CSJ - SL16320-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16320-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16320-2017 Radicación n. 52527 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO en nombre propio y en representación de su hija YURY PAOLA FLÓREZ CUBILLOS y LUZ MARTHA LINDARTE en representación de su hijo WILMER ALEJANDRO FLOREZ LINDARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2011, en el proceso que instauraron contra
ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, ALBERTO JARAMILLO
ARTEAGA y de la URBANIZADORA SANTA FE DE
BOGOTÁ URBANSA S.A.
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Radicación n. 52527
I. ANTECEDENTES LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO en nombre propio y en representación de su hija YURY PAOLA FLOREZ CUBILLOS y LUZ MARTHA LINDARTE en representación de su hijo WILMER ALEJANDRO FLOREZ LINDARTE, llamaron a juicio a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, y solidariamente a ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y la
URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ -URBANSA S.A.,
para que se declare; i) la existencia de un contrato de trabajo, entre ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ y Samuel Flores Beltrán, desde el 1% de marzo hasta el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que murió a causa de un accidente de trabajo; ii) que URBANSA S.A., representada por ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA es beneficiaria de la obra que realizó el señor Flores Beltrán por cuenta de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, y iii) que ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA y URBANSA S.A, ostentaban la calidad, el primero como empleador y los siguientes como beneficiarios de la obra referida, y que están obligados de forma solidaria a reconocer y pagar a los herederos las acreencias laborales y las indemnizaciones que des correspondan por la muerte del trabajador en el accidente de trabajo ocurrido el día 21 de noviembre de año 2007». Que, en consecuencia, se condenara de forma solidaria a los demandados al reconocimiento y pago de sueldos insolutos, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, gastos de
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]SL + Radicación n. 52527 entierro, indemnizaciones «por muerte del trabajador» y por falta de pago de las prestaciones debidas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.? 3 a 10 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que el 1% de marzo de 2007, Samuel Flórez Beltrán celebró un contrato de
trabajo verbal a término indefinido con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ; que desempeñaba labores de mantenimiento e instalación de vallas publicitarias en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá y en otras regiones del país, bajo la continua subordinación de su empleador, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6 p.m. y un salario equivalente a $ 1.200.000,00, mensuales; que el 21 de noviembre el señor Flórez Beltrán y Armando Salcedo se encontraban instalando unas astas metálicas al interior del Conjunto Residencial Andalucía Real; que hicieron contacto con las líneas conductoras de energía, por lo que recibieron una descarga eléctrica de alto voltaje; que, como consecuencia, del accidente laboral, los trabajadores referidos perdieron la vida; que las demandadas nunca lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social. Resaltaron que la solidaridad alegada se funda en que el Conjunto Residencial Andalucía Real es de propiedad de URBANSA S.A., quien contrató a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ para la instalación de vallas, astas, avisos y banderines, en los proyectos habitacionales que desarrolla, labor que realizaron Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo. 3
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Radicación n. 52527 Agregaron que la persona fallecida era el compañero permanente de LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO y el padre de los menores de edad, YURY PAOLA FLOREZ CUBILLOS y WILMER ALEJANDRO FLOREZ LINDARTE, quienes dependían económicamente de aquel.
