CSJ - SL1629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1629-2024 Radicación n.° 83279 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MENESES VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
BAVARIA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y
ADMINISTRACIÓN S.A. «SERDÁN», ACTIVOS S.A., SER VIOLA S.A., MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., y SUPPLA S.A., dentro del cual se integró como litisconsorte necesaria a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A., y como llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA
DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA S.A.» AUTORadicación n.° 83279
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Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Yeison Fonseca Ramos, como apoderado de la Corporación Colombiana de Logística S.A (CCL), por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, D.C., John Jairo Meneses Vargas persiguió que se declare la existencia de un vínculo laboral con Bavaria S.A., desde el 1.°
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, D.C., John Jairo Meneses Vargas persiguió que se declare la existencia de un vínculo laboral con Bavaria S.A., desde el 1.° de agosto de 2008, así como su adhesión a la convención y al pacto colectivo suscritos por aquella; solicitó condena solidaria a cargo de las demandadas, tendiente al pago de las diferencias salariales existentes entre los salarios que le fueron cancelados y los que le correspondían con origen en las convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de los cuales era beneficiario, así como los aportes a la seguridad social respecto a la diferencia surgida de la reliquidación y, del 1.° de octubre de 2002, en adelante, mientras esté vigente su vinculación laboral, las diferencias salariales y demás beneficios originados en los pactos colectivos, suscritos entre Bavaria S.A y sus trabajadores, así como el pago de las diferencias que surgieran respecto de las prestaciones sociales, intereses, costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria reclamó la indexación de las sumas reclamadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se hiciere efectivo el pago (f.° 2 a 23 C1 y archivo digital).Radicación n.° 83279
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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el demandante prestó sus servicios personales a Bavaria
23 C1 y archivo digital).Radicación n.° 83279
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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el demandante prestó sus servicios personales a Bavaria S.A., desde septiembre de 1998, a través de diferentes empleadores, los cuales corresponden a las demandadas solidarias, ii) los supuestos empleadores se presentaron como contratistas independientes, pero han carecido de libertad autonomía técnica y directiva para ejecutar la gestión contratada con la beneficiaria Bavaria S.A., iii) el demandante desempeñó sus funciones bajo la continuada subordinación y dependencia de los jefes de producción, depósito y transporte de Bavaria S.A., quiénes le comunicaban las metas, objetivos, cantidad de trabajo y horarios para ejecutar las actividades, el número de personas involucradas en los procesos de cada área, el volumen y tipo de maquinaria que Bavaria S.A. tenía disponible para adelantar sus procesos, las fechas para realizar el inventario de productos terminados, el control de entrada y salida de vehículos distribuidores de producto terminado, y cumplió jornadas laborales de más de 56 horas; iv) Bavaria S.A. contrató directamente trabajadores para cumplir exactamente las mismas funciones del demandante, en la misma dependencia donde éste laboraba y con la misma maquinaria, sin que existiera diferencia en las labores
exactamente las mismas funciones del demandante, en la misma dependencia donde éste laboraba y con la misma maquinaria, sin que existiera diferencia en las labores ejecutadas entre unos y otros; v) Bavaria S.A. suscribió convenciones colectivas con sus empleados sindicalizados hasta el año 2001, y una vez perdieron vigencia las mencionadas convenciones colectivas, la empresa suscribió pactos colectivos con sus empleados no sindicalizados, los cuales se encuentran vigentes a la fecha de la presentaciónRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 4 de la demanda; vi) Bavaria S.A. pactó con sus trabajadores, desde 1998, que las labores propias y ordinarias de la empresa, relacionadas directamente con la fabricación, embotellado, almacenamiento y despacho de los productos, tratamiento de cebada, elaboración de malta, y las labores de mantenimiento de los equipos de la empresa decepción de montajes, en ningún caso se emplearían contratistas independiente, sino exclusivamente trabajadores directos al servicio de la empresa; y vii) durante su vinculación como empleado de Bavaria S.A., el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas, a pesar de no haber estado sindicalizados, tal como lo prevé la ley. Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los formulados en la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los formulados en la demanda.
