CSJ - SL1630-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1630-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de basación Laboral Sala de Descengestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1630-2019 Radicación n.” 61304 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS ARANGO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se acepta la renmuncia al poder que presenta la abogada Manuela Palacio Jaramillo conforme al articulo 76 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del articulo 145 del CPTSS (f. 89 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.” 61304 A la vez, se reconoce personería a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, como apoderada de la parte demandada COLPENSIONES, conforme al poder que se le extendió (f.? 92 y 93 del cuaderno de la Corte).
I ANTECEDENTES ÁLVARO DE JESÚS ARANGO RESTREPO llamó a juicio
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución 017854, de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio; que se le pagaran los incrementos en la pensión que se causaron desde el 1” de septiembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales; el pago del retroactivo por las diferencias entre las mesadas reconocidas y la nueva mesada producto de la reliquidación; la indexación de las sumas reconocidas y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 (f.? 6 y 7 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a laborar para el municipio de Medellin en el periodo comprendido entre 29 de enero de 1986 hasta el 1% de septiembre de 2008; que el empleador, a través de su oficina de pensiones, tramitó en forma irregular su pensión; que mediante la Resolución n 017854 del 31 de julio de 2007 emanada del 1SS, se le reconoció su derecho pensional, de conformidad a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del SCQAJPT-10 4.O6 U Radicación n.” 61304 régimen de transición; que el municipio a través de la Resolución n. 602 del 21 de agosto de 2008, lo desvinculó de manera irregular; que el ISS, le reconoció como tiempo de servicios 7261 dias, que equivalen a 1037 semanas, desconociendo el tiempo real de 21 años, lo que arroja una
densidad de 1095 semanas, tiempo superior al reconocido por el 1ISS; que al momento de la liquidación de la pensión no se le tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio tal como lo regula la Ley 33 de 1985, por consiguiente la pensión que le corresponde percibir es muy superior a la reconocida; que el 17 de noviembre de 2009 solicitó al ISS, que se procediera a reliquidar la pensión reconocida, pero, a la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta alguna; que por tratarse de un trabajador oficial y en vista que laboró al servicio de varias entidades del sector privado, y que la pensión se le reconoció solo con el tiempo laborado al sector público, le asiste el derecho a la devolución de esos aportes (f.? 3 a 6 1bídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento y el monto de la pensión reconocida, la forma de liquidación y que era beneficiario del régimen de transición, negó los restantes. En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las que denominó violación directa al principio de inescindibilidad de la norma, buena fe, compensación, imnprocedencia de la indexación de condenas, pago, SC.aJE 10 4.00 E Radicación n. 61304 prescripción e imposibilidad de condena en costas (. 48a 52 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 3 de mayo de 2010 (f. 62 a 67 del
cuaderno principal), absolvió al ISS de teodas las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.> 126 a 136 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, el 155 para el reconocimiento de la pensión al demandante, tuvo en cuenta el régimen de transición, por cumplir con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significó que fuera concedida conforme lo estipulado en el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, con 20 años de servicio como minimo, 55 años de edad y un monto del 75 “%, pero que el IBL, debe ser calculado acorde al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 mencionada, es decir, con los aportes realizados durante el tiempo que hiciera falta para causar el derecho, si fuera inferior a diez años, o de ser más favorable,
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Radicación n.” 61304 el de toda la vida, pero, de ser superior a los 10 años, debía ser por la regla general contenida en el artículo 21 ibídem. Situación última que se ajustó al caso en estudio, por lo que se debía calcular con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral, actualizado a la fecha en que se otorgaría dicha prestación económica.
