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CSJ - SL16312(18-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16312(18-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16312 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A “E.S.P. “E.E.B.” contra la sentencia del siete (7) de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido a la recurrente por Pedro José Lega Rueda. ANTECEDENTES Pedro José Lega Rueda demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: Radicación No. 16312 que se le reajuste su pensión de jubilación, a partir del 17 de abril de 1996; que en consonancia con lo anterior, se le realicen los reajustes anuales de las pensiones de jubilación; que también se le reajusten las mesadas adicionales, a partir del mes de junio de 1996; que se le pague indemnización por despido injusto, indemnización por mora, intereses moratorios, más las costas del proceso. Como fundamento de las relacionadas pretensiones, expuso: que laboró para la demandada entre el 20 de agosto de 1991 y el 16 de abril de 1996, desempeñándose, primero, como asistente de la división de ingeniería civil y, después, como profesional especializado del departamento de conservación de obras civiles; que al momento de su retiro devengaba un salario básico mensual

de $1.443.127.oo y uno promedio de $1.955.157,50; que era trabajador oficial y estaba afiliado al sindicato de la empresa; que a través de la resolución 001096 del 16 de abril de 1996, la empresa lo retiró del servicio por haber pasado los 240 días de incapacidad; que al retirarse le fueron aplicadas por la 2 Radicación No. 16312 demandada las normas del decreto 3135 de 1968, que lo son solamente a los servidores públicos nacionales, pues a los de las entidades territoriales únicamente les es aplicable esa preceptiva en lo atinente a la clasificación de los empleos; que mediante resolución 4687 del 30 de diciembre de 1996, la demandada ordenó reconocerle y pagarle un incremento de su pensión de invalidez, desde el 17 de abril de 1996, con la anotación de que la misma “(...) no tendrá incremento alguno”; que la empresa no le ha cancelado las mesadas adicionales causadas entre 1996 y 1998; que el fundamento de ese reconocimiento pensional radica en el estatuto prestacional de los empleados públicos, artículo vigésimo tercero de la resolución 015 de 1987; que en la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, se pactó para los trabajadores oficiales de la demandada, lo relativo al reconocimiento de una pensión de invalidez; que dicha cláusula se refiere a que esa pensión se debe reconocer con fundamento en el salario mensual, pero no se refiere al salario básico, que fue el que le tuvo en cuenta la empresa para cuantificar su pensión;

que durante su último año de servicios tuvo un salario promedio 3 Radicación No. 16312 mensual de $1.955.157,50, que fue el que se le tomó en cuenta por la empresa para la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que, en consecuencia, el monto inicial de su pensión debió ser $977.578,75, y a partir de tal valor se debieron realizar los respectivos incrementos legales posteriores; que, no obstante, la empresa no ha querido incrementar la pensión que le reconoció y continúa con el valor inicial, es decir, $721.564.oo mensuales; que la norma convencional antes citada en ninguna parte estableció que la empresa no está obligada a hacer los incrementos de ley de la pensión allí establecida; que el artículo 53 constitucional establece el principio de favorabilidad, mientras la convención colectiva es una de las fuentes formales del derecho; que la empresa ha actuado de mala fe al desconocerle absurdamente sus derechos; que la empresa le ha dado el carácter de pensionado; que la demandada es una empresa industrial y comercial de Estado; que, sin respuesta positiva, ha reclamado sus derechos a la demandada; que agotó la instancia conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual fracasó. (fls 3 – 7) 4 Radicación No. 16312 La persona jurídica llamada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relativos a los salarios básico y promedio informados por el demandante, el retiro del servicio del mismo por la razón que él afirma, el reconocimiento de una pensión de invalidez al ex trabajador en el marco de la resolución interna 015 de 1987, así

