CSJ - SL1629-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1629-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1629-2022 Radicación n.° 85747 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por
JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, LUIS EVACIO MURILLO
CÁRDENAS, LUIS ALFONSO OSPINA GONZÁLEZ, JOSÉ YAIR ATEHORTÚA VICTORIA y HÉCTOR OBREGÓN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 30 de abril de 2019 en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A.
I. CUESTION PRELIMINAR Aunque inicialmente la demanda fue instaurada por los
recurrentes y por Emilio Obregón Arobio, Eustinio Torres, Licímaco Mantilla Alegría, Eduardo Marín Quiñonez, Elmer
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Radicación n.° 85747 Solís Cuero, Ricaurte Gutiérrez Uchima, José Ramiro Gutiérrez y Arnobio Antonio Popayán Salazar, la parte actora atendió la solicitud efectuada por el a quo en proveído del 24 de junio de 2014, y accedió a «presentar la demanda en acumulados de cinco demandantes para un mejor manejo del trámite procesal». Así entonces, el apoderado adujo que conformaría tres expedientes diferentes, y que en el presente caso los demandantes serían únicamente los señores: Luis Evacio
Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez y Luis Alfonso Ospina González, por lo que finalmente, solo respecto de ellos formuló la acción judicial, se admitió y se dio el trámite correspondiente (folios 149 a 203). En esa medida, la presente decisión únicamente atañe y vincula a estos cinco demandantes que conforman la parte activa en el presente asunto, según la actuación antes señalada, al margen de las eventuales referencias probatorias que hiciera el Tribunal frente a otras personas.
II. ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que existió un contrato de trabajo «realidad» a término indefinido con la empresa demandada, pues fueron enviados en misión por la CTA Progresemos al Ingenio Pichichi para realizar labores de corte de caña.
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Radicación n.° 85747 Solicitaron que se condene a la accionada a reconocer y pagar a cada uno, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, auxilio de transporte; los aportes al sistema general de pensiones, riesgos laborales y salud; la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, acreencias causadas durante todo el tiempo laborado. Igualmente reclamaron el pago de los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestaron que laboraron para el Ingenio Pichichi S. A. como asociados a la
CTA Progresemos, quien los envió en misión para trabajar como corteros de caña, servicio que fue prestado de manera personal bajo la continuada subordinación de la demandada, así: Demandante Desde Hasta Salario Luis Evacio Murillo 1 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012 $885.250 Cárdenas José Yair Atehortúa 22 noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 $722.166,66 Victoria Jorge Alberto Patiño 22 noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 $790.250 Toro Héctor Obregón 22 de noviembre 2005 29 de febrero de 2012 $1.238.416,66 Álvarez Luis Alfonso Ospina 24 de junio de 2004 29 de febrero de 2012 $1.014.833,33 González Dijeron que percibían un salario menor al que se pagaba a los trabajadores de planta de la empresa accionada, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva de
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Radicación n.° 85747 trabajo, y que mientras estuvieron vinculados con la CTA Progresemos, se les descontó de su salario un porcentaje para cubrir la compensación anual, los intereses sobre ésta, el descanso anual y la compensación semestral. Informaron que el corte de caña siempre se hizo en los predios o «suertes» del Ingenio Pichichi S. A., en una jornada de trabajo de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo. Relataron que las órdenes provenían de la empresa demandada a través de sus supervisores, cabos o monitores
de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, registrar el rendimiento de cada uno, así como apuntar «la chorra» o arrume del trabajador con su respectiva ficha, y revisar que no quedaran «tocones altos». Además, el Ingenio se encargaba de registrar los días laborados por ellos, el corte de caña por el número de tajos, el tipo de caña quemada o verde, la cantidad de tajos, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada y las fincas donde laboraban. Indicaron que toda esta información era enviada a la CTA Progresemos para que elaborara las planillas de pago semanal y que para trabajar en la empresa demandada se les obligó a afiliarse a la CTA referida; por ello todos manifestaron su inconformidad ante la accionada y a Asocaña, e incluso participaron en una huelga en el año 2008 cuestionando la tercerización a través de cooperativas, motivo por el cual varios compañeros fueron denunciados penalmente, pero finalmente, absueltos.