Finalmente, sostuvo que, Frente a la pretensión de la devolución de aportes cotizados a través de entidades pradas, razón le asistió al a guo, al considerar que ello se tomaba improcedente, en la medida que estos se entienden realizados a un fondo comiún que tiene como destino contrbuir a la financitación de las pensiones de los afillados al mismo, pues como bien lo define el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficianos obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, o una indemnización, cuyas caracteristicas a la luz del artículo 32 del mismo estatuto, es que es un régimen solidaro, donde los aportes de los afihados y sus rendimientos, constituyen un fondo comun de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO» (f. 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 61304 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa sentencia recurrida, de violar por aplicación indebida e interpretación errónea, en la meodalidad de
aplicación indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de infracción directa de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la CN; el 8 de la Ley 153 de 1987; 16 de la Ley 446 de 1998; 4%, 177 y 187 del CPC, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS; 307 de CPC; 19 del CST; violación que origmó la interpretación errónea de los artículos 1%, 2%, 3%, 11, 13, 14, 21, 25, 35, 36 47, 48,141, 142, 143, 146, 150 de la Ley 100 de 1993; Ley 6“ de 1945, Decreto 2767 de 1945, Decreto 3 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1848 de 1969 artículo 68, parágrafo 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; articulo 1 parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985, Leyes 4, 5“ y 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; artículo 17 de la Ley 4% de 1992, Decreto 104 de 1994, Decreto 691 y 1158 de 1994; 38, 39, 41, 66, 65, 87, 40 artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; articulos 637 y 641 del CC; violación en la que incurre el Tribunal al desconocer por completo los mandatos expresos de la ley (f.? 24 a 47 del
cuaderno de la Corte). Manifiesta, que el Tribunal solo se limitó a tomar su decisión con base en el pronunciamiento que se hizo en el fallo de primera instancia, lo que es todo un desacierto al SELALIAPNT-P1T010 YY, .00 6 Radicación n. 61304 afirmar que le faltaban más de 10 años para cumplir la edad de pensión, aun cuando el mismo ISS, en la resolución, afirmó que contaba con más de 55 de años de edad, por lo que accedió al reconocimiento. De igual forma, aduce que comete otro desatino, cuando el ad quem le da un sentido que no tiene a la Ley 33 de 1965, haciendo significar que al demandante le son aplicables otras normas, ya que no se le debe considerar como un servidor privado sino como un trabajador oficial, por cuanto la citada ley hace parte del régimen de transición de los empleados públicos, la que ratifica la edad de 55 años para el hombre o mujer y haber laborado 20 años de servicios continuos, lo que se corrobora con la solicitud formulada y las pretensiones de la demanda, en donde se peticiono, exactamente, la modificación del IBL. Afirma, que el Juez colegiado mno realizó un pormenorizado estudio en derecho y que sus análisis, para dictar la sentencia, fue bajo el imperio de su entero criterto, obviando lo dicho por la Corte Constitucional, lo mismo que los legisladores porque, repite, en ninguna parte estaá probado que el demandante le faltara tiempo para pensionarse, pues, como se dijo, si bien es cierto que se reconoció el 75 % de lo cotizado en los últimos 10 años, por
ninguna parte se encuentra regulado el porcentaje, n1 en los dos incisos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el régimen aplicable a las personas en transición, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estuviera vinculada a entidades públicas con cotizaciones al ISS, era aquel que resultara más favorable y
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7 Radicación n. 61306 no el último que tuviere a esa fecha. En ese mismo sentido dice que, Como se puede ver desde las anteriores aristas, brota impetuosa la conclusión de que la selección del régimen de transición, cuando sea dable estar en presencia de la altemativa de estar por más de uno de ellos, debe estar precedida del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD que gobiema las relaciones de trabajo y de la seguridad Social, por ello he considerado que el régimen antertor al que tenía derecho y tiene, mi mandante, es el consagrade como noma más favorable la Ley 33 de 1985. Finalmente, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado al declarar la nulidad del articulo 30 del decreto 813 de 1994, se pronunció a favor de la aplicación de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y así lo aplicó la entidad demandada, e incluso ello se admitió en su caso al liquidar la primera mesada pensional, pero se repite es una liquidación aparente porque en la realidad la mesada que le fue reconocida al demandante al solicitar la
prestación NO CONCUERDA CON LA REAL PENSION QUE DEBIÓ
RECIBIR POR EL MONTO MÁXIMO DE DICHA PRESTACIÓN, y ello
