CSJ - SL1631-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1631-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1631-2022 Radicación n.° 86027 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró BELSSY VICENTA BENÍTEZ DÍAZ en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Belssy Vicenta Benítez Díaz llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare la existencia del derecho a recibir, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Luis Carlos Flórez Benítez, a partir del 24 de septiembre de 2013,
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Radicación n.° 86027 junto con los respectivos incrementos, reajustes, intereses moratorios, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones informó que es madre de Luis Carlos Flórez Benítez con quien convivió «aproximadamente hasta el año 1996», cuando él se trasladó a la ciudad de Villavicencio. Pese a ello, el causante le proporcionaba ayuda económica, especialmente a partir de 2003, debido a que en esa anualidad ella dejó de trabajar. Señaló que su hijo «le enviaba con algunos de sus amigos»
cuotas mensuales de $300.000, o sumas adicionales «cuando tenía necesidades económicas mayores». Indicó que Luis Carlos ingresó a laborar en abril de 2008 para la empresa «Arcillanos S. A. S.», cotizando al sistema pensional a través de la AFP accionada; que, en ese año, el extrabajador pidió un crédito de vivienda siendo ella la beneficiaria. Relató que su hijo falleció el 24 de septiembre de 2013 y por ello solicitó la pensión el 14 de julio de 2015 y el 12 de julio del año siguiente, siendo negada a través de Oficio 79524419 del 9 de agosto de 2016. Finalmente, manifestó que pidió a Protección S. A. «la carpeta pensional», la cual no fue entregada; que recibe un «subsidio al adulto mayor», consistente en la suma de $240.000 que se paga cada dos meses gracias al cual «ha podido sobrevivir», pese a que dicha cantidad no es suficiente.
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Radicación n.° 86027 El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado, al contestar la demanda aceptó la afiliación del causante, su fallecimiento y la realización de diversas solicitudes de la actora, así como la emisión de las respectivas respuestas. Expresó que los demás hechos no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en las diversas contradicciones advertidas en el marco de la investigación administrativa causada por la muerte del afiliado que impidieron «corroborar la dependencia de la demandante al momento del siniestro». Propuso como excepciones las que denominó falta de
legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de julio de 2018, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma mensual y vitalicia a la señora BELSSY VICENTA BENITEZ DÍAZ, en calidad de madre del señor LUIS CARLOS FLOREZ BENÍTEZ, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 24 de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $41.688.488 por concepto de retroactividad pensional causado durante el periodo comprendido entre 24 de septiembre de 2013 al 31 de junio de 2018, el cual incluye la mesada adicional y reajustes anuales. A partir del 1 de julio de 2018, la demandada deberá pagar
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Radicación n.° 86027 debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y la mesada adicional.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A […]
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora BELSSY
VICENTA BENITEZ DÍAZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.
A., mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 confirmó la decisión condenatoria de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de advertir sobre los límites que, para efectos de decidir el pleito en segunda instancia establece el artículo 66A del CPTSS, definió que el problema jurídico planteado consistía en dilucidar si la actora acreditó la dependencia económica respecto de su hijo. Para resolver tal cuestionamiento, se fundó en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, y determinó que los padres del causante, cuando dependan económicamente de éste, tienen la calidad de beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes. Luego estimó que en el presente caso se demostró que el afiliado, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, aportó el número de
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Radicación n.° 86027 semanas necesario para dejar causado el derecho reclamado, y que los ascendientes eran los únicos beneficiarios a falta de cónyuge, compañera o hijos. Por ello precisó que la
controversia se circunscribía a determinar la dependencia económica de la actora frente a su hijo. En sus consideraciones se remitió a lo declarado en vida por el causante ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio el 27 de agosto 2008 (folio 24), mediante la cual éste manifestó que tenía a su cargo a la demandante y a dos sobrinos; y a la constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar Cofrem (folio 31), en la que se indicó que la actora fungía como beneficiaria de su hijo, y aclaró que dichos documentos no fueron tachados por falsedad ni tampoco se desvirtuó su validez. En relación con el contenido del primero, precisó que, tomando como referencia el artículo 257 del CGP, la fecha allí establecida daba fe de su otorgamiento en esa data, así como de las manifestaciones efectuadas ante el funcionario que la autorizó, y que «en el presente caso no obra prueba que llegue a desvirtuar esta declaración, y, por lo tanto, a pesar de que fue rendida 5 años antes del fallecimiento del causante, solo por eso no puede predicarse que la misma resulte en (sic) inconducente». A continuación, se refirió a la investigación de dependencia económica realizada por la demandada, (folios 82 a 87) advirtiendo que «al interior del mismo trámite, la entidad tampoco logró desvirtuar lo advertido por la
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Radicación n.° 86027 interesada», en cuanto a que el afiliado era quién le prodigaba su sustento y aportaba para su manutención. De esa prueba resaltó la entrevista realizada a Consuelo Nagles García
quién conoció a Luis Carlos Flórez Benítez y afirmó que éste siempre respondió económicamente por su madre. También mencionó el interrogatorio de parte absuelto por la actora, para reseñar que la absolvente había expresado que el causante le enviaba dinero casi siempre desde Villavicencio, por medio de amigos de él que viajaban a la ciudad de Bogotá. Finalmente, citó el testimonio de Nidia Paola León, encontró que de éste se podía colegir que Carlos Flórez Benítez ayudaba a su madre mediante giros de dinero realizados a través de amigos que viajaban a la ciudad de Bogotá, en donde en ella residía. De lo anterior concluyó que los «testimonios» (sic) de Nidia León y «el de la demandante», «resultan concordantes, conducentes y pertinentes, y no son de oídas puesto que en el caso de la testigo manifestó constarle la ayuda que le mandaba el causante y le proporcionaba a su progenitora y en consecuencia la decisión de primera instancia debe ser confirmada».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Protección S. A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar la absuelva de los derechos reclamados.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal
primera de casación, los cuales son replicados por la promotora del litigio. Por cuestiones de método la Sala resolverá inicialmente el tercer ataque dirigido por la vía directa y alusivo a la carga de la prueba, y, luego, de manera conjunta los dos primeros, en cuanto se sirven de similar elenco normativo y de argumentos complementarios.
VI. CARGO TERCERO La recurrente acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 167 del CGP en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003).
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Radicación n.° 86027 Para sustentarlo transcribe un apartado de la decisión controvertida e indica que el ad quem infringió la norma denunciada que regula la carga de la prueba, pues la dependencia económica de los padres, respecto del afiliado, «debe ser probada por quien alegue su condición de beneficiario […] es decir, no se presume, y su simple alegación no es suficiente para que se entienda demostrada». Aclara que no era dable exigir a la Administradora accionada «desvirtuar esa dependencia» cuando no había ningún elemento que la acreditara «pues ello solamente debía hacerlo de haber estado probada la ayuda económica brindada por el afiliado», por ello, el fallador incurrió en un quebranto que «incidió en la sentencia atacada».
VII. RÉPLICA Respecto de este cargo, la opositora se limita a afirmar que la expresión utilizada por el ad quem, relativa a que «la
entidad no logró desvirtuar lo advertido por la interesada», no implica que la demandante no hubiera demostrado la dependencia económica, «o que el sentido del fallo se haya fijado de esta manera por tal motivo, pues si la señora Benítez Díaz no hubiera demostrado no se le hubiera reconocido tal derecho».
