CSJ - SL1631-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1631-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1631-2021 Radicación n.° 77966 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ERNESTO TOBAR TORRES a la recurrente y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Ernesto Tobar Torres llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 28 de mayo de 2012, calenda
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Radicación n.° 77966 en que cumplió la edad requerida para disfrutarla, con sus respectivos incrementos anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Subsidiariamente, pretendió la indexación de las mesadas dejadas de cancelar. Fundamentó sus peticiones en que cotizó al sistema general de pensiones un total de 9475 días, esto es, 1353 semanas entre el 4 de mayo de 1973 y el 28 de mayo de 2012;
que permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hasta el 31 de marzo de 1998, reuniendo así 4242 días equivalentes a 606,14 ciclos; que en el mes de abril de 1998 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., afiliación que se hizo efectiva partir del 1° del mismo mes y año; y, que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, acumuló 5233 días o 747,57 entre el 1° de junio de 1998 y el 28 de mayo de 2012. Narró, que al cumplir los 62 años solicitó ante Porvenir
S. A. que le concediera la pensión de vejez; que le fue informado mediante Comunicado del 19 de octubre de 2012 notificado el 22 de mayo del 2013, que no tenía derecho a bono pensional porque no había reporte de períodos cotizados al ISS, en los siguientes términos: En respuesta a su solicitud pensional, le manifestamos que ud. no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de por lo menos un salario mínimo mensual vigente, tal como lo exige la Ley.
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Radicación n.° 77966 Ahora bien, en su caso particular, usted cuenta con más de 1.150 semanas para tener derecho a la Garantía de la Pensión Mínima, sin embargo, como quiera que actualmente recibe ingresos, rentas o remuneraciones superiores a un salario mínimo mensual vigente, no hay lugar a la citada garantía estatal de pensión mínima, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Por lo anterior PORVENIR S. A., rechaza su actual solicitud de pensión, la cual podría radicar nuevamente en el momento en que ud. cumpla con los requisitos exigidos para ser acreedor de la Garantía de la Pensión Mínima, esto es contar con 1.150 semanas de cotización y no percibir ingresos superiores a 1 salario mínimo legal mensual. (f.° 36 a 41 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones del libelo y, en cuanto a los hechos: Colpensiones, adujo que no le constaban los referidos al traslado del actor al RAIS, su afiliación a Porvenir, la densidad de semanas cotizadas por el accionante en dicho régimen, la totalidad de aportes efectuados por el mismo al sistema general de pensiones, la solicitud pensional elevada por aquel ante el fondo privado y la respuesta obtenida por parte de la funcionaria del referido fondo sobre el bono pensional, por tratarse de cuestiones que le incumbían a un tercero, de ahí que debían ser probados. Asimismo, aceptó como hechos ciertos que de conformidad con su historia laboral el demandante aportó en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, 4242 días equivalentes a 606,14 semanas de cotización, aclarando que las mismas fueron efectuadas hasta el 30 de abril de 1998 y no hasta el 30 de marzo como aducía el actor; que éste para el año 2012 tenía
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62 años; y, los fundamentos de la negativa de Porvenir, pues así se observaba en la documental allegada al proceso. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 73 a 79, ibidem). Por su parte, Porvenir S. A., aceptó únicamente que rechazó la solicitud pensional del accionante; de los demás fundamentos fácticos señaló que no le constaban o no eran ciertos. Explicó, que a la fecha el demandante había cotizado en el RAIS 720,57 semanas; que el 12 de septiembre de 2012, radicó la documentación necesaria para la reclamación de la pensión de vejez ante el fondo privado; que una vez aceptada y firmada la historia laboral por su parte, se procedió a solicitar la emisión del bono pensional a través del interactivo administrado por la OBP; y, que como resultado de tal gestión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución n.° 9740 del 4 de junio de 2012, en razón de la cual efectuó el pago del respectivo bono como quedó acreditado en su cuenta de ahorro individual el 8 de junio de 2012. Aseveró, que por medio de Comunicación del 4 de abril de 2014, le informó al accionante que cumplía con la edad y la densidad de semanas exigidas para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, pero que su reconocimiento se encontraba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito
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Radicación n.° 77966 Público y, que no se podía pasar por alto que para el momento de definición de la pensión de vejez, el actor devengaba un salario superior al SMLMV, razón por la cual no se le podía conceder dicho beneficio. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez; petición antes de tiempo; compensación; buena fe; y, la innominada o genérica (f.° 87 a 99, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 11 de mayo de 2015, resolvió (f.° 237 a 239 y CD anexo a carátula posterior): PRIMERO. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, de cara a la petición de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] y los demás medios exceptivos elevados en el escrito de contestación de demanda […].
