CSJ - SL16278-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16278-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16278-2014 Radicación n° 46793 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR C. T.
A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y
SEGUROS DE VIDA SURATEP.-
1 Radicación n.° 46793.
I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa es necesario referir que la demandante pretende se declare que la sociedad demandada interpretó erróneamente el decreto 1607 de 2002; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR; «no es una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar, sino al corte manual de esa planta»; que en consecuencia la reclasificación que con respecto a la actora ha efectuado la demandada, «ubicándola en la clase de riesgo IV, código 4011401, no se corresponde con las condiciones y tipo de labor desarrollada»; que la Cooperativa debe continuar clasificada en el «riesgo clase II, según código 2011010; que
se condene a la Compañía administradora de riesgos profesionales, a «reintegrar a la demandante, los valores adicionales pagados desde la fecha de la reclasificación por la actora, debido a la variación en el tipo de riesgo y la liquidación de los aportes al subsistema de Riesgos Profesionales» Indexación de las sumas de dinero resultantes de las condenas impartidas.- En la narración de los hechos de la que se vale para respaldar sus peticiones, afirma que su objeto social es la «organización y realización de toda clase de trabajo asociado, permitiendo a todos .los asociados vincular su capacidad de trabajo en la ejecución y desarrollo de actividades destinadas a la prestación y ventas de servicios personales 2 Radicación n.° 46793. calificados profesionales y no calificados»; que en procura de lo anterior sirve de instrumento de desarrollo de necesidades básicas económicas y sociales de sus asociados «para contratar con entidades oficiales o privadas, labores relacionadas con el manejo de la caña, especialmente, corte de caña de azúcar y oficios varios en el campo. Básicamente provee personal para asistencia de labores agrícolas en diversos tipos de cultivos, en los Departamentos de Risaralda, Caldas y Valle»; pese a ello la Compañía demandada apoyándose en el decreto 1607 de 2002, que modificó y adoptó la tabla de clasificación de actividades económicas, sobre la que se realiza la liquidación de aportes de las empresas afiliadas, reclasificó, desde el año 2003, a la demandante en riesgo clase IV creada por el Decreto aludido para empresas dedicadas a la producción de caña
de azúcar, sin que desde entonces volviera a recibir «aportes y formularios de autoliquidación correspondientes al tipo de riesgo clase II» como hasta ese momento fuera clasificada; que la labor del corte de caña de azúcar es manual, de naturaleza agrícola, realizada por personas de formación básica y sin que sea necesario la utilización de herramienta especializada; que esta entidad de economía solidaria se ha visto obligada a pagar sumas superiores, desde entonces, a las que realmente debe cancelar así: en el año 2003 la diferencia fue $28.641.486; en el 2004; $30.125.640; 2005 $33.052.552 y 2006 $20.406.000; que la reclasificación mencionada no le fue notificada para enterarse de ella al momento de realizar los pagos en la entidad bancaria que no quiso recibir la cancelación de aportes acostumbrada para afectar de manera grave «a los trabajadores de la 3 Radicación n.° 46793. Actora, quienes resultaron en mora e incluso no fueron atendidos por no habérseles recibido el pago de los aportes». La sociedad administradora de riesgos señala, al dar contestación a la demanda, que en efecto la reclasificación de la que habla la demandante tiene como origen el mencionado decreto en el cual se adaptaron las actividades económicas a la única clasificación de actividades económicas para Colombia, establecida por el Departamento Nacional de Estadística a través de la Resolución 0056 de 1998 con base en la Clasificación Internacional Uniforme acorde a la Revisión 3 de la ONU; que la actora fue notificada de la nueva clasificación en la
que se enmarcaba su actividad; que en relación a la Cooperativa se deben distinguir dos conceptos el primero en cuanto a su objeto social y el segundo en relación a la operación económica específica que desarrollan los asociados de la cooperativa, «actividad la cual estará determinada sólo por la…que desarrolla la empresa que contrate sus servicios»; que si bien es cierto la Cooperativa no produce caña de azúcar sus asociados sí «desarrollan actividades relacionadas “con el manejo de caña especialmente corte de caña de azúcar y oficios varios en el campo” ; al oponerse a la totalidad de las reclamaciones propone las excepciones de debida reclasificación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por activa; y prescripción. 4 Radicación n.° 46793.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, negar las pretensiones de la demanda, al distinguir a los efectos de la clasificación controvertida entre el objeto social y las actividades principales que en el sub lite se asocia con el corte manual de caña realizada de manera específica para el Ingenio Risaralda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirma en todas sus partes la determinación de primera instancia que examinara en razón al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante.
