CSJ - SL1630-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1630-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00369-01 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NELSON ANDRÉS OSORIO GIRALDO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso que el recurrente promovió contra JIRO S. A. y ALIMENTOS CÁRNICOS
S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Nelson Andrés Osorio Giraldo persiguió que se declare: i) que entre él y la sociedad denominada Jiro S. A. y, solidariamente la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 2 de enero de 2017 y terminó el 30 de octubre de 2017, por causa imputable a la empleadora y, ii) que la terminación del contrato de trabajo deviene ineficaz por no haberse solicitado previamente el permiso para despedirlo siendo sujeto de estabilidad laboral reforzada, con ocasión del diagnósticoRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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2 de la enfermedad «“Síndrome del túnel carpiano sinovitis tenosinovitis no especificada”».
En consecuencia, solicitó «principalmente»: i) la reinstalación
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2 de la enfermedad «“Síndrome del túnel carpiano sinovitis tenosinovitis no especificada”».
En consecuencia, solicitó «principalmente»: i) la reinstalación y/o la reubicación a la empresa para desempeñar un cargo acorde con su «limitación y/o capacidad laboral», ordenándose pagar los salarios y prestaciones sociales legales, dejados de cancelar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que se disponga su reinstalación en el cargo; ii) el pago de la indemnización por haber terminado el contrato de trabajo sin autorización del «Ministerio de la Protección Social », de conformidad a lo previsto en el Art 26 de la Ley 361/97. Por valor de $9.000.000.00 y, iii) el pago de aportes pensiónales con destino a la administradora de pensiones «PORVENIR», desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato conforme a la liquidación que para tal efecto realice la citada administradora. Y, «subsidiariamente» solicitó: i) el pago de la indemnización moratoria predicada en el Art. 65 del C.S.T. por valor de $1.400.000.00; ii) la Indexación laboral, «extra y ultra petita» y las demás pretensiones que se demuestren dentro del curso del proceso y, iii) las «Costas» del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, básicamente en que: i) suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S. A. S. en enero 2 de 2017 ; ii) que su salario mensual que le era
de casación, básicamente en que: i) suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S. A. S. en enero 2 de 2017 ; ii) que su salario mensual que le era reconocido por la sociedad JIRO S. A., era la suma de $737.717,oo; iii) que mediante cita médica de marzo 16 de 2017, le fue diagnosticado «“G56D-SINDROME DEL TUNEL CARPIANO”» y «“M659-SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADO”»; iv) queRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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3 en mayo 4 de 2017 le fue autorizad a consulta externa con fisioterapia, para ser realizada los siguientes días: «09/05/2017, 11/05/2017, 16/06/2017, 18/05/2017, 23/05/2017, 25/05/2017, 30/05/2017 y 01/06/2017»; v) en mayo 11 de 2017, le fue practicado Estudio Electromiográfico de Miembros Superiores, en el cual se interpretó «“Estudio ANORMAL, evidencia electrofisiológica de neuropatía focal de mediano bilateral a nivel de muñecas, compatible con síndrome de túnel del carpo moderado”»; vi) que seguidamente informó a las sociedades JIRO S.A y ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. de su padecimiento, además que le fue concedido permisos para llevar a cabo el tratamiento de su diagnóstico; vii) que el día 30 de octubre de 2017, le fue terminado
ALIMENTOS CARNICOS S.A.S. de su padecimiento, además que le fue concedido permisos para llevar a cabo el tratamiento de su diagnóstico; vii) que el día 30 de octubre de 2017, le fue terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, por parte de la sociedad JIRO S.A. bajo el argumento del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y, viii) la sociedad JIRO S.A. no solicitó permiso ante el «Ministerio de la Protección Social » para dar por terminado el contrato de trabajo. (f.os 6 a 24 de Cuaderno Digital de Primera Instancia)
La demandada ALIMENTOS CARNICOS S. A. S., al dar respuesta a la demanda , por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó, por un lado, no constarle la mayoría de ellos y, por otro lado, afirmó que no eran ciertos aquellos que hicieron alusión a la existencia de un vínculo contractual sosteniendo que «entre el demandante y mi representada JAMÁS ha existido un contrato de trabajo donde se hayan configurado los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo».Radicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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4 En su defensa propuso las excepciones : inexistencia de la s obligaciones demandadas y cobro de lo no debido , falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de un contrato entre Jiro S. A. y Alimentos Cárnicos S. A. S., falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del
