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CSJ - SL1630-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1630-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1630-2024 Radicación n.° 97560 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por DATACONTROL PORTUARIO S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de octubre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA

DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA – SNTT.

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT, formuló un pliego de 28 peticiones a la empresa recurrente, alcanzando las partes llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo

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Radicación n.° 97560 sobre solo 5 artículos del petitorio (Artículo 1: Sede de la negociación, Artículo 2: Reconocimiento del sindicato, Artículo 3: Campo de aplicación, Artículo 4: Dotación para la oficina del sindicato, Artículo 6: Aumento salarial) y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución No. 2253 de

28 de junio de 2022 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto parcialmente. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 18 de julio de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 26 de octubre de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II.LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso y aspectos jurídicos generales, arguyó que en sus decisiones fueron tenidas en cuenta los estados financieros de la empresa y la jurisprudencia vigente; asimismo, que el laudo se profería en equidad, advirtiendo que «se tuvo muy en cuenta, el informe de la Empresa en el sentido de contar con un solo cliente que se llama TCBUEN, los distintos inconvenientes generados por la época de emergencia generada por el covidSCLAJPT-07 V.00 2 Radicación n.° 97560 19, lo cual se ha ido superando y el informe presentado por la Organización Sindical SNTT DE COLOMBIA, los que indicaron que la Empresa se encuentra en condiciones económicas viables para asumir las decisiones de este Tribunal, puesto que en la práctica DATACONTROL PORTUARIO, ya viene reconociendo los beneficios que hoy se consignan en el Laudo Arbitral». Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera:

Los artículos cuyas peticiones no fueron i. concedidas por falta de competencia, declarándose inhibido el Tribunal:

PETICIÓN 7. CURSO MONTACARGA

PETICIÓN 10 (PARÁGRAFO SEGUNDO). AUXILIO PARA

EDUCACIÓN

PETICIÓN 12. MODALIDAD CONTRACTUAL

PETICIÓN 13. RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS

PETICIÓN 16. PRUEBA DE POLÍGRAFO

PETICIÓN 24. BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE LA

PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

PETICIÓN 27. SIN TÍTULO Las peticiones denegadas por razones de equidad: ii.

PETICIÓN 9. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES

PETICIÓN 11. AUXILIO DE VIVIENDA

PETICIÓN 17. SUSTITUCIÓN PATRONAL

PETICIÓN 18. HORARIO DE TRABAJO

PETICIÓN 26. BONIFICACIÓN POR RENTABILIDAD PETICIÓN 28 (ÚLTIMO INCISO). DESCUENTOS SINDICALES iii. Las peticiones que el Tribunal para su decision determinó integrarlas:

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Radicación n.° 97560

PETICIÓN 14. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES

INCLUYENDO EL DESPIDO PETICIÓN 15. ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES iv. Y finalmente los beneficios concedidos a la organización sindical, doce (12) en total, cuya denominación es la siguiente:

ARTÍCULO 1. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 2. AUMENTO SALARIAL

ARTÍCULO 3. PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL

ARTÍCULO 4. AUXILIO PARA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES

INCLUYENDO EL DESPIDO. ESCALA DE FALTAS Y

SANCIONES

ARTÍCULO 6. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO

ARTÍCULO 7. COMITÉ DE DIÁLOGO SOCIAL

ARTÍCULO 8. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN

ARTÍCULO 9. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

ARTÍCULO 10. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 11. BONIFICACIÓN CLAN Y PUSH FULL

ARTÍCULO 12. DESCUENTOS SINDICALES

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa DATACONTROL PORTUARIO S.A. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal -el 24 de octubre de 2022, notificado a las partes el 27 del mismo mes y año-, el día 03 de noviembre de 2022, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pretende la empresa la anulación de los siguientes artículos del laudo:

ARTÍCULO 1. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 2. AUMENTO SALARIAL

ARTÍCULO 3. PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL

ARTÍCULO 4. AUXILIO PARA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 6. TIEMPO PARA CONSUMIR ALIMENTO

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Radicación n.° 97560

ARTÍCULO 9. FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

ARTÍCULO 10. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 11. BONIFICACIÓN CLAN Y PUSH FULL

Para cada uno de los puntos denunciados, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.

IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SNTT DE COLOMBIA, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 22 de septiembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por

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Radicación n.° 97560 esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el

decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

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Radicación n.° 97560 Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego

que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones

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Radicación n.° 97560 laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 24 puntos del pliego de peticiones sobre los cuales el Tribunal se pronunció (incluyendo el de ‘aumento salarial’, el cual por haber sido acordado parcialmente entre las partes, se encuentra dentro de los 5 puntos resueltos por autocomposición), el laudo quedó reducido a 12 artículos.

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Radicación n.° 97560 Precisado lo anterior, pasan a examinarse las cláusulas cuya anulación se solicita.

  • Permisos Sindicales.

Pliego: ARTÍCULO 5°. PERMISOS SINDICALES: La empresa reconocerá al Sindicato por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, ciento cincuenta (150) días de permiso remunerado al año, para ocuparlos en los siguientes eventos: funciones propias de la Organización Sindical, Seminarios, Talleres, Foros, Cursos Cooperativos, Cursos sindicales a nivel nacionales e internacionales, Reuniones de Junta Directiva, Asambleas de Delegados de carácter Local, Departamental o

Nacional, etc.; que convoquen las Organizaciones Sindicales de Primero, Segundo o Tercer Grado, las Cajas de Compensación, la Superintendencia de Subsidio. Para ser uso de estos permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la Empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso sindical.

Laudo: ARTÍCULO 1°. PERMISOS SINDICALES: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A, reconocerá a la organización sindical SNTT de Colombia-Seccional Buenaventura, por cada año de vigencia, cuatrocientas (400) horas/año, para que los beneficiarios del Laudo Arbitral las dediquen a capacitación sindical y para realizar gestiones de carácter sindical inherentes a las funciones que les sean asignadas por la organización Sindical.

PARÁGRAFO: Para hacer uso de estos permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de horas y número de trabajadores de la Empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso sindical.

Argumentos de la Empresa Solicita la anulación del presente artículo por no

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Radicación n.° 97560 atender los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto, aduce que las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales «no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de

necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Por lo que dejar este artículo, conlleva a que los señores afiliados al sindicato sin fuero sindical, dispongan de 400 horas presuntamente para desarrollar actividades sindicales, lo cual desborda los principios constitucionales y legales de la materia sindical, y pone en riesgo la protección y seguridad jurídica de la empresa respecto de la capacidad operativa instalada». Se considera En lo que tiene que ver con los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional, razonable y equitativa. Y es que la necesidad de reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado

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Radicación n.° 97560 ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capitaltrabajo, por lo que resulta apenas lógico, que a los directivos sindicales se les brinde la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos

esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio a favor del empleador (CSJ SL10362022). En tal sentido, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sido unánime en cuanto al deber que el ordenamiento jurídico le impone al empleador de conceder tales permisos, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147), por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464/10). Sin lugar a dudas, los permisos remunerados que fijaron los árbitros tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical. En ese contexto, la forma como fue concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados (21) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, un total de cuatrocientas (400) horas por cada año de vigencia del laudo arbitral, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, la

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Radicación n.° 97560 razonabilidad y la proporcionalidad, siendo que, además, la empresa no acredita de manera fehaciente --con probanza alguna-- cómo el otorgamiento de los mentados permisos podría acarrearle dificultades en su funcionamiento normal, interfiriendo en el adecuado cumplimiento de su objeto social o que, eventualmente, pudiera poner en peligro su estabilidad económica. A su vez, en este caso, se especificó concretamente la

finalidad para la cual se otorgaban los referidos permisos, como son: asistir a cursos de capacitación y «realizar gestiones de carácter sindical inherentes a las funciones que les sean asignadas por la organización Sindical». De todas maneras, debe quedar claro que la solicitud de los permisos sindicales está inspirada en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del TrabajoOIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022), y (ii) buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la

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Radicación n.° 97560 naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.

También resulta insoslayable, como se dijo, la circunstancia de que es al empleador a quien corresponde establecer o determinar los turnos, con el propósito de que el trabajador pueda acceder a los permisos y así permitir la continuidad de las actividades, evitando que pueda verse afectado su objeto social. Recapitulando, la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa, injustificada, desproporcionada o irrazonable, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e, itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente como el otorgamiento de los permisos bajo estudio le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica. Por lo dicho, no se anulará la disposición cuestionada.

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Radicación n.° 97560

  • Aumento Salarial.

