CSJ - SL1631-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1631-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 Acta 8
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2023 , en el proceso que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA EN
LIQUIDACIÓN, REFINERIA DE CARTAGENA S.A .
REFICAR, ECOPETROL S.A., y las llamadas en garantía,
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA
S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
Carlos Arturo Hoyos llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare:Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 2 • La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de General I desde el 30 de julio de 2013 hasta el 11 de enero de 2017. Que se declare que la Refinería de Car tagena S. A. y Ecopetrol S. A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales.
- Que no le fueron reconocid os l os intereses a cesantía del año 2014, le fueron mal liquidadas las cesantías de esa misma anualidad y pagadas
Ecopetrol S. A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales.
- Que no le fueron reconocid os l os intereses a cesantía del año 2014, le fueron mal liquidadas las cesantías de esa misma anualidad y pagadas de manera incompleta las primas de los años 2014, 2015 y 2016 al no incluir la bonificación mensual HSE y cumplimiento.
- Que se declare ineficaz el despido por encontrarse incapacitado por 30 días , como consecuencia de la debilidad manifiesta o discapacidad que padecía: «Gonartrosis Primaria Bilateral, Hipertensión arterial, hipoacusia, disminución indeterminada de agudeza visual en ambos ojos»
- Que se declare que se le adeuda el incentivo de relocalización de retorno.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario que celebró un contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de capataz general I en la empresa CBI; que el salario pactado fue $6.047.387 y en el contrato se estipuló el reconocimiento de una bonificación mensual de HSE y cumplimiento por valor deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $2.717.540, suma que debía ser tomad a en cuenta para integrar la base de liquidación de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, aportes en seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnizaciones por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Manifestó que su salario ordinario para el año 2014 fue
cesantías, prima de servicios, aportes en seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnizaciones por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Manifestó que su salario ordinario para el año 2014 fue de $6.160.629 y la bonificación mensual HSE Cumplimiento fue de $2.770.661. Y para los años 2015, 2016 y 2017 fue de $6.386.109; la bonificación para esos años ascendió a $2.871.653.
Afirmó que durante la relación laboral Reficar S. A. fue la contratista principal para el diseño y ejecución del proyecto de expansión de refinería de Cartagena y las políticas salariales fueron definidas por esta empresa , así como el lugar de prestación del servicio . Advirtió que la accionista principal de Reficar es Ecopetrol S. A.
En relación con el pago de emolumentos laborales y prestaciones señaló que le fue pagado auxilio de alojamiento y alimentación, transporte, auxilio de relocalización; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no le fue pagado el auxilio de relocalización de retorno.
Hizo énfasis en que la bonificación mensual HSE y cumplimiento, que en la nómina se denominaba bono de asistencia Código 316, no le fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales. Manifestó , además,Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que tampoco le fueron pagados los intereses de cesantías del año 2014, ni la prima de junio de 2015.
Respecto de la enfermedad e incapacidades alegó que el
SCLAJPT-10 V.00 4 que tampoco le fueron pagados los intereses de cesantías del año 2014, ni la prima de junio de 2015.
Respecto de la enfermedad e incapacidades alegó que el 22 de abril de 2013 se realizó un examen médico de retiro , en el cual se dictaminó que se encontraba en estado normal.
Desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2017 se encontraba incapacitado en forma continua debido a una Gonartrosis no especificada.
Especificó que el 2 de enero de 2017 se encontraba incapacitado y dicha incapacidad le finalizó el 31 de enero de 2017; que el 16 de enero de 2017 le fue practicado examen de salud ocupacional, el cual arroj ó como resultado no satisfactorio al encontrarse las siguientes patologías:
«GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL HIPERTENSION
ARTERIAL HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y DISMINUCION
INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS
».
Se le emitieron una serie de recomendaciones , entre ellas: l. Continuar con los controles de ortopedia, 11. Continuar controles de presión arterial. 111. Valoración por otorrinolaringología y Optometría. El 18 de julio de 2017, en
la CLINICA OFTALMOLOGICA DE CARTAGENA la Dra.
