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CSJ - SL16280-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16280-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16280-2014 Radicación n° 45523 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

AUTO: Se reconoce personería al Dr. ISMAEL ENRIQUE GUERRERO MILLÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 19.342.858 de Bogotá, y T.P.No. 44.944 del CSJ, como apoderado de la demandada CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, en los términos del poder visible a folios 65 del presente cuaderno.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, contra la 1 Radicación n.°45523 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró JUAN CARLOS JARAMILLO SÁNCHEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS JARAMILLO SÁNCHEZ llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de enero de 2004 hasta el 30 de junio del mismo año; que el empleador debe al actor el salario de los meses de marzo, abril y hasta el 18 de mayo de 2004, más la indemnización moratoria por falta de pago; que el contrato se prorrogó por disposición legal por el término inicial pactado, es decir por

cinco meses, y 21 días, adicionales hasta diciembre del citado año; que el demandado adeuda al extrabajador las vacaciones proporcionales por el tiempo laborado como futbolista profesional; que la relación finalizó por justa causa atribuible al empleador el 18 de mayo de 2004, por tanto se declare el derecho a la indemnización por despido por el tiempo que hacía falta para el vencimiento del contrato. En consecuencia, solicita las condenas por salarios, indemnización por despido, compensación de las vacaciones, indemnización moratoria, intereses moratorios y la indexación, como también por el pago de los aportes debidos, en razón de la elusión de la afiliación a los sistemas de seguridad social integral. 2 Radicación n.°45523 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada es una entidad privada sin ánimo de lucro, y que el actor suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por el lapso comprendido del 6 de enero al 30 de junio de 2004; que el objeto del contrato fue el de que el actor, como jugador profesional de fútbol, actuaría en los torneos o partidos nacionales o internacionales, profesionales y amistosos, en los que llegare a participar el club, durante la vigencia del contrato; que, el 20 de abril de 2004, dicho contrato fue modificado hasta la finalización del torneo de la Copa Mustang I, mediante otro texto suscrito entre las partes, según el cual se acordó que este último remplazaba en su integridad y dejaba sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad; el salario pactado fue la suma de $5.500.000,

bajo la modalidad de salario integral, pero el club solo le canceló los meses de enero y febrero de 2004; que, en el contrato, se acordó un preaviso de 30 días, de lo contrario se entendía prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado; que al no haberse hecho uso del citado preaviso, este se había prorrogado automáticamente, por cinco meses y 21 días adicionales; que el actor dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa el 18 de mayo de 2004, por cuanto el empleador no le había pagado el salario en los términos pactados, no había cotizado a la seguridad social integral, ni le había cancelado todas sus prestaciones derivadas de la prestación de sus servicios; que interpuso una tutela para que el club le entregara la correspondiente carta de libertad sobre sus derechos deportivos, la cual fue resuelta de forma favorable por decisión de la Corte 3 Radicación n.°45523 Constitucional; que el club, a través de su representante, al contestar la demanda de tutela, había confesado la deuda por concepto de salarios y que lo de la seguridad social se lo había cancelado mientras la situación financiera se lo había permitido; que, durante la vigencia del contrato, el exempleador no afilió al trabajador a la seguridad social; que la demandada, al responderle la carta de despido indirecto, se refirió a la prórroga del contrato, y que, con la certificación del contador del club, se aceptó parte de la acreencia. La respuesta a la demanda se hizo en forma extemporánea, por tal razón se dio por no contestada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (fls. 158 y ss), condenó a la demandada al pago de $13.933.333, por concepto de salarios adeudados; $1.069.444, por vacaciones; y de $183.333.33 diarios por indemnización moratoria desde el 16 de mayo y hasta que se produzca el pago efectivo de los salarios adeudados al demandante; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Radicación n.°45523 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió sendos recursos de apelación, de la siguiente manera: adicionó el ordinal primero de la sentencia del a quo, en el sentido de autorizar a la demandada a descontar, de lo adeudado, la suma de $13.323.467; modificó la condena por indemnización moratoria con la orden de que el pago de los $183.333 diarios se debía hacer desde el 16 de mayo de 2004, como lo había ordenado el a quo, pero la limitó hasta el 14 de enero de 2008, en virtud de la fecha del abono acreditado por la demandada; revocó parcialmente la decisión absolutoria, para condenar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $7.149.999 y de los aportes a pensiones, previo cálculo actuarial que realice la entidad

