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CSJ - SL1627-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1627-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Canelón Liberal Sala de Oeseeieestelall' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1627-2020 Radicación n.°76986 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió DAMARIS AGUDELO VALENCIA en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., contra la recurrente y MOVILIZAR S.A.

I. ANTECEDENTES Damaris Agudelo Valencia actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, pretendió que se declarara que entre Jair Prieto Rincón y Movilizar S.A. existió un Radicación n.°76986 contrato de trabajo, que terminó el 1 de diciembre de 1999 por la muerte del trabajador; que este último fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 1 de junio de 1999; que se condenara a la empleadora o a la administradora de pensiones, a que reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes con los intereses causados y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus peticiones, que contrajo

matrimonio católico con Prieto Rincón el 1 de julio de 1989, quien murió el 1 de diciembre de 1999; que de dicha unión nacieron los menores J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A.; que todos dependían económicamente del fallecido. Afirmó que su cónyuge suscribió contrato de trabajo con Movilizar S.A. el 1 de junio de 1999, sociedad que lo afilió a la administradora accionada en esa misma fecha; que la empleadora descontaba del salario los aportes a pensión, pero los consignó extemporáneamente, «puesto que el pago de los periodos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999» se hicieron el 25 de enero de 2000, es decir, después del fallecimiento; que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías negó la pensión (fs.°24 a 29 y 33). La Administradora de Pensiones convocada a juicio, al contestar, se opuso a las pretensiones por considerar que no se cumplieron los requisitos legales para obtener la pensión pretendida; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Jair Prieto, la fecha de su fallecimiento, la negativa en 2 Radicación n.°76986 conceder la prestación, y los aportes extemporáneos consignados por Movilizar S.A. En su defensa adujo, que el afiliado al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema general de pensiones, a pesar de estar afiliado desde el 1 de junio de 1999, y por ello, no dejó acreditadas las 26 semanas mínimas requeridas.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, pago y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°51 a 66). Movilizar S.A. representada por curador ad litem manifestó que aceptaría lo decidido; en cuanto a los hechos aseveró que se encontraban demostrados el matrimonio, la procreación de los hijos, el fallecimiento del cónyuge de la demandante; de lo demás, dijo que se atenía a lo que se probara en el trámite del proceso. Se abstuvo de formular excepciones (fs.°95 a 98).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo de 16 de diciembre de 2013 (fs.°129 a 136), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; absolvió de todas las

3 Radicación n.°76986 pretensiones a las demandadas y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en grado jurisdiccional de consulta, y en sentencia de 30 de septiembre de 2016 (fs.°23 a 41 cdno.

Tribunal), dictaminó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTA (sic) y en su lugar CONDENAR a AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES

Y CESANTÍAS, (...) , a reconocer a favor de la señora DAMAR1S AGUDELO VALENCIA, en su calidad de cónyuge supérstite, y en favor de J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A., en su calidad de hijos menores de edad supérstites, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor JAIR PRIETO RINCÓN, acrecentándose el porcentaje en favor de cada uno según sea el caso y conforme se dispuso en la parte considerativa. Derecho pensional que equivale en su totalidad al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse junto con las dos mesadas adicionales anuales y los ajustes de Ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (...), a pagar el retroactivo pensional generado a favor de DAMARIS AGUDELO VALENCIA entre el 14 de mayo de 2004 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que al 31 de agosto de 2016 asciende a la suma de $59.523.479".

En el caso de J.D.P.A. se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 13 de enero de 2009 la suma de $7.658.427.00. En el caso de J.P.A., se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2010 la suma de $11.075.852.00. En el caso de J.S.P.A., se le condena a pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1° de diciembre de 1999y

el 23 de marzo de 2013 la suma de $19.676.202. 4 Radicación n.°76986

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (...), para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando en favor de DAMARIS AGUDELO VALENCIA, en su calidad de cónyuge supérstite, y en favor de J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud. Así mismo se le autoriza para que del retroactivo descuente el valor reconocido por devolución de saldos siempre y cuando se acredite su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (. ..), a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a favor de DAMARIS AGUDELO VALENCIA a partir del 14 de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados, intereses que deberán liquidarse sobre el retroactivo generado desde el 14 de mayo de 2004, y que se siga generando hasta su pago efectivo.

En el caso de J.D.P.A., J.P.A., y J.S.P.A. se le condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del 16 de marzo de 2001 y hasta la fecha en que se pague el retroactivo aquí reconocido a cada uno de ellos, intereses que deberán liquidarse sobre el retroactivo generado desde el 1° de diciembre de 1999.