Sostuvieron que le informaron a las demandadas sobre lo ocurrido sin obtener ninguna clase de respuesta; que no le cancelaron las prestaciones sociales del señor Flórez Beltrán, ni le han prestado ninguna clase auxilio. Al dar respuesta a la demanda, ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios instaló en el interior del conjunto residencial un aviso; con relación a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle (£ 61 a 65 del cuaderno principal). Propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación. En su defensa, expuso que Samuel Flórez Beltrán prestó sus servicios de instalación de vallas y pancartas, pero no en condición de empleado sino de contratista independiente, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo; que el señor Flórez Beltrán prestó sus servicios, «exclusivamente en dos oportunidades», la primera, «15 días antes de la ocurrencia del accidente, instaló una lona SCLAPT-10 V.00 qe Radicación n. 52527 de impresión digital en una valla, en la urbanización Oasis de Suba, demorándose sus labores cerca de una hora y media, siendo honorarios pactados $100.000; y la segunda vez, Jue el día en que se desencadenó el fatal suceso», sin estar sujeto a horario establecido, con sus propios medios, con autonomía técnica y libertad de ejecución; que además, simultáneamente también prestaba sus servicios a otras
personas y empresas tales como José Hernando Roa Martínez, Luis Guillermo Higuera Romero y otros; que es fisicamente imposible que una persona preste los mismos servicios a varios beneficiarios, dentro de un mismo espacio de tiempo y pretenda aseverar que cumplía horario de trabajo con uno de ellos; a esta evidencia muestra por si sola que el señor Flórez Beltrán prestaba sus servicios sin tener un horario y con independencia y autonomía propios. Que el señor Flórez Beltrári nunca ha tenido la calidad de empleado del demandado razón suficiente para que no tenga obligación laboral alguna. A su turno, ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relativo al que el señor Flórez Beltrán había sido trabajador de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ e instalaba los elementos publicitarios en el plurimencionado proyecto y que no tiene responsabilidad alguna en el accidente mencionado, respecto de los demás hechos aseguró no constarle o no ser ciertos. De igual forma, argumentó no haber tenido en ningún momento vínculo de carácter laboral o comercial con el señor Flórez Beltrán (£. 120 a 140 del cuademo principal).
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Radicación n. 52527 Sin embargo, reconoció la existencia del contrato de suministro e instalación de publicidad del proyecto «Andalucía real» que suscribió en su calidad de representante legal de la sociedad URBANSA S.A. junto con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, el que fue de naturaleza comercial, por
lo que no existió la relación laboral alegada, así como tampoco fuente de solidaridad enunciada, porque «no es ni Jue beneficiario de las actividades que desarrolladas por el señor SAMUEL FLOREZ(sic), así como tampoco por ser representante de la sociedad referida, pues «conforme con el objeto social de la misma la promoción de proyectos inmobiliarios NO constituye una actividad normal de dicha empresa». Finalmente, aseguró que no es posible endilgarle responsabilidad alguna al representante legal de una sociedad respecto de las obligaciones laborales de su representada. Al efecto formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad «ENTRE MI REPRESENTADO CON LOS DEMÁS DEMANDADOS», inexistencia de responsabilidad «ENTRE MI REPRESENTADO ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA, POR LA MUERTE DEL SEÑOR SAMUEL FLOREZ (Q.E.P.D.), ausencia de responsabilidad por causa extraña en el hecho generador del daño y la genérica. Por su parte, URBANSA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó SCLAIPT-10 V.00 ro Radicación n. 52527 los relacionados con el fallecimiento de Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo a causa de «electrocución al hacer contacto con las líneas eléctricas de media tensión que para el 21 de noviembre de 2007, atravesaban y aun atraviesan, el inmueble ubicado en la Calle 183 No. 9-25 de la ciudad de Bogotá», que no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro, y que suscribió contrato de
suministro e instalación de publicidad con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, en atención a que «la producción de elementos publicitarios y su instalación o exhibición escapan a las operaciones ordinarias o normales de construcción», aclaró para el 21 de noviembre de 2007 «NO era titular del derecho real de dominio del inmueble donde se desarrolló con posterioridad dicho proyecto constructivo», así como, tampoco para dicha data «había dado inicio a la ejecución de dicho proyecto», porque adolecía de la respectiva licencia de construcción. Con respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Sustentó su oposición en que URBANSA S.A., no fue ni es empleadora de Samuel Flórez Beltrán y, por tanto, tampoco era solidaria en el pago de los derechos que se deriven de la relación que haya existido entre aquel y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, porque las actividades contratadas con éste y la compañía demandada, no son propias del objeto social de la empresa, y por ello, no se generó ninguna obligación de pago de las acreencias laborales reclamadas por los demandantes.
