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CSJ - SL16337(11-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16337(11-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16337 Acta No.48

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO MENDOZA ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2000, en el juicio que le

sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

ANTECEDENTES LIBARDO MENDOZA ROA llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declare que es nula el Acta de Conciliación del 28 de mayo de 1997, que suscribió con esta entidad, por violar los artículos 20 y República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Rad.No.16337 78 del C.P.L. y adolecer de vicios de forma en su celebración y en el consentimiento suyo, en la forma de terminación de la relación laboral y por involucrar en la conciliación la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles como el de la sustitución patronal y la estabilidad laboral; igualmente para que se declare que fue despedido en forma ilegal e injusta y se le condene, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, y se declare que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que efectivamente sea

reintegrado y se le pague la diferencia de valores por concepto de cesantía definitiva ($500.469.oo). En forma subsidiaria, para que se le condene a pagarle la indemnización legal por despido injusto, la pensión convencional de jubilación por haber laborado más de 10 años y cuando cumpla la edad exigida en la ley, y la indemnización moratoria; que sobre las condenas se aplique la indexación; que se condene ultra y extrapetita; las costas del proceso. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.16337 En sustento de sus pretensiones afirma haber sido vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 24 de agosto de 1979, laborando en forma continua hasta el 31 de mayo de 1997, día en que terminó su relación laboral; que el último cargo desempeñado fue el de Mecánico de Segunda Sección Planta Electromecánica División Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $15.560.oo; que con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, el Gerente dirigió a cada uno de los trabajadores una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, en el caso particular suyo, a recibir una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro compensado o la firma de un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales, decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su

administración confeccionó un documento denominado ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’, con la firma del República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Rad.No.16337 empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, puesto a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello; que las Empresas Públicas de Bucaramanga aún no han sido liquidadas; que por concepto de prestaciones sociales le fue reconocida la suma de $ 4.008.154.oo, como consta en la llamada Acta de Conciliación, pero que solamente le cancelaron la suma de $3.507.685.oo, adeudándole la suma de $500.469.oo, que a la fecha no le ha sido cancelada; que las accionadas no le hicieron practicar el examen médico de egreso; que agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Dijo que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que entregó la totalidad de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad.No.16337 suma acordada en la conciliación. En su defensa propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la

obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, solución de pago y compensación . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de junio de 2000 (fls. 546 a 555, C. Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos y condenas formulados en la demanda; impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 7 de noviembre de 2000 (fls. 5 a 25, C. Tribunal), confirmó en su totalidad el de primera instancia, y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el actor se separó laboralmente de la demandada por virtud República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.16337 del acuerdo mancomunado y documentado. Dice que la actuación surtida por las partes en la celebración del acuerdo conciliatorio no está rodeada de circunstancias que impidan su validez; que lo válido es la voluntad jurídica extintiva en la cual coincidieron las partes. “ Ahora bien, del copioso escrito que se viene examinando, no se logra entender la razón fundante de la discrepancia. “ Y la razón prevalente es que en el marco de una relación laboral todo dependiente es dueño absoluto de su renuncia, y en este caso la separación indemnizada del señor LIBARDO MENDOZA ROA no fue más que el resultado de su decisión libre y espontánea, la cual se hizo manifiesta con la

firma que implantó sin reserva en el documento antes mencionado. “ Y por ello ninguna de las pretensiones (anulación y reintegro), lo mismo que las consecuenciales, están llamadas a prosperar. “ Cuanto hace a las pretensiones subsidiarias donde se pide Pensión Sanción, condenas por indemnización moratoria, tampoco se le puede deparar acogida porque no existió despido alguno, como ya se hizo saber en esta motivación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Rad.No.16337 “ Sobre la diferencia de cesantía de $500.469.oo que se reclama, se informa que en el documento problemático quedó expuesto en forma clara en su numeral sexto (6), lo concerniente a ‘Prestaciones Sociales’ (fl. 22 - 27) y ese total ($4.008.154..oo) envuelve al componente por Cesantía; luego aquí, no se puede tomar la parte como equivalente al todo. “ La idealización fue la nota característica de la demanda para suplir la sindérisis litigiosa. Imbuir esas ideas forzadas no es mas –sicque un paralogismo distractor e infructuoso. Así se percibe esta actuación dilatada sin un norte posible. “ En síntesis, al no encontrar la Sala el más mínimo indicio de presencia o uso de la denominada ‘coacta voluntas’ por parte de la empleadora, no se puede aplicar el artículo 1513 del C.C. “ La adhesión del servidor a la oferta de retiro puede ser estampada en cualquier tipo de documento que provenga de su voluntad jurídica coincidente. No hay fórmula sacramental alguna.” (fls. 19 a 23, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Rad.No.16337 Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a titulo –sicde bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.” (fl. 18, C. Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian. Se analizarán conjuntamente el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.16337 primero, segundo y tercero, por estar enderezados por igual vía, perseguir un mismo objetivo y compartir errores de técnica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil y art. 14 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los arts.