Pliego: ARTÍCULO 6°. AUMENTO SALARIAL: La empresa a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ajustará los salarios básicos mensuales de los trabajadores, en un incremento de: Porcentaje del alza SMMLV + 5%, por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Laudo: ARTÍCULO 2°. AUMENTO SALARIAL: La Empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A., a partir del 1° de enero del 2024 hasta el 24 de octubre del 2024, incrementará el salario mensual, en el mismo porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente para esa

anualidad. Argumentos de la Empresa Sostiene que se trata de un asunto ampliamente regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, cuerpo normativo que define las etapas de concertación para tal incremento --obligación que está en cabeza del gobierno nacional, quien lo define anualmente--. Por manera que, «es el gobierno nacional el único competente para definir los incrementos del salario mínimo mensual y de estricto cumplimento para todos los empleadores del territorio nacional conforme a los lineamientos constitucionales a partir del primer día siguiente de la siguiente anualidad. Precisando que lo concertado y aprobado en mesa de negociación se aparta de lo descripto (sic) en el artículo a anular».

SCLAJPT-07 V.00 14

Radicación n.° 97560 Se considera Recuérdese que esta Corte ha adoctrinado que los árbitros pueden acudir bien sea al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2008-2021, así se pronunció: Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó:

“Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional. El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios. El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.

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Radicación n.° 97560 Lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir que el incremento salarial decretado por los árbitros --con base en

el aumento que anualmente hace el gobierno nacional-- sea perfectamente razonable y proporcionado. Ello, resulta suficiente para no anular esta disposición .

  • Prima Extralegal Semestral.

Pliego: ARTÍCULO 8º. PRIMA EXTRALEGAL: En los meses de junio y diciembre de cada año, la empresa dará una suma por valor equivalente a quince (15) días de Salario promedio, dinero que le será entregado a cada Trabajador (a) con el pago de la Prima Legal que le corresponde.

Laudo: ARTÍCULO 3°. PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL: La empresa DATACONTROL PORTUARIA SA, a partir de la firma del presente Laudo Arbitral, en el mes de diciembre reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios una prima extralegal equivalente a siete (7) días de salario básico mensual legal vigente, valor que se pagará en la fecha del pago de la Prima Legal de Navidad que le corresponde.

Argumentos de la Empresa Arguye textualmente lo siguiente: […] en los términos regulatorios laborales no se encuentra regulada la figura de “Prima Extra Legal”, término que, entre otras cosas al plantearla bajo los principios semánticos, tiende confundir con una acreencia laboral, hecho que no es así, y que tal término debe procurarse por no ser utilizado dentro de las actuaciones de orden laboral judicial o extrajudicial. En ese sentido, y como su nombre propio lo indica, este concepto de líneas técnicas en centramos (sic) que “primas

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Radicación n.° 97560 extralegales” están por fuera de lo mínimo establecido en la ley.

Ahora bien, estas denominaciones nacen a la vida jurídica, bajo el mínimo principio de liberalidad de la empresa, como bien se expuso en audiencia, y donde se dejó probado que, por incentivos a los colaboradores de mi prodigada, estos reciben una remuneración compensatoria a su esfuerzo, dedicación y disponibilidad, sin que ello entonces implique, que la mera liberalidad de la empresa en favor de los trabajadores, hoy sin concertación del punto, se constituya en una obligación laboral. Hecho que puede conllevar a mi prodigada a desequilibrio financiero y que la misma se (sic) sea inmersa en procesos concursales por el incumplimiento de obligaciones con sus proveedores, es de reiterar una vez más, que los ingresos de Datacontrol están sujetos a la liberalidad del mercado y la competencia, lo que infiere, que estos no son fijos, no se pueden realizar proyecciones futuras respecto de los mismos, en virtud que en el marco de la competencia por el mercado, las trifas (sic) por operación son inestables. Hecho además que fue ampliamente sustentado en las comisiones por parte de la empresa de su inviabilidad financiara (sic). Se considera En cuanto a la presunta inequidad manifiesta que alega la empresa en torno a la cláusula citada en precedencia, importa a la Sala insistir en que el Estado brinda una tutela jurídica a los trabajadores, para que puedan mejorar sus condiciones laborales, no solo a través de la eficacia de los convenios colectivos, sino, también, en caso de mantenerse un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, que éstos

puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignándose a los árbitros la particularidad de definir en equidad. En ese sentido es que se emite un laudo en materia laboral, ligado al concepto de justicia o punto medio,

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Radicación n.° 97560 permitiéndose de esa manera, que con la equidad se remedien situaciones injustas del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso del trámite respectivo. Sobre el concepto de equidad, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones, verbigracia, en la sentencia CSJ SL8170-2017, en los siguientes términos: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores. El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.

