CSJ - SL16317-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16317-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
162 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16317-2017 Radicación n. 51922 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM y solidariamenteen contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n. 51922 I ANTECEDENTES LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, presentaron demanda ordinaria en contra de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, y solidariamente contra el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE
TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR, conformado por
el consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (£. 3 a 33 del cuaderno principal): Que se declare que entre TELECOM y las demandantes existió un contrato de trabajo cuya vigencia corrió desde el 24 de septiembre de 1984 para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA, y desde el 1 de agosto del mismo año para CLEDIA RAMÍREZ GUIO hasta el 31 de marzo de 2003, como trabajadoras oficiales; que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las demandantes, en su calidad de afiliadas a pensiones a esa entidad y, de acuerdo con las disposiciones especiales aplicables a su caso; que son beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la liquidación de su derecho pensional debe hacerse con el régimen anterior, teniendo en cuenta su condición de trabajadoras oficiales de TELECOM en cargo ordinario y que, pueden acceder a la mesada 14 conforme con el art. 50 y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.
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156 Radicación n. 51922 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclamaron que se condenara a las demandadas a la reliquidación pensional, en el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta su asignación básica y todos los factores legales y extralegales que hubieran integrado el salario, para
LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA desde el 1% de septiembre de 2007 y para CLEDIA RAMÍREZ GUIO desde el 1% de agosto de 2008, de acuerdo con la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; que se ordene la cancelación de la mesada 14 desde el 31 de marzo de 2008 para LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA, y desde el 13 de noviembre de 2008 para CLEDIA RAMÍREZ GUIO; que se actualicen las anteriores sumas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Como primeras pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara la existencia de los contratos de trabajo arriba mencionados; que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de las demandantes, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su adenda convencional del mismo periodo, suscrita entre la empresa con SITTELECOM y ATT, el 18 de junio de 1998 y que, son beneficiarias de la mesada 14 conforme con el art. 50 y el art. 142 de la Ley 100 de
1993. Que, en consecuencia, se impusiera a las demandadas las mismas condenas ya citadas.
Y como segundas pretensiones subsidiarias, solicitan las mismas declaraciones vistas en las principales, sobre
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Radicación n. 51922 contrato de trabajo y responsabilidad de CAPRECOM en el pago de la pensión de las actoras, en su calidad de afiliadas en pensiones, a TELECOM, conforme con las disposiciones aplicables y las actas de conciliación 121 y 122 del 12 de
marzo de 2003, suscritas entre TELECOM y las interesadas. Señaló como hechos en que se fundan sus peticiones, los que se sintetizan a continuación: Que LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA nació el 1 de septiembre de 1957, ingresó a trabajar a TELECOM el 24 de septiembre de 1984 y trabajó hasta su desvinculación el 31 de marzo de 2003, 18 años, 6 meses y 7 días; que CLEDIA RAMÍREZ GUIO, nació el 28 de julio de 1958 ingresó a laborar a la entidad el 1 de agosto de 1984, fue nombrada en propiedad el 15 de diciembre de 1985 y laboró hasta su desvinculación, el 31 de marzo de 2003, 18 años, 4 meses y 17 días (sic); que la relación laboral fue la de trabajadoras oficiales, regulada por contratos de trabajo a término indefinido y son beneficiarias de las conquistas laborales plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato USTC antes ATT y SITTELECOM; que la empresa y el sindicato firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, entre las que se destacan, para lo que aquí interesa, la de vigencia 1996-1997, art. 2 y la adenda Convencional 96-97. Informaron que, el 28 de febrero de 2003, TELECOM genero a favor de sus trabajadores un plan de pensión anticipada, al cual se acogieron LILIA DEL CARMEN y
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134 Radicación n. 51922 CLEDIA y en tal virtud, adquirieron el status de pensionadas, a partir del 1% de abril de 2003, según las actas de conciliación n. C-121 y n. C-122 del 12 de marzo del mismo año, respectivamente; que como mesada pensional anticipada, se liquidó a favor de LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA la suma de $1.458.556, como producto de calcular como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, suma actualizada año tras año, con base en el índice de precios al consumidor, que como mesada pensional anticipada se liquidó para CLEDIA RAMÍREZ GUIO la suma de $1.419.007 como producto de calcular como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado desde 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, suma actualizada año tras año con base en el Índice de Precios al Consumidor; que igualmente, se les reconoció a las demandantes la mesada 14. Agregaron que los días 1% de septiembre de 2007 y 28 de julio de 2008, LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, respectivamente, cumplieron los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 2201/87, reglamentario de la Ley 4 del mismo año, con 20 años de servicio y 50 de edad, al igual que con los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 art. 2%; que en
virtud de las actas de conciliación, por las cuales las demandantes se acogieron al plan de pensión anticipada, TELECOM hizo las cotizaciones a favor de las demandantes a CAPRECOM, como si estuvieran en servicio activo.
