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CSJ - SL1631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-09 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1631-2024 Radicación n.° 94040 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , de la sentencia CSJ SL3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 13001310500420120046000, que PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL promovió contra la

FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 94040

SCLAJPT-09 V.00 2

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

AUTO Se reconoce personería a Carlos Adolfo Serna Díaz,

SCLAJPT-09 V.00 2

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

AUTO Se reconoce personería a Carlos Adolfo Serna Díaz, identificado con CC n.° 73.111.858 y TP n.° 117.667 del C.S. de la J, como apoderado de Pedro Edgardo Solano Kamell, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados, SIRNA.

I. ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: i) se invalide la sentencia CSJ SL 3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 1, dentro del proceso ordinario laboral 13001310500420120046000, que Pedro Edgardo Solano Kamell promovió contra la Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.Radicación n.° 94040

SCLAJPT-09 V.00 3 ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 10

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 3 ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral que, a su vez, confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, de 19 de noviembre de 2013. iii) declarar que el señor Pedro Edgardo Solano Kamell no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional estipulada en los artículos 6 y 85 de la convención colectiva de trabajo firmada entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato de trabajadores; iv) declarar que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada por la sentencia objeto de revisión y la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; v) ordenar al señor Solano Kamell restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por virtud de la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso. Fundamenta las anteriores pretensiones en que: i) Pedro Edgardo Solano Kamell nació el 6 de septiembre de 1959; ii) prestó sus servicios a la Empresa de

Fundamenta las anteriores pretensiones en que: i) Pedro Edgardo Solano Kamell nació el 6 de septiembre de 1959; ii) prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena -Telecartagena E.S.P. S.A., desde el 25 de abril de 1983 al 31 de marzo de 2006,Radicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 4 realizando cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones; iii) Caprecom, por Resolución n.° 2061 de 30 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional años 2003-2004 (Telecartagena), por cuanto el actor no acreditó el requisito de los 50 años de edad al momento del retiro definitivo del servicio; iv) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la Resolución n.° SUB 172909 de 28 de junio de 2018, reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.484.742, efectiva a partir del 06 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los mismos tiempos de servicio laborados en Telecartagena y la Alcaldía del Municipio de San Fernando en Bolívar, y liquidó un retroactivo por valor de $72.919.346.00; v) Pedro Edgardo Solano Kamell demandó el

reconocimiento de la pensión convencional ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de noviembre de 2013, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; vi) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en providencia de 03 de agosto de 2017 confirmó la decisión absolutoria del a quo; y vii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en sentencia de 27 de agosto de 2019 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo, declaró que Pedro Edgardo Solano Kamell tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 20032004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores, en cuantía inicial de $1.757.013, a partir del 05 de octubre de 2009 y condenó al pago del retroactivoRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 5 pensional en suma de $266.206.444, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019. La UGPP sostiene la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos: 1La sentencia objeto de revisión reconoció de forma errónea la pensión de jubilación convencional a Pedro Edgardo Solano Kamell, consagrada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004,

errónea la pensión de jubilación convencional a Pedro Edgardo Solano Kamell, consagrada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, por cuanto contraría lo dispuesto en dicho acuerdo y el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, parágrafo transitorio 3º. 2El trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la prestación extralegal: i) veinte años al servicio de la empresa y ii) cincuenta años de edad en vigencia de la relación laboral. Sostiene que este segundo requisito no fue cumplido, toda vez que arribó a la edad prevista en la norma convencional el 6 de septiembre de 2009, cuando ya no era trabajador activo de Telecartagena, pues su retiro se produjo el 31 de marzo de 2006. 3El verdadero entendimiento que se le debe brindar a la cláusula convencional es que, para ser beneficiario de la pensión convencional se debe cumplir la edad de cincuenta años estando al servicio activo de la empresa, pudiéndose retirar el trabajador con posterioridad, por ello, la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral fueRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 6 errada, y creó «a la postre el reconocimiento de pensiones

interpretación que la Sala de Descongestión Laboral fueRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 6 errada, y creó «a la postre el reconocimiento de pensiones extralegales más allá de lo acordado entre las partes, al fijar que la edad de 50 años no es obligatoria cumplirla en vigencia de la relación laboral con Telecartagena, sino que tan solo es requerida para exigir dicha prestación, lo que además, le impone una carga financiera pensional a la Unidad, en detrimento de los demás pensionados» 4Manifiesta que Telecartagena, en Liquidación, denunció la convención colectiva el 28 de diciembre de 2004, e indica que la vigencia de acuerdo colectivo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a los parámetros del artículo 479 del CST. Añade que la liquidación de la entidad se inició con el Decreto 1609 de 2003 y el proceso liquidatario se extendió hasta el 31 de marzo de 2006, cuando se suscribió el Acta Final y los respectivos contratos de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo, razones que abren paso a concluir que la convención perdió vigencia para el momento en el cual el señor Solano Kamell cumplió la edad prevista en la norma convencional. 5El reconocimiento y pago de la pensión convencional resulta incompatible con el reconocimiento y

