CSJ - SL1633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1633-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que MARGARITA MARÍA SOTO LÓPEZ promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Margarita María Soto López demandó a Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual Con Solidaridad.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01
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En consecuencia, solicitó que: (i) se condene a Porvenir SA a devolver a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; (ii) se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación ; (iii) proceda Colpensiones a reconocer la pensión de vejez conforme el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo de
Colpensiones a reactivar su afiliación ; (iii) proceda Colpensiones a reconocer la pensión de vejez conforme el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios o la indexación; (iv) las costas y agencias en derecho; y (v ) lo que se pruebe de manera ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de octubre de 1961 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 1.º de julio de 2000, fecha en la que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir SA.
Relató que el asesor del fondo privado no le informó sobre las ventajas y des ventajas de su decisión, así como tampoco le suministró proyecciones de lo que sería el valor de su pensión en cada uno de los regímenes. Por el contrario, mencionó que l a convencieron «aduciendo que tendría una pensión de valor superior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES, y que si no se trasladaba podría perder todos los aportes ya que el ISS estaba quebrado».
Agregó que tampoco le avisaron acerca de la posibilidad que tenía de retractarse de su traslado o, en su defecto, que podía retornar a Colpensiones siempre que le faltaran másRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de diez años para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media.
SCLAJPT-10 V.00 3 de diez años para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Expuso que, de haber cumplido Porvenir SA con las obligaciones de información y asesoría a su cargo, no se habría cambiado al régimen de ahorro individual. De hecho, señaló que esta omisión impidió que tuviera suficientes elementos de juicio para escoger libremente lo que convenía, por lo que fue claro que la «indujeron a error».
Advirtió que el 21 de octubre de 2018 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en Colpensiones, pues tenía 57 años y más de 1.300 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Por último, dijo haber agotado la reclamación administrativa el 1.º de octubre de 2018, la cual fue resuelta negativamente con el argumento de que no podía retornar al régimen de prima media por encontrarse a menos de 10 años para pensionarse (f.os 4 a 24 del c. del Juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente la fecha de afiliación de la actora al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o no le constaban.
Afirmó que la accionante ya no puede retornar al régimen de prima media, comoquiera que le faltan menos de diez años para cumplir la ed ad mínima exigida de pensión ,
Afirmó que la accionante ya no puede retornar al régimen de prima media, comoquiera que le faltan menos de diez años para cumplir la ed ad mínima exigida de pensión , aunado a que tampoco es beneficiaria de la transición , sinRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 4 poder hacer parte de las excepciones que consagra n las sentencias CC C-789-2002, C-754-2004 y C-1024-2004.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la «genérica» (f.os 63 a 73 del c. del Juzgado).
Porvenir SA también se opuso a las peticiones d e la demanda. A ceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y la de su traslado al régimen de ahorro individual. Sobre los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Manifestó que la accionante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se cumplieron con l as exigencias legales que en materia de asesoría y deber de información estaban vigentes. Respecto a los términos en que esto se llevó a cabo, aseguró que no procedía en la forma pretendida por la actora, pues la «obligación de otorgar información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, nace en el ordenamiento jurídico únicam ente a partir de la entrada en vigencia del
pretendida por la actora, pues la «obligación de otorgar información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, nace en el ordenamiento jurídico únicam ente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010».
Como excepción previa propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario, tras advertir que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual se llevó a cab o a través de Colfondos SA.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01
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De fondo, presentó las excepciones de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad », cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe (f.os 288 a 309 del c. del Juzgado).
El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por Porvenir SA. (f.º 448 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 202 1, absolvió a la s demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 521 y 522 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión proferida el 27 de mayo
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión proferida el 27 de mayo de 2022, revocó la proferida por el juzgado y, en su lugar, resolvió: (f.os 145 y 178 del c. del Tribunal)
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARGARITA MARÍA SOTO LÓPEZ, de condiciones civiles ya conocidas, a título de indemnización de perjuicios con reparación integral y a cargo de su propio patrimonio, la reliquidación de la pensión de vejez que le hubiere correspondido devengar si estuviere afiliada al régimen de prima media con prestación definida, con las normas y reglas propias del R SPMP (sic) de arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado s por los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo como mesada pensional inicial para el 24/01/2020 la suma de $1.418.424,97,Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 6 adeudándole un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales a razón de 13 mesadas anuales, hasta el 31 de enero de 2022 de $14.061.432,34, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud, diferencias de mesadas pensionales que deben ser indexadas hasta el momento en que se efectúe su pago; a partir del 01 de febrero de 2022 la mesada
descuentos de ley para salud, diferencias de mesadas pensionales que deben ser indexadas hasta el momento en que se efectúe su pago; a partir del 01 de febrero de 2022 la mesada pensional que corresponde pa gar vitaliciamente a PORVENIR S.A. es la suma integrada de mesada de $1.522.260,52, sin perjuicio de los aumentos de ley del art. 14 Ley 100 de 1993, a título de indemnización.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó como funda mento fáctico de su decisión la ocurrencia de un hecho sobreviniente durante el proceso: Porvenir S A reconoció a la actora la garantía de pensión mínima, a partir del 24 de enero de 2020.