legitimación en la causa por pasiva, existencia de un contrato entre Jiro S. A. y Alimentos Cárnicos S. A. S., falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, alcance de la Ley 361 de 1997, improcedencia e imposibilidad de reintegro y la genérica. (f.os 108 a 130 de Cuaderno Digital de Primera Instancia)
Por su parte la llamada a juicio JIRO S. A.- Al dar respuesta a la demanda, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó: i) que fue cierto que el día 2 de enero de 2017 se suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra labor contratada con el demandante, en virtud del cual debía desempeñarse en el cargo de asesor de carnes frescas en calidad de trabajador en misión en la empresa usuaria Alimentos Cárnicos S.A.S., para atender una necesidad por el incremento en la producción; ii) que fue cierto que no solicitó permiso para despedir al trabajador demandante, en razón a que consideró que no lo requería por las siguientes razones: a) porque el trabajador no tenía pérdida de capacidad laboral calificada que le diera una estabilidad laboral reforzada; b) porque la empresa desconocía que el trabajador hubiera tenido un problema de salud durante la vigencia del contrato y, c) porque la terminación no tuvo como motivación el estado de salud del trabajador sino la finalización de la obra o labor, para la cual había sido contratado como trabajador en misión. Respecto de los demás hechos afirmó no constarle
contrato y, c) porque la terminación no tuvo como motivación el estado de salud del trabajador sino la finalización de la obra o labor, para la cual había sido contratado como trabajador en misión. Respecto de los demás hechos afirmó no constarle ninguno de ellos.Radicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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5 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe e inexistencia de los presupuestos del fuero de salud. (f.os 335 a 342 Cuaderno Digital de Primera Instancia)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Ca li, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de julio de 20 19, (f.os 335 a 342 de Cuaderno Digital de Primera Instancia), resolvió:
1°.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por las empresas demandadas.
2°.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al demandante NELSON ANDRÉS OSORIO GIRALDO, efectuada a partir del 31 de octubre de 2017 , al haberse finiquitado el vínculo laboral por parte de l a demandada sociedad JIRO S.A., representada legalmente por la señora MARIA CRISTINA GOMEZ NOREÑA, o por quien hag a sus veces, encontrándose el trabajador demandante en condiciones de debilidad manifiesta.
3°.- ORDENAR, el restablecimiento del vínculo laboral del demandante
quien hag a sus veces, encontrándose el trabajador demandante en condiciones de debilidad manifiesta.
3°.- ORDENAR, el restablecimiento del vínculo laboral del demandante NELSON ANDRÉS OSORIO GIRALDO, con la sociedad JIRO S.A. , representada legalmente por la señora MARÍA CRISTINA GÓMEZ NOREÑA, o por quien haga sus veces, a partir del 31 de octubre de 2017, en el mismo cargo que ocupaba antes de esa fecha, o en uno de igual jerarquía, acorde con sus condiciones de salud, y en consecuencia, DECLARAR que no ha habido solución de continuidad en su vínculo laboral con dicha empresa.
4°.- CONDENAR a la sociedad JIRO S.A., representada legalmente por la señora MARÍA CRISTINA GÓMEZ NOREÑA, o por quien haga sus veces y solidariamente a la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., representada legalmente por el señor JORGE ADRIAN VASQUEZ GOMEZ, o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los CINCO (05) siguientes a la ejecutoria de este f allo, todos los salarios, prestaciones sociales y v acaciones dejadas de cancelar al demandante NELSON ANDRÉS OSORIO GIRALDO, a partir del 31 de octubre de 2017, en el cargo que ocupaba, con los correspondientes aumentos legales. sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago efectivo. y al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, dejados de cancelar al actor desde esa misma fecha, conformeRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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pensión, dejados de cancelar al actor desde esa misma fecha, conformeRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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6 al cálculo que para el efecto realice el Fondo de Pensiones escogido por el accionante, todo lo cual se efectuará hasta el momento efectivo del restablecimiento del vínculo laboral.
