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CSJ - SL16335(24-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16335(24-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16335 Acta No.44

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON BELLO DELGADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue

a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

ANTECEDENTES NELSON BELLO DELGADO llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declare que es nula el Acta de Conciliación del 28 de mayo de 1997, suscrita entre el demandante y las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el acuerdo extraconvencional Rad.No.16335 2 celebrado por ésta con su sindicato de trabajadores del 17 de febrero de 1997 e, igualmente, que el actor fue despedido en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente, al pago de la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción de jubilación por haber laborado más de 10 años y la indemnización moratoria y la diferencia en valores por concepto de cesantía definitiva; lo anterior debidamente

indexado. En sustento de sus pretensiones afirma haber sido vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 23 de junio de 1981 laborando en forma continua hasta el 31 de mayo de 1997, día en que terminó su relación laboral; que el último cargo desempeñado fue el de Instalador Reparador en la División de Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $15.566.oo; que Rad.No.16335 3 con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, su Gerente dirigió, a cada uno de los trabajadores, una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, en el caso particular del demandante, a una pensión anticipada de jubilación convencional, a recibir una bonificación por retiro compensado o a firmar un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales. Decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su Administración confeccionó un documento denominado “Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado”, con la firma del empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, puesta a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello; que las Empresas Públicas de Bucaramanga aún no ha sido liquidada; que por concepto de prestaciones sociales le fue reconocida la

suma de $ 4.954.217.oo, como consta en la llamada Acta de Conciliación, pero que solamente le cancelaron la suma de Rad.No.16335 4 $4.598.870.oo, adeudándole la suma de $355.347.oo, que a la fecha no le ha sido cancelada; que la accionada no le hizo practicar el examen médico de egreso; que agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que el actor recibió la totalidad de la suma acordada en la conciliación; que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago y compensación . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de junio de 2000 (fls. 508 a 522, C.Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y absolvió Rad.No.16335 5 a la demandada de todos los cargos y condenas formulados en la demanda; impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, por

fallo del 26 de octubre de 2000 (fls. 33 a 49, C. Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el actor se separó laboralmente de la demandada por virtud del acuerdo mancomunado y documentado. “ Entonces, se colige que en este asunto la parte actora se acogió a un Plan de Retiro Voluntario compensado, el cual aceptó sin reserva y reticencia algunas, pues de ello es prueba la firma implantada por él y por el empleador en el documento ex profeso. “ Lo acertado es que no se avizora ninguna circunstancia que invalide la actuación surtida por las partes en la celebración del llamado Acuerdo Conciliatorio. No importa si hay atipicidad externa porque lo válido es la voluntad jurídica extintiva en la cual coincidieron cada una de las partes. Rad.No.16335 6 “ Ahora bien, del copioso escrito que se viene examinando, no se logra entender la razón fundante de la discrepancia. “ Y la razón prevalente es que en el marco de una relación laboral todo dependiente es dueño absoluto de su renuncia, y en este caso la separación indemnizada del señor NELSON BELLO DELGADO no fue más que el resultado de su decisión libre y espontánea, antes, concomitante y posterior a la firma del documento contentivo. “ Así las cosas, ninguna de las pretensiones (anulación y reintegro) están llamadas a prosperar, lo mismo que las consecuenciales. “ Y cuanto hace a las pretensiones subsidiarias donde se pide Pensión

Sanción, condenas por indemnización moratoria, tampoco se le puede deparar acogida porque no existió despido alguno (como ya se anotó). “ Cuanto a la diferencia de cesantía de $355.347.oo que se reclama, hay que advertir que en el documento problemático quedó expuesto en forma clara en su numeral sexto (6), lo concerniente a ‘Prestaciones Sociales’ (fl. 187-189) y ese total ($4.954.217.oo) involucra al componente por Cesantía. “ La idealización fue la nota característica de la demanda para suplir la sindérisis litigiosa. Imbuir esas ideas forzadas no es mas –sicque un Rad.No.16335 7 paralogismo distractor e infructuoso. Así se percibe esta actuación dilatada.” (fls. 44 a 48, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar las sumas de dinero recibidas a titulo –sicde bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.” (fl. 19, C.

Corte). Rad.No.16335 8 Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian. Se estudiarán conjuntamente el primero, segundo y tercero, por estar enderezados por igual vía, perseguir un mismo objetivo y compartir unos errores de técnica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de Aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil y art. 14 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los arts. 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral -violación de medioy el art. 27 del decreto ley 2400 de 1968. Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que a continuación se singularizan.