aseguradora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, al resolver la apelación de la parte actora, como fundamento de su decisión, que le correspondía esclarecer la modalidad de contrato que ligó a las partes, pues, mientras el a quo había concluido que se trató de una vinculación por la duración de la obra o labor contratada, el accionante insistía en que su contrato fue a término fijo que se prorrogó con la figura tácita de la reconducción. Con el citado propósito examinó la prueba de los dos contratos de trabajo y encontró lo siguiente: que el primero, fue a término fijo, del 6 de enero al 30 de junio de 2004 y 5 Radicación n.°45523 con un salario de $1.000.000; y que el segundo, de forma expresa, había dejado sin valor ni efecto alguno el anterior, y fue suscrito para que durara desde el 6 de enero de 2004 hasta «…la finalización del Torneo Copa Mustang I…», con un salario de $5.500.000, fls. 14 y 20, y 21 a 27. Así, el juez colegiado concluyó que el contrato de las partes fue el suscrito hasta «…la finalización del Torneo Copa Mustang I…», duración que, en su criterio, no era, en esencia, a término fijo, sino que revelaba, como lo había asentado el a quo, que la intención de las partes fue la de permanecer unidas hasta la fecha en que se cumpliera una determinada labor, esto era, hasta la finalización del referido torneo; manifestación de voluntad de las partes que calificó acorde

con el contrato por duración de la obra prevista en el artículo 45 del CST; por lo que estimó que hacía inocuo el término de seis meses prorrogables por un término igual contenido en la cláusula cuarta del citado contrato (fl.24), en razón a que este tipo de cláusulas era incompatible frente a los contratos por duración de la obra. No obstante, el juez de alzada se apartó de lo dicho por el a quo en cuanto este había establecido que la labor contratada había finalizado cuando terminó la participación del club contratante en la Copa Mustang I, porque, a juicio del ad quem, esto no fue lo pactado, ya que, en el contrato, se había dicho que la relación iba hasta el fin del torneo, expresión que comprendía, señaló, la primera vuelta, los cuadrangulares y la finalísima, y no únicamente la participación del equipo en el evento. Como encontró que la finalísima ocurrió el 27 de junio de 2004, fl. 52, contabilizó 6 Radicación n.°45523 un mes once días desde que el trabajador decidió terminar el contrato por justa causa imputable al empleador; con la previa conclusión de que el contrato terminó antes de su vencimiento, el 16 de mayo de 2004, por una causa totalmente ajena a la voluntad del trabajador, condenó al demandado a pagar al actor los salarios correspondientes al tiempo faltante, equivalentes a la suma de $ 7.149.999, a título de indemnización por despido. Respecto a los aportes a la seguridad social no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia de que no

se podían efectuar pagos retroactivos a la seguridad social, porque, según el juez colegiado, esta apreciación era solo pertinente frente a los aportes por salud y riesgos profesionales, más no para pensiones. En ese orden, al no haberse acreditado pago alguno hecho por el empleador por este concepto, condenó a su pago. En lo que respecta al recurso de la parte demandada, el ad quem le dio la razón al apelante sobre que, en la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta el pago de $13.323.467 realizado el 14 de enero de 2008, según lo manifestado al fl. 151 del expediente, por la misma parte actora. Por este motivo, decidió adicionar el fallo, para autorizar la deducción de esta suma de los valores adeudados por salarios y vacaciones. Modificó la condena por indemnización moratoria, en atención del recurso de la demandada; primero estimó que el reconocimiento de este concepto regulado por el artículo 7 Radicación n.°45523 65 del CST debía estar precedido del análisis del juez de cara a la buena o mala fe que acompañó el incumplimiento del empleador, habida consideración de que no resultaba procedente desde punto de vista alguno la aplicación automática de tal sanción, conforme a la sentencia CSJ SL del 30 de enero de 2007, No.29443; en atención a esta premisa, determinó que no se había acreditado en el sublite elemento subjetivo de buena fe que pudiera eximir a la demandada del pago de la indemnización en comento; según el juez de segundo grado, si bien era cierto que el demandado se encontraba sujeto a las disposiciones de un

