CSJ - SL1627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1627-2024 Radicación n.° 99775 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de febrero de 2020, en el proceso que promovió LUIS ARSUZA MARTÍNEZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Luis Arsuza Martínez llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de junio de 1989 al 13 de julio de 2006; y ii) que la empleadora omitió «el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones » durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1989 y el 31 de marzoRadicación n.° 99775
SCLAJPT-10 V.00 2 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Palmeras de la Costa SA a trasladar al ISS el título pensional correspondiente al valor del «cálculo de la reserva actuarial»; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios para la sociedad Palmeras de la Costa SA desde el 16 de junio de 1989 hasta el 13 de julio de 2006; ii) que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes; iii) que ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Bosconia, las partes suscribieron acta de conciliación el 03 de octubre de 2006, donde le fue reconocida pensión anticipada; iv) que el último salario devengado fue de $855.544,00; y v) que la demandada lo afilió a la seguridad social sólo a partir del 01 de abril de 1994. Palmeras de la Costa SA, al dar respuesta a la demanda (f.° 28 a 38 Cuaderno_Primera Instancia y archivo digital), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación de trabajo, las razones de finalización del nexo y el reconocimiento de la pensión en el acta de conciliación; y frente a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el actor laboró en el municipio de El Copey, lugar en el cual el ISS solo inició la cobertura para los riesgos de IVM a partir de abril de 1994, de allí que no podía afiliarlo con antelación a esa data; y que a la empresa le reconoció la pensión de jubilación por todo el tiempo laborado, la cual se cancelaba de manera oportuna, no obstante haberRadicación n.° 99775
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pensión de jubilación por todo el tiempo laborado, la cual se cancelaba de manera oportuna, no obstante haberRadicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocido el ISS la pensión de vejez. Propuso como excepciones la de prescripción, falta de causa para pedir, contribución del demandante con las cotizaciones, buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 24 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por sentencia de 21 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, proferida el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar condenar a la demandada Palmeras de la Costa S.A., a reconocer y pagar a favor y a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el título pensional, que contenga el valor del cálculo actuarial, de las cotizaciones no efectuadas a LUIS
Colpensiones, el título pensional, que contenga el valor del cálculo actuarial, de las cotizaciones no efectuadas a LUIS ARSUZA MARTÍNEZ, por los periodos que van del 16 de junio de 1989 a 31 de marzo de 1994.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.Radicación n.° 99775
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TECERO: Condénese en costas por la primera instancia a la demandada, Palmeras de la Costa S.A., las cuales deberán ser tasadas por el juzgado de origen. Sin costas en esta instancia.
CAUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandada «le correspondía emitir un título pensional equivalente al cálculo actuarial de las semanas dejadas de cotizar durante el periodo 16 de junio de 1989 a 31 de marzo de 1994» , o si, por el contrario, como lo estableció el juez de primer grado, no existía obligación de afiliar al trabajador por falta de cobertura en el período reclamado. Aseguró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 16 de junio de 1989 al 31 de marzo de 2006 y que mediante acta de conciliación la empresa reconoció al demandante «la pensión de jubilación a partir del
contrato de trabajo del 16 de junio de 1989 al 31 de marzo de 2006 y que mediante acta de conciliación la empresa reconoció al demandante «la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 268 al 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se comprometió a asumir el pago del 100% de los aportes al fondo de pensión en el cual se encuentra afiliado, que lo fue el Instituto de Seguros Sociales, hasta que cumpliera los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida». Para fundamentar la decisión el Tribunal se apoyó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 1160 y 1887 de 1994 y 3798 de 2003, junto con lo dicho por la SalaRadicación n.° 99775