se lograría realizando adecuadamente la liquidación pensional basado en lo devengado por el demandante en el último año de servicios pero no desconociendo por completo el antecedente Jurnisprudencial señalado por las altas Cortes como: (Corte Constitucional, Suprema de Justicia, Consejo de Estado) SENTENCIAS 2010, 2011 y 2012. o] Si LA PENSION REGULADA EN LA LEY 33 DE 1985 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS y en la forma como lo acepto el 1SS, al momento del reconocimiento de la prestación se tiene que también esta prestación es muy superior porque el demandante al laborar con el Municipto de Medellin devengo: varios factores salanales como más adelante lo explicare, factores que fueron debidamente certificados y aportados al proceso, pero antes de continuar con este análisis veamos lo que reguila la citada norma y teniendo en cuenta que dicha precepto legal, no exige semanas cotizadas sino TIEMPO DE SERVICIOS, ni hace regulación a IBL sino monto de la prestación y por ello he señalado que al liquidarse la prestación de forma errada por parte del 1SS, no se hizo según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Seguidamente, transcribe los artículos 1? y 13 de la Ley 33 de 1985, argumentando que, si bien es cierto, el ISS reconoció la pensión con base en esta normativa, se equivocó en la aplicación del 75 % del salario devengado para el año SELAJP” 19 V.ON Radicación n.” 61304 2007, siendo realmente aplicable el salario que devengaba en el año 2008, calculando una mesada de $1.177.25,62
para el 1 de septiembre de 2008, cuando se desvinculó definitivamente del municipio de Medelliín para hacer uso de la reconocida pensión. Aunado a lo anterior, expone que, Como puede verse, el Juzgador en segunda Instancia, sin ninguna facultad, modificó ilegalmente lo dicho por el 155 en la resolución que reconoció la prestación, pues simplemente su objetivo de sustentar una decisión absolutoria y avalar decisiones injustas tomadas por el Seguro Social hoy COLPENSIONES, demandado en este procesoa, pues como se puede ver el objetwo del demandante al acudir a la justicia ordinana laboral, se centra es en obtener UNA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN acorde con la normatividad que legalmente se le debe aplicar que en este caso no es otra que la Ley 33 de 1985, en concordancia eon los antecedentes de otras normas de carácter público, tales como la Ley 6% de 1945, Decreto 813 de 1994, mediante el cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 6”, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 4” de la Ley 4" de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, Ley 4a de 1992, Decretos 1133 y 1808 de 1994, entre otras normas de carácter Público. Más adelante, presenta como errores de hecho cometidos por el Tribunal: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las normas que se aplican a los servidores públicos del Estado, entre ellos la leyy 33 de 1985, por
aplicación del régimen más favorable al demandante en lo que respeta a la pensión reconocida por el 1SS. Desconocer íntegramente los apartes enlistados en la Ley 33 de 1985 o cualquier otra norma especial aplicable a servidores públicos, cuando bien es sabido que no se puede aplicar una ley por apartes, o sea que se aplica una u otra norma, pero en general. Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente “al demandante le faltaba más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse" modificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien consideró que Ley 33 de 1965, SCLAIP” 10 Y.00 g Radicación n. 61304 era la norma aplicable para efectos de la pensión de "vejez” en la forma como lo afirmo el demandado en la resolución que reconocia la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía más de cincuenta y cínco (55) años edad. Dar por Demostrado sin ser cierto, que el parágrafo de la señalada norma en lo que respeta a la liquidación de la pensión hace mención a pensión “de vejez”, y que en ninguna parte la Ley 33 de 1985 se hace referencia a “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN” No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario del Régimen de transición y por estarlo, se le aplican las Normas especiales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso esta misma norma. No dar por demostrado estándolo, que el demandante por ostentar
la calidad de servidor público, esta cobijado por varias nomas especial como norma más favorable al trabajador la Ley 33 de 1985 que también interpretativamente muestra el valor máxuno de la pensión reconocida al demandante No dar por demostrado estándolo, que, con una verdadera valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores Salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala dual desestimo toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una "sustentación" de un falto confirmatorio. Dar por demostrado, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era lo más beneficioso en matena laboral socavando por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Dar por demostrado estándolo, a la vez que es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de junio de 1995 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho", hipótesis que no es así, puesto que al contar con la edad f(más de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición. No dar por demostrado, estándolo que el régimen al demandante era la Ley 33 de 1985, y que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el tiempo de servicios, la edad de 55 años de edad y el monto. Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que, para la liquidación de la pensión del recurrente, se debian tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de
servicios.