SEGUNDO. Se declara que el señor ERNESTO TOBAR TORRES […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía mínima, reconocimiento que estará condicionado a la presentación de los elementos probatorios para acreditar que no devenga rentas o remuneraciones superiores al salario mínimo legal. TERCERO. Consecuente con lo dicho se CONDENA a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor del señor ERNESTO TOBAR TORRES, una pensión mínima, una vez cumpla con la exigencia de acreditar que no percibe recursos que superen el mínimo legal.
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Radicación n.° 77966 CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demandada, según la parte motiva. QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 23 de noviembre de 2016 (f.° CD 148, 149 a 156, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia condenatoria apelada n.° 138 del 11 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condicionó el pago de la pensión al demandante hasta que éste demuestre que no recibe rentas o remuneraciones superiores al salario mínimo legal y, en su lugar, dejar sin efecto dicha exigencia y CONDENAR a Porvenir a efectuar los pagos mensuales de la pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual de Ernesto Tobar Torres a partir del 28 de mayo de 2012, con la salvedad que podrá solicitar formalmente la garantía
de la pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizar el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta individual se agote, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a Porvenir para que descuente de las mesadas pensionales que pague al demandante, los aportes que se deben trasladar al Sistema de Seguridad Social en Salud, excepto sobre las mesadas adicionales.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S. A.
[…]. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si se debía vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito
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Radicación n.° 77966 Público en calidad de litisconsorte necesario por ser la entidad a quien le correspondía el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, como lo afirmaba la accionada; ii) si al actor le incumbía acreditar que no poseía ingresos superiores al SMLMV para poder acceder al pago de la mencionada garantía; y, iii) si era procedente ordenarle a Porvenir S. A. que realizara una nueva solicitud de bono pensional, debido a la densidad de semanas cotizadas por el actor en el seguro social. Precisó, que no era objeto de debate que el accionante cumplió 62 años el 28 de mayo de 2012, calenda para la cual había cotizado más de 1150 semanas al sistema general de pensiones como constaba en la historia laboral de f.° 108 a
118 y de 128 a 130 del cuaderno de segunda instancia. Asimismo, señaló que la Colegiatura ya se había pronunciado con respecto al primer cuestionamiento mediante el Auto n.° 031 del 18 de febrero de 2015 en el que se dejó sentado que a Porvenir no le asistía razón en su apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». Argumentó, que los fondos de pensiones del RAIS estaban integrados por las cuentas de ahorro individual según el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; que tales fondos serían manejados por las AFP de conformidad con el artículo 90 de la misma ley; que dentro de las funciones de estas últimas estaba la de reconocer las prestaciones de sus afiliados, independientemente de la forma de su financiación; que el literal a) del citado artículo
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Radicación n.° 77966 60 establecía como se financiaban las prestaciones del RAIS; y, que ninguna disposición consagraba que cuando se trataba de la garantía de pensión mínima, la prestación dejaba de ser del RAIS o que la cuenta no sería manejada por las administradoras de dicho régimen. Expuso, que el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 estipulaba que la administradora o compañía de seguros que tuviera a cargo la respectiva pensión, debía llevar a cabo a nombre del pensionado, los trámites necesarios para hacer efectivas las garantías de pensión mínima y, que si bien el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, refería que a la oficina
de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda le concernía el reconocimiento de la aludida garantía, esto se debía entender como la aceptación de que la Nación contribuía con los recursos necesarios para que el afiliado completara la parte faltante para obtener la prestación y no como que le correspondía su otorgamiento, el cual era del resorte de las administradoras de fondos de pensiones. Narró, que con base en el esquema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fungía como una AFP, de ahí que la forma de financiación que implicaba acudir a recursos públicos no cambiaba la naturaleza de la prestación, por lo tanto, ésta seguía siendo del RAIS; y, que esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 dijo que la obligación de reconocimiento de las prestaciones estaba en cabeza de las administradoras, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio
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Radicación n.° 77966 de Hacienda del beneficio de la garantía de la pensión mínima en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2° del Decreto 142 de 2006, que modificaron el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Arguyó, que diversas normas consagraban al Estado como garante del pago de la pensión previo el cumplimiento por parte de los afiliados de los requisitos para la causación del derecho y el trámite administrativo en cabeza de las AFP para garantizar su reconocimiento, como era el caso del Acto
Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 de la CP, el cual establecía que el Estado «[…] asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo», lo cual fue desarrollado por el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 68 de dicho compendio, que dispuso que las pensiones de vejez se financiaban entre otros «con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de la pensión mínima». Adujo, que el artículo 1° del Decreto 832 de 1996 en desarrollo del principio de solidaridad dispuso unas obligaciones recíprocas tanto para las AFP del RAIS encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, como para la Nación en su condición de garante, las cuales no se podían desconocer en casos como el de marras, donde el afiliado cumplió con los requisitos mínimos legales para alcanzar el derecho pensional; y, que debía tenerse en cuenta que el artículo 9° del mismo decreto fue modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, reglamentando que:
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Radicación n.° 77966 En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique […] que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión
con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Aludió, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 modificado por el Decreto 192 de 2015 para que la OBP del Ministerio de Hacienda a nombre de la Nación pudiera entrar a reconocer el beneficio de la garantía de la pensión mínima del RAIS a favor de cualquier afiliado que había adquirido el derecho, se requería que la administradora privada como representante legal de sus afiliados en materia pensional, agotara ante dicha oficina el trámite administrativo establecido, adjuntando a su solicitud los documentos exigidos, siendo uno de ellos una constancia de la AFP en la que se evidenciara que la persona había cotizado como mínimo 1150 semanas durante toda su vida laboral, el saldo total de la cuenta de ahorro individual para el día de la radicación de la solicitud y la proyección de la fecha en la cual se agotaría el saldo de dicha cuenta, debiéndose consignar en ella que la mesada se pagaría con tales recursos.
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Afirmó, que en el expediente no se acreditó que Porvenir hubiera llevado a cabo su obligación de allegar la referida documentación, de modo que no se puede deducir que cumplió con la totalidad de los requisitos legales para proceder al reconocimiento del beneficio prestacional de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, toda vez que las pruebas de oficio evidenciaban lo contrario, esto es, que dicho fondo no había oficiado a la OBP del Ministerio de Hacienda el eventual reconocimiento de la garantía de pensión mínima del RAIS, quedando así resuelto el primer problema jurídico. Argumentó, que en relación a la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 según la cual no había lugar a la garantía estatal de pensión mínima cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibía el afiliado, era superior a lo que le correspondería como pensión mínima, el artículo 3° del Decreto 832 de 1996 estipulaba que era del resorte de la administradora de pensiones verificar la información a su alcance y, al afiliado por su parte, le correspondía manifestar bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibía mensualmente no superaban el requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Apuntó, que con respecto a la manifestación jurada se encontró que en el documento radicado por el demandante ante Porvenir el 12 de septiembre de 2012 obrante a f.° 122 del cuaderno del Juzgado, se observaba que el actor, bajo la gravedad del juramento, manifestó que se le imposibilitaba