como el que se refiere que su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado; sobre los demás hechos expresó que no son ciertos, o que no le constan, o que no son tales, o que son conclusiones del demandante. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción y/o prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y las demás que aparezcan formuladas en el juicio. De manera principal argumentó en su defensa que el actor no fue un trabajador oficial, sino un empleado público. (fls 156 – 162) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, el cual, a través de sentencia del 5 Radicación No. 16312 ocho (8) de septiembre de 2000, condenó a la demandada a reajustar al actor, de conformidad con el IPC, desde el 1º de enero de 1996, y durante todo el tiempo que el ISS le reconozca y pague la pensión de invalidez, “la suma inicial de $721.564.oo mensuales por concepto de incremento del 50 por ciento convencional de conformidad con el artículo 60, que debió reconocer a partir de septiembre de 1995.”, así como al incremento del 50% convencional, según el artículo 60 convencional, de la suma inicial de $721.564.oo, en relación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que le fue reconocida al accionante la pensión de invalidez por el ISS, “en forma proporcional cuando a ello hubiere lugar”,

reajuste que debe hacer de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. De las demás pretensiones absolvió a la demandada. (fls 274 – 287) La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del siete de diciembre de 2000, la revocó 6 Radicación No. 16312 en cuanto absolvió a la demandada del pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, para en su lugar, condenarla a pagar al accionante por tales conceptos, en su orden, $26.068.760.oo y $65.171,90 diarios, desde el 28 de agosto de 1996, hasta cuando se le paguen a éste tanto la indemnización por despido y los incrementos convencionales de la pensión de invalidez. En lo demás, confirmó el primer proveído. En apoyó de su decisión, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumento el Tribunal: que la demandada sostuvo que el actor era un empleado público, pero la razón la tiene el a quo al afirmar que fue un trabajador oficial; que, en efecto, el artículo 163 del decreto ley 1421 de 1993, que es el estatuto orgánico del distrito capital, definió que el servicio de energía eléctrica es uno de los domiciliarios y que el distrito, al igual que los demás, lo seguiría prestando a través de entidades descentralizadas, específicamente a través de empresas industriales y comerciales, según el artículo 164 de aquel decreto; que en cuanto al régimen de personal, el artículo 125 del estatuto

7 Radicación No. 16312 Distrital, estipuló que las personas que prestaran sus servicios en empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales, según lo especifiquen sus estatutos; que desde la contestación de la demanda, la empresa afirmó que el actor era un empleado público al tenor de la resolución administrativa 5376 del 20 de agosto de 1991; que, por ende, está claro que la posición de la demandada está sustentada en actos administrativos que están en abierta contradicción con el decreto ley 1421 de 1993, que es de carácter especial, y tiene prevalencia sobre normas de carácter general; que, aún más, a folio 268, aparece copia auténtica del acuerdo Distrital número 1 de 1996, mediante el que la demandada se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, en acatamiento al parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 142 de 1994, en armonía con el artículo 164 de la ley 1421 de 1993; que lo anterior está corroborado con el certificado visible entre folios 8 y 13, que indica que la demandada se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en empresa de servicios públicos como sociedad por acciones, lo cual enseña que antes del 3 de junio de 8 Radicación No. 16312 1996, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado a nivel Distrital; que si el demandante prestó sus servicios a la reclamada hasta el 16 de abril de 1996, la única conclusión es que el demandante fue trabajador oficial, pues basta observar el acuerdo Distrital número 1 de 1996, el cual no podía ser

ignorado por la parte demandada; que, además, la demandada en el memorial que sustenta el recurso de apelación, admite que el 3 de junio de 1996 se transformó de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad por acciones, por lo que hay que tener en cuenta la clasificación de servidores del distrito contemplada en el decreto 1421 de 1993, según la cual los servidores laborales de las empresas industriales y comerciales del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales, y que en los estatutos de tales entidades debe precisarse cuáles son unos y cuáles son otros, hecho que en el sub judice no demostró la empresa, razón que obliga a seguir el criterio general plasmado en el decreto 3135 de 1968 y en las leyes 3 y 11 de 1986, y que hay que destacar que es antiquísimo el criterio jurisprudencial de que la modificación de la naturaleza jurídica de 9 Radicación No. 16312 una entidad de derecho público cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores.