ERRORES DE HECHO: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de

Rad.No.16335 9 trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día – sic28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la

forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante. “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sicsu representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sicjurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de Rad.No.16335 10 1997) no habia –sicsido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad

por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo de 1997. “6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., pero con la Rad.No.16335 11 condición legal de Trabajador particular regido por el Código

Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.” Pruebas no apreciadas: “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 183005 de 1981 (26 de marzo) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Rad.No.16335 12 Bucaramanga nombró en propiedad al señor NELSON BELLO

DELGADO (Folio 34). 93 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 134 y 135 Cdno Ppal.). “b) Copia del acta de Posesión No. 478 de Fecha Junio 23 de 1981 suscrita por el señor NELSON BELLO DELGADO como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 20) “c) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 por la cual se implementa –siccarrera administrativa los cargos de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 57 y 58) “d) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 200 a 202) “e) Oficio de fecha 13 de septiembre de 1999 de la Jefe de Recursos Humanos de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica el ejercicio de las funciones como Gerente del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE

BUCARAMANGA por el Doctor GERMAN LIEVANO ORDOÑEZ

(Folios 359 a 366) “f) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 334 a 350) “g) Copias autenticas –sicde los Acuerdos Municipales No. 053 de abril 8 de 1987 y # 051 de Noviembre 21 de 1972 sobre los

Estatutos del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 482 a 526) “h) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del Rad.No.16335 13 vinculo –siclaboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato (folio 20) “i) Oficio de la Jefe de recursos humanos de la demandada, Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. sobre vinculación laboral y pagos hechos en la segunda quincena de junio de 1997 al demandante y su vinculación laboral con el establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga hasta el 31 de mayo de 1997 (Folios 356, 357 y 358) “j) Certificación de factores e ingresos salariales y prestacionales 30 DE Mayo de 1997 suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 177)” Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a NELSON BELLO DELGADO (Folio 357) “b) ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’ entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público LIBARDO MENDOZA ROA –sicde fecha Mayo 28 de 1997 (Folios 187 a 189)

“ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (190) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.” En la demostración el recurrente dice que el acto de conciliación no cumple los elementos y condiciones contenidos en el artículo Rad.No.16335 14 1502 del Código Civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada, el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento contenido en el escrito de folios 184-185, carece de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. Apoya su argumentación en la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, de la cual transcribe los apartes correspondientes. LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa. Que en conclusión “y con el convencimiento de que no prosperará el Cargo, por no existir violación indirecta de la Ley Sustancial, por aplicación indebida, por error de hecho manifiesto y protuberante, en la apreciación de las pruebas.” (fl. 63, C. Corte). Rad.No.16335 15 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la

Constitución Nacional. Los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic -, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del

C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.” (fl.27, C. Corte). Rad.No.16335 16 Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sicdespués del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Instalador Reparador de Telefonos –sic -, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de

Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio Rad.No.16335 17 de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sicde la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sicy la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam actus de dicha prueba. “5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores

oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 499 a 507 y vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sicartículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga. “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal Rad.No.16335 18 denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente

para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sicde Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, dia –sicde la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo. “9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de

Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Rad.No.16335 19 Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sicsociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas las mismas pruebas del primer cargo. (fls. 31 y 32, C. Corte). La demostración es similar en su contenido a la del primer cargo, pero resalta que el Tribunal incurrió en tales violaciones “por falta de

aplicación de las normas que integran la proposición jurídica completa de este cargo, que llevó al sentenciador ad quem a cometer los errores de hecho que resultan evidentes y causan también el quebranto normativo de la –sicnormas aducidas como dejadas de aplicar por el Tribunal, por la llamada via –sicindirecta de los hechos. “ (fl. 33, C. Corte). Rad.No.16335 20 Argumenta que en tales violaciones incurrió el ad quem por falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el presente cargo, por falta de aplicación de las normas integrantes de la proposición jurídica completa. Que el ad quem se abstiene de realizar el estudio de la calidad de servidor público del demandante, y que en forma sesgada confunde el género de servidor público con la especie de empleado público, concluyendo erróneamente que el actor fue un trabajador oficial; que “por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas –siccomo erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de Aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este Punto que dice relación a la Clasificación como ‘Trabajador Oficial’ del demandante, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios, … ” (fl. 35, C. Corte).

LA REPLICA

Rad.No.16335 21 Dice la opositora que “para realizar la censura es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso. Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, si no que a su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes. Además no establece cuales –sicfueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino –sichace una relación de normas sustanciales y adjetivas.” (fl. 65, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la via – sicindirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T. en relación con los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P. L. en relación con los Rad.No.16335 22 artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, y art. 27 decreto 2400 de 1968 al haberlos dejado de aplicar.” (fl. 36, C. Corte).

Dice que a tales violaciones se llegó por los mismos errores de hecho manifiestos que denunció en el Segundo Cargo, como consecuencia igualmente de la falta de apreciación y la estimación indebida de las pruebas no apreciadas, las erróneamente apreciadas y las mismas pruebas señaladas en los cargos anteriores. La demostración del cargo es similar a la de los anteriores y el recurrente hace énfasis en la falta de aplicación de las disposiciones legales a que se refiere el cargo, en cuanto a la calidad de trabajador oficial que se le atribuye en la sentencia al actor y la validez del acta de conciliación para retiro con bonificación. LA REPLICA Dice la replica, al oponerse a su prosperidad, que el cargo está mal formulado y que basa su discrepancia en un hecho nuevo al Rad.No.16335 23 aceptado y confesado por él en la demanda y que no fue objeto de controversia en el proceso. Que no cumplió con la obligación de indicar en la demanda cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador a la norma sustancial erróneamente interpretada y cuál debió ser su verdadero sentido. SE CONSIDERA Son tan protuberantes los errores de técnica que exhiben los cargos, que no permiten su conocimiento de fondo. La demanda no cumple con lo dispu

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