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Radicación n.° 77966 seguir cotizando para pensiones obligatorias, no obstante, si en gracia de discusión se consideraba que tal escrito no acreditaba la exigencia del citado artículo 84, hacía suyos los siguientes planteamientos: Es inobjetable que esta norma viola toda clase de equidad del sistema. El acceso a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida no está supeditado en caso alguno a la posibilidad de que el afiliado tenga pensiones, rentas o remuneraciones ni siquiera en el caso de la pensión mínima, al contrario, a voces del artículo 138 de la Ley 100 de 1993, la garantía estatal para el régimen de prima media con prestación definida está dada para todas las pensiones aún en el caso de que la reserva se agote, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones. No existe justificación de equidad alguna que permita realizar semejante discriminación1. Puntualizó, que mencionaba lo anterior como un «argumento por el dilema», que en teoría consistía en que se examinaban dos hipótesis complementarias y cualquiera que se escogiera condujera al mismo o a dos resultados de idéntico valor; y, que modificaría los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo que condicionaron el pago de la pensión a que se acreditara por parte del actor que no percibía recursos que superaran el SMLMV, para en su lugar dejar sin efecto tal exigencia y condenar a Porvenir a efectuar los pagos mensuales de la prestación de vejez mediante la garantía de la pensión mínima con cargo a la cuenta de
ahorro individual, a partir del 28 de mayo de 2012, con la salvedad de que podía solicitar formalmente dicha garantía ante la OBP, con el fin de garantizar el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta se agotara. 1 CASTILLO CADENA, Fernando. «Problemas actuales de seguridad social. La pensión de vejez en el régimen de ahorro individual». Grupo editorial Ibáñez. Bogotá, 2011. P. 123
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Radicación n.° 77966 Planteó, que autorizaría a Porvenir para que descontara de las mesadas pensionales que debía pagar, los aportes que se debían trasladar al SGSSS; que el demandante pretendía que se realizara una nueva solicitud del bono pensional en razón al número de semanas cotizadas al seguro social; y, que con respecto a la afirmación de que contaba con el capital necesario para acceder a una pensión superior al salario mínimo, se debía tener en cuenta que la Colegiatura ordenó oficiar a la OBP con el fin de que liquidara el bono complementario, debido a que el actor cotizó ante el ISS un total de 637 semanas y no 475, que fueron las que se tomaron para la liquidación inicial del bono, según se desprendía de los documentos de f.° 108 a 114 del cuaderno del Tribunal. Añadió, que la mencionada oficina liquidó y pagó al fondo, a través de la Resolución n.° 15390 del 28 de junio de 2016, el bono complementario por valor de $15245.000 (f.° 123 a 130, ibidem) y que por su lado Porvenir realizó el
cálculo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, incluyendo los bonos pensionales pagados y obtuvo un saldo acumulado al 28 de julio de 2016 de $185’644.119 según se advertía en el f.° 107, ibidem, saldo garantizaría el pago de la pensión mínima de vejez del actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, pues dicho capital no era suficiente para financiar una pensión superior al 110 % del SMLMV de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 77966 Manifestó, que realizó el cálculo del saldo de la pensión mínima al 28 de julio de 2016 y obtuvo un valor de $231’734.278, teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, la cual era de 18.2 años según la tabla de mortalidad contenida en la Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera y la de su cónyuge o compañera permanente, es decir, Olga Osorio, quien nació el 27 de julio de 1960 de acuerdo al documento de f.° 118, ibidem, por lo que su probabilidad de vida desde la fecha del cálculo era de 30.6 años, para efectos de tener en cuenta la pensión de sobrevivientes que se pudiera generar como consecuencia del fallecimiento del actor. Concluyó, que se anexarían el cálculo y la reserva actuarial que se debía acumular para garantizar el pago de
la pensión para que hicieran parte integral de la sentencia y, que las costas estarían a cargo de Porvenir y a favor del demandante, debido a que prosperó parcialmente su recurso de apelación con respecto al bono pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y la
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Radicación n.° 77966 absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar conjuntamente, pues a pesar de orientarse por vía diferentes, existe afinidad en cuanto al compendio normativo denunciado, argumentación y objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, En la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, 4° (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006) y 9° del Decreto 832 de 1996
(modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 21 del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015) y 1° del Acto
Legislativo 01 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 3° del Decreto 832 de 1996, 8° de la Ley 153 de 1887, 84 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, menciona que el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006, establece que solo «una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual», no obstante, el Tribunal le ordenó que cancelara la prestación de vejez desde el 28 de mayo de 2012 sin que hubiese obtenido en forma previa el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP del
