CSJ - SL1629-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1629-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1629-2020 Radicación n.° 68888 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROMOTORA JARDINES DEL TAMBO SAS contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue LUIS
FERNANDO GALLEGO PALÁU.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Gallego Paláu demandó a la Promotora Jardines del Tambo SAS para que fuera condenada a pagarle la suma de $180.859.696 por concepto de honorarios por los servicios prestados con ocasión del proyecto del mismo nombre, discriminada así: $24.729.168
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Radicación n.° 68888 por el servicio de promoción, y $156.130.528 por el de gerencia, así como la indexación de esas sumas. En subsidio, pidió que la demandada fuera forzada a pagarle los honorarios por gerencia y promoción del proyecto Jardines del Tambo «que con el auxilio de peritos se llegare a probar dentro de este proceso». Como fundamento de sus pretensiones, narró que fue gerente de la demandada desde su constitución hasta el 25 de enero de 2011; que, además, tenía y aún conserva la calidad de accionista de esa sociedad; que la empresa se
constituyó con el exclusivo propósito de desarrollar un proyecto inmobiliario que inicialmente contemplaba la construcción de 284 unidades inmobiliarias para vivienda familiar y 12 locales comerciales, que se desarrollaría en tres lotes de terreno colindantes de igual tamaño y de propiedad de María Eugenia, Luz Marina y John Jairo Restrepo Restrepo. Que el grupo profesional se distribuyó las funciones requeridas para el desarrollo del proyecto, correspondiéndole a él la gerencia, mientras que la promoción estuvo a cargo de todo el grupo; que todos los participantes en la ejecución del proyecto devengarían honorarios por los servicios prestados, aclarando que los accionistas propietarios y aportantes de los predios no participaban en esa ejecución, por lo que la sociedad les pagaría un precio convenido por los predios aportados, y participarían de las utilidades; «[…] que los accionistas vinculados a la ejecución del proyecto a través de los anteriores grupos, trabajarían a riesgo, hasta el momento 2
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Radicación n.° 68888 en que el proyecto de vivienda, llegara a su punto de equilibrio y que una vez alcanzado este punto, se iniciaba la construcción y se empezaba a pagar los honorarios de la siguiente forma: Los honorarios calculados en el proyecto por cada actividad, se aplicarían de la siguiente manera: El 50% se aportaría entre las partes y se les cancelaría a partir del momento en que se llegara al punto de equilibrio»; que él asumió la gerencia del proyecto y elaboró el estatuto para la creación de la sociedad comercial que lo ejecutaría; que la sociedad Promotora Jardines del Tambo SAS se constituyó
mediante documento privado del 10 de septiembre de 2009 inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín el 27 de octubre del mismo año, correspondiéndole a él el 11,25% de las acciones. Que la labor de promoción realizada por él correspondía al conjunto de actividades que hay que desempeñar «[…] desde el momento en que se tiene la idea vaga de desarrollar el proyecto hasta cristalizar el acuerdo entre el dueño de la tierra y el dueño del proyecto, para ejecutarlo»; que se acordó que la remuneración por esta actividad sería del 1% de los costos directos de construcción del proyecto, y que sería repartida entre los miembros del grupo profesional, correspondiéndole el 16,67%; que la gerencia «es la labor de direccionamiento del proyecto, de la sociedad», lo que implica una labor de coordinación de todas las áreas participantes de la obra y velar por el cumplimiento de las obligaciones de cada una. Que en su calidad de gerente desarrolló las gestiones correspondientes a la constitución de la sociedad Promotora 3
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Radicación n.° 68888 Jardines del Tambo SAS, el montaje y la dotación de la sala de ventas en el lote, la contratación y supervisión de vendedores y tramitadores, la consecución de un préstamo de vivienda por $80.000.000, el diseño, la publicidad y mercadeo, la elaboración de promesas de compraventa con opción de compra, la obtención y atención de la asesoría jurídica, la elaboración de pre factibilidades y flujos de fondo, así como de los contratos con la fiduciaria, el estudio del POT,
las solicitudes de permisos, el pago de facturas y cuentas de cobro correspondientes a los gastos del proyecto, y los demás relacionados en el hecho décimo segundo de la demanda; que se acordó que este servicio se remuneraría con el 2% de las ventas de todo el proyecto, aun cuando normalmente se hace con el 2,5%; que para el 25 de enero de 2011, fecha en la que entregó la gerencia, se lograron ventas de inmuebles por valor de $6.245.221.118; que ante la determinación de la asamblea de accionistas de desvincularlo de la gerencia del proyecto, se acordó que por sus servicios prestados se le pagaría la suma de $150.000.000, acuerdo que fue irrespetado. Al contestar la demanda, Promotora Jardines del Tambo SAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, admitió que el demandante inició su gestión como gerente en la fecha de la constitución de la sociedad, pero que solo fue hasta diciembre de 2010 y no hasta el 25 de enero de 2011. Aceptó también que el demandante era accionista, que sus responsabilidades dentro de la ejecución del proyecto se circunscribieron a la promoción y la gerencia, y que respecto de este último 4