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Radicación n. 52527 Aclaró que el 16 de octubre de 2007, celebró un contrato con ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ para el suministro e instalación de vallas y elementos de publicidad, del proyecto denominado «Andalucía Reab», servicios ajenos al objeto social de la organización empresarial, por sus propios medios, con autonomía técnica directiva, administrativa, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos. Que,
en desarrollo de ese contrato, el contratista vinculó a Samuel Flórez Beltrán sin intervención de URBANSA S.A. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral entre Samuel Flórez Beltrán y URBANSA S.A., inexistencia de solidaridad entre URBANSA S.A. y el demandado ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, por no existir obra ni contrato de obra, inexistencia de solidaridad entre la urbanizadora URBANSA S.A y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, en atención a que el suministro e instalación de elementos publicitarios constituyen actividades ajenas a las operaciones ordinarias o normales desarrolladas por la mencionada persona jurídica en observancia de su objeto societario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de URBANSA S.A por la muerte de Samuel Flórez, ausencia de responsabilidad de URBANSA S.A por causa extraña en el hecho generador del daño y la genérica (f. 265 a 293 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2010, resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN y el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ «para el 21 de noviembre de 2007».
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre el demandado ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ y la demandada
URBANIZADORA SANTAFE DE BOGOTÁ URBANSA S.A.
TERCERO: ABSOLVER a los demás demandados (sic) pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Sin condena en costas (f.556 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y de la Urbanizadora Santa Fe de Bogotá Urbansa S.A. mediante fallo del 14de junio de 2011, (f. 579 del cuaderno principal), decidió revocar los numerales 1% y 2" de la sentencia de primera instancia y confirmó en lo demás.
El Tribunal consideró que habida cuenta la negativa de ORLANDO GALVIS RAMÍREZ en el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, lo fundamental era determinar cómo se desenvolvió la realidad contractual, para ello citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y señaló que la presencia del vínculo laboral está supeditada a la demostración de: a) la actividad personal del trabajador, b) la continua subordinación y dependencia y c) el salario como retribución del servicio.
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Radicación n. 52527 Refirió que conforme el artículo 145 ibídem que permite la aplicación de los artículos 177 y 174 del CPC, estableció que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas y el juzgador tiene el deber de valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso. Finalmente, analizó la prueba testimonial, la aceptación
del hecho 4 de la demanda por parte de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ para rematar que (CD 9:12 a 11:57min): [...Jla parte actora no demostró lo extremos temporales de la vigencia del contrato [...], la sola demostración de este hecho la actividad personal del causante no es suficiente para dar por demostrada la existencia del contrato en los términos peticionados en la demanda [...], sino que se hace necesario que el demandante en el ejercicio del deber de probar sus afirmaciones demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada, su continuidad o ininterrupción dentro de dicha vigencia y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, además de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esta se ejecutó actividad probatoria que no cumplió la parte actora [...], nótese como de la prueba arrimada no se puede deducir que efectivamente el causante laboró al servicio de Orlando Galvis Rodríguez en forma ininterrumpida y permanente desde el 1 de marzo al 21 de noviembre de 2007, [...], en este orden de ideas estima la sala que la parte actora no probo fehacientemente el contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 580 cuaderno principal).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, reemplace la
sentencia primigenia y «se despache favorablemente las súplicas contenidas en la demanda» (f. 5 a 6 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada «por errores en la apreciación de la prueba» de ser violatoria por la vía indirecta porque, [...] viola los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 34, 38 (modifica do por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965),61-1-a (sic), 65-1, 127, 186, 212, 249, 258 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 a 51, 73 a 78, 86 y concordantes de la Ley 100 de 1993; Ley 52 de 1975; Decreto 1295 de 1994; Decreto 1530 de 1996; 174, 175, 176, 187, 194, 195, 198, 252, 253, 254, 258, 268, 276, ,(sic)279, 289, 299 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
1. Documento privado auténtico, que contiene la declaración rendida (sic) por la señora, LUZ MARGARITA CUBILLOS
RUBIANO, en calidad de compañera permanente del causante
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Radicación n. 52527 SAMUEL FLOREZ BELTRAN, visible a folio 17 del expediente.
2. Documento privado auténtico, que contiene la certificación ex pedida por la señora contadora pública LUZ OMAIRA ROA ROJAS, visible a folios 21, 22 y 23 del expediente.
3. Documento privado auténtico, que contiene el contrato de suministro e instalación de publicidad para promocionar las ventas de inmuebles del proyecto inmobiliario denominado ANDALUCIA REAL celebrado entre la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA URBANSA S.A. y el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, visible a folios 180, 181,182 y 183, del expediente.