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Radicación n. 51922 Señalaron que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, liquidó y reconoció a LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA la mesada pensional, con una desmejora sustancial, pues la liquidó en la suma de $1.649.095 para el año 2008, cuando le correspondía $2.370.284; que mediante Resolución n. 00919 del 7 de mayo de 2008 ratificó dicho valor; que la citada accionante le presentó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR una solicitud de reliquidación, que fue despachada desfavorablemente. Igualmente, la demandada liquidó y reconoció a CLEDIA RAMÍREZ GUIO la mesada pensional con desmejora, pues la liquidó en la suma de $1.662.972 para el año 2008, ratificada mediante Resolución n. 0114 del 16 de enero de 2009; y que, asimismo, esta demandante presentó al PAR de TELECOM, solicitud de reliquidación, pero le fue negada; que interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron desechados mediante resolución n. 2804 del 5 de noviembre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM se opuso alas
pretensiones (f. 239 a 253 del cuaderno principal). Mencionó que, en efecto, reconoció las pensiones citadas por las demandantes, pero que no lo hizo de manera irregular como ellas pretenden; que las demandantes de manera voluntaria se acogieron al Plan de Pensión
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Radicación n. 51922 Anticipada a partir del 1 de abril de 2003, fecha para la cual no ostentaban la calidad de pensionadas; que en esa negociación, de la cual no hizo parte CAPRECOM, se estableció entre los extremos de la relación laboral, una pensión temporal voluntaria anticipada, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, previamente conocidos por las trabajadoras; que también se pactó que para los riesgos de pensión y salud, la empresa seguiría efectuando los aportes según lo ordenado por la Ley 100 de 1993, hasta cuando se cumplieran los requisitos para la pensión y la misma fuera reconocida por CAPRECOM; que con la suscripción del acta, las demandantes recibirían una suma mensual que incluyó los valores legales y extralegales calculados al momento de suscribirla, causando igualmente, que desde el 1% de abril de 2003 no hubiera valores extralegales devengados, por haberse subsumido en la conciliación y hacer parte de la pensión de jubilación anticipada; que esos valores serían cancelados por Telecom hasta el reconocimiento de la prestación y su inclusión en nómina de pensionados, lo cual, en este caso, se dio el 1% de agosto de 2008 para la señora GÓMEZ SIERRA y el 1% de
marzo de 2009 para la señora RAMÍREZ GUÍO, momento en el que adquirieron la condición de pensionadas. Destacó que, también fue acordado, que en el evento de presentarse diferencias al recibir la pensión por parte de CAPRECOM, no se haría cruce de cuentas a favor de ninguna de las partes; que esta situación era conocida por las aquí interesadas, lo que conduce a concluir que en esa conciliación no hay ningún derecho pensional, pese a su
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Radicación n. 51922 denominación, porque lo que ello comporta es un ingreso voluntario para el trabajador, hasta cuando se produjera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM. Adicionó que, por esa razón, el lapso temporal en el que el trabajador estuviera bajo el mencionado «Plan de Pensión Anticipada», sería tomado como tiempo de servicio activo para completar los 20 años requeridos, y así lo tenía en cuenta CAPRECOM respecto de quienes se acogieron al mencionado plan. Cuestionó que si lo que pretende la parte activa, es desconocer la conciliación, previamente debió obtenerse su anulación para. desmoronar sus alcances. Citó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá frente al alcance de dicha conciliación y su efecto vinculante para CAPRECOM, en el que se dice, por tal colegiado, que gracias al tiempo tomado como servido es que se obtiene la pensión; enfatizó que, al momento de suscribir a conciliación, las demandantes no tenían el status pensional como pretenden. Insistió en que, en esencia, lo que pretenden LILIA DEL
CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUÍO es la liquidación de la pensión con el último año de servicios, tomando como referencia la fecha de suscripción de la conciliación, pero la jurisprudencia ha sentado que «as pensiones en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios, como lo pretende el accionante» porque según agregó, la norma nunca protegió o pretendió proteger el Ingreso Base de Liquidación anterior a la Ley 100 de 1993, aún en personas con régimen de transición, pues el IBL debe