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Radicación n.° 68888 concepto se pactó como honorarios el 2.0%, pero aplicable a las ventas de todo el proyecto. Sin embargo, advirtió que los honorarios corresponderían a resultados ciertos y no a simples ideas y propósitos, y que el hecho de trabajar a riesgo implicaba que las gestiones realizadas podrían ser
remuneradas o no. También precisó que los costos directos de construcción eran de $14.834.533.800 pero de todas las etapas con sus respectivas subetapas y hasta construir todos los apartamentos y locales del proyecto. Negó las manifestaciones del actor en torno a los conceptos de promoción y gerencia del proyecto, así como lo relacionado con los acuerdos sobre honorarios, el valor indicado por concepto de ventas de inmuebles a enero de 2011, y la existencia del acuerdo por $150.000.000. Al exponer las razones de su defensa explicó que, quienes concibieron el proyecto, «[…] invitaron al señor Luis Fernando Gallego Palau para que hiciera la gerencia del mismo, completando con él el grupo de profesionales…». Propuso las excepciones de mérito de indebida forma de estimar cuantías a cobrar; buena fe; debida terminación del contrato; temeridad del demandante; actividad parcial del demandante, sin gestión ni resultados; e indebida concepción de lo que es venta de inmuebles.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $2.715.837 por concepto de honorarios por promoción, y la
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Radicación n.° 68888 suma de $120.703.898 a título de honorarios por gerencia, más la indexación y las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, mediante fallo del 27 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICA los numerales 1º y 2º de la sentencia de origen y fechas conocidos dentro del proceso de trámite ordinario laboral promovido por el señor LUIS FERNANDO GALLEGO PALAU contra PROMOTORA JARDINES DEL TAMBO S.A.S., en el sentido que se CONDENA a la demandada a pagar a favor del demandante por concepto de honorarios por GERENCIA la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($124904.422) y por honorarios por PROMOCIÓN en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($12312.663), tal y como se dijo en las consideraciones..
SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia en todo los demás.
En lo que tiene que ver con la condena por concepto de honorarios por gerencia, el Tribunal encontró que la a quo aplicó el 2.5% de las ventas reales, siendo que las partes habían pactado el 2.0%. Invocó el Decreto 2090 de 1989, por medio del cual se aprobó el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, y con base en su artículo 9 consideró que no es la ejecución del universo de responsabilidades del gerente lo que determina el pago o no de honorarios, y mucho menos que la labor se deba entender desde el comienzo hasta la culminación definitiva de la construcción del proyecto inmobiliario, pues este comprende un conjunto de etapas
que se va desarrollando paulatinamente, «[…] sin que ello sea 6
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Radicación n.° 68888 óbice para pagar honorarios proporcionales al gerente cuando no se alcance la construcción total del proyecto etapa por etapa […]». A partir de lo anterior, concluyó que para determinar el pago de honorarios por este concepto, debía estudiarse la gestión efectiva ejecutada por el gerente, la naturaleza del proyecto, la magnitud de la construcción y la obtención o no del punto de equilibrio. Advirtió que durante la gerencia del demandante sí se llegó al punto de equilibrio de la primera subetapa de la primera etapa del proyecto, y así tasó el monto de los honorarios por gerencia, apoyado en el dictamen pericial practicado en la primera instancia. En cuanto a los honorarios por promoción del proyecto, aseguró que su estimación correspondía al 1% del valor de los costos directos de la construcción del proyecto, y que del 50% de ese resultado, al demandante se le debía pagar un 16,67%, porque las partes lo habían convenido de esa forma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el juzgado por concepto de honorarios por gerencia, y en su lugar la absuelva de esa
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Radicación n.° 68888 pretensión; y confirme la condena impuesta a título de
honorarios por promoción. Formuló ocho cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los cargos primero, segundo y tercero se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía, perseguir idéntico propósito y denunciar básicamente el mismo elenco normativo. Lo mismo se hará por su parte con el cuarto, el quinto y el sexto, por un lado, y con el séptimo y el octavo, por el otro, también por las mismas razones.
