CSJ - SL16323(18-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16323(18-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 49
RADICACIÓN No. 16323
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE SECUNDINO MORENO NAVARRETE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. José Secundino Moreno Navarrete demandó a la entidad citada con el fin que se declare lo siguiente: la existencia de la
2 16323 relación de trabajo; el incumplimiento del contrato laboral por parte de la empleadora manifestado en la falta de cancelación oportuna del subsidio de transporte, en la entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, en el pago del subsidio familiar, inscripción en una categoría inferior en el ISS, modificación unilateral del salario, supresión del aumento salarial del año 1993, cancelación del sueldo de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 con un cheque devuelto por carencia de fondos, negativa a pagar siete días de vacaciones correspondientes al período 1991 – 1992, incumplimiento del convenio del 12 de junio de 1992 por medio del cual se había comprometido a reconocer una pensión voluntaria de jubilación de $180.000.oo con aumentos anuales del 20%, falta de atención a los reclamos formulados, negativa a firmar el acta de entrega
y a pagar las diferencias salariales y a revisar las liquidaciones de prestaciones sociales, desmejora del salario, amenazas de despido, todo lo cual “ocasionó un DESPIDO INDIRECTO del Extrabajador …, originándose la INDEMNIZACIÓN respectiva” (folio 5 C. Ppal). Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria, las dotaciones de vestido y calzado, el subsidio familiar, el mismo salario que se le reconocía a Luis Eduardo Ochoa de conformidad con el principio “salario igual a trabajo igual”, la pensión vitalicia voluntaria de 3 16323 jubilación aprobada por el Consejo Directivo de la entidad o en subsidio la pensión sanción, las cotizaciones al ISS hasta que éste reconozca la pensión de vejez. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de junio de 1959 hasta el 10 de mayo de 1993, con un último salario de $162.500.oo; 2) La empresa no le canceló oportunamente el subsidio de transporte de los meses de enero a mayo de 1993, cuyo pago sólo realizó en la liquidación de prestaciones sociales el 18 de mayo de ese año, tampoco entregó la dotación de calzado y vestido de labor ni durante la existencia del nexo laboral reconoció el subsidio familiar, pese a informar que su señora madre dependía de él, así mismo, fue inscrito en el ISS en una categoría inferior a la que le
correspondía y en abril de 1993 la demandada suprimió la contribución al aporte a dicha entidad de seguridad social que venía haciendo desde enero de 1990 cuando se comprometió a cubrir la totalidad de la cuota, igualmente en enero de 1993 dejó de hacerle, exclusivamente a él, el aumento salarial que reconoció durante los 33 años anteriores, también negó el pago de 7 días de vacaciones, de igual forma, el cheque con el salario de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 se lo devolvieron por fondos insuficientes; 3) Además, la empleadora 4 16323 incumplió el convenio realizado el 21 de julio de 1992 en el cual se comprometió a reconocerle una pensión voluntaria a partir de agosto de ese año, en cuantía de $180.000.oo, con incremento anual del 20%, pago de prima semestral, afiliación al ISS y pago de una indemnización consistente en la rebaja de $1.759.000.oo que adeudaba a la Sociedad; 4) Desde mayo de 1979 hasta el 4 de agosto de 1992 se desempeñó como Administrador de Bienes, pero en la última fecha indicada fue trasladado al cargo de Asistente de la Oficina Jurídica, el que era inexistente, desmejorando su salario, sus condiciones de trabajo, sus funciones y su oficina; 5) Al momento del traslado devengaba en el cargo inicial $162.500.oo mensuales y a quien lo reemplazó le fue asignada una remuneración de $250.000.oo al mes por el tiempo restante de ese año, con un incremento el año siguiente del 25% y después del 28%, pese a que durante los
13 años que desempeñó dicho cargo lo hizo en iguales condiciones de eficiencia que su reemplazante; 6) La empresa nunca le pagó la diferencia salarial y además se negó a firmar el acta de recibo cuando fue trasladado; 7) Reclamó verbalmente por la discriminación de que fue objeto, lo que trajo como consecuencia el traslado, la falta de aumentos, etc; 8) A raíz de todas esas violaciones de la ley laboral, se vio precisado a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, actitud que fue entendida por éste de mala fe 5 16323 como una renuncia, absteniéndose en consecuencia de reconocer la indemnización por despido y la pensión sanción; 9) Nació el 13 de octubre de 1945.