VIII. CONSIDERACIONES En este ataque el censor señala que el colegiado se equivocó al aplicar las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba, al considerar que a la demandada le
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Radicación n.° 86027 correspondía «desvirtuar esa dependencia económica», cuando esa situación «debe ser probada por quien alegue su condición de beneficiario». Por tanto, el problema jurídico que le propone la censura a la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer que, la dependencia económica era un supuesto fáctico que le incumbía a la demandante demostrarlo, cuando argumentó que la accionada tenía que desvirtuar esa situación, con lo que desatendió las reglas que regulan la carga de la prueba. De la lectura de la sentencia confutada y transcrita en lo esencial en párrafos precedentes, no se advierte el desatino jurídico cuya comisión se acusa, como se explica enseguida. En efecto, si bien las expresiones utilizadas por el ad quem no fueron las más afortunadas y claras, pues en los apartes de su exposición señaló que la sociedad convocada a juicio «no desvirtuó el dicho de la interesada», esto es, el de la
promotora del litigio, lo cierto es que el Tribunal no consideró que la dependencia económica fuera un hecho que se tuviera por presumido en favor de la persona que pretendió la condición de beneficiaria, como lo entiende la censura, ni mucho menos que tal deducción se hubiera basado en la falta de prueba que derruyera esa supuesta presunción. Por el contrario, la decisión de alzada se cimentó, precisamente, en considerar que diversos elementos de juicio aportados por la demandante, como la investigación
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Radicación n.° 86027 administrativa adelantada a instancias de la AFP, la constancia de la Caja de Compensación Familiar, una declaración extrajudicial rendida en vida por el causante, su interrogatorio de parte y un testimonio, en su criterio, daban cuenta de la dependencia económica, y fue frente a la conclusión probatoria que extrajo el a quo de hallarla demostrada, que imputó a la accionada, la ausencia de pruebas que derruyeran esa situación. En ese sentido, la Sala entiende que la expresión «la entidad tampoco logró desvirtuar lo advertido por la interesada» incluida en la sentencia, se utilizó en relación con la omisión del apelante de derruir aquellas inferencias probatorias a las que arribó el juez de primer grado sobre la base del material probatorio recaudado en el proceso. Y ello es posible entenderlo así, debido a la aclaración incluida en la parte inicial del fallo, cuando el colegiado se refirió a las limitaciones que, para decidir, imponía el artículo 66A del
CPTSS al fallador de segundo grado. Es decir, se infiere, que el Tribunal partió de que en primera instancia se tuvo por demostrada la dependencia económica y fue desde esa perspectiva que analizó si esa condición se derribó en la alzada. De esa manera, teniendo en cuenta que según el a quo se había acreditado por la promotora la dependencia económica, auscultó si la demandada había probado lo contrario, lo que implícitamente indica que sí atendió las reglas de la carga de la prueba que le imponían a la demandante demostrar su dicho y a la demandada,
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Radicación n.° 86027 desvirtuarlo, sin que se amparara en algún tipo de presunción en favor de aquella. Así, pese a que los términos utilizados parecieran sugerir que el Tribunal hubiera partido de la presunción de existir dependencia económica de la actora, cuando expresó que la entidad no logró desvirtuar lo advertido por la interesada, se logra entender que, en realidad, lo que quiso decir fue que no se socavaron las conclusiones del juez que tuvieron por acreditada su dependencia económica respecto del causante. Siendo así, no existe un error jurídico manifiesto o protuberante que permita romper la presunción de legalidad que ampara la decisión atacada. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas modificaciones
dispuestas por la Ley 797 de 2003), en relación con el artículo 167 del CGP. Para el efecto, acusa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
- Dar por probado, sin estarlo, que el causante Luis Carlos Flórez Benítez daba un apoyo económico a su madre, que era indispensable para la subsistencia de ésta.
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Radicación n.° 86027 ii. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Luis Carlos Flórez Benítez. Denuncia como pruebas «mal apreciadas», las siguientes:
1. Declaración rendida por el causante del 27 de agosto de 2008.
Folio 24.
2. Constancia de Caja de Compensación Familiar Cofrem. Folio 31.
3. Formato para investigación de dependencia económica.
Entrevista a Consuelo Nagles García Folios 82 a 87.
