CSJ - SL1629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1629-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 Acta 7

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que JAIME GUERRERO GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de junio de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

y DIMERCA GRUP S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Jaime Guerrero González llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Dimerca Grup S. A. S. para que se hicieran las siguientes declaraciones a su favor:Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

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PRIMERO: DECLÁRESE que […]realizó cotización oportuna al ciclo 2017 -02 correspondiente a 30 días de cotización ante la empresa agrupadora DIMERCA GRUP S. A. S (actualmente en liquidación).

SEGUNDO: DECLÁRESE que […] tiene cotizadas más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (15 de septiembre de 2017).

TERCERO: DECLÁRESE que […]es beneficiario de la pensión de

semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (15 de septiembre de 2017).

TERCERO: DECLÁRESE que […]es beneficiario de la pensión de

Invalidez.

CUARTO: DECLÁRESE que LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S. A.- es responsable del reconocimiento de la pensión de Invalidez […]desde el 15 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez.

QUINTO: DECLÁRESE que LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - es responsable del reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora en el reconocimiento de la pensión de invalidez […]

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones, solicitó condena a cargo de la AFP demandada por la pensión de invalidez desde el 15 de septiembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez; el retroactivo por las mesadas pensionales a razón de un salario mínimo legal mensual vigente desde esa fecha y hasta el pago; más los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 22 de septiembre de 1963, siempre estuvo afiliado a la llamada a juicio PROTECCIÓN S. A. y empezó a cotizar en agosto de

2013. Completó 51.86 semanas desde esa fecha hasta abril

septiembre de 1963, siempre estuvo afiliado a la llamada a juicio PROTECCIÓN S. A. y empezó a cotizar en agosto de

2013. Completó 51.86 semanas desde esa fecha hasta abril de 2017. Cotizó mediante DIMERCA GRUP S. A. S. desde elRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

SCLAJPT-10 V.00 3 1 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, en el que cotizó por 30 días, pero DIMERCA solo realizó aportes por dos días de cotización. Ante esta situación, le solicitó a esta empresa que subsanara la situación mencionada, lo cual hizo el 28 de enero de 2019, cancelando tanto el valor del aporte como el de la mora según liquidación del operador PILA.

Informó que s u pérdida de capacidad laboral fue calificada mediante dictamen de 4 de enero de 2018 con el 63.73%, de origen común, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2017. Frente a esa situación y con el convencimiento de cumplir los requisitos , el 25 de junio de 2019, le solicitó a PROTECCIÓN el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le fue negada , por el motivo de que no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Manifestó que solicitó reconsideración de la negación de la pensión de invalidez, pero otra vez le fue negada con el argumento de que el periodo 2017-02, por 30 días , fue cotizado el 28 de enero de 2019, de manera extemporánea

Manifestó que solicitó reconsideración de la negación de la pensión de invalidez, pero otra vez le fue negada con el argumento de que el periodo 2017-02, por 30 días , fue cotizado el 28 de enero de 2019, de manera extemporánea por el empleador, es decir , con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez y, por tal razón, no se tendría en cuenta para el cálculo de dicha prestación. Pero, sostuvo que realmente él cotizó 50.85 semanas y que, según la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S. A. el 9 de mayo de 2019, cotizó 51.86 semanas, f.°s 4 al 15.Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

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Al dar respuesta a la demanda, la AFP PROTECCIÓN S.

A. se opuso a las pretensiones, porque el actor no cumple con las 50 semanas de cotización durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, 15-09-2017, que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y fue declarado exequible en sentencia C-428-2009. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor con la manifestación de que le resultaba extraño que lo hiciera a los 50 años, una edad tan próxima a la reclamación presente y con las dolencias que constaban en la historia clínica que eran patologías que no se producían en unos pocos meses.

Sobre las semanas cotizadas, sostuvo que el actor solo completó 47.2 semanas dentro del tiempo comprendido entre

dolencias que constaban en la historia clínica que eran patologías que no se producían en unos pocos meses.

Sobre las semanas cotizadas, sostuvo que el actor solo completó 47.2 semanas dentro del tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el 15 de septiembre de 2014, por lo que no cumplía con la densidad de semanas necesarias para el amparo del riesgo de invalidez.