Aclaró que las pretensiones parten de vínculos inexistentes, que carecen de título y causa, y que por ello resultan infundadas, al existir plena prueba de que la relación contractual que existió entre el demandante y las personas jurídicas, fueron independientes de Bavaria S.A., de lo cual solo admite que se celebraron contratos comerciales con las personas jurídicas Serdán y Suppla, para la prestación de servicios de apoyo logístico en sus actividades de comercialización de productos y así negó la relación laboral con el actor.Radicación n.° 83279
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En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la responsabilidad laboral, falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe, compensación y prescripción (f.º 550 a 566). Serviola S.A. mostró oposición total a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa la demanda, solamente aceptó la relación laboral con el actor entre el 15 de junio al 02 de agosto de 2009 y manifestó que los demás
no eran ciertos o no le constaban; y destacó que cumplió sus obligaciones laborales en el término que aceptó. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 366 a 377). En el mismo sentido, Activos S.A. manifestó que se oponía a las pretensiones. En relación con los hechos, solamente aceptó la relación laboral con el actor entre el 06 de julio de 2008 al 10 de junio de 2009, precisó que no son ciertos o no le constaban y aseveró que cumplió sus obligaciones laborales en el término que aceptó. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 416 a 427). Manpower de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, señaló no ser cierto o no constarle ninguno de ellos. Precisó que cumplió sus obligaciones mercantiles frente a la usuaria Suppla S.A., y que cumplió sus obligaciones laborales con el actor en el período en el cual estuvoRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculado, que comprendió entre el 02 de agosto de 2009 y el 31 de mayo de 2010. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago de salarios, prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad integral, temeridad, mala fe del accionante, hechos de terceros, hechos de terceros inexistencia de la obligación y la
sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad integral, temeridad, mala fe del accionante, hechos de terceros, hechos de terceros inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 492 a 503). Serdán S.A. también se contrapuso a los pedimentos de la demanda y, respecto de los hechos, no aceptó ninguno de ellos. Formuló los medios exceptivos de prescripción, existencia de relación laboral entre el demandante y Serdán, inexistencia de relación laboral entre el demandante y Bavaria, prestación del servicio del demandante a su defendida, no prestación del servicio del demandante a Bavaria, subordinación del demandante a Serdán, libertad de empresa, no generación de ninguna diferencia a favor del demandante, no continuidad, libertad contractual de las partes para fijar el salario, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende y buena fe. (f.° 665 a 678). Por su parte, Suppla S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de ellos; sin embargo, destacó que el demandante en ningún momento ha prestado sus servicios para Bavaria S.A., desde que se encuentra vinculado laboralmente con Suppla S.A., pues lo cierto es que el actor ha ejecutado labores para dicha compañía, relacionados con los contratos comerciales de operación logística con Bavaria para la prestación deRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 7 diferentes servicios de operación logística de productos y
operación logística con Bavaria para la prestación deRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 7 diferentes servicios de operación logística de productos y empaques, trasiego de botellas, reempaque de producto, aseo del centro de distribución, remonte y desmonte de vehículos de distribución; aclarando que la subordinación sobre el demandante durante la vigencia de su relación laboral ha sido ejercida única y exclusivamente por funcionarios de Suppla S.A. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, y buena fe, compensación y prescripción (f.º 743 a 763). En documento presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia del art. 77 del CPTSS, Suppla S.A. incorporó a la actuación procesal al acuerdo transaccional entre las partes, adiado el 1.° de diciembre 2015, en el cual las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de trabajo que los unía desde el 1.° de junio de 2010, así como pactaron que la suma transaccional compensaba cualquier diferencia sobre derechos de origen incierto y discutible derivada de la
relación contractual en valor de $35’000.000.oo (f.° 1157 y 1158). La Corporación Colombiana de Logística S.A., que fue vinculada como litisconsorte necesaria, dio contestación a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constabaRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 8 ninguno de ellos. Precisó que es una sociedad de operación logística que suscribió «contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, sociedades que en el cumplimiento de su objeto social es el suministro de personal en misión requerido para cumplir algunas actividades previamente definidas», siendo así como esta demandada no es solidariamente responsable de ninguna clase de obligación laboral que pueda llevar a derivarse del eventual contrato de trabajo que el actor haya podido suscribir con las empresas de servicios temporales que puedan haber sido sus empleadoras, así como tampoco se presenta solidaridad alguna proveniente del hecho que la Corporación Colombiana de Logística haya sido contratada por Bavaria S.A. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 1051 a 1058). Finalmente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en contra de su asegurado. Dijo que no le constaban los hechos, en la medida en que no fue parte en la relación laboral ni beneficiaria de
Confianza se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas en contra de su asegurado. Dijo que no le constaban los hechos, en la medida en que no fue parte en la relación laboral ni beneficiaria de esta; por ello, dijo, se atendría a lo demostrado en el proceso.