4. Documentos privados auténticos, que contienen las diferentes cuentas de cobro presentadas por el contratista ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, para que sean pagadas por el contratante URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA URBANSA S.A., visibles a folios 186,187,188 y sucesivamente hasta el número 223 del expediente.
5. Documento privado auténtico, que contiene el certificado de persona natural, a nombre de ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, expedido por la CAMARA(sic) DE COMERCIO DE BOGOTA(sic), visible a folio 24.
6. Documento público auténtico, que contiene la ACTUACION
(sic) DEL PRIMER RESPONDIENTE, diligenciado por el Subintendente del CAI VERBENAL, LUIS FRANCISCO
CORCOBADO CRUZ, visible a folios 472,473 y 474 del expediente.
7. Interrogatorio rendido por el señor ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido a folio 444.
E. Interrogatorio rendido por el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido a folio 444.
9. Testimonio rendido por la señora LUZ MARGARITA CUBILLOS RUBIANO, cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido al folio número 444.
10. Testimonio rendido por el señor ALVARO HERKER SANCHEZ, cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido a folio número 444.
11. Testimonio rendido por el señor ERASMO FLOREZ BELTRAN cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido al folio No.444.
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11. Testimonio rendido por el señor ERASMO FLOREZ BELTRAN cuyo aditamento de grabación se encuentra adherido al folio No.444.
Como errores de hecho señaló:
1. No dar por demostrado a pesar que lo está, que existió un contrato de trabajo verbal entre el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, como empleador y el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, como trabajador.
2. No dar por demostrado a pesar que lo está, que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, prestó sus servicios personales, subordinado al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, a quien
le cumpliaf(sic) órdenes en todo momento, en cuanto al tiempo, modo, lugar o cantidad de trabajo, por cuya actividad recibía como retribución un salario.
3. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que la actividad laboral que realizaba el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, por cuenta del señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, estaba regido por un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, imponía las órdenes al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, para que realizara su trabajo remunerado, unas veces por obra terminada y regularmente por días.
5. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, cuando en algunas ocasiones prestó sus servicios a otra persona, lo hizo siempre con la autorización de su empleador, señor ORLANDO GALVIS
RODRÍGUEZ.
6. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA(sic) URBANSA S.A., representada por el señor ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA, son los beneficiarios de las obras que se encontraba realizando el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, por cuenta de su empleador, señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ.
7. No dar por demostrado a pesar que lo está, que los señores ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, la persona jurídica URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTA(sic) URBANSA S.A., representada por el señor ALBERTO JARAMILLO ARTEAGA,
dada la solidaridad existente entre ellos, omitieron afiliar al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, a los servicios de salud,
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Radicación n. 52527 pensión y al amparo con el Seguro Sobre Riesgos Profesionales.
8. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLAN DO GALVIS RODRÍGUEZ, por ningún medio probó que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, haya sido contratista independiente.
9. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, sistemáticamente se negó a entregar al Juzgador los documentos que acreditaban los pagos efectuados al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, por concepto de salarios causados.
10. No dar por demostrado, a pesar que lo está, que el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ (sic), en audiencia pública confesó sobre la forma del contrato que regía la actividad personal del trabajador, sobre la ordenes (sic) e instrucciones que le impartía; e (sic) indudablemente sobre el salario que devengaba el señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN.
Para la demostración del cargo manifestó que el juzgador de segundo grado no apreció «las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, tan sólo se limitó a enunciar normas jurídicas, unas de carácter sustancial y otras de carácter procesal, para luego concluir que, la parte actora no había demostrado la existencia del contrato de trabajo.
A continuación, estableció lo que informan las pruebas que denunció como erróneamente apreciadas de la siguiente manera. Respecto de la declaración extra juicio rendida por Luz Margarita Cubillos informó que la deponente aseguró que «el señor SAMUEL FLÓREZ BELTRÁN, devengaba un sueldo de $1.200.000.00, y que su antiguo jefe era el señor
ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ».