QUINTO: CONDENAR a MOVILIZAR S.A. a pagar los ciclos de aportes al régimen de pensiones que se encuentran en mora entre el 2 de junio de 1999 y el 1° de diciembre de 1999, conforme a la liquidación que por dicho concepto efectúe la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, (...), junto con los intereses y sanciones que procedan por ley, para lo cual también se le AUTORIZA al aludido fondo de pensiones para efectuar la liquidación y el cobro coactivo respectivo al empleador moroso que ha sido individualizado.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar la demanda, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa y únicamente respecto de la señora DAMARIS AGUDELO VALENCIA. Así mismo declarar no probadas las demás excepciones formuladas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a MOVILIZAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demanda. Sin costas de segunda instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

(Negrillas propias del texto). 5 Radicación n.°76986 Delimitó el objeto de debate a determinar si a la demandante y sus menores hijos, les asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, y de ser así, si la prestación se encuentra a cargo del empleador o de la administradora accionada. Dejó por fuera de discusión que Jair Prieto Rincón

falleció el 1 de diciembre de 1999 (f.°19); que el 1 de julio de 1989 contrajo matrimonio por el rito católico con Damaris Agudelo Valencia, de cuya unión nacieron J.P.A., J.D.P.A. y J.S.P.A.; que de acuerdo con los documentos de folios 3 a 9 y 10, el cónyuge de la demandante laboró para Movilizar S.A. del «2 de junio» de 1999 al 1 de diciembre de 1999, y que le hicieron descuentos por seguridad social y pagaron incapacidades; que fue afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el «1 de junio» del ario en comento (fs.°23 y 42); que la pensión fue denegada y se hizo devolución de saldos (fs.°44 a 48). Resaltó que tal como lo dedujo el a quo, el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes era la administradora de fondos de pensiones, .]pues del documento de folio 20 a 42 se extrae que el empleador MOVILIZAR S.A. cumplió con el deber legal de afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social, de manera pues que desde entonces quedó subrogado de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte, sin que sea de recibo la tesis formulada por el fondo de pensiones demandado, que asimila la condición de no afiliado a la de afiliado moroso, toda vez que arguye que el empleador pagó extemporáneamente los aportes pensionales de su trabajador e incluso, en una fecha posterior a su deceso, cuestión que ciertamente se encuentra acreditada dentro del plenario, no obstante lo cual, no lo es menos que a cargo de aquel

6 Radicación n.°76986 se encontraba la obligación legal de perseguir el pago de éstos, a lo que debe sumarse el hecho incontrovertible de haber aceptado los pagos que tardíamente fueron efectuados por el empleador sin haber mostrado ninguna objeción a los mismos, pues por el contrario, los abonó a la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido para finalmente resolver de fondo sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes que le había sido presentada, concluyendo en aquel momento que los beneficiarios reclamante (sic) les asistía derecho a la devolución de saldos y no a la pensión, por no quedar satisfecho el requisito de semanas mínimas cotizadas, con lo que se deja ver una vez más la aceptación tácita de la entidad de contabilizar esos periodos tardíamente cotizados al punto de conceder un derecho económico a favor de los beneficiarios de su afiliado. En atención a que el afiliado falleció el 1 de diciembre de 1999, aplicó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación; consideró necesario definir si para la fecha de muerte se encontraba cotizando, «pues de tal hecho dependerá si se encuentran habilitadas para el derecho reclamado las semanas cotizadas en cualquier tiempo, o en caso contrario, es decir; de no encontrarse cotizando, solo es posible validar la pensión, las sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte». De acuerdo con los folios 49, 50, 112 y 113 estableció que el trabajador estaba cotizando al momento del fallecimiento, que otra cosa era que el empleador no hubiese cumplido con el deber de realizar los pagos de los aportes; y