Luego explicó que debían estudiarse los contornos en que se produjo el traslado de la actora entre regímenes, dado que esa elección hace parte de la «libre esfera subjetiva» de los afiliados en el sistema general de pensiones, la cual debe garantizarse con información y com pleta asesoría por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Por esa razón, propuso como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
Establecer si el cambio de RPMPD (sic) administrado por ISSliquidado hoy COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la parte demandante se ajustó a derecho; en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara (sic) hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las
el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara (sic) hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, económica y fi nanciera de INEFICACIA DEL TRASLADO.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01
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Como segundo problema jurídico, en caso de no ser procedente la ineficacia del traslado pretendido, se debe establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de la mesada pensional que viene pagando el fondo de pensiones R AIS-PORVENIR S.A., equiparándola a una mesada pensional que tendría derecho la actora si estuviera afiliada al RSPMPD (sic).
Respecto del primer problema propuesto, tras hacer alusión al literal e) , artículo 13 de la Ley 100 de 1993; los artículos 3.º y 11 del Decreto 692 de 1994; y al inciso 2.º del Decreto 1642 de 1995, afirmó que en dichas normas se encuentra consagrado el «derecho fundamental» que tienen las personas de escoger libre y voluntariamente entre los regímenes pensionales que coexisten den tro del sistema general de pensiones.
Aclaró que dicha selección se debe hacer con «el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación» , así como atender a reglas similares a las que se aplican en los casos de cambio o renuncia del régimen retroactivo de
consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación» , así como atender a reglas similares a las que se aplican en los casos de cambio o renuncia del régimen retroactivo de cesantías, donde la suscripción de un formulario preimpreso no basta para lib erar de responsabilidad al empleador , o como sucede en este escenario con las AFP, de brindar toda la información y asesoría a su cargo para que los afiliados conozcan la incidencia, ventajas y desventajas que tiene cada uno de los regímenes en la forma de causar y acceder a la pensión de vejez.
Sostuvo que el incumplimiento del deber de información de los fondos de pensiones, al igual que la imposibilidad deRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 8 los afiliados de escoger «bajo los parámetros de la libertad informada», genera la declaratoria de ineficacia del traslado.
En ese sentido, refirió la manera en que probatoriamente se puede definir que hubo consentimiento debidamente informado para cambiarse de régimen y resaltó una serie de presupuestos que, a su modo de ver, están planteados en las sentencias de esta Corporación.
Por una parte, aludió a la «profesionalidad de Porvenir S.A.» y dispuso que «no hubo ese acompañamiento, ese asesoramiento, en las fases del proceso de atraer a un nuevo cliente, como llaman. Por el contrario, revela afán de ganancia y de captar un nuevo afiliado a fuerza de violar sus derechos fundamentales».
Consideró que, con independencia de si la parte
cliente, como llaman. Por el contrario, revela afán de ganancia y de captar un nuevo afiliado a fuerza de violar sus derechos fundamentales».
Consideró que, con independencia de si la parte afectada estaba o no cobijada por la transición, la libertad en la selección de régimen aplicaba indistintamente para todos los afiliados. Hizo énfasis en la necesidad de una información integral que abarque no solo las ventajas y desventajas d e cada uno de los regímenes, sino también un análisis comparativo que incluya variables como el capital requerido, modalidades de pensión, número de mesadas anuales , y potenciales beneficiarios de las prestaciones de invalidez y sobrevivientes.