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Radicación n.° 85747 Precisaron que la cooperativa no era propietaria de las herramientas de trabajo, ropa de dotación, medios de producción o de transporte de caña ni de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran del Ingenio Pichichi S. A. La CTA tampoco realizó labores autogestionarias, el precio por corte de caña fue impuesto por la demandada y la oferta o contrato de prestación de servicios fue un acto simulado. Explicaron que, en desarrollo de su labor, el Ingenio les
suministró un número o ficha que debían poner en cada chorra o montón de caña cortada que era recogida por una máquina alzadora y con tal identificación el supervisor registraba el número de uñadas de la máquina a cada trabajador y luego entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada uno. Afirmaron que la demandada fue quien ordenó realmente la liquidación de la CTA Progresemos y pagó los costos de ese trámite, así como los honorarios de los liquidadores, pues era su verdadera dueña. Indicaron que en ejercicio de sus labores sufrieron perjuicios morales, pues recibieron un «trato de trabajo ilegal», diferenciado, padecieron angustia por la forma de contratación y dejaron de percibir el salario justo y las prestaciones causadas, lo que impidió que brindaran una adecuada atención a sus familias. Agregaron que las cartas de renuncia que firmaron con las cooperativas no fueron voluntarias, sino que se trató de
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Radicación n.° 85747 un despido indirecto. Estas cooperativas nunca ejercieron una potestad reglamentaria o disciplinaria frente a ellos; era el Ingenio quien reportaba las faltas de los trabajadores a la CTA, le solicitaba que impusiera una sanción y ésta debía dar cuenta de la actuación surtida. Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo
o de cualquier otra índole, dado que los actores no han prestado sus servicios personales a la empresa accionada y que ellos mismos aseguran que su vinculación fue con la CTA Progresemos. Acotó que en «los contratos civiles de ofertas mercantiles» celebrados con dicha cooperativa se estableció que las labores convenidas se desarrollaban por cuenta y riesgo de ésta, de manera autónoma e independiente, por lo que el Ingenio no tendría ninguna obligación con los trabajadores asociados. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la CTA Progresemos, que se declaró no probada en audiencia del 25 de agosto de 2015 (folios 285 a 287). Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por INGENIO PICHICHI S.A., ello conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad INGENIO
PICHICHI S.A. y LUIS EVACIO MURILLO CARDENAS, JOSE YAIR
ATEHORTUA VICTORIA, JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, HECTOR OBREGON ALVAREZ Y LUIS ALFONSO OSPINA GONZALEZ existió un contrato laboral a término indefinido, en los siguientes periodos de tiempo respecto a cada uno: -Luis Evacio Murillo: 01 de diciembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -José Yair Atehortúa: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -Jorge Alberto Patiño: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -Héctor Obregón: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012. -Luis Alfonso Ospina: 22 de noviembre de 2005 - 29 de febrero de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. a reconocer y pagar a favor de LUIS EVACIO MURILLO CARDENAS,
JOSE YAIR ATEHORTUA VICTORIA, JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, HECTOR OBREGON ALVAREZ Y LUIS ALFONSO OSPINA GONZALEZ, los siguientes valores y por los siguientes conceptos:
LUIS EVACIO MURILLO CÁRDENAS: PRIMAS: $ 6.200.623
CESANTÍAS: $ 6.200.623
INTERESES DE LAS CESANTÍAS: 744.071
VACACIONES: $ 3.100.309
DEDUCCIONES ILEGALES: $ 16.243.617
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.906.182
INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 64.358.828
JOSÉ YAIR ATEHORTUA: PRIMAS: $ 4.751.744
CESANTÍAS: $ 4.751.744
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INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $ 570.209
VACACIONES: $ 2.375.872
DEDUCCIONES ILEGALES: $ 12.496.983.28
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.003.504
INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 47.554.222
JORGE ALBERTO PATIÑO:
PRIMAS: $5.409.086
CESANTÍAS: $5.409.086
INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $ 649.090
VACACIONES: $ 2.704.543
