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CSJ - SL1634-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1634-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1634-2022 Radicación n.° 88807 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA LID ARIAS DE ARROYAVE contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Óscar Andrés Blanco Rivera con tarjeta profesional n.º 11.289 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S. A-, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido obrante en el expediente digital.

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Radicación n.° 88807

I. ANTECEDENTES Blanca Lid Arias de Arroyave llamó a juicio a Porvenir

S. A. con el fin de que se declare que es responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su hijo. En consecuencia, pide que se le condene a pagar dicha prestación, junto con el retroactivo causado, a partir del 21 de agosto de 2017, fecha del deceso del afiliado; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y

las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que el 21 de agosto de 2017 falleció su hijo, Nelson de Jesús Arroyave Arias, con quien convivía en el municipio de Santa Rosa de Cabal. Relató que el causante laboraba como ayudante en construcción; tenía 52 años de edad al momento del deceso; era soltero, no tenía hijos y estaba afiliado a Porvenir S. A. Refirió que tiene 79 años de edad y que el único ingreso que recibe es el «80%» del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la ayuda que le daba su hijo era indispensable para el sostenimiento de su hogar, concretamente, era necesaria para el pago del arriendo, servicios públicos, trasporte, alimentación y medicamentos. Agregó que el 20 de diciembre de 2017 solicitó a la administradora accionada la pensión de sobrevivientes originada por el deceso de su hijo, la cual le fue denegada,

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Radicación n.° 88807 supuestamente porque no se acreditaba el requisito de dependencia económica; que el afiliado reunió 54 semanas dentro de los tres años previos al fallecimiento y que el padre del causante murió en el año 1992. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos al deceso del afiliado, la fecha de nacimiento de la actora, la petición de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, explicó que no se acreditó en este asunto que la madre del accionante dependiera de su hijo al momento del deceso pues, si bien este último proveía de una ayuda a su progenitora, era muy poca, porque ella era quien se ocupaba de su manutención y subsistencia, incluso, cuando aún su hijo vivía. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas e intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la genérica.

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Radicación n.° 88807

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON DE JESÚS ARROYAVE ARIAS dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BLANCA LID ARIAS DE ARROYAVE es beneficiaria del señor NELSON DE JESÚS ARROYAVE en su calidad de madre dependiente y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

por el vocero judicial de la entidad demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la señora BLANCA LID ARIAS DE ARROYAVE en forma vitalicia a partir del 21 de agosto de 2017, en un 100% en cuantía equivalente a 1

SMLMV, esto es, $737.717 y con derecho a una mesada adicional de ley, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2018 en la forma que lo disponga el gobierno nacional.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora del Fondo Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante desde el 22 de agosto de 2017 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $21.579.871.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora del Fondo Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 20 de febrero de 2018 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora del Fondo Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto

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Radicación n.° 88807 de aportes al S.S.S. en salud le corresponde el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para la pensionada es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

OCTAVO: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha que éste radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

NOVENO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.686 que corresponde a las agencias en derecho.

DÉCIMO: La presente sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 12 de junio de 2020, revocó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en ambas instancias.

En primer lugar, refirió los argumentos de lo que denominó, el aspecto jurídico de la sentencia, para lo cual puso de presente que la norma que rige los eventos de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso

del afiliado, para este caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso ocurrió el 21 de agosto de 2017.

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Radicación n.° 88807 Agregó que, de acuerdo con esa normativa, cuando los beneficiarios de dicha prestación son los padres del causante, deben acreditar que dependían económicamente de aquél. En relación con ese requisito, explicó que la Corte Constitucional, en decisión CC C111-2006 resaltó que la dependencia no debe ser total y absoluta, de modo que es posible que los reclamantes cuenten con otros ingresos adicionales, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente; esa sujeción debe ser cierta, regular y no simplemente ocasional y significativa, en relación con las sumas con las que cuente el solicitante y no se necesita certificar o conocer el monto exacto devengado por el fallecido, pues ello supondría exigir un requisito adicional y distinto a los previstos por la ley. Frente al fundamento fáctico, advirtió que la demandante no acreditó su condición de beneficiaria y que, por el contrario, era claro que la actora era autosuficiente económicamente y el deceso de su hijo no supuso una afectación a sus condiciones dignas de vida, máxime si no se acreditó en este asunto la necesidad de gastos adicionales para su subsistencia. En cuanto a este punto, puso de presente que, en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta admitió que

recibió una pensión por el deceso de su cónyuge y, a la vez, adujo que su hijo, cada mes, le «entregaba» el salario producto del trabajo que realizaba y era ella quien «le iba dando» lo que él requería en la medida de sus necesidades,