También adujo el ad quem: que de acuerdo con el artículo 63 convencional (fl 225), los contratos laborales en la demandada pueden darse por terminados unilateralmente, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las causales del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que en el caso del demandante la causal que encaja es la del numeral 15 de ese precepto, pero se observa que la empresa no le avisó del despido con 15 días de anticipación, por lo que tiene derecho a la indemnización convencional del artículo 63 de ese acuerdo; que en lo que atañe a la petición de indemnización moratoria se atiene a la sentencia

de la Corte del 26 de junio de 1986, de acuerdo con la que ninguna empresa descentralizada puede dudar razonablemente sobre cuál es el vínculo jurídico que la une con sus servidores, porque la ley es clara al respecto y las excepciones que tenga la regla general están previstas en sus propios estatutos, cuyo contenido no puede lícitamente ignorar; que en el caso, desde la 10 Radicación No. 16312 contestación de la demanda, la empleadora negó la indiscutible calidad de trabajador oficial del demandante, afirmando que era empleado público por haberse posesionado de su cargo el 27 de agosto de 1991; que sin embargo, cuando se produjo su desvinculación, el demandante ya tenía la condición de trabajador oficial porque la ley le había dado ya ese carácter, sin que importe el acto vinculante ni los actos posteriores; que frente a la clara connotación del acuerdo Distrital número 1 de 1996, que clasificó a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, el cual fue sancionado el 12 de enero de ese mismo año, más 3 meses antes de la desvinculación del actor, no podía la entidad demandada, bajo ninguna circunstancia, desconocer el verdadero vínculo jurídico que la ligaba con éste, es decir, su calidad de trabajador oficial; que atendiendo la conducta procesal de las partes, que es uno de los elementos para la libre formación del convencimiento según el artículo 61 del código de procedimiento laboral,, no puede dejar pasar por alto la respuesta de la empresa al hecho 27 de la demanda, en el cual se

afirmó que ante el Ministerio de Trabajo se intentó fallidamente la 11 Radicación No. 16312 conciliación de la ley 446 de 1998, mientras aquella negó tal hecho, no empece que es evidente que a esa diligencia compareció representada por una abogada, como consta en el acta de folio 19; que por las anteriores razones no existen en el expediente elementos que demuestren la buena fe de la empleadora, por lo que debe ser condenada a la sanción por mora del artículo 1º del decreto 797 de 1949. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente forma el censor: “Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y 12 Radicación No. 16312 constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque íntegralmente el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la inhibición por falta de jurisdicción y competencia. “Primer alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, sí así procede, luego revoque integralmente el fallo de primera instancia para en su lugar

absolver a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A

“ESP/EEB“de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda, con la provisión correspondiente en materia de costas. “Segundo alcance subsidiario de la impugnación: Se solicita a esa Honorable Corporación que case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria y que no la case en lo restante para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia modifique los literales a y b del ordinal primero de la sentencia del a quo en el sentido de disponer que la suma inicial por concepto de incremento del 50% convencional queda fijada en $977.578,75 y que los reajustes de ley (IPC) se harán a partir del 1º de enero de 1997 confirmando, en lo restante, dichos literales y ordinal, mantenga el ordinal segundo de dicha sentencia en lo que hace a la absolución que involucra por indemnización moratoria y lo revoque respecto de la indemnización por despido injusto para en su lugar condenar a mi representada a pagar al actor la suma de $26.068.760.oo por tal concepto y confirme la decisión de primer grado en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.“ Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente dirige los siguientes dos cargos: 13 Radicación No. 16312

PRIMER CARGO: Dice que infringe por aplicación indebida los artículos 467 del CST, 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, (mod art. 1º ley 362 de 1997), en relación con los artículos 8º de la ley