MONICA PATRICIA MUÑOZ LARA, en su calidad de Medico Oftalmólogo le diagnosticó al Sr. CARLOS ARTURO HOYOS
TRONCOSO; l. DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL
POLO POSTERIOR DEL OJO, 11. BL EFARITIS, 111.
Oftalmólogo le diagnosticó al Sr. CARLOS ARTURO HOYOS
TRONCOSO; l. DEGENERACION DE LA MACULA Y DEL
POLO POSTERIOR DEL OJO, 11. BL EFARITIS, 111.
CATARATA SENIL NO ESPECIFICADA.Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Puso de presente que el 30 de agosto de 2016 se le realizó un ofrecimiento de un plan de retiro voluntario así:
[…] Una Indemnización Legal de acuerdo a su modalidad contractual de $10.932.202 MCTE, 11. Una Bonificación equivalente a 180 días de salario, contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997 por $38.316.654 MCTE, 111. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el termino de 6 meses, que se estiman en la suma de $15.830.773 MCTE.
55. Al Sr. CARLOS HOYOS TRONCOSO, en ese plan de retiro voluntario también le ofrecieron el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y el saldo del incentivo de retención, finalización trabajos y reconciliació n, por un valor total de $ 21.180.293 MCTE […].
Manifestó que solicitó a través de derecho de petición al Ministerio de Trabajo se le informara si la empresa CBI había solicitado permiso para dar por terminado su contrato de trabajo, al encontrarse incapacitado y le fue contestado que no.
Finalmente, señaló que el 8 de junio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por medio del Dictamen 9869 calificó el origen de la patología Gonartrosis
no.
Finalmente, señaló que el 8 de junio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por medio del Dictamen 9869 calificó el origen de la patología Gonartrosis Primaria de Rodillas Bilateral padecida como Laboral. Y el Dictamen 9869 de 8 de junio de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar fue apelado por la ARL SURA, de ahí que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya dictaminado como común el origen de la Gonartrosis Primaria de Rodillas Bilateral. Advirtió además que presentó reclamación administrativa a la empresa.
Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó laRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculación laboral, el salario ordinario fijado, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el pago de la respectiva indemnización, así como la relación contractual existente con la Refinería de Cartagena. Negó la estipulación de la bonificación, que alega el demandante no fue tenida en cuenta, así como los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no
a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
Refinería de Cartagena S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó la relación comercial existente con CBI, con el fin de desarrollar la expansión de la refinería y negó los restantes hechos.
Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, principio de necesidad, carga de la prueba y prescripción.
Liberty Seguros al ser llamado en garantía, mediante auto del 14 de abril de 2021 (f.°273) manifestó en suRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respuesta a la demanda que se oponía a las pretensiones y que los hechos alegados son ajenos a la aseguradora.
En su defensa propuso como excepciones inexistencia de solidaridad, improcedencia de condena a cargo de las llamadas en garantía como consecuencia de la declaratoria de salarios y conceptos salariales y convencionales e improcedencia de la sanción moratoria y prescripción.
La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. quien fue llamada en garantía, mediante auto del 14 de abril de 2021 (f.°273) al dar respuesta la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.
Propuso como excepciones ausencia de solidaridad
quien fue llamada en garantía, mediante auto del 14 de abril de 2021 (f.°273) al dar respuesta la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.
Propuso como excepciones ausencia de solidaridad entre CBI Colombia y Reficar, no cobertura de la indemnización moratoria y cobertura exclusiva de la indemnización por despido sin justa causa , improcedencia de la condena por concepto de salud y prestaciones sociales, coaseguro, máximo de valor asegurado y no cobertura de vacaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de diciembre de 2021 decidió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.°401).Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo de 24 de marzo de 2023 decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como problema jurídico a resolver el siguiente: «¿Es correcta la decisión del Juez a quo de absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda sobre la reinstalación al sitio de trabajo al actor por el fuero de salud?»