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Radicación n. 61304 No dar por demostrado, estándolo, que había fundamento Probatornio Legal para decidir libremente la Líitis, con una verdadera Valoración de todo el sistema probatoro, pues para ello solo basta citar algunos de esos elementos de prueba así: resolución que reconoce la prestación presuntamente de vejez; solicitud, registro civil de nacimiento, copia de la cedula de ciudadanía del demandante, certificación expedida por el Municipio de Medellín, de todos los factores salarales devengados por el demandante en el Último año de servicios entre etros. Dar por demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que al demandante se le reconoció una “pensión de vejez" que fuera reconocida al actor puesto que no es lógico ni legal que si una normma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el 1SS, Ley 33 de 1985 que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor público, al operador jurídico no le está permitido modificarla, fusionaria o aplicarla parcialmente. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplia a cabalidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios, nótese que de hecho procedió a reconocer la pensión de 'vejez”, pues sería un absurdo pensar que, si el demandante no contaba con los citados reguisitos de ley, el 1SS de buenas a primeras o por
mera libberación, le reconocia así de la noche a la mañana una prestación como la pensión de jubilación ver manifestación del 1SS en la resolución. dar por demostrado sin estarlo que la Ley 33 de 1985, y demás hormas de aplicación a los servidores públicos, contempla las expresiones de tasa de remplazo" o "pensión de vejez”, Desconocepror completo las Leyes 72 de 1931, 6 de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los Decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947, quienes regulan prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación y pensión de invalidez de los servidores públicos. Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de jubilación y la reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional y el Concejo de Estado.
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Radicación n. 61304 Ejercer funciones como magistrado en un cargo que no está creado por la ley, lo que hace que sus decisiones sean completamente nulas. Con los desaciertos endilgados a la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza del magistrado ponente, violó abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la igualdad y el debido proceso.
Pruebas no apreciadas: No haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la
demanda, la historia laboral aportada del demandante, y la solicitada como prueba oficiosa los cuales fueron decretadas en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. No haber apreciado en su sentido legal, la aceptación que hizo el ISS en la contestación de la demanda sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 como norma más favorable, no obstante que el artículo 36 exige tener 60 años de edad y las semanas realmente aportadas al ISS según respuesta mediante resolución que reconoció la prestación. No haber apreciado sin ningún sentido legal, que la resolución que reconocía la prestación no anunciaba un número de resolución y en la cual optó iregularmente, haber reconocido la prestación con un 75 % de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años. La manifestación realizada por el ISS, al aceptar la aplicación en forma parcial de la Ley 33 de 1985, cuando bien es sabido que no es posible extraer apartes de una norma, para aplicarlas en otro precepto legal No haber apreciado en su sentido legal el certificado de salanos devengados por el trabajador en el último año de servicios, expedido por el Municipio de Medellín, con lo cual se comprueba el monto máximo de la pensión de mi mandante aportados por el Municipio de Medellín, folios 68 y 69 obrantes en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejó por fuera la totalidad de dichos factores Salariales No haber analizado la afirmación hecha por el ISS, en la cual manifestó que el trabajador según el registro civil de nacimiento, tenia más de 55 años de edad, con lo que se prueba que no se trataba de “una pensión de vejez”.