Aclaró que, con arreglo al art. 53, nl. 4, último inciso, del D 1406 de 1999, cuando el periodo declarado corresponde a obligaciones en mora, el pago podrá efectuarse en tanto no hubiese acaecido el siniestro, por tanto, para el evento en particular dichos aportes eran extemporáneos. Además, calificó de irregular el cómputo de los días del ciclo que se pretende acreditar, pues, si se suman los días tanto los cotizados oportunamente como los extemporáneos, arrojan un total de 32 días en febrero, cuan do este mes realmente es de 28. Entonces, alegó que los días realmente trabajados durante dicho periodo fueron solo dos, porque losRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 5 30 adicionales, por cierto, absurdos, correspondían más bien a la intensión de defraudar el sistema.

En su defensa, la pasiva propuso como excepciones la genérica, la prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, culpa exclusiva del accionante, exoneración

genérica, la prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, culpa exclusiva del accionante, exoneración de la condena en costas y de intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido, f.° 195 a 222.

La demandada DIMERCA GRUP S. A. S. no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia del art. 77 del CPTSS. Por este motivo, el juez de primera instancia impuso, como sanción, que se tenían por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión , los cuales fueron que el actor prestó los servicios para esa sociedad entre el 1 de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2017; en el ciclo 2 de 2017, laboró todo el mes, pero solo fueron pagados dos días. El actor le solicitó a la empleadora el pago completo del ciclo 2 de 2017 y que la codemanda da atendió el pago de 30 días el 28 de enero de 2019.

Finalmente, en la misma audiencia, el juez asentó que esos hechos se tenían por ciertos respecto de DIMERCA GRUP S. A. S., y que respecto de PROTECCIÓN S. A. se tendrían con los efectos de un testimonio. Se dejó constanciaRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en el acta de que asistieron las demás partes y no hubo

SCLAJPT-10 V.00 6 en el acta de que asistieron las demás partes y no hubo observaciones sobre este punto, f.°19.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de mayo de 2022 , e l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió la primera instancia negando las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta a favor del actor (f.°356 cuaderno primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar la decisión de primera instanci a a través de sentencia de 5 de junio de 2023.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada relacionó lo asentado por el de primera instancia sobre que, según comprobantes de pago de 3 de enero y 3 de febrero de 2017, el actor había pagado en favor de la Sociedad Seguridad Social S. A. S. la suma de $175.000 y $188.000, respectivamente, con el fin de cubrir el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social por los meses de enero y febrero de 2017. Como también que la demandada DIMERCA GRUP S. A. S., «en calidad de empleador», reportó y pagó al sistema únicamente el valor por dos días de cotización y registró la novedad de retiro del actor por terminación del contrato el 2 de febrero de 2017.Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

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cotización y registró la novedad de retiro del actor por terminación del contrato el 2 de febrero de 2017.Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Igualmente, observó que el juez de primera instancia entendió que el pago de los aportes realizados el 28 de enero de 2019 fueron por el ciclo completo de feb rero de 2017, correspondiente a una nueva afiliación. Finalmente, advirtió que, como el pago fue realizado en una fecha posterior a la estructuración de la invalidez, el juzgador singular determinó que esas cotizaciones no podían tenerse en cuenta para la pensión de invalidez, sino para la de vejez.

Seguidamente, el juez colegiado consideró que el actor pretendía con la apelación que se le t uvieran como tiempos efectivamente cotizados y válidos para acceder a la pensión de invalidez aquellos «laborados» con la empresa DIMERCA GRUP S. A. S. en liquidación, en febrero de 2017, puesto que la empleadora había cancelado a la AFP PROTECCIÓN S. A. el 28 de enero de 2019 lo correspondiente a los aportes en mora y el fondo había consignado esas semanas en la historia laboral del actor.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el juez de la alzada delimitó como problema jurídico a resolver el siguiente: 1) determinar si en los casos de pensión de invalidez es posible tener en cuenta los aportes pagados por el empleador en una fecha posterior a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y 2)

problema jurídico a resolver el siguiente: 1) determinar si en los casos de pensión de invalidez es posible tener en cuenta los aportes pagados por el empleador en una fecha posterior a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y 2) establecer si el juez al momento de emitir la sentencia de primera instancia vulneró los principios de la seguridad social y del derecho laboral al no conceder la pensión de invalidez del demandante, teniendo en cuenta que este esRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 8 víctima de un presunto fraude por parte de la entidad demandada.