No obstante, coligió que no ha bía prueba dentro del expediente que acreditara que Porvenir SA cumplió con esos deberes a su cargo. Dispuso que,Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] no hay prueba que FAP-RAIS-PORVENIR S.A. [sic] hubiesen hecho pruebas y apoyados en la teoría de juegos hubiere presentado proyectos de liquidación de la pensión, tanto es así que si la accionante no hubiera interactuado con su comunidad de amigos y relacionados o pedido a RAIS-PORVENIR S.A. [sic] proyecto del valor de su mesada pensional, no hubiera demandado, y las desventajas que le brinda el RAIS, que son distintas en la metodología, forma de operar con los datos, tasa tope de la mesada, y circunstancias de edad y de la modalidad de la pensión (art. 79, Ley 100/93 y art. 66, Decreto 692/94:
distintas en la metodología, forma de operar con los datos, tasa tope de la mesada, y circunstancias de edad y de la modalidad de la pensión (art. 79, Ley 100/93 y art. 66, Decreto 692/94: renta vitalicia inmediata; retiro programado; retiro programado con renta vitalicia diferida, o las demás que autorice la Superfinanciera, que agregó a la fecha 4 modalidades.
Por o tro lado, mencionó las etapas de evolución del deber de información según la providencia CSJ SL1452-2019 y definió que a la actora no le correspondía probar nada, pues su negación indefinida bastaba para que el fondo de pensiones tuviera que demostrar que hizo «reasesoría», así como haber avisado a la afiliada acerca de la posibilidad que tenía de retractarse de su traslado, con base en el artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994.
Sin embargo, precisó que tampoco obra prueba en el expediente que certifi que el cumplimiento de dichas obligaciones y que, en todo caso , el paso del tiempo o la permanencia de la afiliada en el régimen de ahorro individual en modo alguno convalidan su ausencia.
En tal sentido, concluyó que,
A las anteriores argumentaciones, agregamos que la vinculación de la parte demandante al RAIS -administrado por FAP -RAISPORVENIR S.A. (sic), no se debe analizar desde el plano de los hechos para pretender la inexistencia de causal de nulidad, es para establecer desde el nivel de la finalid ad sistémica, si es ineficaz, ya que está cuestionado su propio profesionalismo y
hechos para pretender la inexistencia de causal de nulidad, es para establecer desde el nivel de la finalid ad sistémica, si es ineficaz, ya que está cuestionado su propio profesionalismo y deber de asesoría -las administradoras de fondos pensionales sonRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES delegadas por el Estado en la prestación del servicio público a su cargo-, y en ese acometido no se deben oponer a los legítimos derechos y al ejercicio de la acción correspondiente para su efectividad, porque aquellos son simples administradores, no son propietarios de los dineros que arriban a las cuen tas individuales de cada afiliado o del fondo común, empero el asegurado en todo momento tiene derecho para elegir lo mejor que conviene a sus intereses y dese esta perspectiva velar por la conveniencia el accionante de retornar al régimen de prima media y mantener los beneficios de la transición, esto es, escrutar si el traslado operó y si tuvo eficacia. Y desde este referente cuestionar si el traslado era válido, e independientemente de la cascada de beneficios que persigue el afiliado, que para nada es condicionante de la validez del traslado, porque es una actividad medio y no de resultado, a lo que no se deben oponer las administradoras privadas, porque aquel es dueño de sus aportes, bonos pensionales y rendimientos, así como de su futuro pensional que es para toda la vida con efectos intergeneracionales, porque de ello depen de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes para su grupo familiar, como la pensión de invalidez de origen no profesional en caso de
pensional que es para toda la vida con efectos intergeneracionales, porque de ello depen de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes para su grupo familiar, como la pensión de invalidez de origen no profesional en caso de pérdida de su capacidad laboral, no por el rato del mercado de bonanza que sólo beneficia al administrador finan ciero, y el sistema y sus agentes no están instituidos para obstaculizar legal y factualmente la vía de lo mejor a que aspira cada afiliado para sí y para su grupo familiar.
Así las cosas, al no haber cumplido la FAP-PORVENIR S.A. (sic), con los presupues tos de eficacia del traslado, y que verdaderamente hubiese estado ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema a las cuales nos hemos referido, en este caso están dados los pre supuestos para que, al tenor del artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la norma, torna procedente declarar la INEFICACIA del traslado que la parte actora realizó desde el Régimen de Prima Media administrado por el ISS -LIQUIDADO hoy COLPENSIONES a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Ahora bien, pese a tener por demostrado que Porvenir SA incumplió con los deberes de información y asesoría, estimó que no era posible declarar la ineficacia del traslado por encontrarse la actora pensionada en el régimen de ahorro
Ahora bien, pese a tener por demostrado que Porvenir SA incumplió con los deberes de información y asesoría, estimó que no era posible declarar la ineficacia del traslado por encontrarse la actora pensionada en el régimen de ahorro individual. Por lo tanto, expuso que para dar respuesta alRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 11 segundo problema jurídico se daría aplicación a la sentencia CSJ SL373-2021 «pero con matizaciones».