En el presente asunto, la Sala no encuentra que, en términos generales, la disposición cuestionada carezca de dicho concepto, pues según lo explicó el propio Tribunal, para tomar su decisión escucharon a las partes en audiencia ‘virtual’ celebrada el 22 de julio de 2022 (a partir de las 2 P.M. a la Organización Sindical), y en esa misma fecha (a partir de las 4 P.M. a la empresa), teniendo en cuenta «los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la Empresa» como el sindicato.

SCLAJPT-07 V.00 18

Radicación n.° 97560 De suerte que la hoy recurrente tenía que demostrar hasta qué punto resultaba inviable o insostenible la asunción de este beneficio para ese número puntual de trabajadores y su relación con las finanzas de la empresa, con el propósito de brindar una idea clara acerca de la abierta desproporción u obligación desmesurada a cargo del empleador, que justificara la intervención de esta Corte, que se itera, es excepcional cuando se trata de alegar una inequidad manifiesta. Debe insistirse en que los árbitros jamás pasaron por alto la realidad económica de la entidad, pues, como ya se anotó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron unas peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión del beneficio bajo estudio no resulta otorgada de manera indiscriminada. En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin

hesitación alguna, la realidad financiera de la sociedad, por manera que, se insiste, no es atinado argüir que la decisión resulta manifiestamente inequitativa. Ahora, la prima extralegal concedida anualmente a cada trabajador, equivalente a siete (07) días de salario básico, pagaderos en el mes de diciembre, más exactamente, «en la fecha del pago de la Prima Legal de Navidad», es una justa retribución que para nada se exhibe

SCLAJPT-07 V.00 19

Radicación n.° 97560 desmesurada. Nótese, además, que los árbitros al resolver esta petición advirtieron sobre la necesidad de «separar la prima de junio de la de diciembre», por lo que, al final, aprobaron «la prima extralegal de Diciembre» y negaron «por razones de equidad, la prima de Junio». En consecuencia, no se anulará la disposición arbitral.

SCLAJPT-07 V.00 20

Radicación n.° 97560 - Auxilio para Educación.

Pliego: ARTÍCULO 10°. AUXILIO PARA EDUCACIÓN: La Empresa dará un auxilio de educación semestral o anualmente al trabajador del 50% del valor de la matrícula de la Universidad o carreras técnicas, y el 80% para bachillerato y primaria de los costos educativos que se tengan en esas dos modalidades, mediante previa solicitud escrita debidamente soportada.

Parágrafo Primero: Este auxilio se extenderá a la cónyuge e hijos de los Trabajadores de la empresa DATA CONTROL

PORTUARIO S.A.

Parágrafo Segundo: La Empresa se compromete a dar los

permisos para que el trabajador pueda realizar sus respectivos estudios.

Laudo: ARTÍCULO 4°. AUXILIO PARA EDUCACIÓN: A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, La Empresa implementará un Fondo no acumulativo, por cada año de vigencia, así: un valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00), para el primer año de vigencia y TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000.00), para el segundo año de vigencia, con destino a conceder AUXILIOS EDUCATIVOS para estudios superiores

(universitarios, tecnológicos y técnicos) de los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral y su grupo familiar, conformado por cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos hasta la edad de 25 años que dependan económicamente del trabajador beneficiario del laudo arbitral, debida y previamente registrados en la base de datos de la empresa. La empresa reglamentará las condiciones para el acceso o asignación del AUXILIO EDUCATIVO, teniendo en cuenta como base que el valor correspondiente por trabajador tiene un tope máximo de 30 % sobre el valor de la matrícula, y en todo caso, hasta un monto que no supere por trabajador beneficiario, el valor de un (1) SMLMV. El auxilio mantendrá su vigencia cuando los trabajadores o sus beneficiarios (cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos hasta los 25 años dependientes del trabajador) cuando (sic) obtengan niveles de calificación superiores a tres, punto, siete (3.7) sobre 5.0 o su equivalente.

SCLAJPT-07 V.00 21

Radicación n.° 97560

Parágrafo: La empresa reglamentará, además, lo relativo a los

permisos remunerados para atender los estudios, con el fin de apoyar e incentivar el crecimiento educativo y profesional de sus trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral. Argumentos de la Empresa Pretende la anulación del artículo amparado en la ‘integridad’, pues de acuerdo a

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