20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral –violación de medioy el art. 27 del decreto ley 2400 de 1968. Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas.

ERRORES DE HECHO: “ 1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.16337 “ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día – sic28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante. “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sicsu representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación

expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sicjurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sicno habia –sicsido promulgada oficialmente para República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.16337 que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente

inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo de 1997. “6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia – sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.16337 “7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el

Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sicsociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. “ Pruebas no apreciadas: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.16337 “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 564005 de 1979 (21 de Agosto 1979) por la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga nombró en propiedad al señor LIBARDO MENDOZA ROA (Folio 268). 93 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 134 y 135 Cdno Ppal.). “b) Copia del acta de Posesión No. 371 de Fecha Agosto 24 de 1979 suscrita por el señor LIBARDO MENDOZA ROA como

funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 253) “c) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 311 a 313) “d) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno (folio 364) “e) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 239 a 241. Y 541) “f) Copias autenticas –sicde los Acuerdos Municipales No. 053 de abril 8 de 1987 y # 051 de Noviembre 21 de 1972 sobre los República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.16337 Estatutos del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 482 a 526) “g) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vinculo –siclaboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato (folio 20) “h) Certificación de factores e ingresos salariales y prestacionales

30 de Mayo de 1997 suscrita por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 31) “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a LIBARDO MENDOZA ROA (Folio 19) “b) ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’ entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público LIBARDO MENDOZA ROA de fecha Mayo 28 de 1997 (Folios 22 24 ) “ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (314) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. “b) escrito de Contestación de adición de la demanda, (Folio 331 – 332). República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.16337 En la demostración el recurrente dice que el acta de conciliación no cumple con los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada; que el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento y que el escrito de folios 20 y 21, carece de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. Apoya su argumentación en la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, de la

cual transcribe los apartes correspondientes. LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que el cargo establece la modalidad de la violación pero omite indicar cuál es esa vía escogida, además de no contener la norma que estima violada. Que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.16337 presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa. Concluye con la afirmación de que no existió error de hecho alguno y que, por lo tanto, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968; los –sic292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º

literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic -, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.16337 los arts. 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de

P. C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.” (fl.27, C. Corte).

Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como MECANICO DE SEGUNDA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.16337 pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan

de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sicde la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aún la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sicy la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.16337 debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam actus de dicha prueba. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (Folios 457 a 466 y vto ) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sicartículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales

de las Empresas Públicas de Bucaramanga (416-417) “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sicno había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.16337 de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sicde Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y

oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, dia –sicde la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo. “9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.16337 legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el

acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sicsociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

Pruebas No apreciadas: “ a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se

implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 12 y 13) “ b) Copia del Manual de Funciones del cargo Celador Sección de seguridad –sicdel Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 10 y 11) “ c) Copia de la resolución número 564 de 1979 (21 de Agosto 1979) por la cual el Gerente General de la Empresas Públicas de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.16337 Bucaramanga nombró en propiedad al señor LIBARDO MENDOZA ROA (Folio 268)

“ d) Copia del acta de Posesión No. 371 de Fecha Agosto 24 de 1979 suscrita por el señor LIBARDO MENDOZA ROA como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 253) “ e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. donde aparece inscrita el 97/05/30 esto es el 30 de Mayo de 1997 (Folios 311 a 313) “ f) Oficio de fecha 4 de febrero de 1999 de la secretaria General de Empresas Públicas de Bucaramanga donde comunica al Juzgado de conocimiento que en EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA no operó proceso liquidatorio alguno (folio 364) “ g) Constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (Folios 239 a 241. Y 541) “ h) Copias autenticas –sicde los Acuerdos Municipales No. 053 de abril 8 de 1987 y 051 de Noviembre 21 de 1972 sobre los Estatutos del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga (folios 482 a 526) “ i) Carta de Fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al Actor para ofrecerle y darle un plazo para que decida la terminación del vinculo –siclaboral acogiéndose a las opciones de retiro voluntario, pensión de Jubilación anticipada o cambio de contrato

(folio 20). “ j) Certificación de factores e ingresos salariales y prestacionales 30 DE Mayo de 1997 suscrita por la Jefe de Relaciones República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.16337 Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (Folio 31) “ k) Estatutos sindicales del Sindicato de Trabajadores Oficiales, Resolución No. 003060 que concede personería y aprueba tales Estatutos (Folios 41|6 a 417). “ l) Convención Colectiva de Trabajo del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sin nota de depósito en la Coordinación de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (Folios 457 a 466).” (fls. 28 a 32, C. Corte). Como pruebas erróneamente apreciadas presenta las mismas del primer cargo. En la demostración, argumenta que en tales violaciones incurrió el ad quem por falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el presente cargo, por falta de aplicación de las normas integrantes de la proposición jurídica completa. Que el ad quem se abstiene de realizar

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