La anterior decisión es conclusión de las consideraciones del ad quem que para abordar el problema propuesto parten de la pregunta: ¿En qué clase de riesgo, para efectos de las cotizaciones al Sistema general de
Riesgos Profesionales, se debe clasificar a la cooperativa demandante, conforme a las normas vigentes? La demandante afirma que debió haber sido clasificada en Riesgo II bajo el Código 201190: «Empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas incluye agricultura no mecanizada ni 5 Radicación n.° 46793. contemplada en otras empresas dedicadas a actividades (siembra, cultivo y/o recolección). La demandada, atendiendo la especialidad de la Cooperativa en el corte de caña de azúcar, entiende correcta la clasificación que hiciera de ésta en Riesgo IV y bajo el Código 4011401 esto es: «Empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar ». En procura de respuesta a la pregunta planteada examina, en un primer término, el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994 que define el Sistema General de Riesgos Profesionales como «…el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» (subrayado del Tribunal). De lo anterior desprende el tribunal que:« sus objetivos dependen, necesariamente, de la actividad económica desarrollada y, en manera alguna, como en este caso, importe el objeto social de la entidad» Destaca de la Ley 79 de 1988 el artículo 70 que define a las entidades como la demandante así: Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus 6 Radicación n.° 46793.
asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. (Subraya el Tribunal). Personas jurídicas que en sus estatutos deben consagrar, «entre otros el objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de actividades »(Subraya el Tribunal). Con fines ilustrativos, por cuanto su vigencia resulta posterior al lapso por el cual se reclama en el proceso, copia el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006: Artículo 5. Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. (Subraya el Tribunal) Y el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994: Artículo 24. Clasificación. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación. Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.” (Subraya el Tribunal) 7 Radicación n.° 46793. Refiere que el artículo 9º del Decreto 1772 de 1994, dispone: Artículo 9º. Determinación de la cotización. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con: a) La actividad económica del empleador; Previsiones que, según el superior, fueron ratificadas
por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002 que modificó el Decreto 1295 de 1994, en cuanto a que la cotización la determina la actividad económica. Del marco jurídico aludido deriva que debe distinguirse entre lo que constituye el objeto social de las entidades cooperativas, que por regla general es común a todas las de su especie, y la actividad económica a desarrollar, respecto a lo cual, entre ellas, sí existen diferencias en virtud a su desempeño, esto es, si se trata de entidades dedicadas a la agricultura, vigilancia, aseo, construcción, transporte, etc.; Agrega que: …la actividad económica es decisiva al momento de determinar el monto de las cotizaciones por riesgos profesionales; amén que el plurimencionado (sic) Decreto 1607 de 2002, al igual que la norma que hacía sus veces antes de su expedición , Decreto 2100 de 1995 establecieron una Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, 8 Radicación n.° 46793. cuyo solo nombre, no deja lugar a duda alguna respecto a lo fundamental que es la definición de la labor a que se dedicaba la entidad cotizante. » En el transcurso del proceso, señala, se ha afirmado por la Cooperativa que: Su actividad exclusiva es la de corte de caña de azúcar para ingenios azucareros.- lo que se verifica en los hechos 8, 9, 10 y 13 que sustentan la inspección judicial de la demandada y en el Manual de Corte de Caña entregado a sus cooperados (f. 121). En sentido contrario, que no tiene como objeto