1. Sobre el pago extemporáneo de aportes y la

pensión de invalidez:

Con base en el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, sobre la invalidez por origen común, el tribunal definió que los elementos necesarios para acceder a este tipo de pensión son: i) 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Al descender al caso concreto, el juez colegiado recordó que el actor pretendía que se le t uvieran como tiempos efectivamente cotizados y válidos para acceder a la pensión de invalidez aquellos laborados con la empresa DIMERCA GRUP S. A. S. EN LIQUIDACIÓN en febrero de 2017. Lo anterior, dado que , el 28 de enero de 2019 , la empleadora había cancelado a la AFP PROTECCIÓN S. A. lo

GRUP S. A. S. EN LIQUIDACIÓN en febrero de 2017. Lo anterior, dado que , el 28 de enero de 2019 , la empleadora había cancelado a la AFP PROTECCIÓN S. A. lo correspondiente al cálculo actuarial por los aportes en mora y el fondo había consignado las semanas en la historia laboral de actor.

El juez plural refirió que el sentenciador de primera instancia había indicado que, en el caso de las pensiones de invalidez, solo era posible la subrogación del riesgo por parte de la administradora de pensiones y la convalidación de los tiempos servidos y cotizados en aquellos casos donde el pagoRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del cálculo actuarial se efect úa antes de la causación del riesgo, en este caso, la fecha de estructuración de la invalidez, pues lo contrario equivaldría a imponer cargas desproporcionadas a la entidad que no tenía conocimiento del vínculo laboral para la data del siniestro.

Por otra parte, el sentenciador tuvo en cuenta lo invocado por el actor de que esa interpretación iba en contravía de lo dispuesto en las sentencias CC T-421-2015 y la T-736-2016 y lo reglamentado en la R 5261 de 1994 del Ministerio de Salud que, en su criterio, permite que los aportes pagados después de la fecha de estructuración de la invalidez se tengan en cuenta para la construcción del derecho a la pensión de invalidez.

Tras lo anterior, el sentenciador de segundo nivel procedió a resolver la controversia planteada recordando la

invalidez se tengan en cuenta para la construcción del derecho a la pensión de invalidez.

Tras lo anterior, el sentenciador de segundo nivel procedió a resolver la controversia planteada recordando la diferencia entre mora patronal y falta de afiliación. Señaló que la primera se presenta cuando el empleador , si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes en el tiempo efectivamente laborado por el trabajador. En otras palabras, anotó, se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo.

En ese orden, el juez de la alzada asentó que la jurisprudencia de esa Sala tiene esclarecido que a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado elRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador le asiste el deber de cobrar dichos aportes al empleador, adelantando todas las gestiones para obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados; sin que el trabajador o sus beneficiarios deban soportar cargas injustas que le impidan acceder a la pensión reclamada. Por tanto, en estos casos, la administradora que no efectuó los cobros correspondientes debe asumir la obligación y reconocer y pagar la prestación a que tenga derecho el afiliado.

Agregó que, en esas circunstancias (de mora), resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se

derecho el afiliado.

Agregó que, en esas circunstancias (de mora), resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador.

Respecto de la falta de afiliación , el sentenciador determinó que esta ocurre cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral, es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador de los tiempos laborados por el trabajador, dado que existe una ausencia de comunicación de ingreso al sistema.

Frente a esa segunda situación, señaló que la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió alRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto. (Citó las sentencias CSJ SL30042020, SL1078-2021 y SL3865-2022).

También aseveró que esta Corte ha ce una diferenciación entre las pensiones de vejez y las pensiones de sobrevivientes e invalidez, teniendo en cuenta que ambas prestaciones presentan características particulares y diferentes. Por un lado, las pensiones de invalidez tienen un

diferenciación entre las pensiones de vejez y las pensiones de sobrevivientes e invalidez, teniendo en cuenta que ambas prestaciones presentan características particulares y diferentes. Por un lado, las pensiones de invalidez tienen un origen en una fecha cierta de causación que, generalmente, es la misma fecha de estructuración de la invalidez. Mientras que la pensión de vejez resulta de la acumulación de una cantidad suficiente de capital en el RAIS o de aportes en el RPM que permite al afiliado adquirir el derecho pensional.

De la misma manera, asentó, en pensiones de vejez y de invalidez o sobrevivientes también son diferentes los efectos que produce el pago de los cálculos actuariales en los casos en que el empleador no efectuó la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones , pues, en la pensión de invalidez y de sobrevivientes , resulta necesario que el pago correspondiente se efectúe antes de la concreción del riesgo, invalidez o muerte.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal estableció que el empleador que omite su deber de afiliar al trabajador tiene la obligación de convalidar los tiempos efectivamente laborados y no cotizados a través del cálculo actuarial que resulta admisible si se cancela antes de la fecha en que da origen la prestación, en este caso, la fecha de estructuración.Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

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Que ello es así, por cuanto las pensiones de invalidez y sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo del trabajador que está debidamente afiliado, a fin

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Que ello es así, por cuanto las pensiones de invalidez y sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo del trabajador que está debidamente afiliado, a fin de que las administradoras puedan prever la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas al momento de financiar y reconocer las prestaciones con la activación de los seguros contratados para invalidez y muerte, en el caso de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad (Art. 20. Ley100/93), e invocó los pasajes pertinentes de las sentencias CSJ SL21506-2017 y SL4698-2020.

