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CSJ - SL1633-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1633-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1633-2022 Radicación n.° 87832 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VERÓNICA ESTHELLA SILVA HERRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESy COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Verónica Esthella Silva Herrán llamó a juicio a Colpensiones y Colfondos S. A., con el fin de que se declare la «nulidad» de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS - efectuada a través de la segunda administradora mencionada, el 9 de

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Radicación n.° 87832 marzo de 1998, por cuanto existió «error de hecho que vició el consentimiento»; que nunca se efectuó un traslado válido a dicho régimen y que se encuentra legalmente afiliada a Colpensiones. Como consecuencia de ello, se condene a Colfondos S.

A. a registrar en su sistema de información que la accionante no efectuó ninguna vinculación válida a dicha administradora, por la indebida información suministrada al momento de la afiliación, que causó un vicio en el consentimiento, así como devolver a Colpensiones los

aportes, los rendimientos, las comisiones y el bono que se encuentre en la cuenta de ahorro individual; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Además, pidió condenar a Colpensiones a registrar y activar su afiliación y actualizar en la historia laboral las cotizaciones realizadas al RAIS. Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 19 de enero de 1961; laboró para la empresa Alpha Print Ltda. desde el 14 de agosto de 1986 hasta el 31 de marzo de 1988, aportando 273,86 semanas al ISS, conforme a la historia laboral de Colpensiones; se trasladó del ISS a Colfondos S. A. el 9 de marzo de 1998, efectivo desde el 1 de abril de dicho año, momento para el cual contaba con 273,86 semanas y un salario correspondiente a $550.000. Aseguró que la AFP no le informó las implicaciones de tal cambio de régimen pensional ni la naturaleza propia de

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Radicación n.° 87832 capitalización del RAIS, tampoco las desventajas de éste, ni los distintos escenarios comparativos de la pensión en cada uno de los regímenes, menos aún las ventajas de permanecer en el RPM. Agregó que en el RAIS no ha recibido asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional. Informó que contrató una asesoría particular y a partir de allí evidenció que fue «engañada» por la AFP convocada a juicio, pues le generó un «conocimiento falso de la realidad».

Por ello, el 16 de agosto de 2017 pidió la anulación de su afiliación ante la AFP y, el 28 de junio de 2017 solicitó a Colpensiones la activación de la vinculación al RPM. Agregó que Colfondos S. A. le respondió el 14 de septiembre de 2017, manifestándole que no era procedente anular la afiliación porque dentro del cumplimiento de las políticas sobre la información que deben suministrar los asesores se previó que brindarían una asistencia clara y precisa a los afiliados. Por último, afirmó que para el momento de radicación del escrito inicial contaba con 1385,43 semanas aportadas (f.os 3 a 26). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, la densidad de aportes efectuados al ISS y la reclamación realizada ante dicha AFP; frente a los demás dijo no constarle.

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Radicación n.° 87832 En su defensa argumentó que conforme a la sentencia CC SU130-2013 el retorno en caso de un traslado del RPM al RAIS procede en cualquier tiempo, siempre y cuando se tenga 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; sin embargo, la accionante no contaba con tal densidad. Adicionó que según el artículo 1509 del CC el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, por lo que era responsabilidad de la afiliada informarse sobre las consecuencias que genera el traslado a un fondo privado.

Propuso las excepciones de buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la innominada o genérica (f.os 79 a 83). A su turno, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento de la actora, el traslado de régimen pensional ocurrido el 9 de marzo de 1998, la petición que hizo y la respuesta negativa; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el deber del afiliado no se limita a realizar los aportes, sino también a informarse; de ahí que no pueda aducir que no se le dio la ilustración requerida, cuando nunca se acercó a indagar sobre su pensión. Aseguró que a la promotora del proceso no le asiste el derecho a trasladarse de régimen, dado que le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, en tanto que para la fecha de la contestación de la demanda contaba con 57 años de edad.

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Radicación n.° 87832 Señaló que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC que establece que para que una persona pueda obligarse deben concurrir: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita. Agregó que las decisiones emitidas por esta corporación, en donde se ha accedido a la ineficacia del traslado, se analizaron casos en que las personas eran beneficiarias del régimen de transición o que al momento del

surtirse el cambio de régimen ya tenían un derecho pensional o estaban próximos a consolidarlo. Por último, dijo que operó la prescripción dado que conforme al artículo 1750 del CC el plazo para pedir la rescisión es de cuatro años, de ahí que el término para demandar se extendió solo hasta el año 2002. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del vicio en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe, la genérica o innominada (f.os 148 a 174).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó la

demandante VERÓNICA ESTHELLA SILVA HERRÁN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

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Radicación n.° 87832

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de VERÓNICA ESTHELLA SILVA HERRÁN, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante VERÓNICA ESTHELLA SILVA HERRÁN actualizar y corregir la historia laboral, una vez reciba los dineros provenientes del

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. de los demás pedimentos incoados en la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: En caso de no apelarse la presente sentencia, concédase el grado jurisdiccional de consulta. (f.os 217 y 218).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de julio de 2019 al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.