Propuso las excepciones de: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes y después de finalizado el vínculo contractual entre Suppla S.A. y Bavaria S.A., ausencia de cobertura de laRadicación n.° 83279
SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización moratoria (art 65 CST), seguridad social (Ley 100 de 1993), intereses, indexaciones, costas, no cobertura de prestaciones extralegales o convencionales por expresa exclusión en el contrato de seguro, la prescripción de la acción laboral y la excepción genérica (f.° 1091 a 1098).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016
(f.° 1418 a 1421 y medio óptico), resolvió.
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN JAIRO MENESES VARGAS y la Empresa BAVARIA S.A. existió una
relación laboral en los siguientes periodos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN JAIRO MENESES VARGAS y la Empresa BAVARIA S.A. existió una
relación laboral en los siguientes periodos:
1º Del 28 de octubre del 97 al 15 de septiembre del año 1998. 2º Del 16 de septiembre del 98 al 15 de septiembre del año 2000. 3º Del 27 de marzo del 2001 al 30 de enero del año 2002. 4º Del 27 de mayo del 2002 al 1º de junio del 2007. 5º Del 18 de agosto del 2007 al 1º de diciembre del año 2015, este último contrato a término indefinido.
SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar al señor JOHN JAIRO MENESES VARGAS las siguientes sumas y conceptos, los cuales deben ser indexados: 1º Por $23.774.778, correspondientes a las diferencias salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral. 2º Por $9.180.322, correspondientes a prima especial de Navidad causada durante la vigencia de la relación laboral. 3º Por $2.881.410, correspondiente a prima de semana santa causada durante la vigencia de la relación laboral. 4º por $5.952.196, correspondientes al incremento de la prima de servicios causado durante la vigencia de la relación laboral. 5º Por $6.020.478, correspondientes al incremento de prima de vacaciones causada durante la vigencia de la relación laboral. 6º Por $33.443.745, correspondiente a las diferencias prestacionales causadas.Radicación n.° 83279
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vacaciones causada durante la vigencia de la relación laboral. 6º Por $33.443.745, correspondiente a las diferencias prestacionales causadas.Radicación n.° 83279
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TERCERO: CONDENAR a BAVARIA al pago [de] los aportes conforme a las diferencia[s] salariales.
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a las demandadas SERDÁN S.A, SERVIOLA S.A, ACTIVOS S.A, CCL, MANPOWER Y SUPPLA S.A. de todas las condenas impuestas contra Bavaria.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las prestaciones y beneficios causados con anterioridad al 8 de julio de 2010.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, en consecuencia, dedúzcase de las condenas impuestas la suma de $33.643.553 pagada al demandante por acuerdo transaccional por parte de Suppla S.A.
