CSJ - SL1633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala te Cassette Laboral
Sala te Dessenseellen N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1633-2020 Radicación n.° 71201 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO MENDOZA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra del FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP.
I. ANTECEDENTES Pedro Mendoza Parra, llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, previa indexación del Ingreso Base de Liquidación, de
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Radicación n.° 71201 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación «para cuando una persona ha dejado de cotizar desde el momento en que ha dejado de ostentar un cargo público», y las costas del proceso. En apoyo a sus peticiones adujo, que: nació el 6 de enero de 1954, prestó servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá del 5 de agosto de 1974 al 1 de noviembre de 1996, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2009, liquidada con un IBL del
promedio devengado en el último ario de servicio y, que entre el momento en que dejó de laborar y aquél en que adquirió el estatus de pensionado, no devengó salario del erario El Foncep al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez arios de servicio. Propuso en su defensa las excepciones de pago y compensación, así como las que denominó, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariales, la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de mayo de 2014 (cd sin foliar entre f.° 293 a 294), en el que absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo del demandante. Inconforme, el actor lo recurrió.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 21 de agosto de 2014 (cd E° 299), en el que confirmó el de primer grado, e impuso costas en la alzada a
cargo del recurrente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, del análisis de la impugnación el Tribunal advirtió, que el propósito del demandante era que, por ser beneficiario del régimen de transición y estar regulado su derecho pensional por la Ley 33 de 1985, se debía ordenar la reliquidación de su pensión, teniendo como base el promedio de lo percibido en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, en el último ario de servicio. Anotó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de la transición, solo mantuvo para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios o, el
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Radicación n.° 71201 numero de semanas cotizadas y, monto de la pensión consagrados en el régimen que con antelación les fuese aplicable, disponiendo que las demás condiciones para acceder a la pensión de vejez, se regirían por la nueva Ley, así el ingreso base para su liquidación, sería el correspondiente al tiempo que hiciera falta para acceder a ella, si era menor a diez ario, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior y citó la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 49922. Explicó que en el caso como al demandante, le faltaban más de diez arios para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia en vigencia ((de la Ley 100 de 1993», la forma de calcular el IBL no se gobernaba por el inciso tercero del artículo 36, sino conforme lo dispuesto en el
artículo 21 de la misma norma, es decir, con base en los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez arios anteriores al reconocimiento de la pensión, que fue el que encontró fue tomado por el demandado y, precisó que el precedente jurisprudencial cuya aplicación pretendía se aplicara no amparaba su situación, como quiera que había realizado cotizaciones en vigencia del actual sistema general de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia objeto de impugnación, en sede de instancia revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda sobre costas Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala resolverá conjuntamente, pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y perseguir idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa y aduce la falta de aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, inciso 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 9 de la Ley 71 de 1988; 14 del Decreto 3135 de 1968; 21 del CST; Karts. Ley 100 de 1993»; 11, 13, 48, 53, 58, 83, 90 y
230 de la CN. En el desarrollo aduce que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de Sala, que fijó las pautas para liquidar una pensión cuando su beneficiario no ha tenido ingresos del erario desde el momento en que terminó su relación laboral y aquel en el que cumple los requisitos para acceder a la pensión, pues resulta inequitativo promediar los salarios de los últimos diez años, cuando el estatus de pensionado se adquirió trece arios después de su retiro.
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Radicación n.° 71201 Luego, asevera: No cabe duda que el IBL de la mesada pensional ha de liquidarse teniendo en cuenta el valor histórico, o sea, el salario promedio devengado por el actor X el IPC sobre IPC INICAL, siendo ese el motivo por el cual el Tribunal incurre en equivocada interpretación, al considerar que en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 [se] establece la fórmula de liquidación lo cual constituye un desconocimiento de la jurisprudencia de la Honorable Corte a la vez que conduce a la inaplicación de los preceptos antes citados. Afirma que tal dislate, no solamente es de interpretación, sino que, además, no aplicó la fórmula adoptada por esta Corporación, en la que se dio la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para eventos en los que transcurrió tiempo considerable entre la fecha de la desvinculación del trabajador y aquella en la que adquiere el estatus de pensionado, lo que igualmente entiende le llevó a no aplicar el art. 230 de la CN. A continuación, transcribe apartes de la sentencia CSJ
SL, 6 mar. 2013, rad. 44498 y, concluye, que es palmaria la equivocación del ad quem al avalar la errada liquidación efectuada por la demandada para establecer el IBL de la primera mesada pensional, pues lo que debió tener en cuenta para ello, era el promedio de lo percibido en el último ario de servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1626 y 1649
C.C.; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Ley 62 de 1985; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 230 de la CN. Afirma que, la violación de las citadas disposiciones se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante efectuó cotizaciones como empelado oficial, después de haber sido despedido de la Secretaría de Obras Públicas. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad pensionadora desconoció el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, al aplicar tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 100 de 1993. Indica que los anteriores yerros se derivaron de la indebida apreciación de:
- Comunicación de fecha 24 de octubre de 2013, dirigida al demandante por la entidad demandada visible a folios 25 a 28 del expediente. 2) Fotocopia de la Resolución 622 de 5 de mayo de 2009 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones (sic) Foncep, que obra de (sic) folios 30 a 35 del expediente. 3) Reclamación administrativa que obra a folios 37 a 50 del expediente.