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Radicación n.° 88807 especialmente, para sus gastos, tomarse una gaseosa o lo que fuera para su trabajo. Así mismo, afirmó que ella vivió con el causante y con otro hijo que estaba en estado de discapacidad, resaltando que, para el momento en que rindió dicha declaración, estaba mal de los ojos y padecía artritis. Precisó que, si bien la actora había manifestado que la ayuda que le suministraba su hijo era necesaria para el sostenimiento del hogar, pues ese dinero, junto con el que recibía a título de pensión era lo que le permitía pagar la mensualidad del arrendamiento y sus necesidades de salud, se trataba de manifestaciones derivadas de la misma parte que las aducía, respecto de las cuales no podía beneficiarse. Agregó que, a lo sumo, lo que se desprendía de sus manifestaciones, es que ella administraba el dinero de su hijo, pero que no era dependiente de él. De esa manera, calificó de inverosímil que un hombre de 52 años, (edad del causante al momento del deceso), entregara integralmente el salario recibido por su trabajo a su progenitora de 78 años; pues él estaba en condiciones de administrar su propio patrimonio. Explicó que la documental aportada, concretamente, la Resolución de mayo de 1995, demostraba que la actora era

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su esposo, en cuantía de 1 SMLMV, del que recibía un «88%», luego de los descuentos de ley, los cuales, puntualizó, eran destinados a cubrir los aportes a salud de la misma actora para garantizar ese servicio, sin que

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Radicación n.° 88807 estuviera demostrada la necesidad de tratamientos médicos adicionales u onerosos distintos a los que brinda el sistema, todo lo cual descartaba la alegada dependencia económica. Argumentó que la prueba testimonial no era creíble y generaba incertidumbre, por lo que no demostraba la sujeción exigida por la ley en estos eventos. Al respecto, dijo que Héctor Ángel Arias, hermano de la demandante, informó que el causante «le daba todo el dinero» a su madre; una vecina, Matilde Gaviria, puso de presente que el afiliado le colaboraba a su progenitora con dinero para el pago de arriendo y servicios públicos y que últimamente aquella no estaba bien de salud, no veía bien; y la nieta, Lina María Betancur no había sido precisa, pues aunque narró que visitaba a su abuela cada ocho días, indicó que ésta vivía con el hijo fallecido, desconociendo que en ese hogar también convivía un descendiente en condición de discapacidad. En ese orden de ideas, concluyó que se trataba de declaraciones que únicamente pretendían favorecer a la accionante. Añadió que no existía ningún elemento de juicio

adicional que acreditara el presupuesto echado de menos; precisó que la actora es pensionada desde el año 1995, momento desde el cual ha solventado sus gastos y ha pagado arriendo durante ocho años. Por ende, concluyó que la dependencia económica no se había demostrado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 21 de agosto de 2017.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que se complementan.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la no aplicación de los artículos 47 y literal d) del 74 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del requisito de dependencia económica total y absoluta; y los artículos 48 y 53 de la

Constitución Política. Dice que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal relativas a su condición de beneficiaria de la

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Radicación n.° 88807 pensión de sobrevivientes con respecto a su hijo ni de su

convivencia hasta el momento del deceso. Lo que debate es que se hubiera entendido que el requisito de dependencia económica no se había acreditado en este caso, supuestamente porque estaba demostrado que ella recibía ingresos económicos propios, desconociendo que la Corte Constitucional en decisión CC C111-2006 declaró inexequible la expresión total y absoluta de la referida sujeción, de modo que los padres pueden tener ingresos propios y no es necesario que sean completamente dependientes de sus hijos. Aduce que el ad quem también desconoció principios constitucionales superiores tales como el de la seguridad social, la universalidad y la solidaridad, los cuales llevarían a garantizar y proteger a las personas que han quedado en estado de viudez y orfandad, ocurrido en este asunto por el fallecimiento de su hijo, quien le entregaba su salario para unirlo a los dineros que ella recibía y que les permitía una vida digna como familia.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejando de aplicar los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política y la decisión CC C111-2006, respecto del aporte

