CSJ - SL1632-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1632-2024 Radicación n.° 98718 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve los recursos de anulación interpuestos por RELIANZ MINING SOLUTIONS SAS y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
METALÚRGICOS, METÁLICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO «SINTRAMETAL» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de mayo de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Metálicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y ElectrónicoRadicación n.° 98718
SCLAJPT-07 V.00 2 «Sintrametal», de primer grado y de industria, formuló un pliego de 47 puntos, (f.° 25 – 47 y 445 - 470), a Relianz Mining Solutions SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos
solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0778 de 13 de marzo de 2023 (f.° 1 - 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 15 de mayo del año 2023 (f.° 704 - 795).
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente por encontrarse dentro de la vigencia de la prórroga otorgada, e indicó que su decisión estaba fundamentada en las intervenciones de las partes, así como en los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral y, de manera primordial, el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales.Radicación n.° 98718
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Así mismo, tuvo en cuenta que sólo se llegó a un acuerdo sobre la petición quinta del pliego, denominada «GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES», de la cual dijo que «se incorporará en la parte resolutiva» del laudo.
acuerdo sobre la petición quinta del pliego, denominada «GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES», de la cual dijo que «se incorporará en la parte resolutiva» del laudo. Puso de presente que en la compañía hay mil cuatrocientos noventa (1490) trabajadores y de acuerdo con la información remitida por el Sindicato, son treinta y tres (33) los trabajadores afiliados a Sintrametal y, de éstos, todos se encuentran afiliados a Sintraindustria y se benefician de la convención colectiva de dicha organización sindical con la empresa, la cual se encuentra actualmente vigente. Adicionalmente, existe un plan de beneficios extralegales para trabajadores no sindicalizados vigente para el año 2023. Destacó que en lo que se considerara pertinente, una de sus principales fuentes de referencia sería la convención colectiva de trabajo que estaba actualmente vigente con otra organización sindical - Sintraindustria-, sin desconocer la particularidad de cada conflicto colectivo y la relevancia de los principios ya invocados. Procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales, en el primero de los cuales determinó «Abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en los artículos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, por falta de
en los artículos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parteRadicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 4 motiva del presente laudo arbitral»; en el segundo, «Negar por inequitativas las peticiones contenidas en los artículos 9, 38 y 47 del pliego de peticiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral»; en el tercero, «En concordancia con lo expuesto en la parte motiva, realizar los siguientes reconocimientos […]», a lo largo de veintiocho (28) cláusulas numeradas; y, en el cuarto, advertir la procedencia del recurso de anulación contra el laudo pronunciado.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Asegura que lo árbitros actuaron sin tener competencia al conceder algunos de los beneficios incorporados en el laudo, decidieron de manera ultra y extra petita o lo hicieron con manifiesta inequidad, por lo que las decisiones arbitrales acusadas deben ser anuladas.
Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a dar una sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «CLÁUSULA TERCERA AUMENTO
DE SALARIO»; «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA
NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES»; «CLÁUSULA
QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES
DE SALARIO»; «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA
NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES»; «CLÁUSULA
QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES
DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA» ;
«CLÁUSULA OCTAVA FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO» ;
«CLÁUSULA NOVENA FONDOS ROTATORIOS»; «CLÁUSULA
DÉCIMA QUINTA BENEFICIOS DE RETIRO» ; «CLÁUSULA
DÉCIMA SÉPTIMA IMPLEMENTACIÓN DE SALUD TRABAJADORES Y SU FAMILIA SERVICIOS MÉDICOS PARA FAMILIARES»; «CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA – SERVICIOSRadicación n.° 98718
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ODONTOLÓGICOS»; «CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA AUXILIO
DE SALUD VISUAL» ; «CLÁUSULA VIGÉSIMA AUXILIO DE
EDUCACIÓN»; «CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA REUNIONES
CON GERENCIA GENERAL Y PERMISOS SINDICALES» y,
«CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA DESCUENTOS SINDICALES»
(f.° 816 – 853).
IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Según lo acredita el informe secretarial de 24 de octubre
de 2023, en el término del traslado para presentar la réplica «La organización sindical no allegó escrito alguno».
V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical considera que «el citado laudo arbitral, no falló en equidad, no tuvo en cuenta los intereses de la Organización Sindical y de sus afiliados, entre otras falencias», dado que existe desigualdad frente a los otros acuerdos colectivos como es el caso de Sintraindustria y frente a las denominadas «POLÍTICAS EXTRALEGALES» de la empresa que benefician a los trabajadores no sindicalizados.
Cuestiona el hecho de que el Tribunal no haya decidido los puntos 2, 10, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45 y 46 del pliego de peticiones, así como como «la falta de pronunciamiento frente a los artículos 9, 38 y 47» y, en relación con los puntos que fueron concedidos, asegura que «algunos fueron inequitativos frente a las POLÍTICASRadicación n.° 98718
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EXTRALEGALES que otorga la Empresa a los No sindicalizados y con relación a SINTRAINDUSTRIA y por ende se deben modular […]» Para las cláusulas demandadas el sindicato expone una breve sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó, en tiempo, escrito de réplica, en
breve sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó, en tiempo, escrito de réplica, en el cual solicita que no prospere el recurso de anulación interpuesto por el sindicato, por cuanto la agremiación no cumplió con el requisito de satisfacer la carga argumentativa que le correspondía en cada caso, tal como se señalará en el capítulo pertinente.
VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii)Radicación n.° 98718
SCLAJPT-07 V.00 7 afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento elRadicación n.° 98718
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asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 47 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 28 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total de un número importante de cláusulas del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical.
RECURSO PRESENTADO POR LA REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.Radicación n.° 98718
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posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical.
RECURSO PRESENTADO POR LA REALIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S.Radicación n.° 98718
SCLAJPT-07 V.00 9
A. Cláusulas acusadas por incompetencia del
Tribunal
1. GARANTÍAS PARA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO
DE PETICIONES.
1.1. Pliego:
ARTICULO 5: GARANTÍAS PARA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO
DE PETICIONES.
A) Permisos remunerados para los miembros de la Comisión negociadora: La Empresa concederá permiso remunerado con los salarios completos, a los miembros de la comisión negociadora, durante el término legal de las negociaciones del pliego de peticiones. Incluidos trasportes y alimentación en el mismo tiempo. El tiempo en que se desarrolle la negociación no se tendrá en cuenta como ausentismo por efectos de ascensos. B) Auxilio Económico. La Empresa reconocerá y pagará un auxilio de $170.000 pesos, por cada día de negociación y para cada uno de los negociadores y asesores sindicales. Así mismo, la empresa entregara los pasajes aéreos de ida y regreso y los transportes urbanos que sean del caso que se requiera, hasta para dos (2) asesores, al igual que otorgara un auxilio diario de 100 mil pesos ($100.000) para los gastos de alimentación y hospedaje durante el tiempo que dure la negociación del pliego de peticiones. 1.2. Laudo:
CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN
DEL PLIEGO DE PETICIONES
hospedaje durante el tiempo que dure la negociación del pliego de peticiones. 1.2. Laudo: CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES Con el fin de facilitar la negociación la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico asignado al trabajador de la comisión negociadora empleador de la empresa durante los veinte días calendario comprendidos entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022. Dos meses antes del vencimiento del laudo arbitral., empresa y sindicato se reunirán durante un día para preparar y acordar las garantías para la próxima negociación colectiva del trabajo.Radicación n.° 98718
SCLAJPT-07 V.00 10
Con la firma de la presente acta se da por resuelto en su totalidad el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por SINTRAMETAL el 04 de agosto de 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva. 1.3. Argumentos de la recurrente Expresa que el Tribunal decidió de manera retroactiva y modificó los parámetros y etapas de inicio de la negociación colectiva. Que los árbitros no pueden otorgar beneficios como un permiso remunerado, con carácter retroactivo, salvo los efectos retrospectivos de los aumentos salariales. En apoyo cita la sentencia CSJ SL3325-2018. Aclara que la competencia del Tribunal de arbitramento deviene del artículo 458 del CST y no puede realizar modificaciones de los derechos y obligaciones de las partes consagradas en la ley, especialmente, en lo atinente a reglas y procedimientos establecidos para la negociación colectiva.