acuerdo de reestructuración, dichos acuerdos, en arreglo al artículo 42 de la Ley 550 de 1990, podían concertar convenios con los trabajadores para suspenderles total o parcialmente las prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal contenido en el CST, pero de ninguna manera podían erigirse como herramienta de vulneración de derechos mínimos laborales, como ocurrió sin duda, afirmó, en el caso bajo su examen, en el que las acreencias dejadas de pagar habían sido nada más y nada menos que salarios; consecuencialmente, decidió mantener la condena por esta indemnización, sin embargo limitó su pago hasta el 14 de enero de 2008, según la fecha del abono a la deuda que hizo el empleador, el cual estimó muy aproximado a lo adeudado efectivamente. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. 8 Radicación n.°45523

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordinal segundo modificó el «numeral primero» del fallo del a quo, y, en su lugar, condenó al club a pagar al actor $ 183.333.33 diarios desde el 16 de mayo de 2004 y hasta el 14 de enero de

2008. Para que, en sede de instancia, una vez casada la sentencia en el punto antes señalado, revoque el numeral 3º del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo del a

quo, en cuanto condenó al club por indemnización moratoria a razón de $ 183.333.33 desde el 16 de mayo de 2004 hasta que se produjera el pago ejecutivo de los salarios. En su lugar, absuelva al demandado de la pretensión de pago de la indemnización moratoria. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica. Se estudiaran conjuntamente los dos primeros, por valerse de argumentos y normas similares, referentes a la conclusión del ad quem consistente en que la demandada no probó que su incumplimiento fue de buena fe; seguidamente, de la misma manera, el tercero y el cuarto, por invocar las mismas normas y argumentos en su 9 Radicación n.°45523 demostración, para poner en entredicho la aplicación del artículo 65 original del CST, sustento del fallo impugnado.

VI. CARGO PRIMERO Según el recurrente, la sentencia objeto de la acusación violó por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 de C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 56, 57-4, 127, 186, 189 del C.S.T., modificado el último artículo por el 14 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 2°. 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 14, 16, 22, 23, 24, 25, 42, de la Ley 550 de 1999, 20 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y 132 del C.S.T.,

modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990. Supuestamente el tribunal incurrió en el siguiente error de hecho evidente: No dar por demostrado, estándolo, que el club actuó con buena fe exenta de culpa, sin intención de causar perjuicio al trabajador JARAMILLO SÁNCHEZ, en el pago de los salarios de marzo al 16 de mayo de 2004. Pruebas valoradas erróneamente, según la censura:

1. La pieza procesal de folios 146 y 147.

2. El oficio del 14 de agosto de 2008 que suscribe el promotor del acuerdo de restructuración (folio 148 y

108). 10 Radicación n.°45523

3. Confesión del representante legal del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS. (Folios 112 a 115 y 117 a 121).

4. Pieza procesal de folio 155.

5. La demanda inicial (folios 2 a 13).

Precisa el recurrente que, si bien el tribunal fue lacónico al referirse al tema de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. vigente, en la forma como se expresó, se parte del supuesto que apreció los medios probatorios aportados y decretados, pero que, al final, no encontró ningún elemento eximente de la indemnización moratoria. Por ello, se acusan tales probanzas como examinadas equivocadamente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Conforme al alcance de la impugnación, reitera que el ataque se circunscribe a la condena que por indemnización moratoria modificó el Tribunal Superior de Bogotá con la limitación de que su pago se hará hasta el 14 de enero de 2008.

Refiere que, para confirmar la condena por la sanción moratoria infringida por el sentenciador de primer grado, con la modificación que le introdujo, el fallador de alzada adujo los siguientes argumentos: 11 Radicación n.°45523 1.- que no se acreditó elemento subjetivo de ésta índole que pudiera eximir al club del reconocimiento de dicha sanción, y 2.- que, si bien el demandado estaba sujeto a un acuerdo de reestructuración y podía concertarse suspensión de prerrogativas, no era viable al acuerdo erigirse como herramienta de vulneración de derechos, como ocurrió en el presente asunto en que lo dejado de pagar eran los salarios. En ese orden, afirma la censura, el tribunal incurrió en el desatino señalado, al no dar por demostrado, estándolo, que el club convocado a juicio actuó de buena fe, sin intención de causar perjuicio al actor, al presentarse el retardo en el pago de los salarios. La censura defiende que los elementos probatorios singularizados, arrojan: Al punto del acuerdo de estructuración, objeta que, si bien el tribunal admitió que el club estaba sujeto a las disposiciones de tal pacto de reestructuración, pudiendo concertarse convenios para suspender total o parcialmente las prerrogativas económicas, tratándose de los salarios, tales acuerdos no era posible blandirlos. Señala el recurrente que el tribunal se contradice al admitir, por una parte, que es posible acordar suspender el pago de acreencias económicas, más no de los salarios, 12 Radicación n.°45523 pues estima que precisamente el acuerdo de

