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CSJ - SL16336(01-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16336(01-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 16336

Acta No. 37 Bogotá D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO ARANGO VELEZ, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra las

EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y

EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

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Casación: Rad. 16336

I-. ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y solidariamente contra la sociedad denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P y del Acta de acuerdo extra convencional suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el sindicato de trabajadores de la misma de fecha 17 de febrero de 1997, que fue despedido sin existir justas causas legales, y en consecuencia se les condene a reintegrarlo al mismo cargo o a otro empleo de igual categoría y salario. De manera subsidiaria solicitó se les condene a pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa, y a reconocerle y pagarle la pensión

proporcional de jubilación a título de sanción y la indemnización moratoria por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud, y a pagarle las 3

Casación: Rad. 16336 diferencias por concepto de cesantías definitivas. Además, solicitó se les condene a pagarle la corrección monetaria o indexación laboral, costas judiciales y agencias en derecho, ultra y extra petita.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para las Empresas Públicas de Bucaramanga, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido y como trabajador oficial, desde el 23 de junio de 1981 hasta el 31 de mayo de 1.997. Su último cargo fue el de Operario matarife de la División de Servicios Varios Plaza de Ferias y Matadero de las Empresas Públicas de Bucaramanga, con una asignación salarial diaria de $11.634,oo, sin incluir otros factores salariales. Con ocasión de la transformación empresarial institucional de las Empresas Públicas de Bucaramanga, se le invitó a acogerse a una pensión anticipada de jubilación convencional, con miras a que renunciara y se vinculara a la nueva empresa sin las prerrogativas extralegales de que 4

Casación: Rad. 16336 disfrutaba con anterioridad. En realidad no existió la libre manifestación de su voluntad sino que se vio obligado a aceptar lo propuesto por la empresa. Posteriormente se realizó una supuesta conciliación, en la cual no se cumplió con las exigencias legales, pues no se le dio oportunidad de

exponer sus diferencias en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, ni se determinó cuales eran sus derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de ser conciliados. Afirmó que se le desvinculó de la empresa a través de una simulada renuncia y una supuesta conciliación de su retiro por mutuo acuerdo, o renuncia que no existió ni fue regularmente aceptada por el patrono. No se le pagaron sus prestaciones sociales en forma completa, ni se le hizo practicar el examen médico de egreso pese a haberlo solicitado, como tampoco se le expidió el certificado de salud. Empresas Públicas de Bucaramanga aún no han sido liquidadas pero fueron sustituidas por la sociedad por acciones denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.. Sostuvo que el Acta extra convencional del 17 de febrero de 1997 se suscribió de manera ilegal. 5

Casación: Rad. 16336

La convocada al proceso en la contestación de la demanda negó los hechos en la forma presentada en la demanda, aclaró que el retiro del demandante se hizo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago, y compensación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de mayo de 2.000 declaró válidas las actas de conciliación y de acuerdo extra convencional, y condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. a pagar la suma de

$401.928 por concepto de excedente de prestaciones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

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Casación: Rad. 16336

Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que mediante sentencia del 19 de octubre de 2000 revocó la del juzgado en cuanto había condenado a pagar excedente de prestaciones, y en su lugar absolvió a la demandada de cancelar suma alguna por concepto de cesantías; absolvió a las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra; confirmó la sentencia en los demás puntos y no impuso costas en la instancia. Consideró el ad quem que la parte actora se acogió a un plan de retiro voluntario compensado, el cual aceptó sin reserva y reticencia alguna como lo prueba su firma en dicho documento. Agregó que no se avizora ninguna circunstancia que invalide la actuación de las partes en la celebración del acuerdo conciliatorio, y en el marco de una relación laboral dependiente el trabajador es dueño de su renuncia, y en este caso la separación indemnizada de Arango Vélez no fue más que el resultado de su decisión libre y espontánea, sin la más mínima presión psico-física o constreñimiento de parte de la entidad demandada. Por lo 7

Casación: Rad. 16336 tanto, las pretensiones de anulación y reintegro no están llamadas a prosperar, lo mismo que las consecuenciales.

En cuanto a las peticiones subsidiarias, corren igual suerte que las principales, en atención a que no existió

despido alguno. Sobre la diferencia de cesantía, precisó que lo cancelado por la empresa incluye tanto dicho rubro como las otras prestaciones sociales insolutas, y por ello no se puede tomar la totalidad como equivalente a una parte. Lo anterior lo llevó a diferir de lo resuelto por el juzgado y en consecuencia absolvió por dicho concepto. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y 8