VI. CARGO PRIMERO Denunció la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa como violación medio, del artículo 66 A del C. P. del T. y la S.S.; 1, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (artículos 281 y 282 del Código General del Proceso), violación legal que condujo a la aplicación indebida del acápite 9.2. del numeral 9, también del acápite 1.1.2. del numeral 1, del acápite 1.2 del numeral 1 y del primer inciso, del aparte denominado TARIFAS MÍNIMAS – Caución y Cobro, del acápite 9.2. del numeral 9, como también de los apartes denominados PERÍODO DE EJECUCIÓN Y ALCANCE DE RESPONSABILIDADES del acápite 9.2. del numeral 9, del Reglamento de Honorarios para Trabajos de Arquitectura, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2090 de 1989; así como de los artículos 2142, 2143, 2144 del C.C.; en relación con los
artículos 1602, 1603, 1618, 1624 del C.C.; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887: 1 y 19 del C. S. T, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, y 1757 del C.C; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aseguró que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, porque estudió un punto distinto al propuesto en la apelación, como lo fue el referente a la factibilidad de la causación proporcional de los honorarios en la gestión del demandante como gerente del proyecto, siendo que el 8
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Radicación n.° 68888 aspecto central de la apelación radica en que él no participó como gerente en el desarrollo constructivo del proyecto. No comprendió que el juzgador de segundo grado incurriera en ese error, si tuvo por acreditado que el demandante trabajaría a riesgo hasta el momento en que el proyecto de vivienda llegara a su punto de equilibrio. Resaltó que lo que precisamente se discutía en la apelación era que aquel no participó en el proceso constructivo del plan inmobiliario, y, por lo tanto, no se había iniciado la gerencia del mismo a la que se refiere el numeral 9 del reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura. Agregó que la sentencia incurrió en una comprensión equivocada del aparte denominado «período de ejecución» del mencionado reglamento, cuando concluyó que el demandante sí tenía derecho a los honorarios por concepto de gerencia del proyecto, ya que, conforme a esa norma, esta
etapa inicia al concluir la de promoción, y termina seis meses después de finalizar la construcción, pero el actor no alcanzó a participar en la gerencia. Dando por sentada la prosperidad del cargo, pasó a examinar la inconformidad expuesta en la apelación, explicando que como en la demanda se confesó que los accionistas trabajarían a riesgo hasta el momento en el que el proyecto llegara a un punto de equilibrio, entonces era a partir de ese instante que iniciaba la gerencia del proyecto y terminaba la etapa de promoción. Adujo que lo anterior quedó corroborado con el contrato 9
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Radicación n.° 68888 de opción de compra de bienes inmuebles que celebró el demandante como opcionado, con las señoras María Eugenia y Luz Marina Restrepo, como opcionantes, así como con el encargo fiduciario celebrado por la sociedad con Alianza Fiduciaria S.A. Lo primero lo explicó de la siguiente manera: En el mencionado contrato acordaron, quienes lo suscribieron, en la cláusula segunda, que el opcionado, esto es el señor LUIS FERNANDO GALLEGO PALAU, tenía un plazo de ocho (8) meses, prorrogable por un (1) mes más, a partir de la firma de tal convenio para ejercer la opción de compra; fecha para la que se previó se alcanzaría el punto de equilibrio en las ventas; con la aclaración relativa a que el punto de equilibrio correspondería al 60% del total de venta estimada en el proyecto. Esto significa entonces, que hasta tanto no se llegara a tal punto, no se cumpliría la compraventa opcionada de los lotes de terreno sobre los que se
anunció el desarrollo del proyecto, y por consiguiente sólo de lograrse éste se podría iniciar la ejecución del proyecto inmobiliario de vivienda de que se habla en el hecho sexto de la demanda, y por tanto sólo a partir de este momento se podría iniciar la Gerencia del Proyecto, la que daría lugar a los honorarios pactados. El parágrafo de la misma cláusula, a que se viene haciendo alusión, corrobora que la etapa de promoción del proyecto de vivienda referido terminaría cuando se llegara al punto de equilibrio, pues de lo contrario, de vencerse el tiempo estipulado, los inmuebles se restituirían a sus propietarios, en las mismas condiciones entregados, sin que ello implicara un costo o valor adicional para éstos; de manera que de esta disposición