reestructuración lo que permite es, como lo infiere el tribunal, que las partes, empresa y acreedores, pacten la suspensión total o parcial de los créditos o acreencias económicas mientras el deudor logre estabilizarse. Por consiguiente, considera que la lectura que el tribunal le dio al "Acuerdo de Estructuración" es equivocada, pues, en ausencia del texto del acuerdo, no era factible tal inferencia y las demás probanzas no dicen, por parte alguna, que no es posible suspender pago de salarios. En cuanto a la pieza procesal de folios 146 y 147 del expediente, dice que, aunque no la referenció expresamente el tribunal, esta acredita que no se habían vencido los plazos acordados con los acreedores y que, en cumplimiento de tal acuerdo, se le pagó al actor el valor adeudado en cuantía de $ 13.323.467.00. Manifiesta que respalda tal aserción el documento de folio 148 que corresponde a la comunicación fechada el 14 de agosto de 2008, en Bogotá, por el cual el promotor elegido para la negociación del acuerdo de reestructuración de las obligaciones a cargo del CLUB LOS MILLONARIOS certificó: 1.- Los acreedores aprobaron el 15 de abril de 2005, el acuerdo de reestructuración de las obligaciones a cargo del club; 2.- el acuerdo se modificó parcialmente el 08 de octubre de 2005; 3.- dentro de los acreedores estaba el demandante JARAMILLO SÁNCHEZ; 4.- el 11 de enero de 2008 se le pagó a JARAMILLO SÁNCHEZ, la totalidad de la

13 Radicación n.°45523 obligación; y 5.- el acuerdo se encontraba vigente y en ejecución. El impugnante parte de que el tribunal valoró tal probanza, aunque este no la singularizó, que acredita que el actor aprobó el acuerdo de reestructuración, al igual que su modificación, y que el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS le pagó al demandante la totalidad de la obligación dentro de su vigencia y ejecución, es decir dentro de lo acordado por los acreedores, entre ellos el demandante JARAMILLO SÁNCHEZ. Así deduce que el error del tribunal consistió en no dar por acreditada la buena fe del club, pues, a pesar de admitir que estaba en reestructuración, no atendió que tal documento del folio 148 certificaba que Jaramillo había aprobado el acuerdo de reestructuración. Insiste en que el tribunal incurrió en yerro, al inferir que no era posible acordar suspensión del pago de salarios, cuando el documento recibido acredita que JARAMILLO SÁNCHEZ aprobó los términos del acuerdo de reestructuración incluida su modificación. Considera que ratifica el hecho de que el actor JARAMILLO SÁNCHEZ aprobó los términos del acuerdo de reestructuración del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, la confesión del representante legal, cuando, al absolver interrogatorio de parte, admitió que era cierto que el club le debía a JARAMILLO SÁNCHEZ los sueldos de marzo a 18 de mayo de 2004, pero que, a 14 Radicación n.°45523 renglón seguido, el absolvente aclaró que todo se originó en

que, ante el cese de pagos, el club ingresó al Acuerdo de Reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, lista de acreedores en la que figuraba el demandante JARAMILLO SÁNCHEZ en cuantía de $ 11.846.939.00. Si se parte de que el tribunal infirió que no encontró ningún elemento para exonerar de la indemnización moratoria, es decir, que revisados los elementos probatorios ninguno acreditaba buena fe, para el impugnante, el error del tribunal, al examinar la confesión del representante legal, consistió en que no percibió que el actor hacía parte de la lista de acreedores que aprobaron los plazos de pagos, lo que acredita la buena fe del club, al no pagar los salarios debidos al momento en que se causaron, cuando, insiste, se acreditó que JARAMILLO SÁNCHEZ aprobó los términos del acuerdo de reestructuración, su modificación y que se le pagó estando vigente y en ejecución tal acuerdo. De la demanda inicial, anota que esta no refiere por parte alguna que, al actor, el club le hubiera incumplido el plazo acordado en el acuerdo de reestructuración, para el pago de la obligación por salarios; que es más, ni siquiera se refirió al tan mentado acuerdo de reestructuración a pesar de que tal convenio había sido aprobado por los acreedores, entre ellos el actor, el 15 de abril de 2005, y reformado el 08 de octubre de 2005, y la demanda la radicó el actor el 20 de septiembre de 2006, guardando silencio sobre el tema. 15 Radicación n.°45523