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Radicación n. 51922 ser regulado bajo el tercer inciso del Art. 36 de la Ley 100 de 1993» y transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28571. A partir de allí señaló y transcribió parcialmente otras decisiones en torno al mismo tema y así, acentuó que lo que se extrae de la abundante jurisprudencia es que «independientemente del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, el concepto del IBL debe ser aplicado conforme al Art. 36 de la nueva disposición, lo que implica que el último año no puede ni debe ser el llamado a regular la pensión de quienes se encuentran en régimen de transición». Continuó manifestando, que el Decreto 3135 de 1968, subrogó los regímenes generales de pensiones del sector, anteriores a él y, por tanto, no existe un régimen especial para el sector de las comunicaciones; que, en ese orden, los trabajadores de dicho sector han de acogerse a las normas generales, en este caso, al régimen anterior a la Ley 100 de
1993, o sea la Ley 33 de 1985; que sin embargo, en el evento que nos ocupa, la fuente de la pensión no es la ley, sino la convención colectiva de trabajo, que permitió a las demandantes alcanzar su pensión más allá de la ley; que para el acceso a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, implicaba que sólo podría ser calculada con los factores sobre los cuales se cotizó, lo que hubiera conducido a una pensión inferior a la reconocida, por lo que sólo podría conformarse con el promedio de los valores cotizados en los últimos doce meses y no sería posible sumar valores extralegales.
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Radicación n. 51922 Recordó finalmente y a manera de conclusión, que no hay duda en cuanto a la fuente de la pensión cuya reliquidación pidieron las interesadas, que para el caso es netamente convencional, luego sólo debe acudirse a esa «fuente directa» para determinar que 1[...] la pretensión de obtener una pensión en base a lo devengado en el último año de servicios no tiene fundamento», por ser aquella, más favorable. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y buena fe. Por su parte, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, actuando como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR se opuso también a las pretensiones (f£. 645 a 674 del cuaderno principal, parte 2).
Alegó la inexistencia de vínculo alguno con las demandantes, quienes no trabajaron para el consorcio y, sobre los hechos manifestó no constarle ninguno. Alegó que fue creado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes para la liquidación de TELECOM; que de acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil suscrito con la FIDUPREVISORA, tiene por objeto la administración de los bienes fideicomitidos, para el cumplimento de las obligaciones contraídas, en virtud de dicho contrato; que no
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190 Radicación n. 51922 se le puede imponer una carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, porque lo existente, es un conjunto de bienes con una destinación específica, máxime que los empleados de TELECOM tenían la calidad de trabajadores oficiales, cobijados bajo un régimen laboral totalmente diferente al que rige a los trabajadores del consorcio, quienes son trabajadores particulares. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario. Y como excepciones de fondo, las que denominó imposibilidad jurídica y de hecho para reliquidación de pensiones de jubilación por parte del par representado por el consorcio de remanentes TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes representado por el consorcio de remanentes de TELECOM,
buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, ABSOLVIÓ a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del 17 de febrero de 2010, dispuso:
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Radicación n. 51922 PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral de Bogotá el 5 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUIO, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECON de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Se abstiene la sala de imponer costas en esta instancia, en tanto no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó como problemas jurídicos a resolver, si LILIA DEL CARMEN GÓMEZ SIERRA y CLEDIA RAMÍREZ GUÍO tenían derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con fundamento el Decreto Ley 2661 de 1960 y, si era viable el pago de la mesada 14. Partió de establecer como hechos no controvertidos, que
de conformidad con las conciliaciones 121 y 122, celebradas el 12 de marzo de 2003, entre TELECOM y las accionantes, se puso fin al contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 1 de abril del 2003; que la empleadora les reconoció una pensión anticipada de jubilación, en forma voluntaria y de carácter temporal, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexada con base en el IPC, y pagadera hasta cuando cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez a través de CAPRECOM (f. 34 a 40 del cuaderno principal); que CAPRECOM, mediante las resoluciones 600 del 31 de marzo de 2008 y 2493 del 13 de noviembre del mismo año, les