5°.- CONDENAR a la sociedad JIRO S.A., representada legalmente por la señora MARÍA CRISTINA GÓMEZ NOREÑA, o por quien haga sus veces y solidariamente a la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., representada legalmente por el señor JORGE ADRIAN VASQUEZ GOMEZ, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante NELSON ANDRÉS OSORIO GIRALDO , la suma de $4.426.302, equivalente a 180 días de salario, por concepto de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
6º.- ABSOLVER a la sociedad JIRO S.A., representada legalmente por la señora MARÍA CRISTINA GÓMEZ NOREÑA, o por quien haga sus veces y solidariamente a la sociedad ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., representada legalmente por el señor JORGE ADRIAN VASQUEZ GOMEZ, o por quien hag a sus veces, de las demás pretensiones de la demanda.
7°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $2.484.348, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de las
7°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $2.484.348, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de las demandadas JIRO S.A., y ALIMENTOS CARNICOS S.A.S., en un 50% cada una de ellas y a favor del accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la s apelaciones interpuestas por la s partes y, mediante fallo de 31 de mayo de 2023 (f.° 20 a 50 de Cuaderno Digital de Segunda Instancia), resolvió:
[…]PRIMERO: REVOCAR los ordinales UNO a CINCO y SIETE de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a - Jiro S.A. y Alimentos Cárnicos S.A. de todas las pretensiones a incoadas en su contra por Nelson Andrés Osorio Giraldo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de las dos instancias a la parte demandante. (…)
En esa dirección, el Colegiado determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si:
[…]1.1. ¿Del material probatorio allegado al expediente, quedóRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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7 acreditado que entre el señor Nelson Andrés Osorio Giraldo y Alimentos Cárnicos S.A.S. existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido? O si por el contrario ¿Jiro S.A. era la empleadora directa de
7 acreditado que entre el señor Nelson Andrés Osorio Giraldo y Alimentos Cárnicos S.A.S. existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido? O si por el contrario ¿Jiro S.A. era la empleadora directa de la actora, sin que proceda la solidaridad de Alimentos Cárnicos S.A.S.?
1.2. ¿Resulta procedente el reintegro del demandante a su puesto de trabajo, por estar amparado por el principio de estabilidad ocupacional reforzada? En caso negativo, ¿procede subsidiariamente el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST?
Procedió el tribunal a resolver los problemas jurídicos planteados, despejando para tal efecto los interrogantes previamente formulados, de la siguiente manera:
1.- De la realidad Contractual y la Solidaridad.
[…]Respuesta al primer problema jurídico
Del material probatorio se colige que Jiro S.A. fue el empleador del demandante, toda vez que no se superó el límite para trabajadores en misión en la prestación de sus servicios como trabajador en misión para Alimentos Cárnicos SAS. En ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del CST, no procede la re sponsabilidad solidaria de la empresa usuaria en las eventuales condenas.
El tribunal para arribar a la anterior conclusión se remitió al material probatorio allegado al plenario y, de ellas, extrajo las siguientes inferencias fácticas:
[…]De las pruebas aportadas al plenario, lo primero que debe indicar la Sala es que se acreditaron dos relaciones laborales con empresas de servicios temporales, para que actor desempeñara el cargo en misión en la empresa Alimentos Cárnicos S.A., así: i) p or medio de Sero
la Sala es que se acreditaron dos relaciones laborales con empresas de servicios temporales, para que actor desempeñara el cargo en misión en la empresa Alimentos Cárnicos S.A., así: i) p or medio de Sero Servicios Ocasionales S.A.S. del 25 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015, como asesor de carnes frescas 31, y, ii) a través de Jiro S.A. del 2 de enero al 30 de octubre de 2017. Bajo este entendido, es erróneo el planteamiento d el apelante de que se superó el término legal de contratación.
Nótese que de ningún medio de prueba se extrae una prestación de servicio con posterioridad al 25 de noviembre de 2015 por parte del demandante, por el contrario, se denota su ausencia entre esa data y la nueva vinculación el 2 de enero de 2017. Aunado a ello, en los hechosRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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8 narrados en la presentación de la demanda, no se enuncia una prestación de servicios sin solución de continuidad32, allí se hace alusión a dos vinculaciones independientes con un interregno de más de 13 meses de diferencia.