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Radicación n.° 77966 Ministerio de Hacienda, lo que a todas luces constituye un dislate. Asevera, que la importancia del prenombrado reconocimiento radica en que si eventualmente la OBP no lo concedía, le correspondería al fondo cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, es decir, debía asumir el pago con su propio patrimonio y no existe precepto alguno que consagre esa obligación para las administradoras, pues ello iría en contravía de lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que el Estado garantizará la sostenibilidad
financiera del sistema pensional y que para poder adquirir un derecho pensional es indispensable cumplir con las semanas de cotización o el capital necesario, así como con las demás exigencias señaladas por la ley (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, En la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, 4° (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006) y 9° del Decreto 832 de 1996
(modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 21 del Decreto 656 de 1994 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 832 de 1996, 8° de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 77966 Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: 1No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. solo logró conocer el 29 de junio de 2016 a cuanto ascendía el saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Tobar, día en el que recibió
el dinero resultante de la liquidación del bono pensional complementario que expidió la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para lo cual la Administradora había tenido que adelantar todas las gestiones conducentes ante Colpensiones, para que corrigiera el número de semanas aportadas allí por el demandante Tobar, y ante la OBP, para que con base en esa información emitiera el dicho bono pensional complementario. 2No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. únicamente podía definir la situación pensional del señor Tobar una vez conociera con exactitud el saldo total de la cuenta de ahorro individual de éste para así poder certificar a la OBP que se cumplían los requisitos para la aprobación de una garantía de pensión mínima de vejez. 3No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial del proceso se presentó el 18 de septiembre de 2013, es decir, mucho antes de que Porvenir S. A., pese a la diligencia con la que obró, hubiese podido concluir el trámite relacionado con la obtención del bono pensional complementario. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Tobar cumplió con el requisito legal de demostrar que no se hallaba eximido de beneficiarse con la garantía de pensión mínima en la medida en que la totalidad de los ingresos que recibía no superaban el monto de lo que le correspondería como pensión mínima. 5Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde el 28 de mayo de 2012.
6No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que le correspondiera percibir al señor Tobar sólo podría comenzar a cancelarse una vejez la Administradora hubiese obtenido el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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Radicación n.° 77966 Aduce, que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas indebidamente apreciadas: a) Demanda inicial, en especial la fecha en que fue presentada (f. 8 c. 1). b) Documento denominado “Imposibilidad de seguir cotizando para Pensiones Obligatorias” (f. 122, c. 1).
Y como pruebas no valoradas: a) Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al requerimiento que le formulara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fs. 85 a 87, c. del Tribunal). b) Carta dirigida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales al apoderado del señor Tobar Torres (f. 104, c.1). c) Documento “Relación Histórica de Movimientos” del señor Tobar en Porvenir S. A. (fs. 206 a 221, c. 1).
Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem dejó de lado la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales al requerimiento formulado por el mismo de f.° 85 a 87 del cuaderno del Tribunal, de la cual se desprende que el proceso de emisión del bono pensional del accionante tuvo dos etapas distintas, una que concluyó con su emisión
y redención el 4 de junio de 2012 y otra «muy posterior», que se dio luego de que se detectara que aquel había aportado más semanas que las inicialmente reportadas por el ISS, lo cual conllevó a que el fondo solicitara la emisión y redención de un bono pensional complementario como se observa a f.° 86 del cuaderno n.° 1. Precisa, que para la data del documento que se revisa, esto es, al 20 de junio de 2016, la OBP mencionó
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Radicación n.° 77966 expresamente que el bono pensional complementario se encontraba en estado «pendiente de redención y pago» tal como se evidencia a f.° 87, ibidem y, el trámite finalizó el 29 de junio de 2016 con el giro efectuado por dicha oficina al fondo, de acuerdo con la carta dirigida por el jefe de la misma al apoderado del actor a f.° 104 y vuelto, ib. Arguye, que es manifiesto el desatino en que in
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