social la producción de caña de azúcar y mucho menos en forma especializada, en tanto que no es propietaria ni tenedora de terrenos cultivados con esa planta, ni administra predios dedicados a la siembra, cosecha o recolección de caña de azúcar. Que su actividad consiste en una labor manual de naturaleza agrícola básica para la cual las personas que la ejecutan sólo precisan una formación elemental, que no requiere el empleo de herramienta especializada.» No obstante lo acabado de reseñar, dice el tribunal, resulta diciente lo manifestado por el representante legal de la accionante, LUIS OREB GIRALDO MARÍN , quien al absolver interrogatorio de parte, (f.193) afirmó al ser 9 Radicación n.° 46793. preguntado si la Cooperativa tenía contratos con otras personas dedicadas a sectores del agro, diferentes a los ingenios azucareros, expresó que «Únicamente con el Ingenio Risaralda». Refiere también a testimonio de Enney León González Ramírez, (f.244)(testigo aportado por la demandada) según el cual: «…la empresa demandante es una cooperativa corteros (sic) de caña de azúcar…» Así mismo y a folio 260, aparece visible la diligencia de inspección judicial practicada a los predios del Ingenio Risaralda, «…donde desempeñan sus labores los asociados adscritos a la CTA demandante, refleja la dedicación exclusiva de aquellos, a las labores de corte de caña, como lo narró uno de los trabajadores, escogido al azar, señor Jorge
Alberto Cartagena, quien manifestó estar laborando hace diez (10) años para el representante legal de a CTA siempre en el corte de caña de azúcar.». Del análisis del caudal probatorio concluye que: La actividad económica de la Cooperativa de Trabajo Asociado APOYAR, es y siempre ha sido el corte de caña. Que la permanencia de esa actividad de corte de caña de azúcar; su vasta experiencia y su dedicación exclusiva al servicio del Ingenio 10 Radicación n.° 46793. hacen que, sin vacilación, se diga que APOYAR era, «en realidad, una cooperativa especializada en el corte de caña de azúcar sin que el hecho de que la actividad se realice manualmente o por el contrario, sea tecnificada, importe a la hora de darle tal calificación.» Por lo anterior la demandante debió estar clasificada, en su constitución, como una cooperativa especializada que, conforme al artículo 62 de la Ley 79 de 1988, se define en la siguiente forma:« Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.», lo cual tiende a concordar con su objeto social dirigido a la ejecución y desarrollo de actividades destinadas a la prestación y ventas de servicios personales calificados profesionales y no calificados.» Al proseguir señala que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra especialización, como: «Acción y efecto de especializar» y este último término: «Cultivar con especialidad una rama determinada
de una ciencia o de un arte». No acompaña duda alguna al tribunal, dice éste, en razón al significado de los referidos vocablos y a la forma en que se desarrollaba la labor por parte de la demandante que: 11 Radicación n.° 46793. …la actividad desplegada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA , a través de sus asociados , era especializada , en tanto que ella estaba limitada a un fin determinado, servir de corteros a ingenios azucareros – así se afirmó en la parte final del hecho décimo de la demanda- , aunque con la aclaración de que era una actividad manual, rústica , no especializada y, de otro lado , lo dejan entrever los documentos que contienen ofertas mercantiles para el servicio de corte de caña (f. 197 a 215) , que resaltan la idoneidad de los asociados a través de los cuales se prestaría el servicio de corte de caña con el INGENIO RISARALDA S. A. Refiere que el Código 2011901 Riesgo II, esto es Empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas incluye agricultura no mecanizada ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades (siembra, cultivo y/o recolección).» se aplica por defecto a algunas labores del campo que no cuentan con codificación propia, circunstancia que se decanta del enunciado «ni contemplada en otras empresas dedicadas a actividades (siembra, cultivo y/o recolección). (Subraya el Tribunal) Luego, analiza el alcance de lo previsto en el Código 2011901 Riesgo II reclamado por la demandante para su clasificación: «Empresas dedicadas a la producción agrícola
en unidades no especializadas…» para lo cual se dirige a la definición prevista en la «Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia (CIIU Rev 3 A. C.); cuyo aparte destinado a la “Producción Específicamente Agrícola” copia. 12 Radicación n.