En ese sentido, cabe recordar que desde la presentación de la demanda se solicitó únicamente la declaración de la relación laboral de entre el 2 de enero y el 30 de octubre de 2017, por lo que en audiencia del 25 de junio de 2017 se determinó que el litigi o giraría en torno a: “la procedencia o no, del derecho que le pueda asistir al actor, a que se
2 de enero y el 30 de octubre de 2017, por lo que en audiencia del 25 de junio de 2017 se determinó que el litigi o giraría en torno a: “la procedencia o no, del derecho que le pueda asistir al actor, a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Jiro S.A. para prestar sus servicios a favor de la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S. como asesor de carnes, desde el 2 de enero de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017, el cual terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte de la demandada Jiro S.A.” 33, sin que se presentara inconformidad alguna por las partes. De igual manera se advierte, que en el plenario no obra reclamación alguna del señor Osorio Giraldo respecto de Alimentos Cárnicos S.A.S. previo a la presentación de la demanda, en el que se indi que una vinculación anterior y continua antes del 2 de enero de 2017.
Ahora, en lo atinente a la relación laboral que pudiera existir entre Alimentos Cárnicos S.A. y el actor entre el 2 de enero y el 30 de octubre de 2017, no se evidencia que la referida empresa actuara como verdadero empleador, toda vez que, de las testimon iales rendidas, no se colige órdenes o actos de empleador por la usuaria. Nótese como el propio demandante indicó en su interrogatorio la existencia de un coordinador por parte de Jiro S.A. para las actividades en la empresa usuaria. Incluso señaló que fue la empresa de servicios temporales la que adoptó la decisión de despedirlo, acotando que en todo momento fue aquella la que realizó el pago de salarios y prestaciones.
usuaria. Incluso señaló que fue la empresa de servicios temporales la que adoptó la decisión de despedirlo, acotando que en todo momento fue aquella la que realizó el pago de salarios y prestaciones. Afirmaciones que se acompasan con los dichos de los testigos del extremo demandando, quienes refirieron la existencia de un ejecutivo de cuenta de Jiro S.A. encargado de tramitar permisos, incapacidades y demás novedades de los trabajadores en misión. (…)
En ese orden es claro que le asiste razón a la falladora de primer grado al determinar la existencia del nexo laboral con Jiro S.A. entre el 2 de enero y el 30 de octubre de 2017, como quiera que extremo actor no cumplió con la carga probatoria que le asis tía de conformidad con los artículos 164 y 167 del C.G.P.
Bajo los planteamientos atrás esbozados, respecto de la declaración de solidaridad, es claro que sobre ese aspecto erró la sentencia de primera instancia, ya que, una vez se concluyó la existencia del nexo laboral únicamente con la demandada Jiro S.A., no había lugar a declarar la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST pues no se trataba de un contratista independiente, por lo que tal argumento basta para modificar la sentencia apelada en dicho sentido, de modo que seRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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9 revocará parcialmente el numeral cuarto del proveído apelado.
2.- Del reintegro y la estabilidad laboral reforzada . Procede el tribunal a dar respuesta al segundo problema jurídico de la siguiente manera:
9 revocará parcialmente el numeral cuarto del proveído apelado.
2.- Del reintegro y la estabilidad laboral reforzada . Procede el tribunal a dar respuesta al segundo problema jurídico de la siguiente manera:
[…]La respuesta a este interrogante es negativa. Para el caso de marras, no procede la garantía de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no comprobarse que, para la fecha de la desvinculación del trabajador, contara con una discapacidad que limitara sustancialmente la actividad laboral para la cual fue contratado.
El Tribunal para arribar a la anterior conclusión se remitió a los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política, al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y esta Sala de la Corte Suprema y, de ellas, extrajo las siguientes inferencias jurídicas:
[…]Establecido el nexo laboral con Jiro S.A., se pasa entonces a determinar si era procedente o no el reintegro del extrabajador.
