CSJ - SL1631-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1631-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1631-2018 Radicación n.” 57137 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que promovió al FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
IL ANTECEDENTES El señor Ciro Alfonso Pinilla Pinilla presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la p.nsión de Radicación n. 57137 jubilación convencional, la indexación de la base salarial, los aumentos legales y lo ultra y extra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 19981999; que cumplió 55 años de edad el 4 de enero de 2011; que tenía la calidad de beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el salario
promedio devengado en el último año de servicios ascendía a $1.186.225.10; que presentó solicitud de otorgamiento pensional ante la accionada el 4 de enero de 2011 la cual fue denegada; y que la pensión de jubilación a la cual aspiraba se encontraba dentro del cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, el salario devengado en el último año de servicios, la solicitud de otorgamiento pensional, su respuesta y la inclusión de la pensión dentro de un cálculo actuarial. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de Radicación n. 57137 causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a la indexación y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 13 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 26 de abril de 2012, confirmó
en su integridad la providencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se limitaba a resolver si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda inicial. Indicó que, respecto de las pensiones convencionales, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 disponía la imposibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las legales en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales y que, en esa medida, las reglas fijadas al momento de entrada en vigencia de la reforma Radicación n. 57137 constitucional, es decir, al 22 de julio de 2005, se mantendrían aplicables por el término inicialmente previsto pero, en todo caso, perderían vigencia completamente el 31 de julio de 2010. Adujo que, conforme a lo anterior, la norma constitucional había brindado un plazo para que las personas que tenian una expectativa pensional de carácter convencional, cumplieran las exigencias antes del mismo, término que, además, dijo, había sido establecido de forma expresa y clara, al señalar que los regímenes pensionales acordados en pactos, convenciones, acuerdos o laudos podrían aplicarse entre el 22 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 pero no se extenderían más allá de esta data. Resaltó que, en el caso examinado, según los términos del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, la empresa estaba en la obligación de reconocer una pensión
de jubilación a los trabajadores que hubieren completado dos exigencias, a saber, 20 años de servicios y 55 de edad. Frente a ello, afirmó que el demandante había acreditado el primero, pues conforme a la constancia expedida por la accionada, había laborado desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años, 10 meses y 8 días y que, en cuanto al segundo, según el certificado de nacimiento de folio 63 del expediente, el actor había cumplido la edad el 10 de enero de 2011. De esta manera, estimó que como el demandante no había completado las exigencias convencionales antes del Radicación n. 57137 31 de julio de 2010, término estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional y que, además: ... entiende la Sala de la demanda, de la apelación y de las alegaciones ante esta instancia que lo pretendido por el demandante no es que se reconozca que se encontraba dentro de un periodo de transición sino que se amplie el periodo ya reconocido por la norma, del 22 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010, pues la norma constitucional dispuso expresamente que a partir del 31 de julio de 2010, no podrían ser reconocidas pensiones con beneficios diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones, dejando de esta lectura del acto legislativo 01 de 2005, un entendimiento claro y preciso que incluía a quienes en algún momento hubieran tenido beneficios en el régimen de transición contemplado en la Ley 100. Respecto del
requisito de las 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicios, se encuentra establecido en el parágrafo transitorio 4, para la aplicación del régimen de transición, se refiere a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993, ley que no se aplica al actor en este caso, ya que la pensión a la que pretende acceder no se encuentra regida por el sistema general de pensiones sino por una convención”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Radicación n. 57137 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, 48 de la C.P., en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., así como los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la C.P.