153 de 1887; 1, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; 3, 4, 65, 356 (sub art 40 ley 50 de 1990), 358 (mod art 2 ley 584 de 2000), 414 (adicionado art. 58 ley 50 de 1990), 416 y 414 A (adicionado art 13 ley 584 de 2000 ) del código sustantivo del trabajo; 4, 5, 28, 47, 48, 49 numeral 5º y 50 del decreto 2127 de 1945; 5º y 18 del decreto 3135 de 1968; 3º del decreto 3130 de 1968; 1, 2, y 5 del decreto 1050 de 1968; 1, 2, 3, 5 y 6 del decreto 1848 de 1969; 7 aparte a) numeral 15, del decreto 2351 de 1965; 125 inciso 3º, 163 y 164 del decreto 1421 de 1993; 17 parágrafo 1º de la ley 142 de 1994 y 13 de la resolución 015 de 1987; 2, 50, 51, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo; 3, 304, 305 y 306 del código de procedimiento civil, y con las resoluciones administrativas 015 de 1987 y 5376 de 1991, y las leyes 3 y 11 de 1986. Esta violación normativa la atribuye el censor a que el Tribunal 14 Radicación No. 16312 apreció con error el acuerdo Distrital número 1 de 1986 (fls 268 y

  1. y el certificado de existencia y representación legal visible entre folios 8 y 13 del expediente.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló la censura: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que el demandante al momento de ser despedido ( en virtud de justa causa legal ), estaba amparado por la convención colectiva que milita en autos y que se pretende como fuente jurídica de los créditos en debate. “2) No dar por demostrado que la demandada sólo a partir del día 3 de junio de 1996 tiene el carácter de sociedad por acciones del orden Distrital y que por ello y al momento de ser despedido el demandante (por justa causa legal, se recuerda una vez más) tenía la calidad de empleado público y por lo mismo no amparado por la convención colectiva que milita en autos y que se pretende fuente jurídica de los créditos en debate.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el censor: que para establecer la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes al momento de ser rescindida, el ad quem estudio, aunque con error, el acuerdo Distrital número 1 de 1996 (fls 268 y 269), y 15 Radicación No. 16312 el certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a folios 8 – 13 del expediente; que la inferencia del ad quem de que antes del 3 de junio de 1996 la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado es gratuita y proviene de la apreciación errónea del documento de folios 268 – 269 del plenario, que demuestra algo bien distinto, es decir, que al menos hasta cuando se expidió esa

norma la demandada era un establecimiento público, como se deduce del texto inequívoco de su artículo primero; que, además, de haber sido correctamente estudiado ese documento, se habría aceptado que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada sólo operó para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y que por ello tuvo carácter transitorio; que la inferencia de que la entidad tendría el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, es contraria a la realidad visible en los autos; que visto que el demandante fue retirado de la entidad el 16 de abril de 1996, es decir, dos meses antes de que se produjese la transformación institucional prevista en el artículo 1º del acuerdo 1 de 1996, la que operó, 16 Radicación No. 16312 según el documento de folios 8 a 13 del expediente, hasta el 5 de julio de 1996, queda claro que el demandante era, al momento de su despido, un empleado público, al cual, por lo mismo, no podían extenderse los beneficios de la convención colectiva de trabajo, y que, dicho en otras palabras, de no haber sido por los errores fácticos, el ad quem habría advertido que al momento del despido del actor en acatamiento de disposición legal, la demandada tenía la naturaleza de establecimiento público desde el año 1959, por lo que el accionante era un empleado público. LA REPLICA El opositor controvierte la acusación con los siguientes argumentos: que al contestar la demanda la empresa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, sustentada en que el actor era un empleado público y la misma le

fue resuelta adversamente por el a quo, sin que el vocero judicial de la demandada hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que el alcance de la impugnación, al pretender una inhibición, es 17 Radicación No. 16312 improcedente; que lo anterior indica que tal tema del litigio quedó definitivamente resuelto desde entonces, sin que sea válido plantearlo en casación, lo cual es suficiente para desestimar el cargo; que los errores de hecho que señala el recurrente en relación con el acuerdo Distrital número 1 de 1996 y la certificación de existencia y representación legal de la demandada, son más bien de la censura y no del Tribunal, pues este no le hizo decir al acuerdo nada distinto a lo que dice; que si tal acuerdo fue sancionado por el Alcalde del distrito el 12 de enero de 1996 (fl 269), la conclusión que sigue es indiscutible y consiste en considerar a la demandada desde entonces como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que la siguiente deducción también es inobjetable, es decir, que desde entonces el actor adquirió la condición de trabajador oficial, pues la regla general en estas entidades es que las personas que laboran para ellas son trabajadores oficiales y la excepción son los empleados públicos que así estén precisados en los estatutos; que el Tribunal advirtió estas circunstancias y la censura guardó silencio sobre ellas; que si se analiza el concepto del Consejo de Estado que 18 Radicación No. 16312 reproduce la acusación, se constata que sus consideraciones son similares a las del ad quem; que el error de la acusación se corrobora aún más si se observa que ella misma alega que al