resaltó: t ..] que según la información que reposa en el plenario, el señor Prieto Rincón cotizó al régimen pensional de prima media un total de 124.14 semanas (fi. 21 del cuaderno de segunda instancia). Sin embargo, por ser estas inferiores a las 150 que exige el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para la posibilidad de bono pensional, tales semanas no fueron abonadas a la cuenta de ahorro individual del afiliado. Bajo la anterior premisa, se pregunta la 7 Radicación n.°76986 Sala, si pese no existir traslado de tales aportes al Régimen de Ahorro Individual, RAIS, pueden computarse éstas para la determinación del derecho a la pensión. La respuesta al anterior interrogante plantea dos opciones interpretativas posibles: La primera, que por no haberse abonado a la cuenta de ahorro individual del afiliado a través del bono pensional, la administradora de pensiones no puede tenerlas en cuenta para ningún efecto. Esta primera posición, a juicio de la Sala enfrenta por lo menos tres problemas fundamentales: a) Resultaría contraria al principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, pues a la postre, el resultado que por esta vía se obtiene no traduce otra cosa que la pérdida de beneficios del sistema derivada del solo cambio de régimen pensional; b) Estaría en Franca contradicción con lo que dispone el artículo 13, literales e y g de la Ley 100 de 1993, que al tiempo que consagra la libertad para los afiliados al Sistema de escoger el régimen de pensiones que prefieran, dispone que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se

tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.", y c) resultaría contrario al principio de igualdad en la medida en que tales semanas si serían computables en los casos en que con el mismo número de semanas un afiliado al Régimen de Ahorro Individual, RAIS, se traslade al Régimen de Prima Media, pues el parágrafo del articulo 115 citado solo aplica para traslado al RAIS de afiliados que con anterioridad hubieren realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público. La segunda opción interpretativa, sugeriría que tales semanas deben tenerse en cuenta o computarse para el reconocimiento de la pensiones y prestaciones que otorga el sistema. Esta interpretación resultaría conforme con los principios señalados en precedencia y la expresa disposición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, pudiera tener en contra el hecho de haberse declarado la exequibilidad del parágrafo del artículo 115 de la ley 100 de 1993 por la Corte Constitucional en sentencia C-506 de

2001. A pesar de lo anterior, para la Sala el efecto de exequibilidad que se declaró sobre el aparte normativo citado, solo recayó sobre los componentes normativos de la disposición demandada, es decir; la imposibilidad del bono pensional en los casos de traslado al RAIS cuando el afiliado hubiere cotizado al Instituto de Seguros Sociales o cajas de fondos de previsión del sector público un número inferior 150 semanas, sin que ello comporte necesariamente la imposibilidad de computar tales semanas para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que otroga (sic)

el sistema. Después de trascribir una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó, concluyó que a la 8 Radicación n.°76986 demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el afiliado al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema y dejó acreditadas 26 semanas, «que para este evento pueden corresponder a las sufragadas en cualquier tiempo, por lo cual están habilitadas las 124,14 semanas que cotizó para el Instituto de los Seguros Sociales con anterioridad a su traslado al RAIS». Agregó que si aún se prescindiera de las semanas cotizadas al ISS, lo cierto es que estaban las 26, debido a que conforme el reporte de cotizaciones a folios 49, 50, 112 y 113, Movilizar S.A., cotizó de manera, f..] efectiva un total de 22.14 semanas, no puede prescindir la Sala del hecho probado de haberse mantenido la relación laboral entre el citado empleador y el afiliado fallecido en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1999 y el 1° de diciembre de

1999. En tal virtud, las cotizaciones realizadas deben corresponder al periodo laboral, correspondiendo a la entidad administradora de pensiones el cobro del periodo no cotizado.

Respaldó lo anterior en los comprobantes de nómina expedidos por la empresa (fs.°3 a 9) y la certificación de folio

10. De igual modo, recalcó que BBVA aceptó el pago tardío que Movilizar S.A. hizo en enero de 2000 «de la casi totalidad de los periodos en mora, dentro del cual no se incluyen 20 días

de octubre y 15 días de noviembre de 2016», lapso durante el cual se mantuvo la relación laboral, y que si bien el afiliado estuvo incapacitado, recibió el pago de la incapacidad «correspondiente a 14 días en la primera quincena de septiembre (fi. 6) y pago de incapacidad por enfermedad correspondientes a 30 días durante la primera y segunda 9 Radicación n.°76986 semana de octubre (fl. 7) y de 31 días durante el mes de noviembre y un día del mes de diciembre de 1999 (fi. 8)». Por lo anterior, consideró que debían validarse los periodos en mora con el objeto de configurar el requisito de semanas que exige la Ley 100 de 1993 (cotizadas durante los 6 meses que duró la relación), lo que arrojó un total de 25.71 semanas. Dicho esto, trajo a colación «un problema adicional» referente al sistema de contabilización, para lo cual señaló que, el conteo se hace sobre una base de mes calendario, tenemos que durante el mes de junio de 1999 el afiliado cotizó 29 días; durante los meses de julio y agosto del mismo año 31 días; sobre el mes de septiembre 30 días; sobre el mes de octubre 31 días y sobre el mes de noviembre 30 días. En total, los días cotizados alcanzarían los 183 días y las semanas correspondientes a tales días 26.14, con lo cual queda satisfecho el requisito anotado. Acotó que sobre el tema, la jurisprudencia no ha sido pacífica y que existían dos posturas, una que se inclinaba por aceptar el conteo según el número de días efectivamente