Expone que el Tribunal, de manera errada, expresó que el demandante no dejó de cotizar en los últimos diez
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Radicación n.° 71201 arios, por cuanto realizó aportes en los dos arios siguientes a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, consideración que estima absurda si se tiene en cuenta la jurisprudencia de la Corte, en la que se fundamenta la demanda, e insiste en que el demandante fue despedido en el ario 1996 y, hasta la fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación, 2009, no percibió ingreso del tesoro público. Indica que basta con examinar la resolución n.° 622 del 5 de mayo de 2009 para concluir que, para determinar el ingreso base de liquidación, se promedió el salario básico desde 1986 hasta el ario 1996, conforme a la Ley 100 de 1993 y desconociendo el precedente jurisprudencial; transcribe en extenso la sentencia que identifica »de fecha 13 de septiembre de 2013, radicación 491246», para concluir, que el sentenciador de segunda instancia
desconoció la nueva posición de la Corte en casos como el que se encuentra bajo análisis.
VIII. RÉPLICA El Fondo accionado en forma conjunta para ambos ataques, señala que el promotor del juicio es beneficiario del régimen de transición, condición en la que le fue reconocida la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y, para su liquidación se acudió a lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 21 de la misma normatividad, como quiera que al
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Radicación n.° 71201 entrada en vigencia el nuevo régimen pensional, le faltaban más de diez arios para acceder a la prestación.
IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del primer cargo, no son objeto de discusión los siguientes soportes fácticos establecidos por el Tribunal: la demandada reconoció pensión de jubilación al actor en aplicación de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición y, para determinar el ingreso base de liquidación acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de diez arios para causar el derecho a la prestación.
La inconformidad de la censura se encamina a demostrar, que el sentenciador se equivocó al no actualizar el salario promedio devengado en el último de servicio, en consideración a que entre la fecha en la que se desvinculó de la Secretaría de Obras del Distrito Capital y aquella en la que adquirió el estatus de pensionado, no percibió ingreso
alguno del tesoro público, por lo que entiende erró al acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y calcularlo con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión». En ese contexto, desde el punto de vista jurídico, concluye la Sala que no existió error del Tribunal, al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para obtener
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Radicación n.° 71201 el ingreso base de liquidación de la pensión del recurrente, pues causó su derecho el 15 de enero de 2009, por lo cual era la norma pertinente. Lo anterior, se corrobora con lo enseriado por esta Corte en innumerables sentencias, entre ellas la CSJ SL 18622-2016, reiterada en la CSJ SL 2510-2017 y recientemente en la CSJ 5L5587-2019 en la que se confirmó: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al "monto" porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el <porcentaje> del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el 1BL para todas las pensiones de jubilación
otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en 0 los Arts. 36 inc. 3 y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna. Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993. Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) arios previos al reconocimiento de la prestación, SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 71201 ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo. En lo que atañe al ataque por la vía fáctica, procede la Sala a revisar las pruebas cuya apreciación se acuso de indebida y confirma: La comunicación del 24 de octubre de 2013 (f.° 25 a 28), tuvo como propósito dar respuesta al derecho de petición que elevó el demandante ante Foncep, mediante el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el salario promedio devengado en último ario de servicio, indexado a la fecha del reconocimiento de la prestación. No explica el recurrente en qué consistió la equivocación del Tribunal, ni cuál debió ser su lectura, además, de que al no haber sido apreciada en la decisión atacada, mal podía incurrirse en su equivocada valoración. La Resolución n.° 622 del 5 de mayo de 2009 (f.° 30 a 35), de ella el ad quem concluyó que al actor le fue reconocida pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que para determinar el IBL, la convocada al juicio aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, valoración que se adecúa a su contenido y no luce desacertada, además de la lectura que de ella hace la Sala se encuentra que Foncep, al determinar el IBL para calcular el monto inicial de la
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Radicación n.° 71201 pensión, actualizó ario a ario el salario promedio devengado en los últimos diez arios de servicio hasta la fecha en que adquirió derecho, que fue el 15 de enero de 2009. La reclamación administrativa (E° 37 a 50), documental que tampoco fue valorada por el sentenciador de segundo grado, contiene la petición de reliquidación de la pensión de jubilación con base en el salario promedio devengado en el último ario de servicio, actualizado a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, este escrito no acredita nada diferente a lo que de él se describe, además de servir como instrumento para agotar la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 6 del CPTSS. Lo anterior permite concluir que ningún dislate fáctico demuestra el recurrente en la decisión del Tribunal, la que encuentra soporte el los hecos acrediados, las normas jurídicas correspondientes y, en la jurisprudencia que con fuerza de precedente ha fijado esta Corporación, por ende, la sentencia debe mantenerse intacta. De lo que viene de decirse los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MENDOZA PARRA contra el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.