SEPTIMO: Costas de esta instancia quedan a cargo de la parte, de las partes demandadas, se fija como agencias en derecho la cifra de $7.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de todas las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (f.° 1437 y medio óptico), mediante la cual el Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada para, en su lugar, «ABSOLVER a las demandadas Bavaria S.A, Compañía de Servicios de
Administración Serdán S.A, Activos S.A, Manpower de
la sentencia apelada para, en su lugar, «ABSOLVER a las demandadas Bavaria S.A, Compañía de Servicios de Administración Serdán S.A, Activos S.A, Manpower de Colombia Ltda, Serviola S.A, Corporación Colombiana de Logística S.A y Suppla S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante John Jairo Meneses Vargas». Se abstuvo de condenar en costas en la instancia y fulminó las de primera instancia a cargo de la parte demandante.Radicación n.° 83279
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Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como asunto a resolver la determinación de la condición contractual del demandante, pues se alegó la existencia de una relación laboral directa y subordinada con Bavaria S.A. como verdadero empleador. El ad quem, una vez estudiado de forma minuciosa el material probatorio aportado, manifestó que no se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, ni la intermediación de las que se derive la solidaridad en las condenas impuestas, y en caso tal, si resultaran aplicable los beneficios convencionales reclamados. Discurrió sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, identificados en el art. 23 del CST, así como la presunción de laboralidad prevista en el art. 24 CST, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y luego analizó la forma en que el
presunción de laboralidad prevista en el art. 24 CST, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y luego analizó la forma en que el demandante había prestado sus servicios personales y subordinados como montacarguista a Bavaria S.A., vinculado a través de la Compañía de Servicios y Administración Serdán, Activos S.A., Serviola S.A., Manpower de Colombia Ltda y Suppla S.A.. Así lo dedujo de los contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones, así como las certificaciones emitidas por Serdán S.A., Activos S.A., Serviola S.A, Manpower de Colombia Ltda y Suppla S.A., las cuales dan cuenta queRadicación n.° 83279
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John Jairo Meneses prestó sus servicios en cargos de operario y de montacarguista depósito, para el cliente Bavaria S.A., con contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, o contratos por obra o labor determinada, los cuales culminaban al perder vigencia la oferta mercantil, de una parte, entre las empresas que fungían como empleadores del actor y, de la otra, de Almagran–Almacenar, la Corporación Colombiana de Logística o Bavaria, celebrados con el objeto de prestar por su cuenta y riesgo, liberalidad y autonomía administrativa técnica y directiva, el servicio de operación logística de productos y empaques y demás funciones pactadas como el
Logística o Bavaria, celebrados con el objeto de prestar por su cuenta y riesgo, liberalidad y autonomía administrativa técnica y directiva, el servicio de operación logística de productos y empaques y demás funciones pactadas como el reempaque de productos, aseo del centro de distribución, trasiego de envases, trabajo dominical remonte y desmonte de vehículos botelleros de distribución, dentro de coordinación del proceso logístico en el Centro de Distribución Bavaria – Techo. Advirtió que en su estructura organizacional, la División de Compensación y Beneficios de Bavaria S.A. no contempla la existencia del cargo de operario de auto elevadores o de montacarguista y que dichos servicios son contratados con compañías reconocidas en el mercado como especialistas en el servicio de operadores logísticos, que tienen la calidad del contratistas independientes y actúan con plena autonomía técnica y directiva, dentro del desarrollo de sus actividades (f.° 30 y 35 cuaderno 1; 378, 397, 429, 475, 509, 528, 567 a 608 del cuaderno 2; 609 a 636, 681, 724, 841 y 950 del cuaderno 3)Radicación n.° 83279
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El Tribunal infirió que al actor le fueron cancelados todos sus salarios prestaciones y entregadas las dotaciones