menos hasta la fecha en que se expidió el acuerdo 1 de 1996, la demandada era un establecimiento público, aspecto que no amerita discusión pues el Tribunal no ignoró tal circunstancia, pues sólo desde dicho acuerdo considera a la demandada empresa industrial y comercial del Estado; que tampoco ataca la censura el aserto del ad quem en relación con la antigua jurisprudencia, según la cual la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad de derecho público cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores; que el certificado de folios 8 a 13 del expediente ratifica claramente la naturaleza jurídica de la demandada al momento del retiro del demandante, es decir, que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital, por lo que no se ve cómo puede afirmar la demandada que antes del 5 de julio de 1996 era un establecimiento público, y que el cargo debe ser desestimado pues, de otro lado, el primer error no fue demostrado. 19 Radicación No. 16312 SE CONSIDERA Empieza la Corte por recordar que de vieja data ha expresado que “el apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia”. Por lo tanto, no tiene razón el opositor cuando sostiene que el censor en el recurso extraordinario no podía objetar la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió a las partes; aspecto que inclusive éste, como tenía que hacerlo, analizó en el fallo recurrido.

Ahora bien, la acusación discute la decisión del Tribunal de calificar al actor de trabajador oficial, y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada al momento de la extinción de la vinculación laboral, a partir únicamente de la premisa que las probanzas de folios 8 –13 y 268 20 Radicación No. 16312 – 269 del expediente, lo que demuestran es que la entidad pública demandada, en aquella calenda: abril 16 de 1996, era un establecimiento público del orden Distrital, razón por la cual el demandante tenía el carácter de empleado público y así lo debió catalogar el juzgador. Para la Sala, la impugnación así dirigida es insuficiente para anular la sentencia recurrida, pues examinada ésta, sin dificultad, se constata que en lo atinente a la calificación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral entre las partes, el cargo no desquicia la totalidad de sus soportes, conforme le era imperativo hacerlo, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija aquélla. Así se afirma, pues es claro que el Tribunal no extrajo su conclusión de que el demandante era un trabajador oficial solamente del contenido de los medios de prueba de folios 8 –13 y 268 – 269, como parece entenderlo el censor, sino que al respecto se denota que también la forjó a partir de su 21 Radicación No. 16312 interpretación sistemática de los artículos 125, 163 y 164 del decreto ley 1421 de 1993, que es el estatuto orgánico del Distrito Capital, en relación con la resolución administrativa 5376 del 20

de agosto de 1991, tal cual se evidencia a folio 304 del expediente. De esta última normatividad fue de la que primero concluyó el ad quem que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado y no un establecimiento público. Y se observa que el ejercicio de demostración del cargo, el recurrente no destruye el aludido primer sustento de la sentencia impugnada, pues ninguna crítica plantea en rededor de la comprensión que el Tribunal tuvo de las normas citadas del decreto ley 1421 de 1993 que, inclusive, lo llevó a afirmar que la resolución administrativa 5376 del 20 de agosto de 1991, mencionada en su defensa por la reclamada en la contestación de la demanda, contraviene a este último estatuto, que tiene carácter especial y prevalece sobre ella; argumento éste que inclusive no cabe exponerse por la vía indirecta, que es la del ataque que se 22 Radicación No. 16312 estudia. Para la Corporación, por lo ya dicho, la anterior falencia en la acusación es suficiente para su no prosperidad. Pero es más, si el cargo se estudiara bajo la exclusiva perspectiva de lo que dicen tanto el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fls 8 a 13), como el Acuerdo 01 de 1996 (fls 268 – 269), en relación con la naturaleza jurídica de la demandada, como lo propone el censor, el mismo tampoco podría salir avante, pues siendo cierto que no hay debate en torno a que el vínculo laboral entre las partes se finiquitó el 16 de abril de 1996, el primer documento indica que desde el 5 de julio de 1996