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 43182, sobre la omisión de la afiliación y el pago de aportes; y mencionó la sentencia CSJ SL2138 de 2016, sobre el tema de la no afiliación por falta de cobertura del ISS. Al amparo de lo anterior, expuso que, Conforme a lo anterior, encontramos que la cobertura del ISS fue ampliada al municipio de El Copey mediante Resolución 5430 de
17 de septiembre de 1992 que obra a folios 38 y 39 del cuaderno principal, solo hasta el 1 de abril de 1994, Palmeras de la Costa S.A. afilió al hoy demandante. Teniendo en cuenta lo antes dicho, la emisión del título pensional equivalente a la reserva actuarial es la obligación que cabía imponer a la demandada, como ya se dijo, la cobertura del ISS en una determinada región, no la exonera de la obligación como empleador, más aun cuando ya teniendo cobertura omitió hacer la respectiva inscripción de su trabajador, por lo que el argumento de la falta de cobertura en el municipio de El Copey durante el periodo reclamado, queda sin sustento, ya que se ha determinado de manera categórica que el hecho de que no hubiera cobertura del I.S.S en la zona geográfica específica, no exonera al empleador de hacer el respectivo aprovisionamiento de capital de los aportes a pensión a favor del trabajador, toda vez que no se puede desconocer la prestación del servicio del trabajador y el derecho de la pensión del que este es titular, dado el carácter proteccionista que tiene el régimen pensional. Es claro Palmeras de la Costa S.A. dejó de trasladar al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante y a su favor el cálculo actuarial correspondiente al ciclo 16 de junio de 1989 - 31 de marzo de 1994 efectivamente laborados, hecho éste que sin lugar a dudas influye en el monto de la mesada pensional que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al señor Luis Arsuza Martínez, puesto que de entrada modificaría el porcentaje de la tasa de reemplazo de manera considerable. El
que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al señor Luis Arsuza Martínez, puesto que de entrada modificaría el porcentaje de la tasa de reemplazo de manera considerable. El derecho del trabador a recibir su pensión en la cuantía debida es un derecho irrenunciable y no puede verlo cercenado por el incumplimiento patronal de su obligación de afiliación oportuna y traslado de las cotizaciones, de manera que si bien para esos periodos que omitió esa obligación el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en la sede de la empleadora, esa no puede ser una circunstancia que la exonere de pagar ese cálculo actuarial, en beneficio de ese trabajador.Radicación n.° 99775
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De manera que, si bien el actor está recibiendo su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, no lo hace en la cuantía debida, luego eso se remedia con el pago por parte de la empleadora del título pensional. En consecuencia, adujo que resultaba procedente condenar a la demandada a reconocer un título pensional a favor del ISS, que comprendiera el cálculo actuarial por las cotizaciones que Palmeras de la Costa SA omitió realizar al demandante, en el período comprendido del 16 de junio de 1989 a 31 de marzo de 1994, por ser una obligación legal, «cuyo cumplimiento no lo exonera el que no hubiera en ese entonces cobertura del ISS en la región donde fueron prestados los servicios». Finalmente, respecto de la excepción de prescripción señaló que no estaba llamada a prosperar, «por cuanto al ser
entonces cobertura del ISS en la región donde fueron prestados los servicios». Finalmente, respecto de la excepción de prescripción señaló que no estaba llamada a prosperar, «por cuanto al ser las semanas de cotización y el cálculo actuarial que las representa, uno de los elementos que conforman el derecho pensional mismo, resultan imprescriptibles, y por tanto pueden ser reclamadas en cualquier tiempo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeras de la Costa SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, confirme la decisión de primer grado.Radicación n.° 99775
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Con tal propósito formula tres cargos por vías distintas que, por su comunidad de objeto, similar elenco normativo y complementariedad en su argumentación, serán resueltos conjuntamente por la Corte; los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículos 48, 53 y 58 superior; y «paralelo en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1160 de 1994 reglamentario del artículo 36