° 46793. Pese a establecer que el Ingenio beneficiario de la actividad de la Cooperativa no es objeto de reclamación alguna se puede concluir que la actividad de éste de «producción de Caña de Azúcar, necesaria como ingenio azucarero , para la fabricación y refinación de azúcar y/o etanol ,…, implica la utilización de unidades de producción propias o en tenencia a cualquier otro título…exclusivamente a ella – a la producción de cañao, dicho en otras palabras , tal actividad agrícola , se realizaba en unidades de producción en las que más del 50% del área sembrada , se dedica al cultivo de una sola especie – caña de azúcar y utilizando la misma tecnología de producción.» Para concluir de lo visto que la actividad desplegada por la demandante a través de sus asociados, se considera como producción agrícola especializada por lo que no podría ser clasificada bajo el Código 2-0119-01 por ella pretendido. El Nivel IV de riesgo contempla la actividad en la que se encuentra clasificada la accionante puesto que se refiere a «empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar, actividad ésta que es distinta a la señalada en el Código 4157101»“empresas dedicadas a la fabricación y refinación de azúcar incluye solamente empresas dedicadas a los ingenieros (sic) azucareros” indica que de la
confrontación de ambas codificaciones puede deducirse que no son iguales pues una cosa es producir caña de azúcar y otra, muy diferente, “fabricar y refinar azúcar,…”. 13 Radicación n.° 46793. Remite a estos efectos a declaración rendida por el señor Spaggiari Vásquez (f. 248) en la que distingue entre los códigos indicados. Considera igualmente que el corte de la caña de azúcar dentro de la producción especializada a la que se ha hecho referencia corresponde a la etapa final del proceso en arreglo a lo descrito en la página Web del Ingenio Risaralda. Encuentra establecido que la demandante se dedica de manera especializada a la producción de caña de azúcar; al ser el corte de caña su única actividad; «conforme ella misma lo manifiesta» y se deduce de las pruebas obrantes en el proceso aparte de que la labor de corte es parte integral del proceso de producción ya referido como lo por lo que «no existe razón alguna para variar la clasificación que de ella se ha hecho». En cuanto al razonamiento conforme al cual otras administradoras de riesgos profesionales han catalogado a las empresas dedicadas al corte de la caña de azúcar en el Riesgo II; señala que no puede ser una argumentación concluyente puesto que la propia demandada en el hecho 7º de la demanda afirma que la mayoría de las Cooperativas dedicadas a tal actividad «habían sido reclasificadas como si se tratara de verdaderos ingenios azucareros» (nivel IV) y de otra parte así la Compañía Seguros la Equidad así lo hubiere realizado, «ello no quiere decir que dicha sociedad
esté dando aplicación correcta de la ley, pues, en sentir de esta Sala , ese no es el nivel de riesgo que la norma señala 14 Radicación n.° 46793. para la actividad desarrollada por APOYAR, amén que en la práctica, dichas administradoras, a fin de cautivar posibles afiliados, más cuando se maneja una gran cantidad de personas , tienden a flexibilizar sus requisitos , especialmente en cuanto a cotizaciones.» Agrega que la afirmación según la cual la actividad de la demandante era manual y no mecanizada nada aporta a lo establecido en tanto el Corte de Caña de Azúcar hace parte del proceso de producción especializada «en unidad de producción agrícola especializada». Luego señala, en alusión a objeción realizada por el impugnante a la Juez A quo, que no existe confusión de ésta entre la actividad especializada de corte de caña de azúcar con el resultado de la misma, pues de la copia de los contratos de oferta mercantil para el servicio de Corte de Caña se deriva que uno de los campos en que el Ingenio Risaralda «ejerce su objeto social, involucra como necesaria la actividad relativa a la producción especializada de caña de azúcar (siembra, cultivo y/o recolección) , pues así lo permite ver que tenga arrendados terrenos para el cultivo y , además , contrate como en este caso , en la etapa final del proceso productivo , el corte de la mata de caña y, en segundo lugar …tal ingenio no sólo se dedica , como empresa a la producción especializada de caña de azúcar , sino que también a la fabricación y refinación de azúcar.». Distingue, para analizar de manera sistemática el