DEDUCCIONES ILEGALES: $ 14.223.123.90
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 4.095.801
INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 55.227.687
HÉCTOR OBREGÓN: PRIMAS- $ 7.855.398
CESANTÍAS - $ 7.855.398
INTERESES DE LAS CESANTÍAS $942.647
VACACIONES - $ 3.927.699
DEDUCCIONES ILEGALES - $ 18.801.678.31
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 6.276.386
INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 77.118.487
LUIS ALFONSO OSPINA: PRIMAS- $ 6.013.074
CESANTÍAS $ 6.013.074
INTERESES DE LAS CESANTÍAS $721.568
VACACIONES $ 3.006.537
DEDUCCIONES ILEGALES- $ 15.801.777.18
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $ 5.321.660
INDEMNIZACION ART. 99 - LEY 50/90: $ 58.242.892
CUARTO: CONDENAR al Ingenio Pichichi S.A., a cancelar las cotizaciones dejadas de reportar a Colpensiones y a cada uno de los demandantes, en los periodos ya señalados, conforme al cuadro anexo en medio magnético, a la presente sentencia. Tales sumas de dineros deberán ser canceladas a dicha
Administradora de Pensiones.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores LUIS EVACIO MURILLO
CARDENAS, JOSE YAIR ATEHORTUA VICTORIA, JORGE ALBERTO PATIÑO TORO, HECTOR OBREGON ALVAREZ Y LUIS ALFONSO OSPINA GONZALEZ, por concepto de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, las siguientes sumas:
Luis Evacio Murillo: $ 26.185.680
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José Yair Atehortúa: $ 21.304.080
Jorge Alberto Patiño: $ 21.795.840
Héctor Obregón: $ 33.399.360
Luis Alfonso Ospina: $ 28.319.040
Debiendo decir, que conforme se indicó en la parte motiva, a partir del 2 de marzo de 2014, el INGENIO PICHICHI S.A., deberá
cancelar a favor de las personas antes mencionadas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, sobre el monto total de las prestaciones sociales y salarios adeudados a cada uno. SEXTO. ABSOLVER al INGENIO PICHICHI S.A., de los perjuicios morales y el pago de auxilio de transporte solicitados por los demandantes, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $79.950.000, las que se reducirán en un 45%, y que serán distribuidas entre los demandantes, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció los recursos de apelación formulados por las partes, mediante decisión del 30 de abril de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Condenó en costas a la parte actora.
Afirmó que, según los reparos de los recursos de alzada, le correspondía determinar: i) si entre los demandantes y el Ingenio Pichichi S. A. existió un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad. De ser así, ii) establecer la procedencia de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda, iii) si opera la
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Radicación n.° 85747 excepción de compensación respecto de lo adeudado por prestaciones con lo pagado a los demandantes en calidad de asociados y iv) si es acertada la reducción de la condena en costas dispuesta en primer grado. Explicó que las relaciones entre una cooperativa y sus afiliados, por ser de naturaleza asociativa, se rigen por su propia legislación, sus estatutos y por el régimen de trabajo asociado. En este tipo de contratos, el socio pone al servicio del ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin que exista dependencia o subordinación; por ende, no es aplicable la legislación laboral. En todo caso, si en el marco de estas relaciones se advierten prácticas de intermediación laboral, el tercero contratante y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador. De otra parte, recordó la definición legal de contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y aclaró que a la parte actora le bastaba demostrar la ejecución personal de un servicio en unos extremos temporales a favor del Ingenio Pichichi S. A., para que se entendiera que existió el contrato laboral. Resaltó que en la demanda inicial los actores refirieron la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada, su envío en misión por la CTA Progresemos al Ingenio demandado y los extremos temporales en que cada uno ejerció la labor. Frente a ello, la demandada negó la