2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor. Admitió el último salario devengado y el pago tardío del subsidio de transporte de enero a mayo de 1993. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y respecto a otros dijo atenerse a las pruebas. Adujo las excepciones de pago, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, transacción e inexistencia de la obligación.
3. En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado. 6 16323 El ad quem empieza por destacar que encuentra ajustado a derecho el “meticuloso y cuidadoso estudio por parte de la señora Juez, en donde analiza todas las pruebas allegadas al proceso para formar su convencimiento y llegar a las conclusiones que dieran como resultado la sentencia impugnada”. Luego, al referirse a las objeciones del apelante sobre la indebida apreciación de la prueba visible a folios 54 y 55 por parte del a quo, manifestó: “De la simple lectura del documento en comento, se concluye que el demandante se dio por enterado de la propuesta de la demandada de concederle una pensión de jubilación por $180.000, lo cual agradece para a continuación hacer un análisis de lo que deja de percibir, si recibe esa cantidad y que por lo tanto considera que se le debe hacer un reconocimiento económico mayor dado sus servicios por largos 33 años y procede a hacer una contrapropuesta solicitando el pago de una pensión de jubilación por $270.000, más los incrementos legales que no pueden ser inferiores al 25%, una indemnización por $4.000.000, un replanteamiento de la deuda que tiene con la Sociedad, y el pago de los aportes al ISS hasta cuando éste asuma su pensión. 7 16323 “Pero en ningún momento deja consignado que de no aceptársele esta propuesta, aceptaría la pensión que se le ofreciera, lo que tampoco hizo con posterioridad a la negativa de la Sociedad a ello. “Es lógico que cuando existe una contrapropuesta, ello indica la
no aceptación de la primera, al menos que esa contrapropuesta esté condicionada a que de no aceptársela, quedaría vigente la propuesta inicial o de haberse rechazado la réplica, se proceda en forma voluntaria a retomar lo primeramente sugerido, formalizando su conformidad con ésta, situación que no se dio o por lo menos no se demostró en el proceso. “La situación anterior dio origen a una serie de actas y reuniones en los cuales se debatió el tema y en la primera de ellas (julio 13/92) Acta 184, fls 344 a 350) se nombra una comisión, “para que con base en la oferta de la suma global de $180.000.oo converse con el señor Moreno en un intento de acercamiento amistoso y de solución a este impase en los mejores términos y de mutua consideración” dicha comisión en efecto llegó a unos acuerdos con el señor Moreno, pero éstos no fueron aprobados por el Consejo Central a efectos de no comprometer el futuro económico de la Sociedad. 8 16323 “Esta realidad no puede dejar de reconocerse, si bien la Comisión en su misión de acercamiento logró con el señor Moreno obtener unos acuerdos laborales, ello no implicaba que fueran obligatorios para la Sociedad, dado que dicha Comisión no estaba facultada sino para lograr un acercamiento amistoso, pues era el Comité Central, quién los designó, el que tenía la última palabra para materializar ese convenio y que por motivos de restricción económica no lo ratificó”. Aborda después el estudio de los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo y explica que entre la ocurrencia de algunos de los 23 hechos enunciados y la
determinación del actor no existe una relación inmediata, “pues siendo la comunicación de mayo 10 de 1993, había transcurrido mas de 9 meses de las ocurrencias de los hechos primero, once, doce y catorce, mas de 4 meses con respecto a los hechos segundo, por ende el del tercero y el sexto, mas de 8 años de los cuarto y quinto”. En cuanto a la demora de seis días en el pago de salarios, dice que no alcanza a configurar una retención indebida sino un percance con el Banco, lo cual no constituye justa causa para dar por terminado el contrato laboral; respecto al pago de la cuota del trabajador al ISS, explica que ello no es un derecho 9 16323 adquirido y que más bien se trataba de un acto de liberalidad que fue suspendido a todos los trabajadores dada la precaria situación económica de la Sociedad; en lo que tiene que ver con la falta de aumento salarial, asevera el ad quem que como el actor tenía un salario superior al mínimo y no existían acuerdos convencionales que contemplaran incremento automático, no está obligada la demandada al aumento, conducta que no implica perjuicios para el servidor ni violación de derecho alguno; en lo que atañe a las supuestas presiones indebidas o persecución laboral, afirma que no fueron demostradas, que por el contrario, el demandante el 14 de diciembre de 1992 (folio 98) manifestó libremente y sin apremios que no se acogía a la Ley 50 de 1990; frente al pago de los 7 días de vacaciones, dice que los mismos fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales y dada la facultad que tiene el empleador de conceder