en las instalaciones de Bavaria S.A. en la oficina de recursos humanos que está a disposición de los terceros contratistas, y que para el 1.° de junio de 2010 suscribió un contrato con Almagran, hoy Suppla S.A., para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de Bavaria S.A., contrato que se terminó de forma consensuada con la entidad en atención a que no contaba con recursos para sus gastos al habérsele retenido por la sociedad dos meses de salario, suscribiendo para tal fin un acuerdo transaccional el 1.° de diciembre de 2015, por valor de $35.000.000. Sostuvo que, aunque el demandante había colaborado con la empresa Suppla S.A. en el cargo de operador logístico como montacarguista, lo hizo fue con contratos diferentes y autónomos, mediante diversos procesos de selección, con el objeto de prestar sus servicios para el desarrollo de operación logística que se mantenía con la empresa Bavaria S.A., que no se manipulaba materia prima, sino el producto terminado en la carga y descarga de los vehículos. Al analizar la prueba testimonial recaudada, el Tribunal acentuó que la ejecución de los contratos de operación fue de responsabilidad directa y exclusiva de la empresa contratista, pero restó credibilidad a las declaraciones a instancia del actor, toda vez que ellos adelantaban procesos judiciales en contra de las sociedades demandadas, por circunstancias similares a las aquí ventiladas.Radicación n.° 83279
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Teniendo en cuenta el recaudo probatorio, denotó la continuada subordinación del demandante respecto de sus empleadores, no sólo desde el acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades, sino desde la asignación
Teniendo en cuenta el recaudo probatorio, denotó la continuada subordinación del demandante respecto de sus empleadores, no sólo desde el acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades, sino desde la asignación de tareas, trabajos específicos, funciones, horario, turnos, el manejo de los mismos productos en las instalaciones de Bavaria Techo. Concluyó el ad quem que el verdadero empleador del demandante fue la empresa Suppla S.A., así como que la prestación de servicio de montacarguista en las instalaciones de Bavaria se dio en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios de operaciones logísticas de distribución entre ésta y la sociedad Bavaria S.A.; que era Suppla S.A, a través de los coordinadores logísticos que se encontraban en el lugar, quienes impartían las órdenes y pagaban los salarios y prestaciones correspondientes al vínculo que el actor mantuvo; y no se logró probar que Suppla S.A. careciera de autonomía e independencia para ejecutar el contrato de operación logística o para seleccionar el personal, así como tampoco que el hecho de prestar los servicios dentro de las instalaciones de Bavaria o portar una identificación por razones de seguridad, fuera indicador de la existencia de un vínculo laboral con la propietaria del Centro de Distribución; por el contrario, que lo que se dio fue una relación de coordinación en los términos del contrato de prestación suscrito (CSJ SL 10 may.2011, rad 40246).Radicación n.° 83279
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
relación de coordinación en los términos del contrato de prestación suscrito (CSJ SL 10 may.2011, rad 40246).Radicación n.° 83279
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada y, en sede subsiguiente de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley por la «aplicación indebida de los artículos 13, 22, 23, 24, 34, 35 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 2,4,6, y 5 del Decreto 4369 de 2006 (DUR 1072 de 2015)» , como resultado de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el verdadero empleador del demandante fue SUPPLA S.A.
No dar por demostrado estándolo que su verdadera vinculación laboral fue con Bavaria S.A. Dar por demostrado sin estarlo que SUPPLA S.A. actuó con autonomía para ejecutar el contrato de operación logística y selección de personal.Radicación n.° 83279
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No dar por demostrado estándolo que la demandada BAVARIA
autonomía para ejecutar el contrato de operación logística y selección de personal.Radicación n.° 83279
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No dar por demostrado estándolo que la demandada BAVARIA S.A. en la realidad seleccionaba el personal y orientaba a SUPPLA S.A. en la operación logística contratada. No dar por demostrado estándolo que el demandante desempeñó la mayor parte de su vinculación laboral labores de montacarguista en las instalaciones de la demandada BAVARIA S.A. Dar por demostrado que la continuidad de la labor al servicio de la demandada BAVARIA S.A. y la identificación como operario de dicha empresa era, tan solo, por motivos de seguridad. No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria S.A. siempre se benefició de los servicios personales del demandante. Indica como pruebas erróneamente apreciadas el Acuerdo transaccional con Suppla S.A. (f.° 1152 Cuaderno 5), los contratos suscritos con Bavaria S.A y otros con las empresas intermediarias como Serdán S.A, Activos S.A, Serviola S.A., Manpower de Colombia S.A., Almagran S.A. y Suppla S. A., así como las comunicaciones y formularios de afiliación al sistema de seguridad social que se adjuntan a los contratos laborales del actor (f.° 29, 31, 32, 33, 64, 65,