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191 Radicación n. 51922 reconoció la pensión convencional, por cumplimiento de los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicios, por ser beneficiarias del régimen de transición, según lo exige la adenda al art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 96-97 (£. 154 del cuaderno principal); que ese reconocimiento se dio con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el status de pensionadas, debidamente indexado y sin derecho a la mesada 14, como quiera que los requisitos para la pensión los cumplieron con posterioridad al Acto Legislativo n. 1 de 2005. Advirtió que los contratos de trabajo aquí tratados,
terminaron el 1 de abril de 2003; que CAPRECOM liquidó la pensión convencional, según lo establecido en el art. 36 de la ley 100 y el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 94-96 (f. 65 a 71 del cuaderno principal); que obtuvo el IBL de la pensión convencional de cada una de las interesadas, con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, es decir, la pensión convencional de las demandantes se edificó en la aplicación del régimen de transición contenido en el inciso tercero de esa normativa. Se apoyó en lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2003, rad.. 30132, en donde se debatió un caso similar contra la misma demandada. Con estas consideraciones preliminares, fundó su decisión el ad-quem en los siguientes aspectos: i) al momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, las demandantes tenían una mera expectativa de acceder a la pensión convencional, pues no alcanzaban los 50 años de
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Radicación n. 51922 edad ni los 20 de servicios; ii) que así ocurrió también, cuando TELECOM les reconoció la pensión anticipada en abril de 2003, pues precisamente, tal denominación obedece a que ninguna de las trabajadoras contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional, al haber sido limitada su vigencia, al momento en que CAPRECOM les reconociera la pensión de vejez; iii) que por ello, el IBL de la pensión convencional, debía calcularse con el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hacía falta para alcanzar el estatus de pensionadas y no de lo percibido en el último año; iv) que por tanto, no podía accederse a las pretensiones. En lo atinente a la mesada 14, dijo que según la prueba recaudada, para el 1% de abril de 2003, cuando las demandantes fueron desvinculadas, aún no contaban con los presupuestos legales ni convencionales para acceder a la pensión de jubilación, ya que el cumplimiento de esos requisitos se dio en los años 2007 y 2008, cuando alcanzaron la edad necesaria, por lo que, podía afirmarse que para esas fechas solo tenían una expectativa pensional, no un derecho adquirido y, en ese orden, de acuerdo con el Acto Legislativo 1 del 2005, no aplicaban para la susodicha mesada, máxime que la cuantía de las pensiones era superior al salario mínimo mensual legal vigente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£. 5 a 34 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, [...]la Honorable Corporación CASE la totalidad de la Sentencia TImpugnada en cuanto confirmó la condena de primer grado, que niega la reliquidación del derecho prestacional de las demandantes conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto destinatarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de la Convención Colectiva
96-97 y de las Actas de Conciliación Nro. C-121 y 122/03 que determinan su status de pensionadas antes del 25 de julio del año 2005; para que en sede de instancia se revoque la decisión de fecha 05 de agosto de 2010 del Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a cada una de las Pretensiones de la demanda. Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula 9 cargos por la causal primera de casación; que por cuestión de método, tema y objeto, se agrupan y resuelven los cargos de la siguiente manera: en el primer grupo, los cargos 1%, 2 y 3”, referentes a la controversia planteada por la censura frente al IBL para el cálculo de la mesada pensional; en el segundo, los cargos 4%, 5% y 6% que hacen referencia al principio de favorabilidad y controvierten la decisión en lo referente a la mesada 14; y, en el tercer grupo, los cargos 7%, 8% y 9 que refieren a la aplicación indebida de disposiciones convencionales. Igualmente, precisa advertir desde ya, que si bien CAPRECOM presentó un escrito de oposición, el mismo fue extemporáneo y no se tiene en cuenta. Y para lo que aquí interesa, el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
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Radicación n. 51922 TELEASOCIADAS - PAR, presentó la réplica de manera
conjunta, para los seis primeros cargos por la vía directa y de la misma manera para los tres últimos por la vía indirecta
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la Sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; concretamente en cuanto al inciso 2 y 3" se refiere.