deviene del artículo 458 del CST y no puede realizar modificaciones de los derechos y obligaciones de las partes consagradas en la ley, especialmente, en lo atinente a reglas y procedimientos establecidos para la negociación colectiva. 1.4. Se considera Entre otros motivos para solicitar la anulación, la empresa aduce la violación del artículo 458 del CST, el cual establece que «Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación […]» . Para el caso específico de la «CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES» , esta temática cobra especial relevancia, en la medida en que el Tribunal de arbitramento razonó así en torno a la peticiónRadicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 11 número 5 del pliego, atinente, precisamente a las mencionadas garantías: A la petición número 5 del pliego GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION DEL PLIEGO DE PETICIONES El Tribunal considera que lo relacionado con la presente petición en lo concerniente al literal A) fue resuelto por las partes en la reunión de la etapa de arreglo directo de fecha agosto 19 de 2022, la cual se verifica en al acta de instalación de dicha fecha, en la que indica: “………3 Con el fin de facilitar la negociación la empresa concederá
permiso remunerado con el salario básico asignado al trabajador de la comisión negociadora. empleador de la empresa durante los veinte días calendario comprendidos entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de 2022.... …………7. Dos meses antes del vencimiento de la convención colectiva del trabajo o laudo arbitral., cuya fecha será acordada por las partes, empresa y sindicato se reunirán durante un día para preparar y acordar las garantías para la próxima negociación colectiva del trabajo. …………8. Con la firma de la presente acta se da por resuelto en su totalidad el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por SINTRAMETAL el 04 de agosto de 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva" En lo que se refiere a la petición contenida en el literal B) Auxilio Económico el Tribunal carece de competencia para el otorgamiento de auxilios económicos y pago de tiquetes a los negociadores del Sindicato. Sobre este aspecto en particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 673 de enero 25 de 2023 indicó: Es evidente, entonces, que los árbitros no se encuentran facultados para otorgar estímulos a los integrantes de la comisión negociadora y sus asesores, como auxilios económicos o viáticos, por cumplir con la función de representar a los trabajadores en la negociación, pues ello corresponde al ejercicio de una actividad inherente a la función del sindicato y, además, porque ese privilegio no converge en un beneficio general en favor de los asociados para mejorar sus condiciones de trabajo.
inherente a la función del sindicato y, además, porque ese privilegio no converge en un beneficio general en favor de los asociados para mejorar sus condiciones de trabajo. Por lo anterior, al haber sido acordada por las partes la petición relacionada con las garantías para la negociación del pliego de peticiones, en la parte resolutiva se transcribirá lo acordado por las mismas precisando el Tribunal que se hace referencia en lo atinente a la vigencia, la correspondiente al presente laudo arbitral (cursiva del texto).Radicación n.° 98718
SCLAJPT-07 V.00 12
En efecto, revisada el Acta 001 «ACTA DE INSTALACIÓN DE LA MESA DE NEGOCIACIÓN E INICIO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO», visible a f.° 50 – 51 del cuaderno del Tribunal, las partes expresamente señalaron, en el punto 8 que «Con la firma de la presente acta se da por resuelto en su totalidad el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por Sintrametal el 04 de agosto del 2022, en lo referente a las garantías para la negociación colectiva». Bien dijo la Corte en la Sentencia CSJ SL2008-2021: Es oportuno señalar que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser acordados por los interlocutores sociales, so pena de transgredir el principio de congruencia y las facultades constitucionales que
las partes tienen de resolver siempre sus controversias de forma autocompuesta (CSJ SL11617-2017 y CSJ AL482-2021). En la primera decisión la Corporación asentó: (...) a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.
Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones. (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, independientemente de la cuestionada retroactividad de lo decidido, así como de la advertencia que hizo el Tribunal en la parte considerativa en relación con el acuerdo entre las partes, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 458 del CST, la petición 5 del pliego era intangibleRadicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 13 para los arbitradores y, sobre ella, no debía recaer ninguna determinación, razón por la cual, sin más, la CLÁUSULA CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES, se anulará.
2. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS
O DESPIDO CON JUSTA CAUSA
2.1. Pliego:
CUARTA GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES, se anulará.
2. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS
O DESPIDO CON JUSTA CAUSA
2.1. Pliego:
ARTICULO 6. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES
DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA – ESCALA DE FALTAS. a) Cuando un jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador. Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hojade (sic) vida del amonestado. b) Cuando el supervisor estime que la falta amerita sanción más grave que la simple amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento de la falta. El Departamento de Gestión Humana citará por escrito al trabajador, con copia al Sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el informe, explicando los hechos por los cuales se cita al trabajador, para que éste se
presente a dar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de citación. El trabajador estará asistido de dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos o en su defecto por los representantes del Sindicato. Si oídas las explicaciones del trabajador, la Oficina de Personal o autoridad competente considera que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento. Si escuchadas las explicaciones del trabajador, la Empresa considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una sanción disciplinaria, procederá a imponerle la sanción respectiva, con copia al sindicato. c) Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la sanción disciplinaria impuesta, podrá apelar por escrito ante el inmediato superior de la persona que la impuso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de habérsele comunicado, caso en el cual la sanción notificada no se hará efectiva hasta que se resuelva dichaRadicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 14 apelación. El recurso de apelación será resuelto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, con copia al sindicato. Mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación, el trabajador continuará realizando sus labores de manera normal. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. d) Trascurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción para
disciplinaria impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. d) Trascurridos seis (6) meses a partir de la fecha en que haya sido sancionado el trabajador, quedará sin efecto la sanción para cualquier estimación de su conducta, rendimiento y su hoja de vida. Las sanciones que, por falta comprobada al reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, deberán ser aplicadas, acorde con la naturaleza y gravedad de la falta, atenderán a la siguiente escala: Por la primera falta, hasta tres (3) días de suspensión. Por la segunda falta, hasta cinco (5) días de suspensión. Por la tercera falta, hasta ocho (8) días de suspensión. Por la cuarta y en adelante, hasta quince (15) días de suspensión. 2.2. Laudo:
CLÁUSULA QUINTA PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES
DISCIPLINARIAS O DESPIDO CON JUSTA CAUSA
a. Cuando un jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal considere que un trabajador subalterno ha cometido una falta cuya gravedad amerite una amonestación verbal, hará la llamada de atención directa al trabajador. Esta llamada de atención se hará en forma reservada al trabajador y no dejará registro en la hoja de vida del amonestado. b. Cuando un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con
responsabilidad de manejo de personal considere que la acción u omisión realizada por el trabajador tiene una connotación cuya consecuencia amerita una sanción superior a una amonestación verbal, pasará informe escrito de los hechos al Departamento de Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al haberse conocido la presunta falta. El Departamento de Gestión Humana a los tres (3) días hábiles de haber recibido el informe comunicará al trabajador el inicio del proceso disciplinario. En dicha comunicación le hará conocer las normas legales y/o del reglamento interno del trabajo presuntamente vulneradas y lo citará por escrito, trasladándoleRadicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 15 las pruebas que obran en el expediente para la correspondiente diligencia de descargos que se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El trabajador, a su elección, podrá presentarse asistido de los miembros de la Comisión de Reclamos o en su defecto por los representantes del Sindicato, Si oídas las explicaciones del trabajador, a la dependencia correspondiente dentro de la empresa. considera que no hay lugar a sanción disciplinaria, allí concluye el procedimiento. Si escuchadas las explicaciones del trabajador, la Empresa considera que éste se hace acreedor a la aplicación de una medida de carácter disciplinario o de terminación del contrato, según corresponda, así lo comunicará. c. Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la medida impuesta podrá apelar ante el inmediato superior de la persona