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Radicación n. 52527 Sostuvo que la certificación expedida por la contadora pública Luz Omaira Rojas expresó que, [...] prestó sus servicios personales al Sr.Orlando Galvis Rodríguez, durante el lapso comprendido entre el 1% de Marzo y el 21 de noviembre del año 2007, que la actividad que realizaba por cuenta del empleador consistía en el mantenimiento e instalación de vallas y astas metálicas, colocación de avisos y banderines publicitarios alusivos a la promoción y venta de vivienda nueva en las diferentes urbanizaciones y conjuntos residenciales que se construyen en la ciudad de Bogotá. Manifestó, que el contrato de suministro e instalación de publicidad para promocionar la venta de inmuebles del proyecto inmobiliario denominado «Andalucía Reab, suscrito por la URBANSA S.A., y ORLANDO GÁLVIS RODRÍGUEZ, se demuestra que, «la persona jurídica contratante lo suscribe en ejercicio de su objeto social y a la vez como beneficiarla de la obra contratada», además lo hace «como contratista independiente, materializado así la mentada solidaridad».
Respecto de las cuentas de cobro presentadas por Orlando Galvis Rodríguez y los comprobantes de egreso expedidos por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A., aseguró que «dan plena cuenta que el contrato se ejecutó en su totalidad; que, dicha ejecución se realizó durante 770 días comprendidos entre el 8 de octubre de 2007 y noviembre del año 2009». Resaltó que el certificado de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, a nombre de Orlando Galvis Rodríguez, «acredita que el titular es un
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Radicación n. 52527 contratista independiente». Aseguró que el documento denominado «ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE», rendido por el Intendente Luis Francisco Corcobado, contiene la manifestación expresa de Orlando Galvis Rodríguez, quien afirmó que, «Samuel Flórez Beltrán Y Armando Hernando Salcedo, eran empleados suyos». Precisó que el interrogatorio de parte de rendido por Alberto Jaramillo Arteaga, en calidad de representante legal de URBANSA S.A. «da cuenta fidedigna sobre el contrato celebrado con el señor ORLANDO : GALVIS RODRÍGUEZ, quien además manifestó que, toda la obra había sido realizada por el señor SAMUEL FLOREZ
BELTRÁN».
Afirmó que el interrogatorio de parte rendido por ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ da cuenta clara sobre la existencia del contrato de suministro e instalación celebrado con URBANSA S.A., donde señala que: [...] el contrato se cumplió a cabalidad, que para la ejecución de
la obra contrató a los señores SAMUEL FLOREZ [..] y ARMANDO SALCEDO; que la forma del contrato con el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN, había sido verbal; que se puso de acuerdo con el trabajador sobre la índole del trabajo, la cuantía y forma de la remuneración; afirma también que, [...] la labor consistía en instalar 10 banderas y 2 vallas metálicas en día y medio de trabajo por $ 150.000,00; que también instaló una carpa en una petrolera y puntualiza que, él era la persona que daba las instrucciones y las órdenes a sus trabajadores. Argumentó que del testimonio de Luz Margarita Cubillos Rubiano estableció que,
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Radicación n. 52527 [...] el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN, prestó sus servicios personales al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, por más de un año; que su compañero salía de su casa a las 7:00 a.m., a prestarle sus servicios personales a ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, hasta las 5:00 0 6:00 p.m; que el pago del salario lo realizaba el señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, cada 15 días y en más de una ocasión se trasladó personalmente hasta la casa del señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, a recibir el valor equivalente al salario de su compañero SAMUEL FLOREZ BELTRÁN; afirma también que su compañero, en alguna ocasión le prestó sus servicios al Harker(sic) y al señor HIGUERA, con el permiso del señor ORLANDO GALVIS
RODRÍGUEZ.