En su demostración adujo que, cuando el Tribunal advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considera que los beneficios de la normatividad anterior se circunscriben a la edad, semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación, dejando de lado el ingreso base de liquidación, al cual se aplica lo previsto en el inciso 3, desconoce la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional, en armonía con los presupuestos Constitucionales, como lo reza el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a la garantía de aquel principio conocido como indubio pro operario, que frente a la duda obliga a servirse de la fuente formal de derecho más favorable a los intereses del trabajador. A lo anterior adicionó que se vulnera el principio de la inescindibilidad de las normas con la interpretación indebida de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su
reglamentario Decreto 2201 de mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9 y 10 se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10%, determina inaplicación de Ley 2a de 1932; Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Decreto 3267/63. Sustentó el cargo con los mismos argumentos del anterior, en cuanto el Tribunal advierte que las actoras son beneficiarias del régimen de transición de la normatividad anterior, solo admite los beneficios en cuanto a la edad, las semanas de cotización y el monto o cuantía de la liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al IBL, se remite al inciso tercero del mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993. Y que, tal postura desconoce que la ley anterior, para el sector de las telecomunicaciones, esto es, la Ley 2 de 1932; la Ley 28/43, la Ley 22/45; los Decretos 2661/60, y 3267/63, entre otras disposiciones, a las cuales se remite la Ley 4 de 1987 con sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 del mismo año, que reconocen las siguientes modalidades pensionales; esto es que existe un régimen especial para los trabajadores de TELECOM y no puede confundirse con el aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentren en régimen de transición, Ley 33 de 1985. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-596/97) y de ella dedujo que la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 es la Ley 4“ de 1987 y sus decretos reglamentarios que, para el caso particular establece, según el art. 9 del Decreto 2661 de 1960, la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero arriba a los 50 años
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Radicación n. 51922 de edad y 20 de servicios, con el equivalente del 75% del promedio mensual de asignaciones devengado en el último año de servicios, norma repetida en el art. 9% del Decreto 2201 de 1987 sólo que allí no se habla de las asignaciones devengadas, sino del último salario. Concluyó que el ad-quem, inaplicó la normatividad a la que remite la Ley 4“ de 1987.
VII. CARGO TERCERO Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T-) Después de transcribir la norma acusada, refirió que el Tribunal la inaplicó al darle «contenido probatorio a favor de CAPRECOM respecto de la Convención Colectiva 94-95 que no fuera aportada en legal forma al expediente».
IX. RÉPLICA Como se dijo antes el PAR DE TELECOM se opuso a los seis primeros cargos en manera conjunta. Frente a los seis primeros ataques, expuso que como el fundamento de la sentencia recurrida fue eminentemente fáctico, tal soporte debió ser admitido, pero actuando en contrario, pues callar
tal aspecto como se observa en los cargos, se mostró conformidad del recurrente con esas conclusiones, además que, lo que quiere del fallador es el análisis probatorio que y, además, que pretende demostrar la teoría que presenta, invitando a la Sala a practicar un análisis de las SCLAJPT-10 V.00 qe Radicación n. 51922 herramientas de convicción que reposan en el expediente, tareas que no se pueden abordar en un cargo jurídico; que, igualmente, en los cargos formulados por la vía directa no se denuncia la violación de normas sobre el instituto de la conciliación, tema que fue soporte del fallo.
X. CONSIDERACIONES No se hará cuestionamiento sobre las fallas técnicas de las que se acusa a estos primeros tres cargos, porque no asoman para la Sala las razones esgrimidas por el opositor, para demostrarlo. En efecto, si bien, de una parte no mostró el censor su conformidad plena con las conclusiones fácticas del fallo atacado, este aspecto no impide el estudio de los cargos, porque no tienen la fuerza suficiente para impedir su estudio y decisión, máxime que, de todas formas al iniciar su análisis, el ad-quem estableció los hechos no controvertidos; tampoco se han invocado razones por vía de los hechos, como para entender que equivocó el recurrente la vía de ataque escogida.
Superado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que, el reconocimiento pensional a las interesadas, se hizo con base en el promedio de lo
devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el status de pensionadas, no de lo percibido en el último año, en aplicación del régimen de transición contenido en el inciso tercero, art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia esa normativa, sólo tenían una expectativa de acceder a la pensión convencional, porque no
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Radicación n. 51922 cumplían la edad ni el tiempo de servicio exigidos. En los dos primeros cargos, considera equivocada esa postura y reclama en forma ambigua, dar aplicación a normas derogadas, como normatividad anterior y/o las disposiciones convencionales, sin mostrar una estructura clara de su pretensión en este aspecto pero, dejando claro en todo caso, que no es en su sentir, la interpretación dada por el Tribunal al inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la correcta. Tal es la razón de la inconformidad del recurrente, y frente a ella solo resta reiterar que el tema se encuentra decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en torno a tal aspecto. Es así que, sobre el tema, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en reiteradas oportunidades. Recientemente en sentencia CSJ SL4086-2017, expuso: En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidarel litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y
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