En ese orden, para la censura, la equivocación del tribunal consistió en inferir que no era posible pactar que el pago de los salarios se suspendiera dentro de los acuerdos a que podían llegar los acreedores y empleador, cuando precisamente JARAMILLO SÁNCHEZ había aprobado el tan mentado acuerdo de reestructuración. Así, concluye, la demanda se apreció equivocadamente al punto. En la pieza procesal de folio 155 del expediente, afirma el impugnante, la parte actora acepta que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 550 de 1999, los créditos litigiosos, una vez admitida la sociedad a la Ley 550 referida, "quedan sujetos a los términos previstos en el acuerdo". Si el tribunal hubiere examinado correctamente tal pieza del proceso, deduce el recurrente, habría acertado que el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS actúo dentro de los parámetros de la buena fe, consistente en la convicción de no estar causando daño a JARAMILLO SÁNCHEZ en provecho suyo, pues aquel había aceptado los términos del acuerdo de reestructuración, y, por ello, el club le canceló la totalidad de la obligación dentro de la vigencia del susodicho acuerdo de reestructuración y en ejecución del mismo, hechos que, dice, ignoró el tribunal, al igual que apreció equivocadamente, como lo había precisado antes, la carta del folio 108 suscrita por el promotor designado.

VII. RÉPLICA

16 Radicación n.°45523 Considera la replicante que el cargo no está llamado a

prosperar, en razón a que el demandado no probó elemento subjetivo alguno que lo eximiera de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a causa del no pago de salarios del extrabajador, sino que, por el contrario, fue evidente que le retuvo ilegalmente su pago del salario por cuatro años aproximadamente. Se remite al certificado de la Cámara de Comercio donde, dice, consta que el acuerdo de reestructuración fue iniciado el 15 de abril de 2005, o sea, un año después de la fecha considerada en instancias, como la de terminación del contrato de trabajo del demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO Para el contradictor de la sentencia, el fallo impugnado incurrió, por vía directa, en interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en relación con los artículos 19, 56, 57 - 4, 127, 132 del C.S.T., éste último modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alude a que el tribunal, para confirmar y modificar la condena por indemnización moratoria, con base en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, admitió que se pueden concertar convenios con los trabajadores para suspender total o parcialmente prerrogativas económicas, pero que, de ninguna manera tales convenios o pactos pueden vulnerar derechos mínimos laborales como los salarios. 17 Radicación n.°45523 Sin embargo, afirma el recurrente, la normativa en cuestión no prohíbe, como lo interpreta erróneamente el tribunal, que, dada la situación económica y financiera del empleador, trabajadores y patrono puedan, en desarrollo

del acuerdo de reestructuración, convenir que los créditos causados por salarios se paguen temporalmente retardados y / o se suspenda su pago. Así, deduce que el tribunal se equivocó cuando coligió que, en desarrollo de los acuerdos de reestructuración, no era procedente suspender o fijar plazo para el pago de los salarios. 18 Radicación n.°45523

IX. RÉPLICA Lo rechaza por falta de técnica, porque estima que parte de una premisa falsa, como si se pudiese hacer acuerdos con cada trabajador individualmente considerado; además, señala, que el citado artículo 42 sería completamente inaplicable al trabajador en razón a que ya él no tenía esa calidad al 15 de abril de 2005, cuando se inició el acuerdo.