1990, artículos 48, 53 y 58 superior; y «paralelo en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1160 de 1994 reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 artículo 5, del artículo 33 de la ley en mención, del Decreto 1887 de 1994, Decreto 3798 de 2003, y las Sentencias SL14388 de 2015, SL2138 de 2016». En el desarrollo del cargo la recurrente indica que la sociedad Palmeras de la Costa SA, en virtud de la afiliación tardía, reconoció al demandante una pensión de jubilación anticipada con fundamento en la figura de la compartibilidad pensional establecida por el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, «lo que le permitió pensionarse al trabajador de manera voluntaria y anticipada y producto de la afiliación reconocerse un mayor valor o exonerándose de éste». Aduce que el reconocimiento pensional impone a laRadicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadora la obligación de continuar cotizando y, por esta razón, la prestación comprende todo el tiempo laborado, sin que sea posible « repetir tiempos por haber quedados subsumidos durante toda la ejecución de la relación laboral (Decreto 2879 de 1985 art. 5°, Decreto 758 de 1990 art. 18)», quedando el mayor valor a cargo de la empresa para cubrir «los tiempos dejados de cotizar y el quantum». Y, agrega lo siguiente: Resultaría equivocado que no habiéndose afiliado prontamente al llamarse a inscripción, se desnaturalizara la pensión reconocida de manera anticipada conforme al artículo 259 y 260 del CST, y
Y, agrega lo siguiente: Resultaría equivocado que no habiéndose afiliado prontamente al llamarse a inscripción, se desnaturalizara la pensión reconocida de manera anticipada conforme al artículo 259 y 260 del CST, y se conminara a dar aplicación al artículo 33 literales c y d de la Ley 100 de 1993, repitiendo tiempos servidos y reconocidos en la pensión de jubilación voluntaria. Es desacertado dar aplicación al Decreto 1887 de 1994 que establece la reserva actuarial contemplada desde la Ley 90 de 1946 arts. 72 y 76; porque tal aprovisionamiento, en este caso, resultaría ilógico, dado que los que se subrogaron en el ISS así sea tardíamente, cuando se reconoce pensión voluntaria, es la de seguir pagando ésta como se pacta, y asumida la pensión de vejez producto de las cotizaciones en un 100%, sería contrario al Decreto que habla de la compartibilidad pensional (Decreto 2879 de 1985 art. 5 y art. 18 del Decreto 758 de 1990). Sobre esta situación la Sentencia 31339 del 17 de febrero de 2009 y la del 24 de octubre de 1990 Rad. 3930, ha enseñado que para que opere la compartibilidad y subrogación parcial del riesgo de vejez de las pensiones extra legales, conforme al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del
mismo año, es que el trabajador sea inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y se paguen los respectivos aportes, pues, de lo contrario, la obligación se mantiene plenamente en cabeza del empleador. También este órgano de cierre ha indicado que para que opere la compartibilidad, el reconocimiento de la pensión de vejez debe ser posterior en el tiempo al otorgamiento de la de jubilación (Sent. de 13 de junio de 2012 – Rad. 43704). Plantea que las sentencias citadas por el Tribunal -- CSJ SL14388 de 2015 y CSJ SL2138 de 2016 -- no son deRadicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 9 recibo, ello por cuanto «para estos casos opera la emisión de título o reserva actuarial, y la prestación económica de que hablan los artículos 259 y 260 del CST reconocida de manera anticipada, suple cualquier cercenamiento, ya que no afectaría la cuantía debida y la tasa de reemplazo, por comprender todo el tiempo laborado, y el mayor valor al continuar en el tiempo compensaría el derecho, no resultando ninguna afectación al no hacerse renunciar a ningún derecho cierto e indiscutible (art. 48 de la C.N.)». En el mismo sentido, asegura que conforme a la «Sentencia Rad. 84187 del 26 de febrero de 2020» el riesgo de vejez de los períodos no cubiertos por empleador queda comprendido cuando dicho lapso es tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del
vejez de los períodos no cubiertos por empleador queda comprendido cuando dicho lapso es tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador; y agrega que en la sentencia CSJ SL4550 de 2020 también se indicó que «la pensión derivada de la entidad de seguridad social se mantiene en toda su identidad y magnitud, de manera que el empleador queda solamente obligado a pagar el mayor existente entre una y otra prestación si la hubiera, con el objeto de no afectar el quantum de la pensión subrogada». Aduce que el título pensional tiene como finalidad el cubrimiento de los períodos no cotizados por el empleador, de modo que, «si la empresa asume por su propia cuenta la contingencia pensional no tiene sentido que entregue valor alguno a aquella, puesto que el riesgo ya está cubierto, y así se dispuso en la Sentencia SL3202 de 2019 – Rad. 69562 del 14 de agosto de 2019».Radicación n.° 99775