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Radicación n.° 88807 comunitario. Precisa que no existe discrepancia con los supuestos de hecho en los que se basó el Tribunal relativos al problema jurídico que debía resolverse en este caso; que el causante era su hijo, que convivía con ella y que falleció el 21 de agosto

de 2017. Refiere que su cuestionamiento tiene que ver con que el ad quem hubiera puesto en duda que el causante aportaba al hogar que compartía con ella, como madre, por el hecho de ser adulto y porque ella recibía una pensión, con lo cual no le dio aplicación a la declaratoria de inexequibilidad decidida por la Corte Constitucional en decisión CC C1112006, haciéndole producir unos efectos que violaban los artículos 4, 13 y 53 de la Carta Política. Considera que no es legítimo adoptar medidas ni aplicar normas jurídicas que van en contra de los derechos y principios fundamentales de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Le reprocha, igualmente, que no se hubiera referido al precedente de esta Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el cual, el aporte comunitario de un hijo es un hecho gestante de la dependencia económica de los padres. Cita extractos de la decisión CSJ SL52294-2018. Argumenta que en este proceso se demostró la dependencia económica mediante testimonios claros y

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Radicación n.° 88807 coherentes; que tiene a cargo un hijo con discapacidad; que no cuenta con vivienda propia y que recibe como mesada pensional, menos de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la contribución que le suministraba su hijo era significativa respecto al total de los ingresos porque correspondían al 50% de los gastos del hogar, con lo que pagaban arriendo, servicios públicos, comida, medicamentos, transporte, entre otros.

Dice que la defensa de la demandada se limitó a decir que ella contaba con un ingreso económico propio, lo cual es cierto, pero no demostró ni trajo pruebas de que el salario mínimo mensual que recibe, por concepto de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, fuese suficiente para su subsistencia digna, ni tampoco se desvirtuó el aporte económico que le daba su hijo para el sostenimiento del hogar.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Porvenir S. A. considera que los cargos están llamados al fracaso. Explica que el Tribunal advirtió que, aunque algunos testigos afirmaron que Nelson de Jesús vivía con su madre demandante, lo que no evidenció es que ayudara con algunos gastos del hogar. Dice que, aunque sí se refirió dicha corporación a la sentencia de la CC, lo cierto es que esa ayuda debe ser vital para garantizar la autosuficiencia de la reclamante, pese a lo cual, en este trámite, lo que se había probado es que ella es pensionada desde el año 1995, por sobrevivencia de su esposo y aportaba al sistema de salud.

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Radicación n.° 88807 Advierte que, aunque la sujeción no debe ser total y absoluta, sí debe ser al menos relevante o determinante para la subsistencia de la beneficiaria, lo que no tuvo por evidenciado el ad quem. Explica que, al momento de fallecer el afiliado, la demandante solventaba sus gastos propios, lo que sigue ocurriendo en la actualidad, por lo que no es cierto que

dependiera de su hijo. Por lo anterior, pide que no se case el fallo apelado.

IX. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado, en la decisión que se cuestiona en sede extraordinaria, estimó que en la litis no estaba demostrado el presupuesto legal relacionado con la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido pues, si bien ese concepto de sujeción no debía ser total y absoluto -de modo que los padres pueden contar con ingresos propios siempre que ello no los convierta en autosuficienteslas pruebas no acreditaban que la actora, quien contaba con una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge en 1995necesitara de la ayuda de su hijo para atender sus necesidades básicas. Calificó de inverosímil el interrogatorio rendido por aquella al interior del proceso y explicó que la prueba testimonial aportada no era convincente y carecía de claridad, sin que se contara con otro medio adicional que demostrara ese supuesto echado de

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Radicación n.° 88807 menos. La recurrente formula dos cargos por la causal primera de casación, planteados ambos por la senda directa. En ellos cuestiona, principalmente, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible la expresión «total y absoluta» aunada al concepto de dependencia económica y admitir, en su lugar, que los padres pueden contar con ingresos propios siempre que ello no los convierta en autosuficientes. Bajo ese entendido, dice, el que contara con

una pensión derivada de la muerte de su cónyuge no impedía acceder a la prestación que reclama en esta oportunidad. Previo a resolver este asunto, debe recordarse que esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que, la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no implica que éstos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, siempre que éstos no los torne autosuficientes (CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014). Con ello se entiende que la dependencia económica de los progenitores que aspiran al reconocimiento como beneficiarios de su hijo, no tiene que ser total y absoluta; empero, no se puede entender que esto habilita para que por el hecho de recibir cualquier ayuda se esté frente a una