Resaltó que sin importar la modalidad de pensión que elija la persona en el régimen de ahorro individual, la obligación del fondo de pensiones no cesa, al menos mientras esta administradora conserve total o parcialmente los fondos de la cuenta del pensionado, por lo que debe continuar dispuesto a prestar asesoría, acompañamiento informado y orientación que vele por sus intereses.
Acotó que la declaratoria de ineficacia del traslado de los pensionados no perjudica al sistema general de pensiones, toda vez que involucra solamente la restitución de cuentas individuales y beneficios pensionales. Es por esto que sugirió matizar el precedente de esta Corporación y propuso las siguientes soluciones con el ánimo de lograr una justicia material:
a)– dar prosperidad a la INEFICACIA del traslado y ordenar que el RAIS o RAIS’s (sic) comprometidos devuelvan todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales si los hay, comisiones y gastos de todo género que retuvieron en la época que les concierne la administración de los recursos del trabajador ahorrador para
rendimientos, bonos pensionales si los hay, comisiones y gastos de todo género que retuvieron en la época que les concierne la administración de los recursos del trabajador ahorrador para pensiones; -b) que COLPEN SIONES otorgue la pensión de vejez de acuerdo con el régimen jurídico que legalmente corresponda; -c) hacer cesar el pago de la pensión por el RAIS; -d) que a título de restablecimiento de los derechos conculcados del pensionable, el RAIS pague en una únic a suma con cargo a su propio patrimonio, la diferencia pensional que resulte entre las dos pensiones, asumiendo el mayor valor diferencial que dé el RSPMPD (sic) frente a la que venía disfrutando el pensionado en el RAIS, debidamente indexada; -e) además, el trabajador tiene derecho a que se le indemnice el daño, en cualquiera de sus modalidades teóricas y jurisprudenciales, que superen la cosificación del ser humano, esto es aquellas que superan los principios del ordenamiento jurídico referido a los negocios civiles y comerciales de las cosas, pues, los derechos sociales de lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 12 personas, son esencialmente de reconocimiento o de restablecimiento pleno cuando han sido conculcados; -f) otra matización, sería que el RAIS asuma la pensión bajo las normas, reglas, proporciones y principios del RSPMPD (sic), pues, al buscar el traslado el trabajador que válidamente estaba cotizando al ISS -liquidado hoy COLPENSIONES, antes o posterior a la Ley 100 de 1993 y todas sus reformas, lo traslada
buscar el traslado el trabajador que válidamente estaba cotizando al ISS -liquidado hoy COLPENSIONES, antes o posterior a la Ley 100 de 1993 y todas sus reformas, lo traslada con toda su personali dad, temperamento, contenidos de permanencia, carga jurídica y normativa, derechos, carga familiar, reglas del antiguo régimen RSPMPD (sic), deberes, beneficios y situaciones que garantizaban derechos al pensionable y su familia, luego, esa carga jurídica la obliga a que lo pensione con las reglas y principios, así como metodologías, del RSPMPD (sic), antes y después de la Ley 100 de 1993. Que es la matización que aquí se asume y se aplica más adelante.
En ese orden de ideas, para remediar la situación de la actora, señaló que debía primero estudiarse la procedencia de la pensión de vejez en el régimen de prima media conforme el artículo 9 .º de la Ley 797 de 2003 ; que, de haberse causado, correspondía verificar si el valor de la mesada era superior a la otorgada por la AFP, a fin de «condenar a título de perjuicios, las diferencias de mesadas pensionales que está dejando de percibir y que PORVENIR S.A. debe seguir pagando».
Una vez hecho el respectivo análisis, encontró que Margarita María Soto López cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media desde el 21 de octubre de 2018, pero que su reconocimiento solo procedía a partir del 1.º octubre de 2019, momento en el que hizo su última cotización.
Así mismo, sus cálculos mostraron una diferencia con
desde el 21 de octubre de 2018, pero que su reconocimiento solo procedía a partir del 1.º octubre de 2019, momento en el que hizo su última cotización.
Así mismo, sus cálculos mostraron una diferencia con el valor de la mesada que actualmente recibe en Porvenir SA, por lo que condenó a título de indemnización de perjuicios elRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pago del retroactivo por la suma de $14.061.432,34, y una reliquidación de la prestación equivalente a $1.522.260,52, la cual debe continuar asumiendo con sus propios recursos el fondo accionado.