4. Testimonio de Nidia Paola León. (Prueba no calificada).
Luego de aclarar que no discute las conclusiones a las que, desde el ámbito jurídico, llegó el ad quem, referidas a los requisitos legalmente exigidos para causar el derecho reclamado ni la noción de dependencia económica como presupuesto necesario para la adquisición de la pensión de sobrevivientes, señala que disiente de la deducción relativa a la prueba de este último prepuesto con base en los elementos de juicio denunciados. Así, argumenta que el Tribunal se limitó a examinar si la declaración rendida en vida por el causante el 27 de agosto
de 2008, «podía ser [considerada auténtica] y si el hecho de que se hubiera suscrito cinco (5) años antes de la muerte del afiliado afectaba su conducencia, respecto de lo cual, consideró que no se afectaba». En su criterio, y contrario a lo definido por el colegiado, la censura razona que la antigüedad del documento sí restaba idoneidad a tal prueba, pues ésta da cuenta de una
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Radicación n.° 86027 circunstancia ostensiblemente anterior al óbito, cuando, es sabido, que la dependencia debe existir para la fecha del deceso. Aclara que la aceptación del vínculo de subordinación económica para el año 2008, no implica la permanencia de esa situación para una data posterior. Frente a la constancia emitida por la Caja de Compensación Familiar Cofrem, encuentra que el juez de la alzada concluyó equivocadamente de ella, que la actora dependía económicamente del afiliado. En su parecer, dicho documento «no ofrece ningún elemento de juicio que ofrezca información directa o indirecta sobre una dependencia económica» pues la certificación no precisa a qué efectos hace referencia la alusión de condición de «beneficiaria», término que no equivale necesariamente a la subordinación económica, pues puede obedecer a factores o criterios diferentes que no guardan relación con la forma de subsistencia o a alguna fuente de ingresos. Respecto de la entrevista realizada a Consuelo Nagles y contenida en el formato para investigación de dependencia económica adelantada por la accionada, la cual «puede
examinarse al estar demostrados varios desaciertos en la valoración de medios calificados», explica que también fue mal valorada, pues en ella, dicha persona expresó que la actora dependía económicamente del causante, pero no explicó en qué consistía esa subordinación. Plantea que el documento contiene afirmaciones «vagas y genéricas», que no podían ser tenidas como testimonio debido a que no reunía los requisitos legales para ello.
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Radicación n.° 86027 En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante señala que fue mal valorado por cuanto de él no se podía inferir o tener por probado un aspecto que beneficiara a la actora, como lo es la subordinación económica, pues se trata de una manifestación hecha por la misma parte. A continuación, y después de advertir sobre la posibilidad de analizar el testimonio de Nidia León debido a que «fueron acreditados yerros evidentes en la apreciación de pruebas idóneas», transcribe apartados de esa declaración y colige que de ella se desprende que el causante proveyó a su madre de «una simple ayuda propia de un buen hijo de familia». Resalta que la deponente «aludió a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante», lo que impedía concluir que hubo dependencia económica, pues, para ello, «es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de otra». Así, en su criterio, las expresiones de esa testigo son insuficientes para deducir la referida subordinación financiera. Invoca la sentencia CSJ SL840462015, mediante la cual esta corporación ha trazado parámetros relativos a la prueba sobre este requisito.
X. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 191, 196 y 208 del CGP; «y la consecuente infracción directa» del artículo 167 ejusdem, «en relación» con el 145 del CPTSS;
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Radicación n.° 86027 «violación de medio que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003). Para demostrar su aserto, y luego de transcribir el apartado pertinente de la decisión confutada, señala que el error estriba en haberle dado fuerza probatoria al interrogatorio de parte de la actora en su propio beneficio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 ibid. pues dicho medio no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante. Precisa que el interrogatorio tiene por objeto obtener la confesión conforme lo ha advertido la jurisprudencia, y, para el efecto, reproduce los artículos 191 y 196 del CGP. Concluye que, «de haber tenido en cuenta las reseñadas disposiciones adjetivas, el tribunal no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por la promotora del pleito sin contar con prueba fehaciente de ellas»; que, de esa forma, se infringió el artículo 167 ibidem que establece la carga probatoria de las partes y el 191 ibid. al asignar el carácter
de testimonio a la declaración de parte, lo que condujo a la violación de las normas sustanciales identificadas en la proposición jurídica que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes.