El ad quem en su respuesta consideró que debe confirmar el fallo de primera instancia, pues a efectos de determinar la aplicación del derecho a la estabilidad laboral
reinstalación al sitio de trabajo al actor por el fuero de salud?»
El ad quem en su respuesta consideró que debe confirmar el fallo de primera instancia, pues a efectos de determinar la aplicación del derecho a la estabilidad laboral ocupacional reforzada (de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta) determinó que debe n atenderse los siguientes criterios: (1) su fundamentación, (2) titularidad, (3) contenido y (4) destinatarios, pues, sólo de esta forma puede otorgársele el correcto entendimiento.
En relación con la fundamentación indicó que este derecho desde el enfoque constitucional, radica en los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Y, desde lo legal, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando laRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 9 razón de este es la condición especial que caracteriza al trabajador.
Explicó que existen dos posturas a efectos de determinar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, una por la Corte Suprema de Justicia y, la otra, por la Corte Constitucional. En el primer caso, los derechos consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siguiendo la sentencia CSJ SL 11411 -2017, otorgan la protección sí se prueba una pérdida de capacidad laboral
por la Corte Constitucional. En el primer caso, los derechos consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siguiendo la sentencia CSJ SL 11411 -2017, otorgan la protección sí se prueba una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Lo anterior, se funda en que la C orte entiende que no toda afectación de salud puede ser digna de la protección referida.
Encontró el ad quem que en el caso concreto se allegó el documento visible a folios 91-97 del expediente, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 19 de diciembre de 2016, en el que consta que el actor fu e diagnosticado con “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL” de origen común, y se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral menor al 5%, es decir, inferior al 15% exigido por la norma, para ser titular del derecho. Por lo que, bajo los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia, el actor no cumple con los requisitos establecidos en la providencia citada , luego no es beneficiario de la protección (CSJ SL 5215-2019).
Por otro lado, el tribunal hizo alusión a las sentencias CC T 284 -2019 y SU 049 -2017, y precisó que la Corte Constitucional estableció el concepto de estabilidad laboralRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reforzada ocupacional, que detentan las personas que tengan una afectación en salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.
SCLAJPT-10 V.00 10 reforzada ocupacional, que detentan las personas que tengan una afectación en salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.
De este modo, concluyó el juez de apelaciones que, no cualquier afectación de salud puede dar lugar a la titularidad del derecho, aún en la doctrina de la Corte Constitucional, pues, literalmente, y de forma diáfana se resalta y cualifica que la situación de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de sus labores.
La Corte Constitucional cuando establece el adverbio «sustancialmente » tiene por finalidad calificar y cualificar el grado de dificultad que le presupone la afectación de salud a quien pretenda asirse al derecho. Entonces, libera la protección respecto de las afectaciones de salud que no impidan trascendentalmente el ejercicio de las labores regulares.
Advirtió el tribunal que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, el actor tenía la carga de probar que la afectación le dificultaba sustancialmente el ejercicio de sus actividades en condiciones regulares. Y esa carga no se cumplió, las afecciones de salud del actor, no fueron verificadas dentro del proceso como una situación de salud en la que se le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores.
En resumen, no se probó que el demandante al momento de la desvinculación tuviese una pérdida de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 11 capacidad laboral superior al 15%, o que las afecciones le
momento de la desvinculación tuviese una pérdida de laRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 11 capacidad laboral superior al 15%, o que las afecciones le impidieran sustancialmente el desarrollo de sus actividades, entonces, si no se verifican los supuestos referidos jurisprudencialmente, no es viable que opere la protección.