se desprende que sólo después que se arribara al punto de equilibrio se podría iniciar la ejecución del proyecto inmobiliario de vivienda de que se habla en el hecho sexto de la demanda y por tanto que sólo a partir de ese momento se podría iniciar la Gerencia del Proyecto, la que daría lugar a los honorarios pactados. Apreciación que está en consonancia con la cláusula cuarta del mismo contrato, en el que las partes contemplaron que los opcionantes entregarían al opcionado los lotes prometidos, únicamente para que estos adelantaran trabajos de adecuación e instalación de sala de ventas para atención al público y promocionar el proyecto urbanístico que se pretendía desarrollar; lo cual quiere decir que hasta tanto los opcionados no ejercieran la opción de compra no podían adelantar ninguna obra sobre los lotes de propiedad de los opcionantes. Acorde con lo precedente, se encuentra que en el parágrafo de la
cláusula segunda, del contrato de opción de compra de bienes inmuebles comentado, se pactó que el opcionado podría ceder mediante endoso la opción de compra a la sociedad en trámite de 10
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Radicación n.° 68888 constitución JARDINES DEL TAMBO S.A.S., con la constancia de que la opción se hace sólo a nombre de LUIS FERNANDO GALLEGO PALAU porque la sociedad no está constituida aún y con el ánimo de agilizar su firma. El contrato en mención, que fue firmado el 4 de septiembre de 2009, fue modificado por quienes lo firmaron, mediante otrosí, suscrito el 20 de agosto de 2010, en lo atinente a que el punto de equilibrio previsto en la cláusula segunda correspondería al 70% del total de ventas estimadas del proyecto. En cuanto al contrato de encargo fiduciario, dijo que de su cláusula segunda surgía que la etapa de promoción del proyecto llegaría hasta cuando se cumplieran las condiciones previstas en dicho convenio, lo que permitiría la celebración del contrato de fiducia mercantil que posibilitaría iniciar la ejecución del proyecto inmobiliario a cargo de la gerencia. Anotó que ese contrato de fiducia mercantil se celebró el 5 de noviembre de 2010, dando cumplimiento a la obligación de constituir un patrimonio autónomo, el cual denominaron «Fideicomiso del Tambo», en cuya cláusula decimosegunda se precisó «que el beneficiario designaba a PROMOTORA JARDINES DEL TAMBO S.A.S. como encargada de llevar a cabo la GERENCIA DEL PROYECTO y se le asignaron sus funciones.» Y a continuación explicó:
Luego, necesariamente la GERENCIA DEL PROYECTO surgió con posterioridad a la firma de este contrato, que fue suscrito el 5 de noviembre de 2010. Pero también después que se llegó al punto de equilibró (sic), que también fue condición sin la cual no era posible emprender la fase de la Gerencia del Proyecto, toda vez que en la cláusula séptima se previó como exigencia para que se dieran las condiciones de giro, con el que la sociedad accionada obtendría los recursos que le permitirían comenzar la ejecución del proyecto inmobiliario que estaría a cargo de la Gerencia de Proyecto, el que se hubieren celebrado con los interesados en adquirir inmuebles un número de encargos de vinculación para la primera etapa del 70% de las unidades del mismo. Además, en el parágrafo de la cláusula séptima de este contrato se dispuso que el plazo para el cumplimiento de los requisitos previsto (sic) para que se pudiera dar el giro, entre ellos el porcentaje de encargos fiduciarios, era el 11
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Radicación n.° 68888 30 de noviembre de 2010, de manera que para esta fecha no se había dado inicio a la Gerencia del Proyecto, y por tanto el señor LUIS FERNANDO GALLEGO PALAU no pudo ejercer tal Gerencia, pues como se confesó en el hecho catorce de la demanda el (sic) se retiró de la gerencia y de la promoción del proyecto el 2 de diciembre de 2010. Distinguió entre lo que es la gerencia de la sociedad y la del proyecto, para decir que el demandante desempeñó la
primera actividad hasta diciembre de 2010, y no la segunda, y afirmó que esto quedó corroborado con la declaración del mismo actor, y con los testimonios de Jorge Alejandro Escobar Ocampo, Carlos Darío Mejía, y Carlos Alberto Molina Villegas. Recalcó que, a diferencia de lo que sostuvo el ad quem, para establecer el monto de los honorarios por la gerencia del proyecto lo primero que debía hacerse era verificar si el demandante participó en esa actividad, y en caso afirmativo, establecer el tiempo durante el cual ejerció la función y el tiempo presupuestado para la ejecución del proyecto inmobiliario, y con base en estos datos y el monto de las ventas, efectuar las operaciones aritméticas correspondientes.