Desde la contestación de la demanda, la posición asumida por Jiro S.A., es que no había lugar a solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, debido a que el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral no tenía una pérdida de capacid ad laboral superior al 15%, ni conoció que tuviera afección alguna, debido a que no se interrumpió la prestación del servicio, aunado a que la finalización del vínculo entre las partes correspondió a la finalización de la obra.
Los medios de prueba practicados en el proceso permiten concluir a
interrumpió la prestación del servicio, aunado a que la finalización del vínculo entre las partes correspondió a la finalización de la obra.
Los medios de prueba practicados en el proceso permiten concluir a esta Sala mayoritaria que no se cumplen con todos los presupuestos para que se proteja el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del demandante, por lo siguiente:
- El trabajador no presenta una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulta o impide el desarrollo regular de su actividad laboral, (…)
Sobre la valoración probatoria de las documentales adosadas al plenario, se tiene que no es dable tener en cuenta aquellas expedidas con anterioridad a la data de inicio de la relación laboral previamenteRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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10 declarada entre le demandante y la sociedad Jiro S.A., esto es entre el 2 de enero y el 30 de octubre de 2017. De igual manera, como quiera que el conflicto a resolver se centra en determinar si para el mes de octubre de 2017, el hoy demandante, era sujeto de especial protección, dicha situación tampoco puede corroborarse con las reseñas médicas expedidas luego de la finalización del nexo entre las partes.
Nótese que en ninguno de los hechos enlistados en la demanda se narra impedimento para el ejercicio normal de las funciones asignadas a Osorio Giraldo el 2 de enero 2017 por Jiro S.A .44, ni se hizo inferencia a esas circunstancias por el demandante o los testigos durante la práctica de pruebas, incluso, aun cuando allí no se enlista el corte de
Osorio Giraldo el 2 de enero 2017 por Jiro S.A .44, ni se hizo inferencia a esas circunstancias por el demandante o los testigos durante la práctica de pruebas, incluso, aun cuando allí no se enlista el corte de carne como una labor a ejecutar, a diferencia de lo expuesto en la audiencia de pruebas, tampo co se realizó una mención acerca de la existencia de una dificultad para ejercer a plenitud ese oficio.
No desconoce esta colegiatura la existencia de la patología, ni del tratamiento, sin embargo, como se explicó dentro del fundamento jurisprudencial de la presente decisión, no es cualquier merma en la salud del trabajador la que conlleva a su inexorable pr otección, por el contrario, debe tratarse de una disminución tal en su fuerza de trabajo que afecte el desarrollo de la labor para la cual fue contratado, situación no acreditada en el asunto bajo examen, pues aun cuando existe libertad probatoria en el ordenamiento jurídico, no se aportó una prueba fehaciente al tenor del artículo 164 del CGP, que permita dilucidar una afectación significativa en la fuerza de trabajo del demandante.
En ese orden, el extremo actor no cumplió con la carga probatoria que le incumbe -art. 167 CGP-, para demostrar su tesis del caso, pues no obra, a manera de ejemplo, relación de incapacidades, calificación de pérdida de capacidad laboral, recomendaciones medico laborales o algún otro medio de convicción que no deje duda de la dificultad para ejercer su oficio habitualmente. En gracia de discusión, aun cuando resulta reprochable el actuar del empleador al limitar el derecho del
algún otro medio de convicción que no deje duda de la dificultad para ejercer su oficio habitualmente. En gracia de discusión, aun cuando resulta reprochable el actuar del empleador al limitar el derecho del trabajador a asistir a las ses iones de terapia física, esa sola circunstancia no da lugar a la reinstalación del demandante.