386, 387, 429, 434, 465, 467, 506, 507, 564, 572, 573, 681, 683, 689, 693, 697, 698 709, 715 758, 760, 761, 762, 763, 784. Como pruebas no calificadas, que fueron mal apreciadas, incluye los testimonios de Hermógenes Pérez, Juan Carlos Prieto, Luz Marina Gaitán, Johana Carolina Huertas y Laura Tovar.Radicación n.° 83279
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Como pruebas no apreciadas o dejadas de estimar, la Inspección judicial. (Registros audiovisuales f.° 1348 y 1349), el otrosí al contrato de trabajo con Almagran S.A. (f.° 763) y el certificado de constitución y gerencia de Bavaria S.A. (f.° 347). En la demostración del cargo aduce que la empresa Suppla S.A. se presentó como un simple intermediario de Bavaria S.A, cuando quiera que en la realidad simuló esa condición, encubriendo la verdadera relación laboral que existió entre él y la beneficiaria del servicio, que fue Bavaria S.A. Resalta que el acuerdo transaccional revela la realidad sobre la ejecución de los contratos laborales suscritos con Almagran S.A. (hoy Suppla S.A.) el 1.° de junio de 2010 y, cuando en el «otrosí» al contrato individual de trabajo se le
reconoció un auxilio extralegal no salarial, correspondiente a un subsidio de alimentación, que equivalía al 85% del valor del consumo mensual de alimentos por parte del trabajador en el casino de las instalaciones de la empresa Bavaria Techo, sujeto a la permanencia con esta empresa; lo que de igual forma ocurrió con Manpower, según el contenido del otrosí al contrato suscrito con el actor (f.° 506). Señala que todas las formalidades contractuales que empleó Bavaria S.A. se utilizaron con la finalidad de ocultar la verdadera relación laboral con él, a través de empresas de servicios temporales y otras contratistas, y con abuso de las reglas que las gobiernan, pasando el término legal para suRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecución y «revelan de manera manifiesta que el trabajador siempre se desempeñó como montacarguista y que el montacarga era tomado en arriendo por la demandada Bavaria S.A a la empresa Toyota». Sostiene que el propósito de utilizar diferentes vinculaciones fue apartar al trabajador de sus derechos laborales como empleado directo de Bavaria S.A.; a tal punto que las condiciones de trabajo subsistieron durante todo el tiempo, al ser parte de las tareas misionales de la empresa por cuanto la actividad de los montacarguistas son imprescindibles para la comercialización y transporte de las materias empleadas en la producción de bebidas, tal como aparece con toda evidencia en los contratos suscritos con Serdán S.A., Activos S.A., Serviola S.A., Almagran S.A. y Suppla S.A., incluso, la misma vinculación mediante
aparece con toda evidencia en los contratos suscritos con Serdán S.A., Activos S.A., Serviola S.A., Almagran S.A. y Suppla S.A., incluso, la misma vinculación mediante contrato a término fijo con Bavaria S.A. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación de Constitución y Gerencia de Bavaria S.A., ni la diligencia de Inspección Judicial, «de cuyas probanzas emerge que, dentro del giro normal de sus negocios estaba la distribución, exportación, almacenamiento, expendio de sus productos y el de otros fabricantes relacionados con su misma rama de actividad, lo cual desvirtúa que se estuviera frente a contratistas independientes, que el Tribunal califica de colaboradores de Bavaria S.A. y el a quo como simples intermediarios , ya que de las pruebas aportadas evidencian que dichas empresas tan solo se limitaron a administrar la nómina de Bavaria S.A.. A tal punto que hasta el beneficio deRadicación n.° 83279 SCLAJPT-10 V.00 19 la alimentación lo recibía el trabajador de parte de Bavaria S.A. en su propio casino». Concluye que la valoración del Tribunal fue errada, pues la realidad mostraba la prestación permanente del servicio a la demandada Bavaria S.A., lo que desvirtúa sus razonamientos, cuando concluyó que las mencionadas empresas actuaban con autonomía en la selección de personal.
VII. RÉPLICA DE BAVARIA S.A.
razonamientos, cuando concluyó que las mencionadas empresas actuaban con aut
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