VII. CARGO SEGUNDO Reiteró la misma acusación del cargo anterior, al igual que los argumentos, con la única diferencia de que en la proposición jurídica excluyó las normas del reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2090 de 1989.
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VIII. CARGO TERCERO Acusó a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del primer inciso del aparte denominado TARIFAS MÍNIMAS – Caución y Cobro, del acápite 9.2. del numeral 9 del Reglamento de Honorarios para Trabajos de Arquitectura, violación legal que condujo a la aplicación indebida del acápite 9.2. del numeral 9,
también del acápite 1.1.2. del numeral 1, del acápite 1.2 del numeral 1 y del primer inciso, del aparte denominado TARIFAS MÍNIMAS – Caución y Cobro, del acápite 9.2. del numeral 9, como también de los apartes denominados PERÍODO DE EJECUCIÓN Y ALCANCE DE RESPONSABILIDADES del acápite 9.2. del numeral 9, del Reglamento de Honorarios para Trabajos de Arquitectura, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2090 de 1989; así como de los artículos 2142, 2143, 2144 del C.C.; en relación con los artículos 1602, 1603, 1618, 1624 del C.C.; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887: 1 y 19 del C. S. T, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, y 1757 del C.C; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de los argumentos planteados en el primer cargo, agregó que el Tribunal comprendió equivocadamente el reglamento al concluir que durante la gerencia del demandante sí se había llegado al punto de equilibrio, toda vez que este es propio de la etapa de promoción, que es anterior a la de gerencia del proyecto. Admitió también que es dable el pago proporcional de honorarios al gerente del proyecto cuando este no ha terminado, pero en proporción al tiempo desempeñado, y no de acuerdo con la gestión efectiva ejecutada por el gerente, la naturaleza del proyecto, la magnitud de la construcción o la
obtención del punto de equilibrio. 13
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IX. RÉPLICA Señaló que, de haberse presentado un yerro del Tribunal, habría sido por la aplicación indebida del reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura, y no por su violación directa, pues se habría tratado de un juicio errático sobre una prueba.
X. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho que los decretos reglamentarios del presidente de la República no son normas legales de orden sustancial, y por lo tanto, su presunto quebrantamiento no puede dar pie a un cargo de casación.
En la sentencia CSJ SL, 16 may. 1985, rad. 8315, la Sala señaló: La proposición jurídica es incompleta, pues no se indican como violadas las normas sustanciales laborales, o sea aquellas consagratorias de derechos y obligaciones. Los decretos reglamentarios no son preceptos legales sustantivos de orden nacional, por lo cual, cuando se estiman infringidos se impone para la prosperidad del cargo, citar la norma legal sustancial reglamentada lo que no se cumple en el caso en estudio. Debía entonces el censor denunciar la vulneración del artículo 39 del Decreto Ley 222 de 1983, norma que facultó al ejecutivo para expedir el reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura mediante el Decreto 2090 de 1989. Con todo, esa imprecisión técnica no resulta insuperable, pues la Sala ha sostenido que es suficiente señalar cualquier disposición de naturaleza sustancial que constituya la base del fallo o que hubiera debido serlo (CSJ SL3271-2017), tal
como lo hizo la recurrente. 14
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Radicación n.° 68888 Hecha la anterior precisión, advierte la Corte que el sentenciador colegiado de instancia no incurrió en ninguno de los desatinos jurídicos endilgados por la censura en los tres primeros cargos. Ello es así, por lo siguiente: Para concluir que lo que determinaba el pago de honorarios por gerencia era «[…] la gestión efectiva que haya ejecutado el gerente, la naturaleza del proyecto, la magnitud de la construcción y la obtención o no del punto de equilibrio», el Tribunal, previamente, señaló que ese derecho no se causaba por la ejecución de todas las responsabilidades contempladas en el numeral 9 del reglamento, ni mucho menos que el gerente tuviera que serlo desde el comienzo hasta la culminación definitiva de la construcción del proyecto. Esa intelección no evidencia la interpretación errónea achacada por la demandada, pues, por el contrario, es claro que para el Tribunal, la proporción del tiempo durante el cual un gerente se desempeñe como tal en relación con la duración estimada de la gerencia del proyecto, sí es determinante para calcular el monto de los honorarios por ese concepto. No otra cosa puede entenderse de la referencia que hace a la naturaleza del proyecto y a la magnitud de la construcción, así como a la viabilidad de la causación proporcional de los honorarios. Del mismo modo, y precisamente ante lo que se acaba de exponer, es claro que el ad quem no pudo proferir una decisión apartada del principio de consonancia, si resolvió, como en efecto lo hizo, el que la censura calificó como el