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Manifiesta que el Tribunal, al condenar a la recurrente a trasladar al ISS hoy Colpensiones un cálculo actuarial, infringió directamente las disposiciones anotadas, por desconocer la figura de la compartibilidad pensional consagrada desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y luego por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, de manera que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, dado que éstas, no son las llamadas a operar cuando es reconocida una pensión
luego por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, de manera que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, dado que éstas, no son las llamadas a operar cuando es reconocida una pensión de jubilación anticipada de manera voluntaria por el empleador, donde no se afecta ningún derecho irrenunciable por falta de afiliación y cotización en tiempo, o por ausencia de cobertura, ya que la subrogación, reconocimiento de pensión y de igual manera cumplimiento de requisitos, solamente mandan la pensión patronal, y en caso de ausencia de la de vejez la continuación de ésta, y a contrario sensu, el mayor valor si existiera; lo cual no fue tenido en cuenta en el proveído, así se hubiera indicado que la ausencia de cobertura no liberaba al empleador del cálculo actuarial y se hubiere propuesto la excepción de prescripción.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo «36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1160 de 1994 reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 artículo 5, del artículo 33 de la ley en mención, del Decreto 1887 de 1994, Decreto 3798 de 2003, y las Sentencias SL14388 de 2015, SL2138 de 2016».
Plantea en el desarrollo del cargo que el empleador, cuando reconoce una pensión anticipada y voluntaria de jubilación con fundamento en los artículos 260, 268 al 272Radicación n.° 99775
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cuando reconoce una pensión anticipada y voluntaria de jubilación con fundamento en los artículos 260, 268 al 272Radicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST, en consideración a los tiempos dejados de cotizar por falta de cobertura o por afiliación tardía, tiene a su cargo el pago del mayor valor de la pensión, « pero nunca sería la emisión del cálculo actuarial del que nos habla el artículo 33 literales c y d de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1887 de 1994 y Decreto 3798 de 2003 por tiempos trabajados dejados de cotizar». Asegura que la aplicación del artículo 5° del Decreto 1160 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se “compagina con la realidad” cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión por todo el tiempo trabajado y continúa cotizando hasta obtener la pensión de vejez a cargo del sistema y, además, es conminado a emitir un título pensional, «porque resulta ilógico que, disfrutándose de una pensión y de un mayor valor (art. 2° literal a del Decreto enunciado), nuevamente le toque al empleador repetir esos tiempos, porque para ello igualmente existe el Decreto 2879 de 1985 artículo 5° y Decreto 758 de 1990 artículo 18 que establecen la figura de la compartibilidad». Aduce que aun cuando la obligación de pagar un cálculo actuarial por falta de afiliación es imprescriptible, el mayor valor de la pensión que quedaba a cargo del empleador
establecen la figura de la compartibilidad». Aduce que aun cuando la obligación de pagar un cálculo actuarial por falta de afiliación es imprescriptible, el mayor valor de la pensión que quedaba a cargo del empleador «produce como efecto la liberación de la emisión del cálculo actuarial, y el excedente que se llegare a pagar no violenta ningún derecho irrenunciable ni desconoce un mayor quantum o tasa de reemplazo» y, por ello, considera que las sentencias en que el Tribunal apoyó su decisión no son de recibo, porque ellas aplican para los casos en que no existe reconocimientoRadicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 12 de la prestación por parte del empleador.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 1160 de 1994, Decreto 1887 de 1994, Decreto 3798 de 2003 y «artículo 145 del CPLSS en concordancia con los artículos 244 y 260 del C.G.P., y las Sentencias SL4388 de 2015, SL2138 de 2016» , por «dejar de valorar el Acta de Conciliación No.047 del 3 de octubre de 2006 donde se reconoce la pensión de jubilación anticipada, la Resolución No.045393 de 2007 donde el ISS reconoce la pensión de vejez al demandante y el informe de las mesadas pensionales pagadas al actor».