La sentencia concluyó que esta Sala admite que, si bien es posible efectuar la convalidación de los tiempos laborados y no cotizados por medio del pago del cálculo actuarial cuando el empleador omitió su deber de afiliación, lo cierto es que, en materia de pensiones como la s de invalidez y sobrevivientes, no debe aplicarse esta tesis de forma absoluta e ilimitada, pues , según las características de estas prestaciones en particular, es necesario que el pago del cálculo actuarial sea efectuado antes de la ocurrencia del riesgo, en este caso, la fecha de la invalidez.

Señaló que permitir la convalidación de aportes en cualquier tiempo, resultaría en una carga desproporcionada en contra de las administradoras de pensiones. Sin embargo, ello no impide que se tengan como válidas dichas cotizaciones efectuadas de forma tardía para la conformación de la pensión de vejez, pues reiteró que esta tiene

en contra de las administradoras de pensiones. Sin embargo, ello no impide que se tengan como válidas dichas cotizaciones efectuadas de forma tardía para la conformación de la pensión de vejez, pues reiteró que esta tiene características diferentes en cuanto a la conformación de unRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mínimo de aportes o capital, según el régimen al que se encuentre afiliado el trabajador.

Con base en lo anterior, decidió que ningún reparo merecía la sentencia de primera instancia que aplicó acertadamente la jurisprudencia y normas vigentes atinentes al caso en concreto, dado que, en la situación del demandante, mediante dictamen de 24 de diciembre de 2018, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 63.73%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración de 15 de septiembre de 2017 (fl.20, anexo 01).

Por lo tanto, el juez de la alzada observó que el pago del ciclo del mes de febrero de 2017 , de la empresa DIMERCA GRUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, omisa en la afiliación del actor, se había cancelado el 28 de enero de 2019 (f.º 34, anexo1); es decir, más de un año después de la fecha de estructuración, haciendo inviable la contabilización de estos tiempos para acumular las semanas y acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Así las cosas, ante la imposibilidad de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas en febrero de 2017, la

tiempos para acumular las semanas y acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Así las cosas, ante la imposibilidad de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas en febrero de 2017, la sentencia determinó que, conforme la historia laboral (fl.30, anexo01) y el cálculo de cobertura (fl.55, anexo10), en los tres años anteriores a la fecha de invalidez (15 de septiembre de 2017), esto es, entre el 15 de septiembre de 2014 y el 15 de septiembre de 2017, el actor c ontaba con un total de 47,00 semanas válidamente cotizadas, densidad que eraRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 14 insuficiente para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que son necesarias 50 semanas de cotización.

Refirió que, en el recurso de apelación , el demandante erradamente sostuvo que el juez de primera instancia debió tener en cuenta lo establecido en la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud , por encontrarse allí incluidas las enfermedades que padece el actor , lo cual el juez de la alzada no compartió, porque dicha normativa regula lo correspondiente al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el cual se garantiza el acceso al plan de beneficios y acceso a l os servicios en el sistema de salud que prestan las EPS y las IPS, por tanto, a todas luces, nada tenía que ver con el tema que se debate en el presente proceso.

2. Sobre los principios y derechos del sistema de

servicios en el sistema de salud que prestan las EPS y las IPS, por tanto, a todas luces, nada tenía que ver con el tema que se debate en el presente proceso.

2. Sobre los principios y derechos del sistema de

seguridad social en pensiones:

Por otro lado, el tribunal no aceptó las afirmaciones y argumentos del apelante respecto de la supuesta vulneración de los principios de seguridad social y los del derecho laboral en la sentencia de primera instancia, sustentada en que se le debía brindar protección por ser víctima de un presunto fraude por parte de la empresa DIMERCA GRUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la empresa SEGURIDAD SOCIAL S.A.S.