Lo anterior basta para revocar el fallo de primera instancia. Así, dado que no se acreditó por el demandante ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, por sustracción de materia, se revocarán las condenas impuestas, derivadas de dicha declaración. bajo este entendido, se estudiará la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Por último, respecto a la procedencia d el pago por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C .S.T., señaló el tribunal que l a respuesta era negativa por cuanto, «en la etapaRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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11 probatoria no se debatió la ausencia de pago de las acreencias laborales, ni se plantearon en la demanda hechos que fundamentaran dicha pretensión. Tampoco se vislumbra en el material probatorio incumplimiento en ese sentido por parte del empleador», y del material probatorio recaudado dedujo que «el empleador cumplió con las obligaciones a su cargo» y «no se debatió en el presente asunto inconsistencia alguna con los pagos recibidos», concluyendo entonces que no hay lugar a proferir condena alguna por la sanción moratoria.
empleador cumplió con las obligaciones a su cargo» y «no se debatió en el presente asunto inconsistencia alguna con los pagos recibidos», concluyendo entonces que no hay lugar a proferir condena alguna por la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte totalmente la sentencia impugnada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, l os cuales fueron debidamente replicados por la empresa Alimentos Cárnicos S. A. S., y pasan a estudiarse de manera conjunta por cuanto pese a que están dirigidos por vías diferentes, comparten, existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido. Así mismo, adolecen de graves deficiencias técnicas que le restan claridad y consistencia a la acusación.Radicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por «VIOLACIÓN DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del ARTICULO 26 DE LA Ley 361 de 1997».
En su desarrollo asegura que el ataque va encaminado «a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el Tribunal, por omisión, en la labor de exegesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador ». Prosigue argumentando en su ejercicio
develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el Tribunal, por omisión, en la labor de exegesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador ». Prosigue argumentando en su ejercicio argumentativo de la siguiente manera
[…]esta causal se configura ya [que] el Tribunal al margen de toda cuestión probatoria, dejó de aplicar la disposición sustancial a que debía someterse el caso, argumentando que el demandante no tenía una calificación de perdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, ya que si bien el Tribunal llegó a la conclusión de que efectivamente el demandante padecía de unas patologías tales como síndrome del túnel de carpo, enfermedad, por la cual le fueron prescritas terapias físicas a efecto de rehabilitarlo, no encontró pruebas de que el demandante tuviera un impedimento para ejercer sus labores de manera regular. C uando las reglas de la experiencia nos ense ñan que la labor ejercida por las personas que se dedican a la venta de carne al público es netamente una labor manual que requiere el manejo de cuchillos y el uso repetitivo de las extremidades superiores para ejercer la labor de una manera adec uada, p or lo que efec tivamente la enfermedad del túnel carpiano por la cual el actor asistía a terapias físicas a efecto de ser rehabilitado como lo reconoció el juez colegiado, constituía un impedimento pa ra ejercer adecuadamente la la bor contratada y al no existir por parte de su empleador solicitud de permiso ante el Ministerio del Trabajo a fin de terminar la relación laboral del actor, pese a que tenía conocimiento de las patologías [s]
contratada y al no existir por parte de su empleador solicitud de permiso ante el Ministerio del Trabajo a fin de terminar la relación laboral del actor, pese a que tenía conocimiento de las patologías [s] sufridas por el señor Nelson Andrés Osorio Giraldo es que debe ser casada la sentencia objeto de éste recurso.
Lo anterior teniendo en consonancia con lo expresado en la sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, en cuanto al carácter vinculante de los precedentes judiciales, como lo ha dejado dicho la H: Corte Constitucional en sentencia SU 04 9-2017 al tratar de la Estabilidad ocupacional reforzada señalando que “aun cuando no presente una situación de PCL moderada severa o profunda si se evidencia situaciónRadicación n.° 76001-01-31-05-009-2018-00369-01
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13 de salud que impida condiciones o dificulte sustancialmente desempeño de sus funciones independientemente del tipo de vinculación imponiendo al empleador demostrar una causa objetiva no discriminatoria para efectuar la desvinculación”.
El alto tribunal constitucional ha considerado que se deben tener en cuenta sus sentencias SU-049 del 2017, SU-388 del 2021 y SU-087 del 2022, en las que se plantean problemas jurídicos relacionados con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada a personas que no contaban con una calificación de su pérdida de capacidad laboral superior al 15% al momento del despido, pero presentaban afectaciones en su condición de salud que impedían o dificultaban significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
contaban con una calificación de su pérdida de capacidad laboral superior al 15% al momento del despido, pero presentaban afectaciones en su condición de salud que impedían o dificultaban significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Situación que soslayó el Tribunal Superior de Cali.
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