decreto 1607 de 2002, y, en especial sus códigos 2011901; 15 Radicación n.° 46793. 4011401 y 4157101; el primero para empresas dedicadas a la producción agrícola en unidades no especializadas, entre las cuales figuran la no mecanizadas; en el segundo, , empresas dedicadas a la producción especializada de caña de azúcar en las distintas modalidades entre ellas aquellas que, como en el caso del Ingenio Risaralda, «además de producir sus propios insumos desarrollan otros procesos o etapas para lograr el producto final –fabricación y refinación de azúcar» Luego, y después de alguna consideración relativa a un posible fraccionamiento del proceso de producción por parte del Ingenio de Risaralda de lo cual declara no tener elementos de juicio para ello, señala: En efecto , si , como ya se concluyó , el Ingenio Risaralda S. A. produce su insumo base – a caña de azúcary en ello , utiliza maquinarias y herramientas pesadas livianas , vehículos , insumos químicos abonos , etc. y dentro de tal proceso está incluido el corte de la mata de caña , todo lo cual constituye la producción especializada de caña de azúcar , los riesgos que potencialmente amenazan a sus propios empleados-los del ingenio – se irradian o involucran también a otras personas que sin ser sus empleados directos , prestan servicios relativos a tal actividad y, por ello, si las personas de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA participaban de esos procesos productivos , necesariamente por ser sujetos de la protección del
Sistema general de Riesgos Profesionales, estaban expuestos a las mismas contingencias. Consecuencialmente, si las personas prestaban servicios directamente o cargo del ingenio, estaban clasificados en un código, por la clase de riesgo, según la tabla correspondiente, lógicamente que , otras personas ajenas a la 16 Radicación n.° 46793. responsabilidad directa de aquél , también debían estarlo y, por tanto, les resultaban aplicables los mismos factores para la fijación de las tarifas o para la determinación de la cotización, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002.» Si se pensare en sentido contrario a lo acabado de explicar, dice el ad quem, sería tanto como decir que los terceros contratados no se encuentran afectados por los mismos factores de riesgo que pueden perturbar a quienes laboran en forma directa con el contratante y que por lo mismo no están cobijados bajo las mismas normas de protección. Concluye de lo anterior que «si se presta el servicio por la Cooperativa demandante en una empresa dedicada a la producción especializada de caña de azúcar o , incluso, en una dirigida a la fabricación y refinación de azúcar , necesariamente , todas las personas que en tales actividades participan, así no sean trabajadores directos sino contratistas , están sometidos o expuestos a los mismos riesgos y, por lo tanto, a la misma clasificación en la tabla de estos e igual valor de cotización.- » Finalmente destaca que la Cooperativa demandante presenta una situación bien particular pues no resulta viable jurídicamente que presten trabajadores a empresas por fuera de los fines que dieron lugar a su creación pues en tal
caso obran como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa a la cual se va a prestar el servicio 17 Radicación n.° 46793. efectivamente o para realizar el pago de la remuneración a la que tiene derecho, pero nunca son empleadores. Las Cooperativas de Trabajo de acuerdo al artículo 3º de la Ley 79 de 1988 buscan realizar acuerdos para cumplir sus fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como Empresas de Servicio Temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza. Luego remite al artículo 70 de la Ley 79 de 1988 que define las Cooperativas de Trabajo Asociado, al decreto 468 de 1990 y, en concreto al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que copia para señalar los objetos de contratación permitidos para las empresas de servicios temporales y en el análisis que realiza se responde negativamente a la pregunta de si la demandante se encuadra dentro de los supuestos que permiten el desempeño de las indicadas Empresas. Luego, al continuar en su análisis, discierne así: La legislación cooperativa permitió esta clase de empresas como posibilidad real de las personas cuya única riqueza es su fuerza de trabajo, de conformar empresas auto sostenible, en relación directa con el sector económico en el que sus afiliados se desenvuelven ordinariamente, esto es, para lo que saben hacer. Y por esa misma razón son cooperativas sin ánimo de lucro. No