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existencia de un vínculo laboral o de otra índole y que los demandantes le hubiesen prestado algún tipo de servicio personal; aceptó que con la CTA mencionada sí celebró un contrato con el objeto de que realizara la labor de corte manual de caña de azúcar en terrenos de su propiedad, pero que dicha cooperativa obró de manera autogestionaria. Por tanto, el Tribunal consideró que la parte demandada admitió el convenio con la cooperativa, pero no el servicio personal de cada uno ni los extremos temporales. Por tal razón, le correspondía a la parte actora acreditar el elemento del servicio personal en el tiempo alegado y que el beneficiario directo de esa labor era el Ingenio Pichichi. Indicó que, de la revisión de las pruebas allegadas en especial del reporte de semanas cotizadas, los contratos de asociación y las certificaciones emitidas por la CTA Progresemos, encontró demostrado el tiempo en que cada uno de los demandantes estuvo vinculado y cotizó a través de esta Cooperativa, así: Demandante Cotizaciones a través de Vinculación con CTA CTA Luis Evacio Murillo 1 de diciembre de 2005 a 28 5 de diciembre de 2005 a 28 Cárdenas de febrero de 2012 (folios 44 de febrero de 2012 (folio 436) a 46) José Jair Atehortúa Victoria 22 de noviembre de 2005 a 5 de diciembre de 2005 a 28 28 de febrero de 2012 (folio de febrero de 2012 (folios 435 48 a 50) y 395 a 400) Jorge Alberto Patiño Toro 22 de noviembre de 2005 a 5 de diciembre de 2005 a 28
28 de febrero de 2012, con de febrero de 2012 (f.°310 a interrupciones en enero, 318) febrero de 2006 y febrero de 2007(f.°52)
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Radicación n.° 85747 Héctor Obregón Álvarez 22 de noviembre de 2005 a 5 de diciembre de 2005 a 28 28 de febrero de 2012 (f.° 55 de febrero de 2012 (f.° 353 a a 58) 361) Luis Alfonso Ospina 22 de noviembre de 2005 a 5 de diciembre de 2005 a 28 González 28 de febrero de 2012, con de febrero de 2012 (f.° 479 a interrupciones en 488) septiembre, octubre de 2010, enero, marzo y mayo de 2011 (f.° 59) Sin embargo, adujo que en ninguno de estos documentos se precisa quien fue el beneficiario del servicio, las funciones concretas que ejercieron los actores, y en el caso del señor Atehortúa Victoria, no indican «si se trató de un servicio personal». También refirió que, aunque la a quo estableció los extremos de la relación laboral con base en los reportes de cotizaciones, lo cierto es que tales documentos no tienen la fuerza probatoria que les concedió dicha juzgadora, como quiera que por sí mismos no acreditan la prestación personal del servicio por cada uno de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi; únicamente dan cuenta que, durante el lapso allí indicado, estuvieron afiliados a pensiones por
cuenta de la cooperativa. Manifestó que las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA Progresemos y el ingenio demandado tenían como objeto realizar a favor de esta última el corte manual de caña de azúcar en los sitios y programación que se señalara, además, de las labores de riego, siembra y limpieza de caña; sin embargo, en estos documentos no se especifica el nombre de
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Radicación n.° 85747 las personas que prestaron el servicio pactado (folios 205 a 275). Con base en lo anterior consideró que las pruebas documentales eran insuficientes para establecer que el Ingenio Pichichi S. A. «fue quien recibió el servicio personal realizado por cada uno de los actores» y así poder activar la presunción del artículo 24 del CST. Además, la prueba testimonial tampoco daba cuenta de ese elemento esencial del contrato laboral, pues tan solo señaló «de manera genérica que los demandantes prestaron el servicio de corteros de caña a favor del Ingenio» demandado, quien fue el beneficiario directo de tal labor. Luego de referir lo afirmado por los testigos Héctor Julio Rojas, Plácido Rodríguez, Marcial Daza y Fulgencio Góngora, resaltó que con estas declaraciones no era posible acreditar que cada uno de los actores «prestó un servicio personal a favor de Pichichi en los extremos señalados en la demanda», eso por cuanto no se hizo referencia específica al servicio que prestó cada uno de los actores y menos al tiempo en que ello ocurrió. Además, los declarantes siempre hablaron en primera persona, sobre su propia situación particular ante el
Ingenio, en tanto que la referencia a los actores fue genérica, sin mencionar concretamente las condiciones de cada uno; simplemente indicaron que los conocían como trabajadores y compañeros de labores por más de 10 años y que empezaron a trabajar en el año 2004 o 2005, pese a que en la demanda se indicaron fechas diferentes de ingreso de cada uno.