El juez de la alzada recordó que , si bien era cierto que el Sistema General de Pensiones nace como un instrumentoRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de protección a las contingencias y riesgos de vejez, invalidez y muerte de las personas afiliadas y se basa en los elementos de previsión y solidaridad, también lo era que su financiación obedece al conjunto de prestaciones que parten de una base contributiva, de ahí que los recursos que sirven para solventar las prestaciones económicas se obtienen de las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas y su validez radica en la calidad en qu e se encuentra afiliado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. Para complementar esta parte, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL1701-2016.

El juez colegiado asentó que es inadmisible que se efectúen cotizaciones al sistema con afiliaciones simuladas o vínculos laborales fraudulentos, pues ello supondría darle

SL1701-2016.

El juez colegiado asentó que es inadmisible que se efectúen cotizaciones al sistema con afiliaciones simuladas o vínculos laborales fraudulentos, pues ello supondría darle plena validez a las cotizaciones sin importar que se hubiesen efectuado en la vigencia real o ficticia de la relación contractual, lo cual, abriría las puertas al reconocimiento de prestaciones económicas bajo conductas engañosas que afectarían gravemente la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y los demás postulados constitucionales que revisten este sistema.

Así pues, estimó claro que, en este caso, para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, es necesario que se tenga certeza de que las semanas se hayan cotizado en vigencia de una real y demostrada relación laboral, máxime cuando se trata de una mora de aportes o falta de afiliación, pues la jurisprudencia laboral , en casos como el presente , ha impuesto la carga al trabajador de acreditar la efectivaRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación del servicio en la vigencia del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar, es decir, debe demostrar dichos tiempos como efectivamente trabajados.

Para el juez de segundo nivel , resultó innegable que el demandante no laboró para la empresa DIMERCA GRUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y los aportes efectuados fueron sufragados en su totalidad por el actor.

Ello, lo infirió de lo dicho en su interrogatorio de parte al tomar como confesión lo siguiente:

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y los aportes efectuados fueron sufragados en su totalidad por el actor.

Ello, lo infirió de lo dicho en su interrogatorio de parte al tomar como confesión lo siguiente:

DIMERCA era donde yo cotizaba. Yo cotizaba ahí mensualmente y el último pago que hice fue en febrero de 2017, del cual ellos salieron con ese descuadre y solo pagaron 2 días. Y el resto de plata se perdió. Yo pagué el mes completo, se lo pagué a esa secretaria de ese señor que se llamaba Dayana porque yo pagué en la 8tava con 34, al frente del Parque Bolívar. Esa plata llegaba a manos del señor Miguel. Y no sé qué pasó. A lo último me dijeron que no me podían recibir más plata.

De esas afirmaciones y la actitud del actor durante el interrogatorio de parte, el tribunal determinó que no podía negar que probablemente el demandante actuó de buena fe, pero con desconocimiento de las reglas de la afiliación y pago de aportes en el sistema pensional, pues al parecer confiaba en que los pagos que hacía mensualmente ante DIMERCA GRUP S.A.S. EN LIQUIDACIÓN cumplían el lleno de los requerimientos legales que rigen el sistema de seguridad social en pensiones.

Pero, el tribunal también consideró que ello no p odía dar lugar a interpretar que se puedan tener como válidos losRadicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mismos, pues resultaría desproporcionado que las administradoras de pensiones carguen con la obligación de reconocer las pensiones de cada una de las víctimas de este

SCLAJPT-10 V.00 17 mismos, pues resultaría desproporcionado que las administradoras de pensiones carguen con la obligación de reconocer las pensiones de cada una de las víctimas de este tipo de actuaciones fraudulentas de terceros.

Por lo anterior, arribó a la determinación de que el juez primigenio no vulneró los principios de la seguridad social y el derecho laboral, todo lo contrario, en virtud de ellos acertadamente negó la prestación al demandante. Por lo tanto, confirm ó la sentencia de primera instancia, por no encontrar razones jurídicas o jurisprudenciales para revocarla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo judicial de primera instancia que le negó las pretensiones, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la administradora enjuiciada.Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00259-01

SCLAJPT-10 V.00 18

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación del artículo 48 de la C P y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación del artículo 48 de la C P y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

La censura c uestiona la valoración dada a la prueba documental recibo de pago de seguridad social emitido el 2 de febrero de 2017, folio 59 del cuaderno de primera instancia, documento privado que no fue tachado de falso dentro del proceso.

Así mismo, cuestiona la valoración dada a su interrogatorio de parte, pues estima que, de estos medios de prueba, el juez colegiado dio por probado, sin estarlo, que él pretendía demostrar una relación laboral con la demandada DIMERCA GRUP S.A.S, para febrero de 2017; esto, con el

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