su disfrute dentro del año subsiguiente a la fecha en que se configura el derecho (artículo 187 del C. S. del T.), con su conducta no estaba contraviniendo norma alguna que pudiera estructurar la causal invocada. Después de analizar cada una de las situaciones planteadas en la carta de terminación del vínculo laboral y descartar que las mismas sean causa valedera para tal decisión, el Tribunal concluye su argumentación así: 10 16323 “Los demás hechos no constituyen solos o en conjunto justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, son simples reclamaciones del demandante, que dada la naturaleza de la relación con la demandada y el largo tiempo servido a ella, es comprensible su queja, pero que por no competernos la parte sentimental de las relaciones laborales y de amistad y no siendo violatorias de las normas legales, al no constituir causal de cualquiera de las justas causas contempladas en nuestra codificación laboral debemos desestimar. … “Como quiera que de los demás pedimentos, que fueran negados por el juzgador de instancia, el recurrente no hizo ninguna manifestación en que radicara su inconformidad y que pudiera llevarnos a tener un pensamiento distinto al consignado en el fallo impugnado y como quiera que al estar esta Sala completamente de acuerdo con lo dispuesto por el Aquo, se procederá a confirmar lo allí resuelto”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de
11 16323 instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se
condene de conformidad con lo pedido en la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de infringir directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 13, 25, 53, 58 y 229 de la Constitución Nacional; 400 del Código Civil; 8 y 9 del Decreto 1260 de 1970; 3 del Código de Comercio; 1, 10, 11, 13, 19, 28, 39 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 57 (reglas 4, 5 y 9), 58 (ordinal 1º en armonía con el 23 literal b), 59 (ordinal 1 y 9), 62 y 63 (subrogados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal b), reglas 1, 6, 7 y 8), 64 (subrogado por el artículo 8, regla 4, literal d) del Decreto 2351, reformado a su vez por el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 ídem), 132 (subrogado por el artículo 18 ibídem), 133, 134, 138, 139, 143, 145, 149, 151, 187, 249, 259, 260 (subrogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993), 267 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90), 306 y 488 del Código Sustantivo; 189 del C. P. C.
12 16323 como violación de medio, al igual que los artículos 90 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año. Al sustentar la acusación, el recurrente empieza por referirse a la afirmación del Tribunal en el sentido de que el ofrecimiento de la demandada de concederle al actor pensión de jubilación fue una simple propuesta, para luego plantear que las leyes de trabajo contienen el mínimo de derechos el que puede ser mejorado por convención, pacto o acuerdo entre las partes. Explica enseguida que en cuanto al reconocimiento de pensiones se pueden dar las siguientes hipótesis: reconocer la pensión luego de 20 años de servicios sin el cumplimiento de la edad contemplada en el artículo 260 del C. S. del T., concedida así la pensión, una vez cumplida la edad ella se convierte en legal, y cuando el trabajador reúne los requisitos exigidos en el reglamento del seguro social, ésta entidad otorga la pensión de vejez. A continuación manifiesta que al aseverar el juzgador de segundo grado que la propuesta patronal de que antes se habló no era obligatoria, “le dio un entendimiento equivocado a las normas planteadas en el cargo”. Recalca que cuando el empleador ofrece al trabajador una compensación en dinero o una prestación de tracto sucesivo como la pensión, y éste 13 16323 acepta, su consentimiento no puede calificarse como intrínsecamente inválido sólo por que se propone un incremento adicional en lo ofrecido, pues en este caso se consolidó un