señor Solano Kamell cumplió la edad prevista en la norma convencional. 5El reconocimiento y pago de la pensión convencional resulta incompatible con el reconocimiento y pago de la pensión legal efectuada por Colpensiones con Resolución n.° SUB 172909 de 28 de junio de 2018, en la que tuvo en cuenta los mismos tiempos de servicio laborados en Telecartagena y en la Alcaldía del Municipio de San Fernando (Bolívar) y recibió un retroactivo por valor de $72.919.346, de suerte que, al obrar así, trasgredió el artículo 128 de laRadicación n.° 94040

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Constitución Política, por cuento que la prestación reconocida por Colpensiones y la pensión convencional a favor de Solano Kamell son incompatibles. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que el criterio adoptado en la sentencia impugnada ha sido pacífico al interior de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el alcance de la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 20032004 que gobierna el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no exige como requisito ser trabajador activo al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, tan

reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no exige como requisito ser trabajador activo al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, tan solo es requisito servir 20 años en forma continua o discontinua a Telecartagena S.A.ESP. Agrega que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones es compatible con la pensión convencional, en virtud del artículo 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Por último, señala que no se está en presencia de actos delictuosos para solicitar la devolución de alguna suma de dinero que se le haya pagado y, en el hipotético caso de que exista alguna suma de dinero para reintegrar, no es procedente su devolución, por cuanto el pago de la obligación se originó en una sentencia judicial, que se profirió en derecho.Radicación n.° 94040

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II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y

cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo» , introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumasRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 9 periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas de la Sala) Quiere decir lo anterior que las sentencias dictadas por los jueces del trabajo, que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPtiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. delRadicación n.° 94040

haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. delRadicación n.° 94040

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Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la decisión controvertida fue proferida el 27 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019 -- y la revisión fue presentada el 10 de mayo de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto. Ahora bien, en lo que al objeto de discusión concierne, la Sala entiende que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión, porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte le dio al artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de Telecartagena, en el sentido de que la edad es requisito de causación mas no de exigibilidad. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley

exigibilidad. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisionesRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 11 judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. Sin embargo, también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos. Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la

concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos. Igualmente, ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que:

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unasRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 12 aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es

de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Esto es, la revisión pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso , y concretamente, con el objeto de evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar

evitar la expoliación de los recursos públicos, únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. Por ello, le compete al recurrente en revisión determinar de manera precisa y vía autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como seRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 13 colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos. En cuanto a la causal de revisión invocada en este caso y contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe decirse que tiene vocación de prosperidad en la medida en que cuente con los presupuestos particulares y exclusivos que le son propios, es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica, que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido

mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00295-00(1713-16). Además, se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino, además, los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse, indistintamente, en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido, conforme a la normatividad que le sea propia. Entonces, esta senda de discusión tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derechoRadicación n.° 94040 SCLAJPT-09 V.00 14 reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido. En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los

susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desfase en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, no a la falta de actividad probatoria o al incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias. En descenso, viene al caso recordar que el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la extinta Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores, es del siguiente tenor literal: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por

el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.Radicación n.° 94040

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PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

(Subrayado de la Sala) Respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala sentó su posición en la sentencia CSJ SL3164-2018, en la cual definió una línea pacífica, alejada de cualquier discusión, en el sentido de que la aludida pensión extralegal tiene como requisitos de causación haberse prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, pues la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación. Así se dijo: En este caso, la interpretación de la citada cláusula convencional la propone el recurrente por la vía indirecta y, desde este punto de vista, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, lo cual se hará: (i) bajo el entendido que para descifrar la intención de los actores sociales, «las convenciones colectivas

de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL17030-2016), y (ii) teniendo en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivas. Pues bien, la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.Radicación n.° 94040

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PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre

por el trabajador durante el último año de servicio. Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional. En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR

20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».

Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral. En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores

por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible. Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización.Radicación n.° 94040

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Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n.° 1, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL48462019 y CSJ SL4338-2022. De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno

adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL48462019 y CSJ SL4338-2022. De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la m

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