Respecto de la declaración de Álvaro Herker aseveró que en ella se estableció que, [...] conoció al señor SAMUEL FLOREZ [... , porque hace más de un año le prestó sus servicios para instalar una publicidad; afirma también que, de acuerdo a su propia experiencia, dos. personas emplean tres días de trabajo para instalar una valla; para instalar un asta, un día y para instalar un aviso cuatro horas; que para instalar una valla se pagaba $ 300.000, 00; que él contrataba y pagaba por labor realizada. Frente a lo dicho por Erasmo Flórez Beltrán, aseveró que: [...] quien afirma que el señor SAMUEL FLOREZ BELTRÁN, prestó sus servicios personales al señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, instalando vallas, astas y banderas; que dos personas para instalar una valla de 24 metros, emplean cinco días; que el empleador le pagaba al señor SAMUEL FLOREZ BELTRAN, unas veces por trabajo hecho y otras veces por días: que en el proyecto donde ocurrió el accidente de trabajo, el señor SAMUEL FLOREZ BENTRÁN, había sido contratado por días, sin embargo aclara que, la forma de pago ya sea por obra terminada o por días, el trabajo siempre era permanente. Concluyó de lo expuesto el censor que: i) Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo realizaron obras publicitarias en el conjunto residencial denominado Andalucía Real, como fue manifestado por el representante
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Radicación n. 52527 legal de Urbansa S.A., Luz Margarita Cubillos Rubiano,
Erasmo Flórez Beltrán y Orlando Galvis Rodríguez, ii) que Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo estaban «subordinados en forma continuada a su empleador quien les impartía órdenes e instrucciones a los trabajadores para que desarrollaran sus labores» y que el primer mencionado, «prestó sus servicios a otra persona, lo hizo con autorización de aquéb, lo que fue corroborado por Luz Margarita Cubillos Rubiano y Erasmo Flórez Beltrán, asimismo lo confesado por Orlando Galvis Rodríguez en cuanto a que «le impartía ordenes e instrucciones a sus trabajadores», iii) que conforme con el contrato de suministro e instalación de publicidad celebrado entre URBANSA S.A. y Orlando Galvis Rodríguez se demuestra que Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo prestaron sus servicios personales en el conjunto residencial Andalucía Real, «por cuenta del Orlando Galvis Rodríguez, durante 36 días comprendidos entre el 16 de octubre y el día 21 de noviembre de año 2007, inferencia lógica que corrobora con las fechas indicadas en los documentos representados» en el convenio celebrado entre URBANSA S.A. y ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, así como de las cuentas de cobro presentadas por el contratista y los comprobantes de egreso producidas por URBANSA S.A., iv) que el contrato de trabajo celebrado entre ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, en su calidad de empleador, y Samuel Flórez Beltrán como trabajador fue de carácter verbal, según lo expuesto en las declaraciones de Erasmo Flórez Beltrán y Luz Margarita Cubillos Rubiano y la confesión del señor Galvis
Rodríguez y v) el salario devengado por Samuel Flórez Beltrán y Armando Salcedo correspondía a la suma de
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Radicación n. 52527 $50.000,00 diarios, conforme a «a confesión rendida por el demandado, señor ORLANDO GALVIS RODRÍGUEZ, quien afirmó que había contratado a sus trabajadores por la suma de $150. 000, 00, por día y medio».
VII. RÉPLICA
La réplica -URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ-
cuestionó el cargo por técnica, debido a que:
1. Los errores de hecho no logran ser demostrados por lo que no conduce a romper la sentencia, «de donde deviene inane su estudio». 2.Las pruebas enunciadas como erróneamente apreciadas, frente a las cuales «se le otorga un valor subjetivo, sin evidenciar de forma alguna la violación a la regla concreta de valoración en la que supuestamente incurrió al estudiar dichas pruebas».
3. Que las pruebas testimoniales, interrogatorios de parte y los documentos que refirió en el único cargo, sin explicar la indebida apreciación en que incurrió el Tribunal, no conducen a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, su continuidad, el salario y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló y mucho menos la solidaridad alegada en el proceso.
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4. No indicó a la Corte la interpretación correcta de las normas violadas, resultando el ataque incompleto.
5. El cargo se plantea como un simple alegato de conclusión, pues «se dedicó a plasmar una serie de manifestaciones que obedecen a su estudio personalísimo y subjetivas (sic) de las pruebas del proceso, expresando lo que a su parecer es el contenido de cada una de las pruebas practicadas», y así emitió conclusiones, «sin sustento, mediante las
cuales NO SE REPROCHA NI PRECISA LA
VULNERACION O IN
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