derecho en su favor. Acomete luego el análisis del traslado a otro empleo de que fue objeto el demandante y reprocha al ad quem no haber analizado si era leve o grave la causa allí descrita pues simplemente alude a que no había relación inmediata entre la ocurrencia de los hechos y la terminación del contrato. Al mencionar el fallo un determinado tiempo para invocar la causa, prosigue, está estableciendo una prescripción no indicada en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. L., pero los artículos 57 y 59 del Código del Trabajo, así como los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 no señalan taxativamente un término dentro del cual tanto el trabajador como el empleador deben invocar las justas causas para terminar el contrato laboral. Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente tanto el artículo 47 del C. S. del T. que consagra la cláusula de estabilidad mientras subsistan las causas que le dieron origen, como el artículo 57 ídem (reglas 5 y 9) en concordancia con el artículo 14 16323 59 (ordinal 9) ibídem, “porque el incumplimiento sistemático a las obligaciones del patrono allí descritas, son graves y el sentenciador no las calificó al interpretar las normas invocadas”. Por otra parte, continúa, el fallo recurrido dice que no hubo retención indebida de salarios por que se trató simplemente de una demora de 6 días, interpretación con la que se modifica la ley por cuanto no existe ninguna disposición legal que permita esa extensión; por el contrario el artículo 57 regla 4ª estatuye
que la remuneración pactada debe ser pagada en los períodos convenidos. Cualquier exégesis que se salga de lo claramente establecido en dicha norma, insiste, contraría el recto entendimiento de la misma. Recuerda que según fallo dictado por esta Corporación (expediente 10683) el incumplimiento en el pago del salario constituye justa causa para terminar el contrato. Además, remata, la regla 9 del citado artículo impone perentoriamente al patrono el respeto a las leyes, lo que implica ejecutar el contrato dentro del principio de la buena fe. Se refiere inmediatamente al argumento del Tribunal según el cual el pago de las cotizaciones al ISS fue un gesto voluntarioso de la empresa que no constituye un derecho adquirido porque no existía pacto o convenio alguno, y asevera que con ello violó el 15 16323 artículo 59 (ordinal 1) del C. S. del T., que expresamente prohíbe retener suma alguna al trabajador, lo mismo que el 28 de la misma codificación en cuanto señala que aquel no podrá nunca asumir los riesgos o pérdidas del patrono. A renglón seguido, luego de admitir que el legislador se ha ocupado del salario mínimo y sus reajustes (artículo 145 del CST), pone de presente que también lo ha hecho respecto de la igualdad en el desempeño de funciones y condiciones, de acuerdo con el artículo 143 ibídem. En este aspecto, precisa, la libertad patronal para fijar el salario está limitada por los artículos 13 de la Constitución y 10 del CST, que desarrollan el principio de igualdad, normas violadas por el ad quem al aceptar
la autonomía incondicional del empleador para confeccionar las nóminas y sus reajustes. SE CONSIDERA Para negar la pensión que reclama el actor el Tribunal parte de reconocer que efectivamente la demandada presentó una oferta de pensión voluntaria al demandante, pero que éste al responder hizo una contrapropuesta en la que en ningún momento dejó consignado que de no aceptarse se plegaba al ofrecimiento inicial, de donde dedujo que no aceptó la primera. 16 16323 Así mismo sostuvo que si bien la comisión designada por el “Comité Central” de la Sociedad empleadora llegó con el demandante a un acuerdo, éste no era vinculante por cuanto la “comisión” solamente estaba facultada para buscar un acercamiento más no un arreglo y era el “Comité” el que tenía la última palabra sobre este asunto. Como es fácilmente detectable en esa motivación se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos. No obstante, por amplitud examinará la sala el cargo, que como se dijo viene dirigido por la vía directa. Ello impone entender que el recurrente acepta las aseveraciones del juzgador en el sentido de que el trabajador declinó la oferta inicial de la empresa al no referirse a ella en su contrapropuesta y, en segundo lugar, que el acercamiento logrado entre el actor y la comisión no era vinculante pues sólo el “Comité Central” estaba facultado para lograr acuerdos. Hechas esas precisiones, cabe advertir que no logra la censura explicar de manera clara y coherente en qué consistió el desvío hermenéutico denunciado pues opta por explayarse en una serie de consideraciones, más propias de un alegato de instancia, y
en la proyección de unos ejercicios hipotéticos, sin ocuparse de controvertir, como era su deber, los fundamentos jurídicos 17 16323 verdaderos inmersos en el fallo atacado, sobre todo el que proclama que la falta de pronunciamiento expreso en una contrapropuesta sobre acogimiento a la oferta inicial implica renuncia a ésta, que a no dudarlo constituye la columna vertebral de la decisión cuestionada. En la única oportunidad que el impugnante apunta a controvertir la tesis jurídica del ad quem es al decir: “Cuando el empleador ofrece a su trabajador una compensación en dinero o una prestación de tracto sucesivo, como lo es el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a cambio de la terminación del contrato que los vincula, y el trabajador ante este ofrecimiento decide aceptar, aquella expresión de su consentimiento no puede considerarse como intrínsecamente inválida sólo porque se propone un incremento económico adicional en la pensión ofrecida …”. Empero, tal argumento resulta inestimable por cuanto se aparta de uno de los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, como es el de que el trabajador al formular la contrapropuesta no aceptó el ofrecimiento inicial, sustento que por demás resulta imposible controvertirlo por la vía jurídica dado que para establecer su veracidad hay que examinar las pruebas del proceso y si hubo aceptación o no del ofrecimiento inicial de la empleadora. 