A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Además, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso que las de primer grado estarían a cargo de la demandante.

Puntualizó que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de la actora del RPM al RAIS es nulo por vicios del consentimiento, derivado de la falta de

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Radicación n.° 87832 información correcta y suficiente a la afiliada y, en su defecto,

si su traslado es ineficaz. Indicó que la promotora del proceso nació el 19 de enero de 1961 (f.° 28) y que cotizó al ISS desde el 14 de agosto de 1986 hasta el 31 de marzo de 1998 un total de 273,86 semanas (f.° 29). Además, el 9 de marzo de 1998 suscribió un formulario de traslado de régimen pensional vinculándose a Colfondos S. A. (f.° 175). Precisó que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico que para su eficacia y validez requiere del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de las formas solemnes de los actos o contratos que la ley requiera. Explicó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció en su literal b), que la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones debía ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien, para ese efecto, debía manifestar por escrito su elección. Además, el artículo 271 ibidem previó que, si cualquier persona natural o jurídica atentaba o impedía la libre selección, la afiliación quedaría sin efectos. Destacó que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación de voluntad estuviera preimpresa en el formulario, es decir que, «estas son las únicas exigencias de validez del acto jurídico de traslado, formalidades previstas por el legislador, que

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Radicación n.° 87832 constara por escrito y que tuviera manifestación escrita, que podía estar preimpresa». Adujo que aun cuando en este caso no resultaba del todo legible el formulario de afiliación, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante se derivaba que la manifestación de voluntad se efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones, con el cumplimiento de las solemnidades legales, sin que hubiese sido controvertida en el proceso la omisión de alguna de ellas. De ahí que el acto jurídico produjo los efectos de un traslado válido, «sin que exista en el plenario alguna prueba de que el consentimiento en el tránsito a la AFP Colfondos estuviera viciado de nulidad o fuera ineficaz como lo afirmó la parte actora, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información». Sostuvo que no se demostró ningún vicio del consentimiento pues, conforme a lo expuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Consideró que, del interrogatorio de parte de la demandante se extraía que ella conocía las posibilidades ofrecidas por el RAIS a sus afiliados, se le informó que podía pensionarse anticipadamente y que sus aportes generarían rendimientos; circunstancias que fueron confirmadas en similares términos por la testigo Miriam Luz Ramírez Olaya, quien laboraba con la actora para la fecha del cambio de régimen y aseguró que la información suministrada por el fondo se dio de manera grupal. De ahí que, no existían

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Radicación n.° 87832 elementos de juicio que permitieran establecer error, razón por la cual no podía declararse la nulidad o la ineficacia. Puntualizó que las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, diferían sustancialmente del presente caso, dado que, en aquellos, los demandantes tenían una expectativa legítima de adquirir la pensión de vejez a cargo del ISS porque estaban próximos a pensionarse, en condición de beneficiarios del régimen de transición, o, el afiliado ya tenía causado el derecho a la pensión. Además, en tales jurisprudencias se acreditó que la información dada no fue veraz, en tanto que aportaron proyecciones que no estaban acorde con la realidad. Aclaró que en el sub lite, para el momento del traslado de régimen, a la promotora del proceso le faltaban más de 20 años para arribar a la edad mínima pensional en el RPMPD y más de 700 semanas, sin que pudiera estimarse que tenía una expectativa legítima al derecho a la pensión. Explicó que en decisión CSJ SL12136-2014 se analizaron «los casos en los que el traslado significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad, presupuesto que aquí no se da», porque como la demandante no ha sido beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son; además, tuvo la posibilidad de

trasladarse de nuevo hasta la fecha en que le faltaban 10

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Radicación n.° 87832 años para cumplir la edad mínima pensional, pero no lo hizo. Refirió las decisiones CSJ SL1458-2019 y CSJ SL14512019, en las cuales las circunstancias fácticas eran diferentes, porque los afiliados en esos procesos tenían la condición de ser beneficiarios del régimen de transición. Manifestó que no desconocía la obligación de las AFP de suministrar la información completa y veraz respecto de las pensiones del RAIS; sin embargo: la omisión de esa obligación per se, no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias particulares que lo rodean, que dicho sea de paso, se reitera, en este asunto no se acreditó. Aclaró que no existía tarifa legal probatoria para acreditar que la información que fue suministrada al afiliado en el momento del traslado, y, concluyó que no existió vicio del consentimiento para declarar causal de nulidad o la ineficacia en el cambio efectuado por la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 87832

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que se analizarán de forma conjunta, dado que, además de estar dirigidos por igual senda, están estrechamente relacionados y se valen de argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 271 en relación con el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 1502, 1603 y 1604 del Código Civil en virtud de la aplicación supletoria prevista en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que derivó en que el ad quem al cercenar las normas de derecho sustancial denunciadas, les diera un efecto negativo.