medida de carácter disciplinario o de terminación del contrato, según corresponda, así lo comunicará. c. Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la medida impuesta podrá apelar ante el inmediato superior de la persona que le impuso la sanción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse comunicado, caso en el cual la medida adoptada no se hará efectiva hasta que se resuelva dicha apelación. El recurso de apelación será resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su fecha de presentación. Mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación, el trabajador continuará realizando sus labores de manera normal. No producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido. 2.3 Argumentos de la recurrente Aduce que el Tribunal modificó y limitó los representantes del empleador habilitados para imponer sanciones disciplinarias e, igualmente, restringió la temporalidad o aplicación de la imposición de sanciones o medidas dentro de los procesos disciplinarios. Explica que el artículo «33» (sic) del CST dispone que los representantes del empleador serán aquellos que por sus funciones sean señalados por el empleador por medio de la publicación y regulación del Reglamento Interno de Trabajo,
o cualquiera otro que así sea definido de manera expresa o tácita por la empresa, luego, el Tribunal era incompetenteRadicación n.° 98718 SCLAJPT-07 V.00 16 para modificar dicha atribución legal, «porque ello vulnera la libertad y autonomía empresarial legalmente reconocida». En segundo lugar, respecto a la limitación de imposición de sanciones o medidas dentro de los procesos disciplinarios, destaca que en la cláusula objeto de estudio el Tribunal definió que mientras no se resuelva el recurso de apelación presentado por el trabajador «“no producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido”» . En este sentido, el Tribunal, sin competencia para ello, limitó la imposición de «cualquier tipo de medida (subrayas del texto)» por parte del empleador durante el análisis disciplinario del trabajador y, fuera esta medida de tipo sancionatoria o no, una eventual aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como quedó establecida la regla arbitral, no sería posible para la empresa acudir a la facultad que le otorga tal precepto legal. El Tribunal también limitó la aplicación de sanciones disciplinarias para las cuales se encuentra facultada la empresa por medio de la prohibición del registro de llamados de atención en la hoja de vida del trabajador amonestado, que es una facultad que corresponde a la autonomía directiva con la que cuenta la compañía de cara a la facultad disciplinaria que la ley le otorga. 2.4 Se consideraRadicación n.° 98718
que es una facultad que corresponde a la autonomía directiva con la que cuenta la compañía de cara a la facultad disciplinaria que la ley le otorga. 2.4 Se consideraRadicación n.° 98718
SCLAJPT-07 V.00 17
En cuanto a la primera objeción planteada por la empresa, esto es, la limitación a los representantes del empleador para imponer sanciones disciplinarias, por trasgredir la decisión arbitral el artículo 32 del CST en cuanto a quién o quiénes tienen la representación del empleador, no es de recibo para la Corte el argumento expuesto por la recurrente. Lo anterior, en tanto la redacción otorgada a la cláusula demandada fue amplia e incluyó en la enumeración de competentes para activar el procedimiento disciplinario «un Jefe, Supervisor, Gerente o funcionario con responsabilidad de manejo de personal (subrayas de la Sala)» , sin que ello interfiera con la organización empresarial o contradijera las disposiciones del mencionado artículo 32 del CST. Tampoco es cierto que el Tribunal haya restringido la imposición de cualquier tipo de medida al trabajador (sancionatoria o no), por ejemplo, la aplicación del artículo 140 del CST, cuando determinó en el laudo que «no producirá efecto alguno la medida impuesta pretermitiendo el procedimiento aquí establecido» , pues no se requiere mayor esfuerzo interpretativo para entender, por natural y obvio, en el contexto de la disposición acusada, que se refiere a
procedimiento aquí establecido» , pues no se requiere mayor esfuerzo interpretativo para entender, por natural y obvio, en el contexto de la disposición acusada, que se refiere
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