Finalmente, absolvió a la condena de intereses moratorios tras indicar que «en el expediente no reposa prueba que acredite haber reclamado tales intereses a PORVENIR S.A.», por lo que, subsidiariamente, condenó a la indexación de todas las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones . Para efectos metodológico s, se estudian solamente y de manera conjunta los dos primeros, dado que persiguen el mismo fin , se fundan en disposiciones
primera de casación, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones . Para efectos metodológico s, se estudian solamente y de manera conjunta los dos primeros, dado que persiguen el mismo fin , se fundan en disposiciones normativas análogas y son suficientes para que prospere el ataque presentado.Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01
SCLAJPT-10 V.00 14
VI. CARGO PRIMERO
Acusa al Tribunal por la vía directa de incurrir en,
[…] la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la infracción dir ecta de los artículo 29 y 229 de la Constitución Política, y 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de normas adjetivas y constitucionales que fue el vehículo o medio para la aplicación indebida de los artículos 1613 y 2341 del Código Civil, 33 a 36 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración del cargo, controvierte que el Tribunal hubiera condenado a la indemnización de perjuicios bajo una fórmula específica de reparación, «sin que esa hubiera sido una de las peticiones de la demanda o un tema objeto de debate probatorio a lo largo del proceso».
A su juicio, no pudo haber proferido una condena extra petita, pues es una facultad que solo tienen los falladores de primera instancia . Admite que solo ante la inminente vulneración de «derechos mínimos» es posible que el Tribunal
A su juicio, no pudo haber proferido una condena extra petita, pues es una facultad que solo tienen los falladores de primera instancia . Admite que solo ante la inminente vulneración de «derechos mínimos» es posible que el Tribunal lo haga, pero que en este caso no sucede dado que «la actora ya goza de una pensión de vejez».
Advierte que la interpretación de las pretensiones de la demanda inicial no puede derivar en modo alguno en el estudio de una indemnización de perjuicios,
[…] puesto que en este caso nunca hubo duda de lo pretendido, ya que la actora fue precisa en los derechos que pretendía y en los hechos nunca se alegó uno relacionado con una pretensión indemnizatoria, de modo que había total claridad sobre las normas aplicables. De igual modo, la demandante puntualizó con claridad los derechos pretendidos, sus fuentes normativas y losRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 15 supuestos fácticos en forma coherente y sustentada y, además, citó abundantes criterios jurisprudenciales en apoyo de sus peticiones, todo lo cual se recogió en la fijación del litigio, en la que no quedó duda de lo que materia de discusión en el proceso. De suerte que, ante la suficiencia de la demanda, no era necesario acudir al citado principio que, de todos modos, no fue realmente utilizado porque en verdad lo que hizo el Tribunal fue dictar un fallo extra petita.
Rememora la forma en que el Tribunal incluso calculó la indemnización de perjuicios al aplicar «las normas rectoras de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media para
dictar un fallo extra petita.
Rememora la forma en que el Tribunal incluso calculó la indemnización de perjuicios al aplicar «las normas rectoras de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media para determinar la mesada que allí hubiera podido recibir la demandante y compararla con la actual que viene recibiendo como pensionada […]», y después ordenó a la AFP a pagar con su propio patrimonio la reliquidación de la mesada pensional y el retroactivo debidamente indexado.
Insiste en que esa decisión fue contraria al debido proceso y al principio de congruencia, comoquiera que no es coherente con lo que fue solicitado y debatido durante las instancias judiciales. De hecho , transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2808 -2018 y CSJ SL373 -2021, para precisar que en este tipo de escenarios el estudio de los perjuicios no puede darse de oficio.
Resume sus alegaciones de la siguiente manera:
Resulta claro que la exigencia de que las decisiones judiciales se acompasen con lo pedido, discutido y probado en el proceso judicial no es un capricho sino una necesidad insoslayable de la cual pende caros intereses de orden constitucional como los relacionados en la proposición jurídica del cargo. La parte que es condenada en la sentencia no puede verse sorprendida por aspectos sobre los que no ha podido pronunciarse o desvirtuar, ejercicio que es la esencia misma del derecho de defensa y contradicción. La condena impuesta por el Tribunal a la administradora, aun cuando pudiera decirse que se enmarca enRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01
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contradicción. La condena impuesta por el Tribunal a la administradora, aun cuando pudiera decirse que se enmarca enRadicación n.° 76001-31-05-018-2019-00726-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las posibilidades del grado jurisdiccional de consulta, excede aquello para lo cual estaba facultada la segunda instancia: resolver sobre lo pedido por la demandante y lo que se probó en el proceso.
[…]
Así pues, siendo que Margarita María Soto López nada dijo, pidió o demostró sobre posibles perjui
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