Sostiene que dada la senda escogida no discute los siguientes aspectos fácticos: que nació el 19 de enero de 1961; se trasladó del RPM al RAIS el 9 de marzo de 1998 y que no es beneficiaria del régimen de transición.

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Radicación n.° 87832 Destaca que el juez de alzada incurrió en protuberantes contradicciones al aplicar las normas que regulan la

situación pensional, pero cercenándolas, haciéndoles producir una consecuencia negativa al resolver la litis. Aduce que el sentido normativo del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que prevé que la afiliación al régimen pensional debe provenir de un consentimiento informado, «el cual comporta un conocimiento de las particularidades de los dos regímenes pensionales»; además, según el artículo 271 de igual compendio, aquellas personas que atenten contra los derechos de los trabajadores a la libre afiliación y selección de los organismos del sistema de seguridad social, se harán acreedores a multas y, en consecuencia, la afiliación quedará sin efecto. Arguye que tales normas no fueron aplicadas de forma completa, en tanto que allí se establece que debe existir un consentimiento informado, por lo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el solo consentimiento no es suficiente, sin que sea posible aplicar el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, dado que la sola firma en una proforma preimpresa no demuestra el mencionado requisito. Transcribe la decisión CSJ SL1452-2018 y señala que, desde hace más de diez años, la Corte ha mantenido una postura pacífica frente a la obligación de los fondos de pensiones de brindar información. Al respecto, refiere que, según el criterio de esta corporación, desde su fundación las

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Radicación n.° 87832 AFP tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible, lo que implica dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e

inconvenientes. Luego de citar los artículos 1502, 1508 y 1604 del CC, señala que le correspondía a la administradora demandada demostrar que la asesoría que brindó a la promotora del proceso fue clara, completa, comprensible y veraz, lo que no hizo. Menciona que, aunque se podría pensar que tal situación corresponde a un tema probatorio, lo cierto es que tales deberes son de carácter legal, debido a lo cual la AFP estaba en la obligación de respetar el derecho de información, dado que guarda un vínculo inescindible con los derechos mínimos irrenunciables de libertad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad. Concluye que, aunque el Tribunal refirió las normas que regulan su situación jurídica, en realidad, las cercenó, generando un efecto negativo en el caso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por la senda jurídica, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, inciso 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y el artículo

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Radicación n.° 87832 3 del Decreto 2071 de 2015. Señala que el Tribunal, pese a indicar que no desconocía la jurisprudencia de la Sala sobre el deber de información que existe desde la creación de las AFP, erró al indicar que la omisión de tal obligación no afectaba la validez

del acto jurídico, salvo que exista una maniobra engañosa, así como que los supuestos fácticos analizados por la jurisprudencia eran diferentes al presente caso, dado que allí se trataban de personas que contaban con el beneficio de la transición o, al menos, con una expectativa legítima en el RPM. De ahí que, el ad quem le hizo decir a las normas y a la jurisprudencia algo que no establecen. Menciona que la sentencia recurrida no está acorde con la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31898, en la que claramente se indicó que las AFP tienen el deber de brindar una información completa, clara y comprensible al momento del traslado, indicando no solo los beneficios sino también las consecuencias adversas de su decisión, en tanto que en algunos casos los efectos del traslado son nocivos, ya que les implica acceder a la pensión en una edad más avanzada, en menor cuantía de la que recibirían en caso de no haberse cambiado de régimen. Relieva que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido que para que prospere la declaratoria de ineficacia de un traslado se debe contar con una expectativa o beneficio transicional, dado que, por el contrario, el órgano de cierre de la jurisdicción de trabajo se ha encargado de analizar

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Radicación n.° 87832 desde hace más de doce años, la importancia del consentimiento informado (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019 y CSJ SL65791-2019).

Precisa que el Tribunal también erró al estimar que era necesaria la existencia de un perjuicio o menoscabo económico para acceder a la ineficacia, dado que no se precisa contar con una expectativa pensional para obtener la consecuencia jurídica reclamada ante el incumplimiento del deber de información. Explica que, por el contrario, las decisiones emitidas por esta Corte han determinado claramente que las AFP deben brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen, operando además una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. Por último, cita parcialmente la decisión CSJ SL16882019 y destaca la evolución normativa sobre la temática, indicando que los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información, sin perder de vista que éste ha existido desde la creación de las AFP.