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Radicación n.° 85747 Aclaró que la parte actora se concentró en establecer que la CTA Progresemos fungió como simple intermediaria del demandado, pero no en demostrar claramente la «prestación de cada uno de los demandantes en los extremos señalados en el libelo genitor». Resaltó que en la demanda se acumularon pretensiones de varios accionantes, pero cada relación es una causa independiente que ha debido acreditarse de manera clara y precisa, lo cual no se cumplió. Indicó que, según el certificado de existencia y representación legal del Ingenio demandado y las ofertas mercantiles, se concluye que aquel sí contrató a la Cooperativa para el corte de caña, actividad propia de su objeto social, aspecto en el que acertó la parte activa; sin embargo, no probó que durante todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, hubiesen prestado un servicio personal a favor del Ingenio Pichichi S. A., siendo ésta la causa de la decisión absolutoria. Por tanto, ante «la falta de prueba de la prestación personal del servicio a favor del Ingenio», debía revocar la sentencia apelada.
V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación, case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VII. CARGO PRIMERO Acusan la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2910; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, y Ley 1233 de
2008. Indican que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante como por la demandada, tienen la vocación de demostrar el elemento de prestación personal del servicio.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto a las dotaciones
y elementos de trabajo no hay detalles concretos de quien era el propietario.
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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que «al revisar el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S. A. como de las ofertas mercantiles suscritas entre Progresemos CTA se puede concluir que el Ingenio sí contrató a la CTA para prestar el servicio de corte de caña, labor propia de su objeto social, y en eso acierta la parte demandante; sin embargo, lo que no se demostró fue que durante todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, hayan prestado un servicio personal a favor del Ingenio Pichichi».
Refieren que estos errores se derivaron de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Ofertas Mercantiles suscritas entre la CTA Progresemos y el Ingenio Pichichi con el objeto de realizar a favor del Ingenio, el corte manual de caña de azúcar (folios 205 a 275).
2. Declaraciones de Héctor Julio Rojas, Plácido Rodríguez,
Marcial Danza y Fulgencio Góngora.
3. Certificado de existencia y representación legal del Ingenio
Pichichi S. A. Además, por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi le entregaba las dotaciones a los trabajadores socios de la CTA (folios 208 n.° 3, 212 cl. 5 n.° 3, 213, 216 cl. 5 y 217 n.° 3, 223 cl4 y 224 n.° 5, 234 cl. 4 y 235 n.° 5, 243 n.° 9 v)
2.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubra (folios 226, 237, 244 v, 252) 3.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi podía exigir a la CTA el retiro o prohibir el ingreso de los socios (folios 228, 239 y 245 v) 4.Las ofertas mercantiles con las cuales la CTA se obligaba para el Ingenio Pichichi a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 223 n.° 14, 234 n.° 14, 242 v n.° 13, 250 v n.° 13) 5.La oferta folio 215 con la cual el Ingenio se compromete a patrocinar con donaciones de $27.000.000 el Fondo de
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Radicación n.° 85747 Solidaridad de la CTA, para atender la solvencia de los asociados de la CTA. 6.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obliga con la CTA a entregar las sumas de $420.000 a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folios 259) 7.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obliga con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 270 a 271) 8.Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichi se obliga a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de
jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña y a apoyar a familias de los asociados con un aporte de $1.000.000 para funerales (folios 256 y 257) 9.Los acuerdos celebrados entre el Ingenio Pichichi S. A. y los asociados a la CTA el 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011. (folios 103 a 112) 10.Las historias laborales de cada uno de los actores (folios 44 a 99) 11.Las ofertas mercantiles celebradas entre el Ingenio Pichichi S.