Casación: Rad. 16336 admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente “que se CASE TOTALMENTE la Sentencia del Ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque parcialmente confirmando el punto tercero condenatorio de la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 26 de Mayo del año 2000 y se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a título de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio a la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia

inhibitoria por haber sido el actor empleado público de las 9

Casación: Rad. 16336

EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997. “Con tal propósito, formulo los Cuatro Cargos por la Causal primera de Casación (art. 60 Modificado por D.E: 528/64) contra la sentencia gravada, por la vía indirecta así: PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de Aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los arts. 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y el art. 27 del decreto ley 2.400 de 1968. “A estas violaciones de la ley sustancial a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que (sic) habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “ por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” tenía la condición legal de empleado público del 10

Casación: Rad. 16336 orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se

celebró dicha "Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE 11

Casación: Rad. 16336

BUCARAMANGA E.S.P. ( Arts. 53 y 54 Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la Ley 286 de 1996. Por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir del día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS 12

Casación: Rad. 16336

PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas (Fl. 25-26), de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante. “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga 13

Casación: Rad. 16336 anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo 14

Casación: Rad. 16336 existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de

Bucaramanga el día 30 de Mayo. “6.- Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. 15

Casación: Rad. 16336 “7.- No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa

denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A.

E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997. “8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 16

Casación: Rad. 16336

de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. “10.- no Haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó fue el reconocimiento de la pensión de jubilación ofrecida por a nominadora en escrito de folios 116, 119. “Los errores de hecho anteriormente enumerados se originaron por los errores de apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas documentales autenticas y confesión judicial de la demandada que continuación se singularizan: “Pruebas documentales autenticas No apreciadas: 17

Casación: Rad. 16336 “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual

se implementa la Carrera Administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (Fls. 27 y 28). “b) Copia del Manual de Funciones del cargo Operario sección de Matadero del Establecimiento público EMPRESA PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 25 y 26) “c) Copia de la resolución número 346 de 1981 ( Junio 2 ) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró al señor JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ como operario sección matadero. ( Folio

143 ) “d) Certificaciones de Ingresos Salariales y prestacionales de JESUS ARANGO VELEZ expedido por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folios 24) 18

Casación: Rad. 16336 “e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 201 a 203) “f) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno. (folio 225) “g) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 244 a 146 vto.) “h) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida por el Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vínculo laboral acogiéndose a las opciones

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Casación: Rad. 16336 de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada a cambio de contrato. (folio 10 y 11). “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de

1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a JESUS ANTONIO ARANGO VELEZ (Folio 12) “b) “ ACTA de conciliación para retiro voluntario compensado” entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público JESUS ARANGO VELEZ de fecha Mayo 28 de 1997 ( Folios 7 a 9 ) “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios Y 11.15 Folios (189 Y 191) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.” (Folios 15 a 20 del cuaderno de la Corte). 20

Casación: Rad. 16336

En la demostración del cargo sostiene que el acta de conciliación carece de los elementos o condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil; que no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por parte de quien actuó como representante legal de la sociedad demandada, pues ella para esa fecha no existía como persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil. El consentimiento del actor estuvo constreñido por el Gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga, al obligársele decidir dentro un plazo determinado si permanecía en la empresa o se retiraba de ella mediante el pago de una bonificación. La conciliación carece de causa y objeto lícitos, al no ser procedente sobre el carácter legal de la vinculación con el actor, quien siempre ostentó la calidad de empleado público y por lo tanto no era procedente la

conciliación que se realizó entre este y la empresa demandada. Cita en apoyo de su tesis una sentencia de la Corte Constitucional. 21

Casación: Rad. 16336

Por su parte la oposición manifiesta que el afirmar que se trata de un empleado público constituye un hecho nuevo. Precisó que la conciliación no adolece de los presuntos vicios del consentimiento aducidos por el censor, y en consecuencia esta produce efectos de cosa juzgada, es decir que el acta tiene fuerza legal y es ley para las partes. CARGO SEGUNDO-. “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los artículos 27 del Decreto 2.400 de 1968; los artículos 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 1º de la ley 6 ª de 1945; artículo 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación con los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196, y como

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Casación: Rad. 16336 consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P.C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L. “A estas violaciones de la ley sustancial a la cual se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de trabajo” tenía la condición legal de empleado público del

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Casación: Rad. 16336 orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es

ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE 24

Casación: Rad. 16336

BUCARAMANGA E.S.P. (Arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por loa arts. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el art. 2º de la ley 286 de 1996, por lo cual a

sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994. A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad. “Los errores de hecho son los siguientes: “1)Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE 25

Casación: Rad. 16336

BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Operario de la sección de Matadero, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este Cargo que demostraban tal calidad del servidor público. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público

EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus

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Casación: Rad. 16336 trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no l eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESASA PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17

27

Casación: Rad. 16336 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha

prueba. “5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA DE FECHA FEBRERO 17 DE 1997 ( fls. 356 a 365) estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga. 28

Casación: Rad. 16336 “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal

denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA,

que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como 29

Casación: Rad. 16336

Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. “9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE 30

Casación: Rad. 16336

BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero

demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS D BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997. “11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE 31

Casación: Rad. 16336

BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de

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