En la sustentación del cargo, luego de remitirse al contenido literal de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100
de 1993, aduce el censor que el ad quem determinó de forma ligera que el régimen de transición se refiere a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993. Señala que con la anterior afirmación, el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que desarrollaron el principio de integración del sistema de seguridad social, especialmente, el denominado régimen de transición, por lo que el fallador “separa y aísla totalmente las normas de la ley 100 de 1993, del contenido de las plurales y diferentes normas, que en materia pensional existían antes del 1 de abril de 1994”. En este orden de ideas, aduce que la interpretación brindada a los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993 por el Tribunal resulta errada, ya que la normatividad que creó el sistema así como la que lo reformó han protegido los Radicación n. 57137 derechos adquiridos y las expectativas legítimas, siendo que “precisamente para salvaguardar las expectativas legítimas, adquiridas en aplicación de las normas pensionales anteriores a la ley 100 y al Acto Legislativo, consagraron el régimen de transición”. Sostiene que, a la luz de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones se «e aplica a todos los habitantes del territorio nacional, “es decir, que el legislador de 1993, de ninguna manera estableció, en la norma que invocó la Sala para decidir, la odiosa, e injusta discriminación, argumentada para negarle
la pensión al demandante”. Resalta que el artículo 36 de la normatividad en comento no prevé ni en su texto, ni en su espíritu, que el régimen de transición solo se relaciona con la normatividad legal anterior y que nada tiene que ver con el régimen convencional, por lo que “la errada interpretación hecha por el Tribunal, con la que le niega la pensión al demandante y con la que además, lo excluye de su calidad de sujeto de la normatividad de seguridad social en pensiones, lo desconoce como persona, lo ignora como habitante del territorio nacional y le niega la posibilidad de ser beneficiario de las normas del régimen de seguridad social”. Afirma que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pertenecer al régimen de transición resulta suficiente cumplir con los requisitos de tiempo o edad y, por lo tanto, nada tiene que ver el origen del régimen pensional al cual se hubiese encontrado afiliada la persona al 1 de abril de 1994. Radicación n. 57137 Agrega que la comprensión brindada a la norma vulnera el principio constitucional de favorabilidad y que el intérprete no podía adicionar exigencias adicionales para ingresar al régimen de transición. Señala que la jurisprudencia de las altas cortes ha predicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pretende proteger las expectativas legítimas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normatividad, habían avanzado significativamente en el número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, tal como se encuentra plasmado en las sentencias C754 de 2004, C789 de 2003, C613 de 1996 y T430
de 2011 de la Corte Constitucional. Indica que “no existe noma ni posición jurisprudencial que impida que las personas que cumplieron con lo exigido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hayan ingresado al régimen de transición, por el hecho de haber estado afiliadas a un régimen pensional convencional”, además de que si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 hizo expirar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010, lo cierto es que estableció una transición para quienes contaran con más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, frente a quienes se prolongaría hasta el año 2014.
VII. RÉPLICA Radicación n. 57137
Afirma, en esencia, que los argumentos planteados por la censura no tienen el potencial suficiente para infirmar la sentencia impugnada, por cuanto, ciertamente, el Acto Legislativo 01 de 2005 solo permitió la subsistencia de regímenes pensionales extralegales hasta el 31 de julio de 2010 y el demandante solo cumplió las exigencias convencionales el 4 de enero de 2011, cuando acreditó 55 años de edad, máxime que la demanda de casación presenta serias impropiedades técnicas.