Añadió el tribunal respecto de la terminación objetiva o legal del contrato que el demandante no se encontraba disminuido en su capacidad laboral de acuerdo con el porcentaje exigido por la norma, ni de forma que le impidiera sustancialmente el desarrollo de sus funciones y si se examina la carta de 30 de noviembre de 2015, en ella se le manifiesta al actor que el proyecto de expansión alcanzó el 100% el 31 de agosto de 2015, no obstante, su contrato de trabajo se había mantenido vigente en consideración a su situación especial, respaldada y clasificada antes del 31 de agosto de 2015, momento en el cual la compañía todavía contaba con frentes de obra. Citó como fundamento de lo anterior lo dicho en sentencia (CSJ SL3520-2018).
Observó además la segunda instancia un actuar solidario y de buena fe por parte de la demandada, pues, aunque pudo dar por terminado el contrato de trabajo con fecha 31 de agosto de 2015, decidió mantener el vínculo del demándate debido a su estado de salud, incluso aunque ya no existieran las causas que dieron origen a su contratación, actuación que evidencia una actitud NO discriminatoria.
Respecto del auxilio de relocalización la fuente a que se
demándate debido a su estado de salud, incluso aunque ya no existieran las causas que dieron origen a su contratación, actuación que evidencia una actitud NO discriminatoria.
Respecto del auxilio de relocalización la fuente a que se refiere el tribunal es el Anexo 2 del contrato de trabajo del actor. El análisis hecho por la segunda instancia determinóRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que, en dicha cláusula se contempló un auxilio que sería pagado por una sola vez, y que el mismo compensaría los gastos relativos a su traslado desde su ciudad de origen a la ciudad de Cartagena de Indias y viceversa, para trabajar en el Proyecto de Expansión de Refinería de Cartagena, es decir, su pago e staba encaminado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador, derivados de 2 aspectos : (i) el traslado de este desde su ciudad de origen hasta la ciudad de Cartagena para trabajar en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y, (ii) los gastos relativos al traslado desde la ciudad de Cartagena hacia su ciudad de origen al terminar la relación laboral para trabajar en dicho proyecto. La suma pagada fue de $7.972.444.
Y, en relación con lo señalado en el recurso de apelación respecto de la fuente normativa citada en el recurso y que se refiere al reglamento interno de trabajo, para el tribunal, al revisar dicho artículo, no enc ontró que en él se haya estipulado el auxilio de relocalización extralegal, sino unos gastos de regreso, figura diferente al auxilio de relocalización pactado de forma extralegal.
revisar dicho artículo, no enc ontró que en él se haya estipulado el auxilio de relocalización extralegal, sino unos gastos de regreso, figura diferente al auxilio de relocalización pactado de forma extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 13
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero y segundo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, y en su lugar condene a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. al reintegro del trabajador por gozar de estabilidad laboral reforzada, al reconocimiento de la sanción de 180 días de salario consagrada en el art. 6 de la ley 361 de 1997 y a l pago del Auxilio de Relocalización de Retorno. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias.
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada en casación de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la C .P., 51, 52, 57,
violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 16, 47, 48 y 53 de la C .P., 51, 52, 57, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Adujo como errores de hecho
1. No dar por demostrado, estándolo, que las afectaciones de salud del Sr. CARLOS HOYOS le dificultaban sustancialmente el ejercicio de sus actividades o desempeño de sus labores en condiciones regulares.
2. Dar por demostrado que el Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO contaba con una calificación deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de capacidad laboral inferior al 5%, de acuerdo con Dictamen del 19 de diciembre del 2016 de la Junta Nacional de Calificación, que califico de origen común la GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL que padecía.
3. Dar por demostrado que la terminación del contrato del Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO obedeció a una causa objetiva al no contar éste con el porcentaje de PCL requerido y por no estar impedido para desarrollar sus funciones.
4. Dar por demostrado que la terminación del contrato del Sr. CARLOS ARTURO HOYOS TRONCOSO obedeció a una causa objetiva, que no ameritaba autorización del Ministerio del Trabajo porque el cargo no existía.