cotizados y la otra, que tomó como base los meses de 30 días y arios de 360; acogió la primera, sustentada en las sentencias con radicados «36471 de 2010 y 41553 de 2012», por ser más favorable para el afiliado y su grupo familiar, en atención a postulados como la «condición más beneficiosa y fel principio] pro homine». A renglón seguido, anotó que de «no aceptarse tal fundamento», el afiliado había cotizado 26 semanas «en aplicación de las reglas de aproximación también utilizada en 10 Radicación n.°76986 muchas operaciones aritméticas»; que al acercar las cifras decimales «al número entero que corresponda» por cuanto el primer decimal era superior a 5, se acreditaron las 26 semanas exigidas; se apoyó en las sentencias «28547 de 2008 y 42029 de 2011». En cuanto al requisito de la convivencia (fs.°14, 18 a 22), declaró que la demandante tenía la calidad de beneficiaria, punto que no reprochó la administradora de pensiones pues, se lo asignó cuando procedió con la devolución de saldos. Se pronunció acerca de los hijos quienes eran menores de edad al momento del fallecimiento de su padre, y resolvió en los términos que se establecieron en la parte resolutiva de la providencia. Consideró que las mesadas pensionales con antelación al 14 de mayo de 2004, que le correspondían a la madre de los menores estaban afectadas por el término trienal, que no así frente a los hijos. Liquidó el retroactivo y estimó que procedían los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

II Radicación n.°76986

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo, «para que finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra».

En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto condenó por intereses moratorios «sobre las sumas adeudadas desde el 14 de mayo de 2004 para la señora Agudelo y del 16 de marzo de 2001 para los señores Prieto Agudelo»; y que, en sede de instancia, se confirme de manera parcial lo relativo al no reconocimiento de intereses moratorios y se absuelva a la administradora de ese pago. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, que no merecieron réplica. Se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, pese a que se dirigen por diversas vías pues, se soportan en el mismo elenco normativo y buscan igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Asegura que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente: [.. .1 los artículos 24, 46 numeral 2° literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se

infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 22, 12 Radicación n.°76986 23y 77 de la Ley 100 de 1993, 39y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 80 del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política. Asevera que en relación a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la legislación laboral, en un principio, dejó a su cargo la obligación de sufragar las prestaciones comunes (art. 259 del CST); que también se indicó que estas dejarían de estar a cargo de aquel cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, y que sólo se liberaría de su compromiso, si cumplía lo previsto en las normas pertinentes, «pues de otro modo ese deber original quedaría exclusivamente en cabeza

suya dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el citado patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales». Enfatiza que de acuerdo con los arts. 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 lit. d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, es indiscutible que la afiliación conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley, siendo el empleador sobre quien recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, y peor aún si llegó a hacerlo; que lo anterior se verifica con lo previsto en los arts. 12 del Decreto 13 Radicación n.°76986 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, que tratan los efectos de la mora, los deberes especiales del empleador y sanciones, respectivamente. Considera que es indiscutible que, [...] no por el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, desde luego, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en el pago de los aportes, reiterando hasta la saciedad que esa consignación es un deber forzoso del empleador y quien lo ha de cumplir en forma oportuna y constante durante toda la vigencia del nexo laboral.