la demandada se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en empresa de servicios públicos como sociedad por acciones (fl 8) y, el segundo instrumento, permite establecer que desde el 12 de enero de 1996, cuando el acuerdo 01 fue sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, la demandada dejó de ser establecimiento público y se transformó 23 Radicación No. 16312 en empresa industrial y comercial del Estado, acuerdo en el que se dispuso también que tendría esa condición hasta que se convirtiera en empresa de servicios públicos como sociedad por acciones. En consecuencia, no constituye yerro fáctico protuberante que el Tribunal haya concluido que cuando el demandante egresó del servicio, se insiste, el 16 de abril de 1996, tenía la condición de trabajador oficial porque la demandada para esa calenda estaba clasificada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital; aserto desde el que derivó también la tesis que aquél se beneficiaba del régimen convencional existente en la empresa. Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que infringe por aplicación indebida los artículos 467 del 24 Radicación No. 16312 CST, 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, (mod art. 1º ley 362 de 1997), en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887; 1, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; 3, 4, 65, 356 (sub art 40 ley 50 de 1990), 358 (mod art 2 ley 584 de 2000), 414 (adicionado art. 58 ley 50 de 1990), 416 y 414 A (adicionado art

13 ley 584 de 2000) del código sustantivo del trabajo; 4, 5, 28, 47, 48, 49 numeral 5º y 50 del decreto 2127 de 1945; 5º y 18 del decreto 3135 de 1968; 3º del decreto 3130 de 1968; 1, 2, y 5 del decreto 1050 de 1968; 1, 2, 3, 5 y 6 del decreto 1848 de 1969;; 7 aparte a) numeral 15, del decreto 2351 de 1965; 125 inciso 3º, 163 y 164 del decreto 1421 de 1993; 17 parágrafo 1º de la ley 142 de 1994 y 13 de la resolución 015 de 1987; 2, 50, 51, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo; 3, 304, 305 y 306 del código de procedimiento civil, y con las resoluciones administrativas 015 de 1987 y 5376 de 1991, y las leyes 3 y 11 de 1986. Para la censura, el Tribunal apreció erróneamente la contestación de la demanda y los documentos de folios 8 a 13, 164 a 166 y 267 y 268. Asimismo, afirma que dejó de apreciar el documento de folios 242 a 258 del expediente. 25 Radicación No. 16312 Los errores de hecho que el recurrente le increpa al fallo consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la empresa demandada no obró de buena fe al negarse a cubrir los créditos pedidos por el ex trabajador, por lo que

debe ser condenada a satisfacer la indemnización moratoria prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. “2) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá expuso razones atendibles para negar las pretensiones del actor, y que así mismo apoyó dicho proceder en normas legales, de todo lo cual fluye una conducta transparente y de buena fe que debe relevarla de satisfacer la indemnización prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.“ DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de fundamentar su ataque, arguye el recurrente: que la inferencia del Tribunal en el sentido de que en el expediente no hay elementos de juicio para deducir la buena fe de la demandada es contraria a los autos, que señalan repetitivamente que el proceder de la empresa no solo derivó de su convicción íntima y honesta sobre la calidad de empleado público del actor al momento de ser despedido, sino del conjunto de normas que 26 Radicación No. 16312 cambiaron la naturaleza jurídica de la entidad y que cuando menos inducen a confusión sobre la materia; que de haber sido bien apreciada, la contestación de la demanda habría bastado para evidenciar la buena fe de la entidad, pues como se observa entre folios 156 – 162, desde aquella pieza procesal expuso razones serias y atendibles, coherentes y sustentadas jurídicamente, para desestimar las peticiones de su ex trabajador,

realidad que fue ignorada por el Tribunal al sólo considerar la respuesta al hecho 27 de la demanda,

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