Y como pruebas calificadas erróneamente apreciadas
obedeció a una causa objetiva, que no ameritaba autorización del Ministerio del Trabajo porque el cargo no existía.
Y como pruebas calificadas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes:
1. Petición del 19 de enero de 2017, dirigida al
MINISTERIO DEL TRABAJO (Folio 78)
2. Certificación del MINISTERIO DEL TRABAJO del 14 de febrero de 2017, en donde consta que no se autorizó el despido del Sr. CARLOS HOYOS TONCOSO
(Folio 79)
3. Remisión Plan de Retiro Voluntario de CBI COLOMBIANA S.A. dirigido al Sr. CARLOS HOYOS TONCOSO del 30 de agosto de 2016 (Folio 80)
4. Remisión Plan de Retiro Voluntario generalizado de diciembre de 2015 (Folios 81-82).
5. Historia Clínica Ocupacional – Examen realizado a CARLOS ARTURO HOYOS TRONCO Y CBI COLOMBIANA S.A. de Ingreso, de fecha 22 de abril de 2013 (Folios 83-84)
6. RX DE RODILLA DERECHA del 23 de mayo de 2014 (Folio 85).
7. Resonancia Magnética de Rodilla Derecha del 11 de agosto de 2014 (Folio 86)
8. Calificación de Origen de enfermedad del 23 de diciembre de 2015 (Folio 87)
9. Calificación de Origen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 08 de junio de 2016, dictaminando el origen de la enfermedad como laboral
(Folios 88-90)
10. Calificación de Origen de la Junta Nacional de
9. Calificación de Origen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 08 de junio de 2016, dictaminando el origen de la enfermedad como laboral
(Folios 88-90)
10. Calificación de Origen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de diciembre de 2016, dictaminando el origen de la enfermedad como Común
(Folios 91-97).Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 15
11. Examen Ocupacional de Retiro de CARLOS HOYOS TRONCOSO (Folios 98-105).
12. Incapacidades Medicas continuas desde el 31 de octubre del año 2016 al 01 de abril del 2017, expedidas por la EPS SANITAS (Folios 109-128)
La censura afirmó que en el presente proceso es claro que su despido ocurrió el 11 de enero de 2017 y, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de padecer «GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL DE VARO, al igual que, HIPERTENSIÓN
ARTERIAL, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y DISMINUCION
INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS
OJOS».
Alegó que se encontraba incapacitado desde el 20 de mayo de 2014 e incluso , cuando se le despidió estaba incapacitado, lo cual no era ajeno al conocimiento de la demandada CBI Colombiana S.A., pues era tan evidente su estado de debilidad manifiesta que en dos (2) ocasiones se le
mayo de 2014 e incluso , cuando se le despidió estaba incapacitado, lo cual no era ajeno al conocimiento de la demandada CBI Colombiana S.A., pues era tan evidente su estado de debilidad manifiesta que en dos (2) ocasiones se le remitió un plan de retiro voluntario, uno en el año 2015 y el otro 2016, e incluso, en el año 2015 se solicitó por parte de CBI Colombiana S.A. permiso al Ministerio de Trabajo para su retiro, el cual fue negado, lo que permite preguntarse ¿Qué condiciones cambiaron para que en el año 2017 se procediera a efectuar su despido sin los correspondientes permisos?.
Señaló el recurrente que al descender a las documentales aportadas al plenario, se evidencia una Certificación del Ministerio de Trabajo de 14 de febrero deRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2017 (folio 79), en la que consta que se negó la autorización su despido, y los planes de retiros voluntarios de los años 2015 y 2016 (folios 80-82).
Puso de presente que cuando ya se había realizado la entrega del 100% del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, se encuentran los estudios y/o exámenes que le realizaron como RX de Rodilla Derecha de 23 de mayo de 2014 (folio 85), resonancia magnética de rodilla derecha de 11 de agosto de 2014 (folio 87). Además de los correspondientes dictámenes de la calificación de origen de la patología que padecía (87 -97), el examen ocupacional de retiro (folios 98-105) y las incapacidades médicas que van del
11 de agosto de 2014 (folio 87). Además de los correspondientes dictámenes de la calificación de origen de la patología que padecía (87 -97), el examen ocupacional de retiro (folios 98-105) y las incapacidades médicas que van del 31 de octubre de 2016 al 1 de abril de 2017, expedidas por la EPS Sanitas (folios 109-128).