XI. RÉPLICA La promotora del litigio se opone a dichos cargos. En
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Radicación n.° 86027 relación con el primero señala que el juez de la alzada dio valor a las pruebas denunciadas, las cuales, además de no haber sido tachadas, son claras y evidentes para demostrar la dependencia económica; y así, la valoración se ajusta al «criterio material» desarrollado por la jurisprudencia para reconocer la pensión de sobrevivientes. Resalta que el análisis de los medios denunciados debe ser efectuado en conjunto «y no en forma independiente como quiere hacer ver el recurrente». Respecto al segundo ataque expresa que el interrogatorio rendido por ella no fue la única prueba en que se basó la decisión de condena, y que, por ello, la acusación resulta insuficiente para derruir la sentencia.
XII. CONSIDERACIONES El colegiado confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, con fundamento en que, en su criterio, las pruebas demostraban la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, decisión a la cual arribó basado en la apreciación de: i) la declaración rendida en vida por el causante ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio el 27 de agosto 2008, mediante la cual éste manifestó que tenía a su cargo a la demandante y a dos sobrinos; ii) la constancia expedida por la Caja de
Compensación Familiar Cofrem, a través de la que se indicó que la demandante funge como «beneficiaria» en el régimen del subsidio familiar; iii) la investigación de dependencia económica realizada por la demandada, en particular la
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Radicación n.° 86027 entrevista hecha a Consuelo Nagles García, la cual, en parecer del colegiado, resultó útil para acreditar que el causante prodigaba sustento a la accionante y aportaba para su manutención, respondiendo siempre por ésta; iv) el interrogatorio de parte absuelto por la actora, y v) la declaración de Nidia Paola León. Refiriéndose a estos dos últimos medios probatorios dijo que los «testimonios» de Nidia León y «el de la demandante», «resultan concordantes, conducentes y pertinentes, y no son de oídas puesto que en el caso de la testigo manifestó constarle la ayuda que le mandaba el causante y le proporcionaba a su progenitora y en consecuencia la decisión de primera instancia debe ser confirmada». La sociedad convocada controvierte la anterior conclusión, pues, alega, en primer lugar, que las pruebas se apreciaron indebidamente, ya que, de una parte, el causante refirió una situación acontecida en 2008, es decir, muy anterior a la fecha de su fallecimiento; la constancia de Cofrem solo consigna la calidad de beneficiaria de la actora, pero no la subordinación económica; la declaración de Consuelo Negles recibida en el curso de la investigación administrativa fue vaga y genérica y la de la testigo Nidia León solo «aludió a circunstancias genéricas carentes de
precisión sobre el monto del aporte que daba el causante». Desde el punto de vista jurídico sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar las normas que regulan el interrogatorio de parte, debido a que este medio de prueba no es idóneo para probar un hecho que beneficie a la misma parte que lo absuelve, dándole el colegiado el tratamiento de testimonio.