X. CONSIDERACIONES: Los motivos de inconformidad planteados por la censura para derrumbar la ausencia de buena fe del empleador en el incumplimiento en el pago de los salarios, estimada por el juez de alzada, amerita resolver, en primer lugar, si por haber la empresa convenido un acuerdo de pagos en virtud de la Ley 550 de 1999 con sus acreedores, entre ellos el demandante por la deuda de sus salarios

(objeto de reconocimiento por los jueces de instancia) de los meses de marzo al 16 de mayo de 2006, constituye, o no, una razón de buena fe para exonerar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 19 Radicación n.°45523 Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, en

principio, el estado de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 puede ser considerado como una justificación para el no pago a tiempo de las obligaciones laborales, siempre y cuando la empresa honre a cabalidad los términos del acuerdo. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL 24 de ene de 2012, No.37288: Específicamente, en casos donde la empresa se ha acogido a la situación de reestructuración empresarial con base en la Ley 550 de 1999, luego de haberse terminado el contrato de trabajo del actor, como el del sublite, esta Sala ha realizado el siguiente análisis, para efectos de determinar la buena fe del empleador: “Hechas las anteriores precisiones, no existe discusión alguna en torno a los siguientes supuestos de hecho: que el actor laboró para la demandada desde el 15 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003; que a la terminación de la relación laboral la sociedad Fabripartes S.A., en reestructuración, no le canceló la totalidad de salarios, prestaciones y vacaciones a los que tenía derecho el trabajador; que el 3 de marzo de 2004, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la demandada en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, y que la fecha del acuerdo de reestructuración fue el 3 de noviembre de 2004. De otra parte, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal la sala sentenciadora condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar la sanción moratoria de la siguiente

manera: a) $102.500 diarios a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005 por el no pago de salarios y prestaciones, y b) $102.500 diarios desde el 1º de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005, por la no consignación de las cesantías del 2002, en el fondo respectivo. La inconformidad de la recurrente se concreta en que la demandada acreditó actuar de buena fe para abstenerse de pagarle los derechos laborales que nacieron de la relación 20 Radicación n.°45523 laboral que los ató, dado al proceso de reestructuración al que se vio sometido. Además, sostiene, que las prestaciones sociales del actor fueron liquidadas y pagadas el 23 de febrero de 2004, salvo las cesantías del año 2002. Delimitado, entonces, el meollo del asunto, observa de entrada la Corte Suprema de Justicia que el juez de segundo grado se equivocó al condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones desde la terminación de la relación (1º de enero de 2004) hasta el 2 de marzo de 2005, cuando los salarios y prestaciones, salvo la cesantía del año 2002, fueron canceladas el 23 de febrero de 2004, tal como aflora palmariamente del documento obrante a folio 50, en el que se lee: ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) NETO A PAGAR $13.080.625. Con la presente liquidación dejo constancia, que quedo a Paz y Salvo por todo concepto con la

Empresa. EL TRABAJADOR’, hay una nota manuscrita que dice ‘queda pendiente el pago de las cesantías del año 2002. firma ilegible 04/02/23’.(sic). Así mismo, en sentir de la Sala el Tribunal incurrió en otro error protuberante, toda vez que soslayó que la cesantía correspondiente al 2002, hacía parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, como lo demuestran los documentos obrantes a folios 47 y 56, prestación que le fue reconocida y pagada de conformidad con esta última misiva, en la que se consignó que se le cancela la acreencia a la luz de lo estatuido en el ‘acuerdo de reestructuración económica firmado el 3 de noviembre de 2004’. Lo asentado por cuanto a folio 47 se relaciona al demandante como acreedor de la ‘deuda capital a marzo 03 de 2004’, por valor de $3.025.000, rubro que coincide con lo sufragado por cesantía del año 2002, el que a su vez fue incorporado en los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica. Luego, la no cancelación oportuna de las acreencias laborales encontró su justificación en el sometimiento de la empresa a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y no fue producto del capricho del empleador, tendiente a perjudicar al promotor del proceso” (Sentencia 37493 de 2011). 21 Radicación n.°45523 En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en

el proceso. Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador. (Destaca esta vez la Sala). En sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 35.999, al estudiar un asunto de similares contornos al anterior, esta Sala también tuvo en cuenta la prueba del pago en virtud del acuerdo, a la hora de resolver la condena por indemnización moratoria, cuando asentó: (Destaca esta vez la Sala). “Lo mismo ocurre con las cesantías de los años 2002 y 2003, que hacían parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, las cuales se le c

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