A. y la CTA Progresemos de folios 206, 210, 212, 219, 220, 221, 230, 232, 241 y 242, 249 y 250, 261 y 262.
12. Certificado de Existencia y Representación del Ingenio Pichichi S. A. a folios 38 a 43. 13.Contrato de suministro de personal n.° CC007/2011. 14.Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi S. A. y las doctoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, con el objeto de disolver y liquidar las cooperativas y SAS entre ellas, la CTA Progresemos.
Argumentan que para el Tribunal ninguna de las pruebas documentales allegadas demostraba la prestación personal del servicio. Al respecto, la parte recurrente afirma que las ofertas mercantiles (folios 205 a 275) fueron mal
apreciadas, pues no se tuvo en cuenta que: i) aunque no se
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Radicación n.° 85747 consignan los nombres de los demandantes, sí el de la CTA Progresemos a la cual estaban afiliados aquellos, por tanto, sí prestaron el servicio personal al Ingenio, teniendo en cuenta que ejercieron actividades de su objeto social y ii) si el objeto de las ofertas era realizar el corte manual de caña, riego, siembra y limpieza a favor del Ingenio, entonces, los actores desempeñaron actividades misionales, por lo que se evidencia una intermediación laboral, circunstancia que sustenta la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada. Insisten en que, si el Ingenio Pichichi S. A. contrató a la CTA Progresemos para realizar actividades de su objeto social, el Tribunal no podía concluir que su ejecución no constituye una prestación personal de servicios en favor del contratante. Además, también se equivocó al considerar que no se habían probado los extremos temporales, pues este hecho se desprende de las historias laborales aportadas en los folios 44 a 99, en las que se observa que los actores estaban afiliados a la CTA Progresemos, la cual contrató con el Ingenio las actividades de corte de caña y otras. Refieren que de estos documentos se puede colegir que los demandantes trabajaron en los siguientes lapsos: Demandante Desde Hasta Luis Evacio Murillo 1 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012 José Jair Atehortúa 22 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012
Jorge Alberto Patiño Toro Héctor Obregón Álvarez Luis Alfonso Ospina 24 de junio de 2004 29 de febrero de 2012
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Radicación n.° 85747 Afirman que el Tribunal se equivocó al no dar por probada la prestación personal del servicio a favor del Ingenio porque no valoró las pruebas documentales denunciadas que muestran que la CTA Progresemos no era autogestionaria y no tenía autonomía administrativa, técnica y financiera. Así, aducen que las ofertas mercantiles dan cuenta que el demandado pactó varios aspectos ajenos a un vínculo con una cooperativa y evidencian que el Ingenio era el verdadero empleador de los actores, quienes sí ejercieron una actividad personal, por cuanto el Ingenio Pichichi: i) era quien entregaba las dotaciones a los trabajadores socios de la CTA, lo que evidencia que era el propietario de los «bienes de producción», pues, quien suministra las dotaciones y herramientas es el verdadero empleador; ii) se obligó a pagar a terceros los créditos que la CTA no pudiera cubrir, lo que muestra que esta última no tenía independencia financiera, era una «empresa de papel» que requería del capital del contratante; iii) tenía la facultad de exigir el retiro o prohibir el ingreso de socios, así como la información sobre el número de afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios; pese a que siendo el beneficiario de la obra no podía tener injerencia respecto de la elección del personal a cargo de la cooperativa, quien debía obrar de manera independiente. Circunstancia que evidencia que el demandado sí conocía a
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Radicación n.° 85747 cada uno de los demandantes y que ellos sí prestaron un servicio personal; iv) se comprometió a patrocinar donaciones de $27.000.000 para el Fondo de Solidaridad de la CTA que garantiza la solvencia de los asociados y a entregar $420.000 a cada asociado en el mes de diciembre para apoyar los procesos de producción. Incentivo económico que devela el carácter de verdadero empleador del demandado; v) permitía que los asociados usaran el transporte proporcionado a sus trabajadores directos, cuando estos medios debieron ser suministrados por la CTA, si en verdad pretendía obrar de manera autogestionaria. Dada esta circunstancia, es evidente que el Tribunal se equivocó al concluir que no existió subordinación por parte del accionado; vi) apoyó a la CTA con el pago de un salario mínimo le
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