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Radicación n.° 86027 Así las cosas, la controversia planteada en esta sede invita a la Sala a definir desde el punto de vista jurídico, si el colegiado erró, al entender que el interrogatorio de parte, como medio probatorio, puede acreditar hechos que favorezcan a la misma parte absolvente; y luego, desde la óptica fáctica, si se equivocó al apreciar las pruebas denunciadas, y si dicho defecto lo condujo a aplicar indebidamente las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, pasa la Sala a analizar las cuestiones planteadas por el recurrente, así:
1. Error jurídico y fáctico frente al interrogatorio de parte El Tribunal consideró, específicamente, que este medio de prueba demostró la dependencia económica como supuesto que daba lugar a la asignación del derecho pretendido, pues apreció que acreditaba el envío de dinero por parte del causante y a través de terceras personas para la manutención de la absolvente. Aclaró que «las declaraciones» de Nidia León y de la demandante eran concordantes, conducentes y pertinentes, y no eran de oídas y que por ello debían ser tenidas en cuenta para desatar la
controversia. Como primera medida, la Sala encuentra que las expresiones empleadas por el Tribunal para analizar este
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Radicación n.° 86027 medio de prueba tampoco fueron las más claras ni precisas, pues se refirió a la declaración de parte y a la testimonial en forma indistinta, es decir, como si se trataran del mismo medio de prueba, calificándolas como declaraciones concordantes, conducentes y pertinentes; e indicando, adicionalmente, que «no eran de oídas». Frente a esta imprecisión, la Sala entiende que se trató de un lapsus calami, y que dichas expresiones se incluyeron para calificar la prueba testimonial y no el interrogatorio rendido por la parte, pues es bien sabido, conforme a los parámetros que rigen la valoración probatoria, que los argumentos expresados, se predican en relación exclusiva con las declaraciones de terceros. Ahora, y con abstracción de ese dislate en el uso del lenguaje, lo que sí es claro para la Sala, es que el error jurídico acusado, esto es, haberle hecho producir efectos favorables a quien absolvió el interrogatorio sí fue cometido por el Tribunal, pues, es sabido que, proviniendo dicha prueba de la misma demandante, no era admisible que la absolverte se beneficiara por sus propias afirmaciones. Es decir, los hechos que debía demostrar por otros medios probatorios, no podían ser acreditados a través de sus propios dichos. En efecto, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, esta Sala explicó «[...] no se
puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir
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Radicación n.° 86027 sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original). Lo anterior es indicativo de que el colegiado consintió en que los dichos de la propia parte interesada expuestos en esa diligencia, podían demostrar un hecho que le favorecía, en particular, sobre la dependencia económica frente a su hijo. Se debe recordar que a través de este medio de prueba se busca producir la confesión de la parte que absuelve el interrogatorio, por tanto, la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que le producen consecuencias adversas, y por ende, no puede probar aquellos supuestos que le favorezcan, tal como esta corporación recientemente lo consideró en CSJ SL38182020: Es importante recordar, que la confesión es aquella manifestación que versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del CGP (195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija
otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. (Subraya la Sala). Conforme a los anteriores parámetros, se tiene que el ad quem valoró el interrogatorio de parte absuelto por la
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Radicación n.° 86027 actora haciéndole producir efectos favorables a ella, de manera contraria a la finalidad prevista jurídicamente para este medio probatorio, y le atribuyó idoneidad para acreditar un hecho que la beneficiaba, esto es, la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Así, es evidente la comisión del yerro jurídico que se le imputa al colegiado en relación con la aplicación de las normas que regulan este medio de prueba, pues se insiste, a través de él se pretende obtener una confesión, por lo que estas manifestaciones deben versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al deponente, no que lo favorezcan, como lo entendió el Tribunal. Por esas razones de tipo jurídico, tampoco podría, desde la óptica fáctica, haber tenido por demostrado el hecho de la dependencia económica de la demandante, como erradamente lo concluyó.
2. Apreciación indebida de las restantes pruebas.
Ahora, corresponde a la Sala determinar si también se incurrió en error al apreciar las restantes pruebas.
A. Declaración extrajudicial rendida por Luis Carlos Flórez Benítez (folio 24).
Junto con la demanda se aportó la declaración rendida en vida por el afiliado ante el Notario Segundo del Círculo de
Villavicencio el 27 de agosto de 2008, la cual, en criterio del
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Radicación n.° 86027 colegiado, demostraba la dependencia económica de la demandante como pres
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