS. La misma Corte Suprema admite la existencia de duda acerca de la interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando, en las sentencias que se citan arriba (Rad. 23611
de noviembre 4 de 2004), dijo: "Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, ...”.» Esa duda debe privilegiar al trabajador afiliado aspirante a la pensión como de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional. En conclusión, el Tribunal se equivocó al negar el reajuste de la pensión de vejez por cuanto no es posible computar o mezclar semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de servicio para acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, debiendo aplicarse el artículo 53 de la Constitución en concordancia con el 48 de la misma Norma y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
VII. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal, en procura de resolver la litis, fijó un alcance al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que para determinar el derecho a la pensión de vejez, a la luz de artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a quienes sean beneficiarios del régimen de transición, como esa norma exige cotizaciones al ISS, al igual que sus articulos 1 y 20, no es posible acumular tiempo de servicio público no cotizado, con cotizaciones al ISS; criterio igualmente predicable, por obvia razón, para establecer la tasa de reemplazo que contempla ese acuerdo y que debe ser aplicada a la base de liquidación, con el fin de constituir el valor de la primera mesada pensional. Para fundamentar lo
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Radicación n. 60036 anterior, transcribe parte de la sentencia CSJ SL, 23 ag. (,¡I , 2006, rad. 27651. Indica, que parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere es a la pensión de vejez que trata en su inciso primero y esta no es otra que la misma que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el régimen de prima media con prestación definida, es decir, la que corresponde al régimen de seguridad social integral en pensiones introducida por dicha ley. Finalmente dice, No cabe invocar como apoyo a la acusación el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni de otros literales del mismo ordenamiento, ni los demás preceptos relacionados con el mismo, ya que la aplicación de dicha norma hay que relacionaria con lo que dispone el artículo 288 de la Ley 100 que expresa: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con dispuesto en leyes anterores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”. Y ocurre que la pensión pretendida no se reclama con la aplicación integral de la precitada ley, es decir, con sujeción al numeral 2 de su artículo 33, pero si así fuere, ello implica renuncia al régimen de transición (f. 35 a 39 del cuaderno de la Corte). VIIL CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el impugnante para atacar
la decisión del Tribunal, que es por vía directa o de puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la actóra fue pensionada por el ISS mediante Resolución n.” 000385 del 3 de enero de 2007, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.” 60036 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tener 710,43 semanas cotizadas al ISS y 437,43 sin cotizaciones al ISS por los servicios prestados a Empresas Públicas de Medellín, con un IBL de $923.277 y una tasa de reemplazo del 69 %; que el disfrute a la pensión reconocida quedó condicionado al retiro de la entidad pública; que el pago fue autorizado por auto 11688 del 28 de octubre de 2008, a partir del 14 del mismo mes y año, una vez éste acreditó su desvinculación a la entidad; que era beneficiaria del régimen de transición y por consiguiente su pensión podía ser analizada a la luz de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. El Tribunal fundamento su decisión, en que si bien es cierto, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no cumple con los presupuestos para acceder a la pensión conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por no contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad miínima, como tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo; que en su haber cuenta con un total de solo 710.41 fueron efectivamente
aportadas al ISS; que se ha sostenido, en forma reiterada, que no es procedente sumar tiempo de servicio público para acceder a la pensión regulada por el acuerdo antes mencionado. Por su parte, la censura realiza un ejercicio hermenéutico para establecer que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo para efectos de ajustar el tiempo de servicios
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Radicación n. 60036 o las semanas cotizadas que exige el Acuerdo 049 de 1990, %plicable en virtud de los beneficios de la transición pensional. Delineado lo anterior, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, estriba en establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no era procedente la sumatoria de tiempos públicos para acceder a la pensión regulada por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con respectó al cuestionamiento de la sentencia, se hace necesario remitirse a lo regulado en el artiículo 4 del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999, en el cual se enseña, «sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique», lo que muestra con claridad, que solo es procedente realizar dicha sumatoria cuando expresamente se encuentre consignado en la norma que se pretende aplicar para el reconocimiento del derecho pensional. Al descender al contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en ninguno de sus
artículos se prevé la posibilidad de sumar tiempos del sector públicos a las cotizaciones realizadas al ISS; aunado a lo anterior, la Sala, ha tenido la oportunidad de referirse al tema, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la sentencia CSJ SL20752-2017, en donde expuso lo siguiente:
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Radicación n.” 60036 Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 045%, de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicació?-º del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de tal s
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