Aduce que la anterior violación se produjo como
la Resolución No.045393 de 2007 donde el ISS reconoce la pensión de vejez al demandante y el informe de las mesadas pensionales pagadas al actor». Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que PALMERAS DE LA COSTA S.A. estaba obligada a emitir el título pensional contentivo del cálculo actuarial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que PALMERAS DE LA COSTA S.A. se subrogó en el sistema de seguridad social.
3. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse subrogado PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el sistema y cotizarle el 100% al demandante, permitió que el trabajador adquiriera la pensión de vejez.
4. No dar por demostrado, estándolo, que, con el reconocimiento de manera voluntaria y anticipada de la pensión de jubilación, al demandante se le amparó su derecho a la seguridad social.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al haber adquirido elRadicación n.° 99775
SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador la pensión de vejez, la obligación de la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. era la de continuar pagando el mayor valor.
6. No dar por demostrado, estándolo, que, igualmente al cotizarle
el 100% al sistema de seguridad social en pensiones, se obtuvo la pensión de vejez.
7. No dar por demostrado, estándolo, que, conforme al acta de conciliación suscrita el 03 de octubre de 2006 ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Bosconia, la demandada al haber cotizado el 100% y pagar el mayor valor, no estaba obligada a emitir título pensional contentivo del cálculo actuarial.
8. No dar por demostrado, estándolo, que al seguirle cotizando PALMERAS DE LA COSTA S.A. hasta adquirir la pensión de vejez y continuar pagando el mayor valor, las mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos conforme al índice de precio al consumidor anualmente, el derecho a la seguridad social no se cercenaba ni se reducía su quantum.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el título pensional opera cuando nunca se afilió al trabajador, cuando se afilió tardíamente y no se le reconoce pensión patronal de manera anticipada.
10. No dar por demostrado, estándolo, que, el cálculo actuarial operaba cuando el empleador no reconoció pensión de jubilación, no cotizó, o cotizó parcialmente y la aseguradora reconoció la pensión de vejez afectando el derecho a la seguridad social por recibir una suma inferior al que realmente le correspondería si se le hubiera cotizado todo el tiempo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que, la ausencia de cobertura y afiliación tardía no afecta los derechos del demandante, porque PALMERAS DE LA COSTA S.A. le reconoció
11. No dar por demostrado, estándolo, que, la ausencia de cobertura y afiliación tardía no afecta los derechos del demandante, porque PALMERAS DE LA COSTA S.A. le reconoció al demandante la pensión de jubilación con el 75%, está pagando el mayor valor y las mesadas adicionales.
12. No dar por demostrado, estándolo, que, en el proceso se encuentra el acta de conciliación, la Resolución que reconoció la pensión de vejez y documentos que acreditan el pago del mayor valor.
13. No dar por demostrado, estándolo, que, el Tribunal se reveló contra lo normado y adoctrinado en sus precedentes por el organismo de cierre respecto de lo contemplado sobre la compartibilidad.