VIII. RÉPLICA Solo Colpensiones presentó oposición, para lo cual indica que el traslado del RPM al RAIS cumplió con los requisitos previstos legalmente, entre ellos, los de validez regulados por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, precepto que permitía manifestar la voluntad de traslado en

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Radicación n.° 87832 medios pre-impresos. Indica que los argumentos de la censura no pueden aceptarse porque desconocen el valor de la manifestación de voluntad, de manera libre e informada, que genera la imposición de la rúbrica en el formulario que obra en el

expediente, lo que está ratificado en el interrogatorio de parte de la promotora del proceso. Su traslado operó conforme a las normas vigentes para la calenda en que se surtió. Además, los potenciales pensionados tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos sobre los cuales se van a decidir. En tal sentido, afirma que el cambio de régimen pensional se hizo de manera libre, voluntaria, e informada, conforme a los lineamientos legales para la fecha de la afiliación y, en este caso, sin que se configuren los elementos legales para declarar viciado el consentimiento por error.

IX. CONSIDERACIONES La parte actora reclamó la nulidad del traslado al RAIS por vicios en el consentimiento; sin embargo, soportó su pretensión principalmente en la ausencia de información que debió brindar la AFP demandada, en tanto aseguró que no le dio a conocer las implicaciones de tal cambio de régimen pensional, ni la naturaleza propia de capitalización del RAIS, tampoco sobre las desventajas de éste ni los distintos escenarios comparativos de la pensión en cada uno de ellos, menos aún las ventajas de permanecer en el RPM.

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Radicación n.° 87832 Entonces, como la promotora del proceso en la demanda inaugural aseguró que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías incumplió con el deber legal de ilustrarla, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del cambio de régimen, de conformidad con las

previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala debe darle tal tratamiento al análisis del acto de traslado de régimen pensional por trasgresión al deber de información (CSJ SL1689-2019), por lo que, para efectos del recurso de casación, el estudio se orientará frente a la figura de ineficacia del traslado, sin que pueda entenderse que ello implica la variación de la causa petendi. Dada la senda directa elegida, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho definidos por el Tribunal: i) que la promotora del proceso nació el 19 de enero de 1961; ii) que cotizó al ISS desde el 14 de agosto de 1986 al 31 de marzo de 1998, un total de 273,86 semanas; iii) que para el 1 de abril de 1994 tenía 474 semanas cotizadas al ISS; iv) que se trasladó del RPM al RAIS el 9 de marzo de 1998 a través de Colfondos S. A.; v) que para tal fecha a la demandante le faltaban más de 20 años para arribar a la edad mínima pensional y más de 700 semanas de cotización en el RPM.

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Radicación n.° 87832 Con fundamento en los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al estimar que la omisión del deber de información no generaba la ineficacia del traslado de régimen pensional, a menos que se demostrara el engaño para obtener el consentimiento. Además, si se equivocó al entender que la jurisprudencia de

esta Corte sobre la temática debatida no resultaba aplicable al sub lite, al indicar que solo se ha accedido a la ineficacia tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición, con un derecho adquirido o con una expectativa legítima, situación en la que no se encontraba la demandante. a) Deber de informar de las administradoras de pensiones Debe recordarse que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría».

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Radicación n.° 87832 Lo anterior, se ha esquematizado así: Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance acumulativa las administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar a

23 de la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la pensionales información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, buen 2071 de 2015 asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes asesoría. de 2016 pensionales. De esa manera, se ha entendido que en la primera etapa - aplicable al sub lite dado que la suscripción del formulario de traslado de la actora de régimen pensional, a través de Colfondos S. A., ocurrió el 9 de marzo de 1998, las AFP tenían el deber de suministrar la información necesaria y transparente. En ese sentido, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su

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Radicación n.° 87832 decisión, de ahí que desde su creación «haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales. Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPMPD, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019). En ese orden, el deber de información de la AFP implica poner en conocimiento del interesado, de forma clara, veraz y suficiente no solo los beneficios de ingresar al RAIS, sino también una comparación entre los dos regímenes, explicando sus condiciones, las ventajas, las desventajas de

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Radicación n.° 87832 cada uno y los efectos que acarreaba el cambio de régimen. En tal dirección, resulta completamente equivocado que el Tribunal considerara que la omisión del deber de información no afectaba la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se hubiera engañado al afiliado. En efecto, para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre, por consiguiente, provenir de un consentimiento informado del interesado, de ahí que es éste el requisito que determina si el traslado fue ineficaz y no la ocurrencia de un vicio en el consentimiento. Al respecto, una de las formas de atentar contra el derecho a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente, comparada y objetiva sobre el traslado de régimen pensional. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100

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