Lo anterior, indica que se encuentra probado que el despido se efectuó en estado de debilidad manifiesta o con limitaciones físicas, por ser beneficiario del fuero o garantía que otorga la estabilidad laboral reforzada.
La censura citó como fundamento de sus argumentos lo dicho en CC SU 087-2022, y es así como concluyó que al momento de dar le por terminado el contrato de trabajo , se requería la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, como bien lo había entendido inicialmente la demandada CBI COLOMBIANA S. A. en el año 2015.Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Finalmente, alegó que se desconoc ió todo el acervo probatorio aportado desde estudios, incapacidades continuas desde el 20 de mayo de 2014, exámenes ocupacionales de retiro, dictámenes y sobre todo la descripción de modos operatorios por actividades que se encuentran exactamente en el dictamen de 19 de diciembre de 2016 de la Junta Nacional de Calificación.
En el dictamen se señal ó claramente todas las actividades que le tocaba ejecutar como supervisor entre
encuentran exactamente en el dictamen de 19 de diciembre de 2016 de la Junta Nacional de Calificación.
En el dictamen se señal ó claramente todas las actividades que le tocaba ejecutar como supervisor entre ellas desplazamientos, agacharse a mirar tuberías, subir y bajar escaleras, entre otras, que para una persona que padece de «GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL DE VARO » y con 72 años de edad, es claro que se le va dificultar realizar esos trabajos, ello explic ó las razones del por qué sus médicos tratantes lo incapacitaron de manera continua desde el 20 de mayo de 2014, decir lo contrario es desconocer también a esos profesionales de la medicina que lo trataban.
VII. RÉPLICA
La opositora Liberty Seguros S. A., señaló en r éplica conjunta para ambos cargos que la proposición es incompleta siendo inviable su estudio puesto que dio por demostrados hechos que no lo estaban. Además, en su argumentación no debate ni explica por qué no están demostrado esos hechos, simplemente se limit ó a plantear qué otros hechos probados tienen más fuerza o debieron considerarse. Por otro lado, adu jo supuestos de hechos probados que no fueron objeto del recurso de apelación, loRadicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que impidió estructurar la demanda de casación sobre estos, lo anterior, pues implicaría reprochar una sentencia con base en argumentos nuevos que no se alegaron en la instancia correspondiente.
Advirtió que la demostración de los cargos parece un alegato de instancia, no obstante, no se observa ningún error
lo anterior, pues implicaría reprochar una sentencia con base en argumentos nuevos que no se alegaron en la instancia correspondiente.
Advirtió que la demostración de los cargos parece un alegato de instancia, no obstante, no se observa ningún error protuberante en la decisión de segundo grado. Rec ordó lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y no se indic ó cuál es entonces la correcta valoración probatoria que debe realizarse. Agregó que si se pretendía aplicar el precedente de la Corte Constitucional debió hacerse uso de la vía directa.
Ecopetrol S. A. e n una réplica conjunta a los cargo s señaló que, en realidad, en la sentencia recurrida el tribunal denegó los reclamos frente a CBI, de manera que no hizo pronunciamiento alguno acerca de una hipotética solidaridad de Ecopetrol S. A.
Los restantes demandados no presentaron réplica
VIII. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que no les asiste razón a las opositoras en relación con los defectos técnicos alegados. Lo anterior pues se desprende con claridad que se controvierte la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual propone la censura a través de la indebida valoración probatoria de las pruebas denunciadas en el recurso.Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00001-01
SCLAJPT-10 V.00 19
El tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con lo dispuesto en
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