18 16323 Por otro lado, ninguna de las normas que integran el repertorio jurídico supuestamente quebrantado se refiere al tópico que el recurrente estaba obligado a controvertir, al punto que a este
respecto se limitó a decir que al interpretar el ad quem “los acuerdos laborales realizados con el actor no eran obligatorios para la sociedad le dio un entendimiento equivocado a las normas planteadas en el cargo”, pero no dice, como era su obligación, cuál norma en concreto, ni se refiere a su contenido ni mucho menos al entendimiento dado por el Tribunal y el que a su juicio realmente corresponde, falencias que comprometen el éxito del recurso. En segundo lugar, el Tribunal al examinar las causas esgrimidas por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, estimó que en muchas de ellas no había una relación de inmediatez entre su ocurrencia y su aducción como motivo para finiquitar el nexo laboral ya que en varios casos entre una y otra habían transcurrido años y en otras más de tres meses. Aun cuando no lo menciona expresamente, es claro que apoya su razonamiento en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (o artículo 62 del C. S. del T.), norma que según el recurrente no señala taxativamente un término dentro del que se deben invocar las causales para terminar el contrato de trabajo. 19 16323 Planteada en esos términos la discusión debe decirse que en ningún momento manifestó el ad quem la existencia de término alguno, simplemente adujo que debía existir cierta relación de coetaneidad entre la ocurrencia del hecho y su invocación, con lo cual no hizo cosa distinta que reiterar la doctrina de esta Sala en tal sentido. Así las cosas no pudo cometer el juez de segundo grado el yerro endilgado, resultando por lo tanto innecesario
referirse a la crítica del recurrente respecto de que el Tribunal estableció un nuevo término prescriptivo, porque esa afirmación está bien lejana de las motivaciones reales del fallo. En lo atinente a la supuesta transgresión del artículo 47 del C.
S. del T., se advierte que incurre la censura en la falencia de no explicar en qué consistió el desatino denunciado, es decir, no comenta cual es el alcance que otorgó el juzgador a dicha disposición y cuál es el acertado. Igual defecto es predicable respecto de la supuesta violación a los artículos 57 (numerales 7 y 9) y 59 (numeral 9) ibídem.
En cuanto al quebranto del numeral 4º del artículo 57 del CST, se tiene que el Tribunal en ningún caso entendió que esa disposición permitiera a los empleadores pagar la remuneración más allá del término convenido; lo que puso de presente es que 20 16323 dadas las circunstancias concretas en que se produjo la demora en el pago del salario, ello no constituía un incumplimiento en la obligación contenida en la norma en cuestión, de suerte que no pudo cometer el error imputado. Por esa misma razón no transgredió los artículos 133, 134, 137 y 139 del C. S. del T. En lo que tiene que ver con el reproche de las violaciones normativas relacionadas con las afirmaciones del Tribunal en torno a la decisión de la empresa de suspender los aportes que voluntariamente venía haciendo el empleador de la totalidad de la cotización del seguro social, la acusación toma el camino equivocado pues finca el ataque en unas disposiciones que no
fueron interpretadas por el Tribunal, lo que implica que no pudo entenderlas erróneamente, a más que pretende encuadrar la situación dentro del concepto de retención de salarios, que es una figura distinta. En esas condiciones es claro que no controvierte el argumento central del fallo en el sentido de que una carga asumida espontáneamente por el empleador puede ser suspendida unilateralmente por éste sin que ello constituya violación de alguna de sus obligaciones o desconocimiento de derechos, irregularidad que conlleva insuficiencia en el cargo. 