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Radicación n.° 68888 «aspecto central de la apelación», al comprender, conforme se anotó en precedencia, que lo que daba lugar al pago de los honorarios por gerencia era la gestión efectivamente ejecutada, la naturaleza del proyecto, y la magnitud de la construcción, así como la obtención o no del punto de equilibrio, pues esta hace relación a que el Tribunal resuelva lo apelado por las partes (art. 66ª CPTSS). Con base en esa premisa, y después de advertir que «durante la gerencia del demandante sí se llegó efectivamente al punto de equilibrio, de la sub etapa señalada, en el mes de noviembre de 2010», hizo la correspondiente tasación de los honorarios por gerencia reclamados en la demanda, con lo cual, evidentemente, dio alcance a la materia sobre la que versaba la impugnación de la defensa. De manera que, desde lo jurídico, no se evidencian las transgresiones normativas denunciadas en los primeros tres cargos.
XI. CARGO CUARTO Le recriminó al Tribunal la vulneración, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2142, 2143, 2144 del Código Civil, en relación con los artículos 1602, 1603, 1618, 1624 de la misma codificación; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, y 1757 del Código Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social. 16
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Radicación n.° 68888 Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el pago por concepto de gerencia de un proyecto de construcción debe estudiarse la gestión efectiva que haya ejecutado el gerente, la naturaleza del proyecto, la magnitud de la construcción y la obtención o no del punto de equilibrio. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los honorarios, previstos para la Gerencia de Proyecto en el aparte denominado TARIFAS MÍNIMAS - Caución y Cobro, del Reglamento de Honorarios para los trabajos de Arquitectura, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2090 de 1989, se causan aún con independencia de la obtención o no del punto de equilibrio. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el punto de equilibrio es propio de la etapa de promoción, correspondiente a un proyecto inmobiliario, que tiene una remuneración distinta a la de la Gerencia de Proyecto. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el punto de equilibrio es propio de la etapa de promoción, correspondiente a un proyecto inmobiliario, que tiene una remuneración regulada en el acápite 1.2. del numeral 1 del Reglamento de Honorarios para los trabajos de Arquitectura, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2090 de 1989. 5) No dar por demostrado que la etapa de Promoción, mencionada es previa o anterior a la de Gerencia de Proyecto.
- Dar por demostrado, no estándolo, que los honorarios, por Gerencia de Proyecto, previstos en el aparte denominado TARIFAS MÍNIMAS - Caución y Cobro mencionado, se causan aún con independencia de la obtención o no del punto de equilibrio. 7) Dar por demostrado, no siendo cierto, que el demandante tiene derecho a los honorarios calculados en el dictamen pericial, por concepto de “Gerencia de Proyecto, “porque durante la gerencia del demandante sí se llegó efectivamente al punto de equilibrio, de la sub etapa señalada en el mes de noviembre de 2010.
Aseguró que esos errores se produjeron por apreciar erróneamente el reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2090 de 1989. 17
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Radicación n.° 68888 En la demostración del cargo, reiteró los argumentos expuestos en los cargos precedentes.
XII. CARGO QUINTO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, denunció la violación del mismo elenco normativo plasmado en el cargo tercero.
Sostuvo que esa transgresión normativa se generó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la etapa de Gerencia del Proyecto, que generaba los honorarios reclamados, se inició una vez se logró el punto de equilibrio, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2010. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor no participó en la Gerencia del Proyecto debido a que se retiró de la gerencia y de
la promoción del proyecto, el 2 de diciembre de 2010, y que por tanto no se generaron honorarios a su favor. 3) Tomar las opciones de compra de interesados en unidades de venta o comerciales en el proyecto inmobiliario Jardines del Tambo que se lograron en el período de PROMOCIÓN, como actividades que se cumplieron en la etapa de la Gerencia del
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