Después de referirse a las consecuencias del comportamiento del empleador, conforme a lo ordenado en los arts. 1609 del CC y 259 del CST, afirma que: ] las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el dicho sistema de seguridad social no erogue a causa del retraso en el pago de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994). Reseña el art. 8 del Decreto 832 de 1996, que fijó un mecanismo adicional para ayudar a conformar el capital necesario para atender el pago de la pensión; reitera que el empleador incumplido será el llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios varíe tal solución; estima que actuar en contrario, va en frontal 14 Radicación n.°76986 oposición a la filosofía que inspira el sistema de seguridad social y, por consiguiente, a la del régimen de ahorro individual con solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse, según lo señalado por los arts. 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Expone que el legislador implementó un sistema de control a la evasión de aportes a la seguridad social, a través de la Ley 828 de 2003, que en su art. 7 consagró las

conductas punibles que surgen del comportamiento omisivo; que el art. 23 de la Ley 100 de 1993 califica como causal de mala conducta, cuando el servidor público que funja como ordenador del gasto, no consigne en forma oportuna los aportes de los funcionarios a su cargo. Luego de trascribir el art. 1 del Acto Legislativo n.°1 de 2005, arguye que conforme a esta reforma, el sentenciador debió rehusarse a ordenar la pensión solicitada; reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, «que resume en forma ponderada la posición pacífica que durante largos años sostuvo la Sala de Casación Laboral sobre esta materia».

VII. CONSIDERACIONES En punto a la mora, el Tribunal consideró que la Administradora de Pensiones demandada debía responder por la pensión de sobrevivientes solicitada pues, se subrogó

15 Radicación n.°76986 en el riesgo, como quiera que Movilizar S.A. cumplió con afiliar al trabajador al sistema de seguridad social; que si bien el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión, Porvenir S.A. no hizo las gestiones de cobro correspondientes y aceptó los pagos extemporáneos, junto con los intereses moratorios. La Administradora de Pensiones le expone a esta Sala de Casación, que Movilizar S.A. como empleadora de Jair Prieto Rincón, al realizar el pago de las cotizaciones extemporáneas a pensión, cuando el riesgo ya se había estructurado, trae como consecuencia que dicho empleador responda por la cobertura del siniestro, dado que incumplió

con la obligación legal de consignar los aportes, sin que varíe el hecho de que se haya admitido el pago de las cotizaciones tardíamente con intereses moratorios; estima que actuar en contravía a tal postura, soslaya la filosofía que inspira el sistema de seguridad social. Dada la senda elegida de ataque, la entidad recurrente deja por fuera de discusión que la empresa empleadora estuvo en mora en el pago de las cotizaciones desde el 2 de junio al 1 de diciembre de 1999; que Jair Prieto Rincón falleció el 1 de diciembre de 1999; que solo hasta enero de 2000, Movilizar S.A., realizó el pago de los aportes, es decir, extemporáneamente. El planteamiento que se propone en casación es diametralmente opuesto a la doctrina que actualmente 16 Radicación n.°76986 impera en esta Corporación, que ha ilustrado que en el evento de presentarse mora por el empleador en el pago de cotizaciones a pensión, la responsabilidad de conceder las prestaciones radica en las administradoras de pensiones, puesto que cuentan con las acciones de cobro pertinentes que les concedió el sistema de seguridad social -art. 24 de la Ley 100 de 1993-, desde el momento mismo en que se causa la cotización (sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270). También es sabido que en el evento de que se presente de manera concurrente, incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores y la falta de gestión de las administradoras de pensiones en el cobro de estos, tal situación no puede afectar al trabajador afiliado o a sus

beneficiarios, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, no logre percibir el derecho pensional por razones que no son atribuibles a él. Valga memorar la jurisprudencia de esta Corporación, que ha aceptado como válidos los aportes realizados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (sentencia CSJ 5L2984-2015). Si los efectos de la mora en el pago de los aportes, impiden a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el acceso a la prestación, y medió incumplimiento de la administradora, en el deber legal de ejercitar las acciones judiciales correspondientes, contra los empleadores morosos, es esta última, la que debe responder por el pago de la prestación. 17 Radicación n.°76986 Corolario de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperar.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos: f...124, 46 numeral 2° literal a), 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa de los artículos 13 del Decreto 692 de 1994, 1° del Decreto 1161 de 1994, 32 inciso 20 del Decreto 1818 de 1996, 23 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005

y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política. Enlista los siguientes errores de hecho, cuya comisión le atribuye al ad quem: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del ISS a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) que pidió el señor Prieto Rincón el 10 de junio de 1999 sólo se hizo efectivo a partir del 1° de agosto de 1999, es decir, desde el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de la solicitud del dicho traslado. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de recaudo de los aportes en mora por parte de la administradora de pensiones solo surgió a partir del 10 de agosto de 1999 y, por consiguiente, únicamente podrían convalidarse o tenerse como cotizados frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) los periodos comprendidos entre esa fecha y el 1° de diciembre de 1999, día del deceso del causante. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer y pagar la pe

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