De lo anterior, sostiene que el ad quem no realizó un análisis profundo de las pruebas indicadas, desconociendo
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Radicación n. 61304 todos los principios y las normativas relacionadas con el análisis integral del material probatorio dentro de un proceso, por lo que, a causa de estos errores, violó claros principios como necesidad de las pruebas, unidad de las mismas, comunidad entre ellas; interés público en la función probatoria e imparcialidad en la dirección del proceso y del material fáctico, por lo que, de no haber incurrido en los yerros señalados, el fallo de primer grado habría sido revocado integramente, accediendo a las pretensiones de la demanda. En adelante, transcribe los artículos 1%, 2, 3%, 12, 13, 21, 33, 34 y 150 de la Ley 100 de 1993; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, concluyendo, frente al tema de la liquidación, que con el error cometido por el Tribunal, se vulneró el derecho al mínimo vital y móvil, dada la irrisoria pensión que se le reconoció, lo mismo que los retroactivos pagados, por la forma en que el ISS, por el no pago de la pensión en forma legal y por la falta de una indexación como lo ordena la legislación, sufrió y aún lo sigue padeciendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al encontrar menguado este derecho, que ahora es plenamente desconocido por la justicia. De otro lado, dentro de todos los argumentos expuestos por el recurrente, en el acapite de errores de derecho, que
arremete contra la creación de las Salas Duales de Descongestión, por la manera en que están conformadas, ya que, como su nombre lo indica, están constituidas por dos Magistrados, manifestando respecto a ello, que este tipo de
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Radicación n 61304 ordenación vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la CN, además, que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene facultades para cambiar la conformación de las Salas de los Tribunales, las cuales, por disposición legal, son conformadas por tres Magistrados, por lo que considera que las decisiones emanadas de estas, no tienen ningún asidero juridico y es nula por completo. Además de lo anterior, advierte que, [...] la Corte analizó el contenido y alcance del delito de Prevaricato por Acción, de confomidad con la Junsprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclaró que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente autónoma de derecho, sino porgue el apartarse de ella implica una vulneración directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, esto es, “no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general”. Así, este fallo analizó el tipo
penal de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto. En lo relevante para este estudio, la Corte concluyó que, "de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresión "ley”, contenida en el artículo 413 del Código Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como "acto normativo expedido por el Congreso de la República" sino, en armonía con la Constitución, como 'norma jurídica aplicable al caso concreto", lo cual incluye la Constitución, la ley en sentido formal, las normas que integran el bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional”.
VII. RÉPLICA En el escrito de oposición, se hace referencia a que el recurrente presenta tres cargos, lo que es equivocado, ya que SCLAPT-10 v.OC 14 '(.N Radicación n. 61304 una vez revisado el recurso, se puede observar que la sentencia del Tribunal es atacada por un solo cargo, sin embargo, manifiesta que nada se dijo acerca de la errada interpretación en que se incurre, ni como se debió interpretar la mnormativa que señala el impugnante, incurriendo en errores de técnica.
Seguidamente, transcribe las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2001, rad. 15636; CSJ SL, 25 may. 2011, rad. 39883 y CSJ SL, 3 jun. 1999, rad. 11763, concluyendo que, [...] en sede de casación no solo se tiene que formular el dislate cometido por la segunda instancia, sino que en la demostración del ataque se debe argumentar concretamente en que consistió la
equivocación y la forma como el Tribunal ha tenido que actuar para obrar acerttadamente y referirse a las normas a las que no se les di0 una verdadera hermenénutica. Se deduce de lo expuesto, que el censor incurrió en varas impropiedades de técnica las cuales hacen que los cargos no puedan prosperar. Pese a lo anterior, en el caso en el que la H. Corte Suprema de Justicia estime que los dislates pueden ser pasados por alto y en virtud de ello se adentre al estudio del fondo del asunto, es imprescindible que se tenga presente que el señor ÁLVARO DE JESUS ARANGO RESTREPO, no cuenta con los reguerimientos de ley para ser acreedor del derecho pensional que pretende, por lo tanto, debe concluirse que el fallo del ad quem es acertado. Tal y como lo expresa el Tribunal, no es posible dar aplicación al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, relacionada con la pensión por aportes, dado que se requiere para su reconocimiento que se acrediten 20 anos de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varnias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que en el proceso se echa de menos [(f.? 52 a 58 del cuaderno de la Corte). SELAJRT-10 .CO 1S Radicación n. 61304 VIIN. CONSIDERACIONES » Sea lo primero reseñar que, de conformidad a lo k regulado en el numeral primero del articulo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: 1) por vía directa en
cualesquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia juridica; y 11) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales. De suerte que, las vías directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo y son incompatible y excluyentes entre si. Lo anterior, se atina al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido 1r más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. SCLAJPT-10 400 Lá Radicación n.” 61304 Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el articulo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Anotado lo que precede, los cargos con el que se
pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. Con respecto al alcance de la impugnación Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la sentencia del Tribunal y a su vez revocar la misma cuando se encuentre en sede de instancia, cuando manifiesta: [...] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA impugnada para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición o sede subsiguiente de insta
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