Indica como medios de prueba no valorados o noRadicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciados “de manera correcta” los siguientes: […] acta de conciliación, la inscripción al ISS, la resolución del Colpensiones, los documentos que contienen la relación de pagos de las mesadas pensionales realizadas, ni la copia de la cédula de ciudadanía del demandante donde se infiere la edad que lo catapulta como beneficiario del régimen de transición». En el desarrollo del cargo la recurrente alega que pese a que en la contestación a la demanda hizo mención al acta de conciliación, en donde se reconoció la pensión de jubilación,
y a la resolución 045393 de 2007, por la cual el ISS reconoce la pensión de vejez, «el Tribunal conmina a la demandada a emitir el título pensional contentivo del cálculo actuarial por los periodos del 16 de junio de 1989 al 31 de marzo de 1994, conforme al Decreto 1887 de 1994 y el Decreto 1160 de 1994 reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 artículo 5°». Destaca que el Tribunal desatendió el contenido del acta de conciliación, por disponer la emisión de un título pensional, no obstante que la empresa reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social y el reconocimiento de las mesadas junto con las adicionales de junio y diciembre incrementadas con IPC; por ello, considera trascendente trascribir algunos apartes del acta de conciliación, así: […] que entre la empresa Palmeras de la Costa S.A. y el señor LUIS SEGUNDO ARZUZA MARTÍNEZ, se firmó un contrato individual de trabajo a término indefinido el día 16 de junio de 1989.Radicación n.° 99775
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Que la empresa y el trabajador acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes el día 13 de julio de 2006, con el fin de pensionar anticipadamente al señor LUIS SEGUNDO ARZUZA MARTÍNEZ, a partir del día 14 de julio de 2006. Que el trabajador prestó servicios a la empresa en forma
de julio de 2006, con el fin de pensionar anticipadamente al señor LUIS SEGUNDO ARZUZA MARTÍNEZ, a partir del día 14 de julio de 2006. Que el trabajador prestó servicios a la empresa en forma continua durante 17 años, 3 meses y 27 días, en la fecha cuenta con más de 55 años de edad. Que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, el señor LUIS SEGUNDO ARZUZA MARTÍNEZ tenía más de 40 años de edad, por lo cual se beneficia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley. Que el señor LUIS SEGUNDO ARZUZA MARTÍNEZ cumple con los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, sistema general de pensiones y demás disposiciones, razón por la cual la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. entra a pensionarlo anticipadamente a partir del 14 de julio de 2006 con el 75% del salario promedio del último año de servicios. Que el salario promedio del último año del trabajador asciende a la suma de $855. 544.oo pesos moneda corriente, Que la empresa pagará al señor LUIS SEGUNDO ARZUZA
MARTÍNEZ, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L., ($641. 658.oo)
como mesada pensional a partir del 14 de julio de 2006. Que la empresa se compromete en incrementar anualmente el valor de las mesadas pensionales de acuerdo al índice de precios al consumidor emitido por el DANE, en el mes de enero de cada año. Que la empresa se compromete en asumir el 100% del valor de los aportes al fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado en señor LUIS SEGUNDO ARZUZA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta el artículo 5 del decreto 813 de 1994, hasta que el ex trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, una vez esto ocurra, el extrabajador reunirá los requisitos de semanas cotizadas y edad, para acceder a la pensión con el SEGURO SOCIAL, cuando esta entidad le reconozca su derecho, la empresa cancelará la diferencia, si la hubiere, entre una y otra compartida con el Seguro Social… Expone que el Tribunal incurrió en un error de hechoRadicación n.° 99775 SCLAJPT-10 V.00 16 manifiesto, ostensible y evidente, al no examinar el contenido del acta de conciliación y de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión de vejez, pues lo que se debió observar era que al empleador le correspondía asumir el mayor valor de la pensión y no el título pensional, en atención a que « no se cercenaban los derechos del demandante ni el quantum, porque dicha situación se cumple con el excedente
observar era que al empleador le correspondía asumir el mayor valor de la pensión y no el título pensional, en atención a que « no se cercenaban los derechos del demandante ni el quantum, porque dicha situación se cumple con el excedente que se paga, las mesadas adicionales y los incrementos anuales establecidos por el gobierno nacional. Por lo tanto, no podía operar el cálculo actuarial». Insiste en que al demandante el empleador le reconoció la pensión de jubilación y le continuó cotizando hasta que le fue reconocida la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, quedando a su cargo el mayor valor de la prestación, sin que fuera procedente imponer el traslado del cálculo actuarial, razón por la cual considera que el Tribunal «no valoró o apreció de manera correcta las pruebas referentes al acta de conciliación, la inscripción al ISS, la resolución del Colpensiones, los documentos que contienen la relación de pagos de las mesadas pensionales realizadas, ni la copia de la cédula de ciudadanía del demandante donde se infiere la edad que lo catapulta como beneficiario del régimen de transición». Por último, asegura que el Tribunal, en un caso de similares contornos señaló que cuando quedada a cargo del empleador un mayor valor d
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