VII. CONSIDERACIONES No pudo incurrir el Tribunal en la interpretación errónea endilgada por la censura respecto de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se vio, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la
controversia sometida a su juicio, dado que encontró que el problema jurídico, en segunda instancia, era determinar si le asistía derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional, al haber sido ésta pretendida en la demanda inicial y no la prevista en el sistema general de pensiones, asunto que encontró debía examinarse a la luz de las reglas incorporadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que mal puede acusársele al fallador de haber brindado una comprensión equivocada de las normas en comento cuando estas no fueron objeto de exégesis en la decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación Radicación n. 57137 errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. De todas formas, cabe destacar que el régimen d transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no aplica a presiones convencionales, pues se refiere a la remisión de la normatividad legal anterior. Asimismo, es de indicar que el fundamento de la decisión del Tribunal estribó, básicamente, en que 1) el promotor del juicio pretendía en la demanda inicial la pensión de jubilación convencional y no la del sistema
general de pensiones y ú) que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo había conservado las pensiones extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como máxima fecha de vigencia y que, en ese entendido, al haber cumplido el actor la edad el 10 de enero de 2011, era por lo que no existía un derecho adquirido que proteger. Para la Corte, la censura desconoció su obligación primordial de atacar y desvirtuar los anteriores pilares en los que se fundamentó la providencia impugnada, tornándose sus alegatos en inanes e inútiles frente a las consideraciones del Tribunal, por lo que al mantenerse incólumes e inalterables, luego de lo planteado por el 10 Radicación n. 57137 la decisión adoptada y abrigada bajo las presunciones de acierto y legalidad. No sobra advertir que, bajo el entendido de que lo pretendido por el demandante era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, lo cual solo podía ser desvirtuado por la vía indirecta, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como lo ha sentado esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016 y SL12420-2017, dicha reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención
colectiva de trabajo de 19981999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta 1mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 11 Radicación n. 57137
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO ALFONSO PINILLA PINILLA
contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 Radicación n. 57137
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SALVAMENTO DE VOTO SL1631 - 2018
Radicado n.” 57137
Referencia: Demanda promovida por CIRO ALFONSO
PINILLA PINILLA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
LOS FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por las razones que paso a explicar. He sostenido, que el sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación + colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 476 CST), Radicación n. 57137 Salvamento de Voto según la cual las partes definen los puntos que serán
tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales. En este orden puede argúirse, que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección —legal y constitucionaly que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas Radicación n. 57137 Salvamento de Voto constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su
armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC C-1287-2001. Tal contraposición <e denomina antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Política, está blindada por los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales. Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de la jurisdicción constitucional como se ha creído, por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C181/2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo. Así, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte se pronunció « ...no es un cargo de inconstitucionalidad alegar el Radicación n. 57137 Salvamento de Voto caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la
contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C1287 de 2001). Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-535/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: (...) aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, “que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales”[20], no tiene lugar en el caso de los artículos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto “está destinado a aplicarse sólo en aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al interprete aplicar el principio de armonización”[21], situación que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre sí, admitiendo su interpretación sistemática para efectos de fijar el verdadero alcance y contenido. 5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista
conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan 'escogerse caprichosamente sus consecuencias normativas si son evaluadas aisladamente. A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e Radicación n. 57137 Salvamento de Voto impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pese a obrar la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y haciendo una distinción odiosa y que aparece arbitraria, pero además contradictoria, esto es que si la convención se pacta luego del 31 de julio de 2005, esta subsiste máximo hasta el mismo día y mes de 2010, y no así cuando aquella se suscribió con antelación y cuya vigencia culminó luego del vigor de tal acto legislativo. Insisto que la solución dada no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leídas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, pues además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en el interregno de vigencia del Acuerdo, que fueron los
argumentos dados para negar el derecho extralegal pretendido, pues se pasa por alto que por expreso mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «érmino inicialmente estipulado», en tanto es la propia ley la que realiza la ficción jurídica sobre su permanencia; de allí que sea impreciso, a mi juicio sostener Radicación n. 57137 Salvamento de Voto que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse. Así mismo, es inexacto acudir a los conceptos entre denuncia y prórroga con el único objetivo de sostener que, en el primer evento, si se pueden mantener las reglas convencionales hasta el 31 de julio de 2010, y en el restante no, y ello por la propia prescripción del apartado final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, es la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores que se benefician. De allí que no pueda ser atendible que, aun cuando en tales disposiciones, de una u otra forma, se esté señalando una prórroga, esta se use selectivamente para indicar que
solo en el evento de discusión sobre la convención es que la misma se mantiene. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se Radicación n. 57137 Salvamento de Voto arguye en la sentencia de la que me aparto, y que si ello se suma a lo explicado inicialmente, en punto a la manera de armonizar las clausulas constitucionales antinómicas, surge patente que la Sala debió disponer, en este asunto, el reconocimiento del derecho pensional, en tanto los requisitos se causaron antes del 31 de julio de 2010. En los