pueden ser empresas dedicadas a beneficiarse de la fuerza laboral de trabajadores en favor , no de ellas sino de terceros, 18 Radicación n.° 46793. quienes obtienen por esa manera de vinculación grandes ventajas , en la mediad en que se reducen las prerrogativas laborales …Si la esencia de una cooperativa es el beneficio social y el de la comunidad en general, no puede ser aceptable que por su conducto se genere un daño social de tal envergadura que implica asistir nada más y nada menos que a las exequias del contrato de trabajo y de sus importantes garantías sociales , logradas a través de los años en la lucha de la reivindicación de la masa laboral. Y, concluye: …lo que aquí se ha evidenciado es que, a pesar de que aparentemente es una Cooperativa de Trabajo asociado , a lo que realmente se dedica APOYAR es a suministrar trabajadores en misión , exclusivamente para el Ingenio Risaralda , como si se tratase de una Empresa de Servicios Temporales , razón por la cual se debe considerar al supuesto usuario como un verdadero empleador , lo que viene a reforzar los argumentos para no acceder a lo pretendido por la parte demandante , la cual además , en las condiciones anotadas , requería la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 82 de la Ley 50 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
19 Radicación n.° 46793.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante se case en su totalidad la sentencia
del tribunal y en instancia revoque en la proferida por el juez de primer grado, para, en su lugar, condenar a la Compañía accionada en los términos de la demanda con la que se inició el proceso. Con la intención indicada plantea dos cargos, que encuentran la respuesta de la demandada, que se estudian a continuación: VI.- CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3o, 11 y 70 de la Ley 79 de 1988; 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1o del Decreto 468 de 1990; 24 y 28 del Decreto Ley 1295 de 1994; 19 de la Ley 776 de 2002, 2 del Decreto 1607 de 2002 y 5 del Decreto 4588 de 2006. Para demostrar la acusación empieza por señalar que no obstante, como lo indicara el propio tribunal, el objeto del proceso se circunscribiera a determinar en qué clase de riesgo, para efecto de cotizaciones al sistema general de Riesgos Profesionales, debía clasificarse a la Cooperativa; el ad quem lo desbordó sin limitarse a dirimir la controversia jurídica planteada por la demandante, conforme a la cual ésta, «no es una empresa especializada en la producción de caña de azúcar, sino en el corte manual de esa planta,» y 20 Radicación n.° 46793. que, al ser esta labor de corte manual de caña , su actividad socioeconómica, la Compañía administradora de Riesgos Profesionales había interpretado erróneamente el Decreto
1607 de 2002 al determinar, unilateralmente, que la clase de actividad económica que realizaba la actora correspondía a la de riesgo IV, código 4011401; clasificación que no le atañe pues es distinta a las condiciones y tipo de labor desarrollada; razón por la cual debe conservarse por la demandada la clasificación anterior. No se concentró el superior, dice el recurrente, en los indicados cuestionamientos sino que «excediendo su competencia y desnaturalizando la controversia referente al sistema de seguridad social integral,» concluyó que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYAR no actuaba como cooperativa sino que realmente se dedicaba “… a suministrar trabajadores en misión exclusivamente para el Ingenio Risaralda como si se tratase de una empresa de servicios temporales, razón por la cual se debe considerar al supuesto usuario como a un verdadero empleador…”, (F.
- .
Refiere que la anterior consideración no es una aislada digresión sin consecuencias en la decisión sino que es sustento determinante de ésta, puesto que, como lo dijera el ad quem, «sirvió para reforzar los argumentos para no acceder a lo pretendido por la demandante» Que al considerar el tribunal que la actividad real de la cooperativa es la de suministrar trabajadores en misión como si se tratara de una empresa de servicios temporales 21 Radicación n.° 46793. con la consecuencia de que el Ingenio es el verdadero empleador; se incurre en un disparate «y por ello , su sentencia devino en ilegal» ; lo único cierto es que la controversia debe concentrarse a «determinar que efectivamente la actividad socioeconómica que para efectos
de los riesgos profesionales realiza la cooperativa…, así como el trabajo personal que ejecutan sus asociados, es el corte de caña de azúcar, labor que se lleva a cabo manualmente, y no la producción especializada de caña de azúcar». Que conforme a las reglas de interpretación fijadas en los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil deben entenderse en su sentido natural y obvio las palabras corta y cortar, de una parte, y producción y producir, de otra, de las que copia la acepción del Diccionario de la Lengua Española, para decir que el superior «interpretó erróneamente el decreto reglamentario por el cual se ado
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