21 16323 De otro lado, el ad quem en modo alguno hizo exégesis del artículo 28 del C. S. de T., por lo que un reproche en tal sentido resulta abiertamente impertinente. Tampoco refuta, con la observancia de las reglas técnicas correspondientes, la afirmación del juzgador de no constituir violación de ningún deber la falta de concesión del aumento salarial en un año a trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo legal. Ahora, el ataque en este tópico como está encaminado es incorrecto pues si el censor parte de un trato desigual entre el demandante y quien lo reemplazó, la acusación ha debido orientarse por la vía indirecta. Además, el punto de la diferencia salarial no fue abordado por el Tribunal, o sea que no pudo interpretar equivocadamente las normas que lo regulan. En conclusión, el censor incurre en múltiples desaciertos técnicos al abordar el ataque, y en los aspectos rescatables de la acusación, no logra demostrar los desaciertos que denuncia. Por lo dicho, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO
22 16323 Acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida algunas disposiciones señaladas en el cargo anterior y la falta de aplicación de otra, en cuya enumeración señala los necesarios. Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por no demostrado, estándolo, que hubo retención indebida de salarios del Actor por el término de ocho días sin justificación alguna. “Dar por no demostrado, estándolo, que hubo disminución unilateral del salario del Actor. “Dar por no demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada reconoció pensión voluntaria de jubilación al señor José Secundino Moreno Navarrete. “Dar por no demostrado, estándolo, que con el traslado efectuado al Actor se le desmejoró su situación laboral. “Dar por no demostradas, estándolo, las justas causas de terminación del contrato de trabajo por causas imputables al Empleador, consignadas en la carta de despido indirecto”. 23 16323 Dichos errores se derivaron de la apreciación errónea del documento mediante el cual la empresa asume el pago de aportes al ISS (folio 95), del comprobante de pago No 1895 por medio del cual le fue disminuido el salario al actor y se reanudaron los descuentos con destino al ISS, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, de la carta de aceptación de la pensión del actor por la Sociedad (folios 54 y 55), de la carta que dispone el traslado del demandante, del extracto bancario de Bancolombia, de la circular sobre la
propuesta para cambiar el régimen de cesantía y la respuesta del actor a dicha circular; y de la falta de estimación del cheque C8187140 (folio 213), del contrato de trabajo, del documento TG1593 (folio 63), de la certificación de salarios, de la carta de Bancolombia sobre incidente en la cuenta de ahorros del demandante, oficios de concesión de vacaciones 1991/1992 y del último período, de la confesión del representante de la demandada sobre falta de aumento salarial en el año 1993, del interrogatorio de parte del actor y del documento asignando funciones a la Oficina Jurídica. Al adentrarse en el examen de cada uno de los errores de hechos, explica: 24 16323 1) El Tribunal no apreció el cheque No C8187140 con el que la sociedad demandada canceló al trabajador la segunda quincena del mes de marzo de 1993, título que fue devuelto por fondos insuficientes y fue pagado sólo el 6 de abril, es decir, después de transcurrir 8 días, y no seis como dijo el juzgador de segundo grado, para que se produjera el pago. Reprocha al ad quem el no haber especificado cuál fue el percance presentado, así como haber afirmado que la solución en este caso fue inmediata. Se refiere después al testimonio de la señora Isabel Rodríguez Cadena, con el cual refuerza la ocurrencia de los yerros probatorios antes indicados. 2) Explica que el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente el documento visible a folio 95 por cuanto desconoció que al asumir la empresa hacía el futuro la totalidad del aporte al ISS con ello otorgaba un aumento salarial aceptado
y consentido por el trabajador. Incurrió en el mismo desatino anotado – continúa - respecto del documento de folios 17 y 206, consistente en un comprobante de pago de la segunda quincena del mes de abril de 1993 donde la empresa unilateralmente le deduce al trabajador una suma por concepto de aporte al ISS, materializándose de esa manera “la modificación unilateral del salario del Actor después de más de tres años en que la 25 16323 Sociedad había asumido dicho pago”. Incurrió en idéntico yerro, igualmente sostiene, frente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, “cuando al responder a la pregunta No 17 manifestó que era cierto por mera liberalidad del Empleador”. Seguidamente aborda el estudio de los testimonios de la Gerente de la Sociedad y de Marta Lucero García, los cuales según su parecer reafirman las equivocaciones puestas al descubierto antes. 3) Dice que en el asunto objeto de este error, el fallo se fincó básicamente en el Acta No 184 (folios 344 a 350), pues aunque aludió
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