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Radicación n.° 88807 dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL41032016 y CSJ SL16184–2015. Por eso, para distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores, se deba acudir a los criterios que permiten entender tales conceptos (CSJ SL4483-2021). Teniendo claro lo anterior, la Corte descarta que el juez de segunda instancia hubiera cometido uno de los errores que se le endilgan pues, de la lectura de los argumentos

constitutivos del fundamento jurídico del fallo, el colegiado admitió que el requisito de dependencia económica no debía ser total y absoluto e incluso, aceptó que los padres pudieran contar con ingresos distintos a los que suministraba el causante, aclarando que siempre que ello no los conviertan en autosuficientes en términos monetarios. Así mismo, enumeró otras características adicionales que la jurisprudencia ha enseñado sobre este tema de sujeción en pensión de sobrevivientes que se encuentran acordes con la postura actual sobre el tema, de modo que no es cierto que el ad quem hubiera omitido aplicar la norma denunciada con los condicionamientos constitucionales que contiene, ni tampoco aplicado indebidamente tales disposiciones. No obstante, lo que resulta inaceptable es que el Tribunal hubiera invocado, como un elemento que le impidiera a la accionante acceder jurídicamente al derecho pensional aquí reclamado, que el causante, con 52 años de

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Radicación n.° 88807 edad, viviera con su mamá y le entregara la plata de su salario para que ella la administrara. Esa conclusión implicaría crear un condicionamiento adicional, no previsto por las disposiciones normativas que regulan este tipo de prestación, consistente en exigir que el fallecido administre su propio dinero, cuando lo cierto es que lo que resulta relevante para tales efectos es que se demuestre que esa suma que suministra el afiliado o pensionado realmente se empleé para cubrir los gastos del hogar o del grupo familiar, con independencia de que sus ingresos los entregue o no en

un 100% a su progenitora. En esa medida, el ad quem le restó fuerza jurídica al requisito de dependencia económica al considerar la anterior circunstancia para no tenerla por demostrada, pero ese yerro, en todo caso, no resulta trascendente en este caso, en tanto la decisión se fundó en la inexistencia de elementos de juicio suficientes que demostraran que las sumas que el causante entregaba a su madre se destinaran al sostenimiento del hogar, conclusión que no fue cuestionada por la censura mediante el presente recurso y, por ende, la mantienen incólume. En efecto, el juez de segundo grado encontró, desde un análisis meramente fáctico, que las pruebas obrantes en el plenario no se compadecían con esas exigencias legales y jurisprudenciales de la dependencia en sí misma considerada, en tanto, en su criterio, los ingresos que recibía la actora en condición de pensionada le habían permitido solventar sus gastos desde el año 1995, aparte de que las

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Radicación n.° 88807 condiciones en que supuestamente el causante aportaba económicamente al hogar, le parecieron inverosímiles. Esta última circunstancia conlleva un motivo adicional por el que los cargos resultan improcedentes en este caso: como la decisión de segundo grado se fundó en aspectos de orden probatorio y en el mérito de los elementos de juicio que le valió al Tribunal, lo viable habría sido debatir esos aspectos relativos al ejercicio apreciativo y ello, además, acusando el fallo por la senda indirecta -propia de este tipo

de debatesno sólo porque el recurrente está en el deber de atacar todas las conclusiones contenidas en el fallo impugnado y no solamente hacer un reproche parcial, sino porque en este caso, esos razonamientos constituyeron su soporte esencial, de modo que al dejarlos libre de ataque, la presunción de acierto y legalidad de la providencia se mantiene inalterable. Sobre el particular, hay que recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). Así mismo, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir

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Radicación n.° 88807 razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL179862017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido

puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Bajo ese entendido, es claro que la recurrente omitió formular el debate correspondiente y pertinente que permitiera a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la decisión impugnada, lo que no es posible hacer de forma oficiosa, en tanto se trata de un recurso rogado y dispositivo. Al respecto, la Sala se pronunció en CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se dijo:

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Radicación n.° 88807 Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada. Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Por lo demás, tampoco le asiste razón a la demandante al reprocharle a la parte accionada no haber aportado pruebas distintas a su condición de pensionada, que

acreditaran que lo que recibía a ese título era suficiente para procurarse sus necesidades básicas. Esta Sala ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica, partiendo de la premisa de que, si bien, ésta no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, CSJ SL14539-2016. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no establece una presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte (CSL SL4483-2021).

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Radicación n.° 88807 Esa carga, contrario a lo sostenido por la censura, compete a los padres demandantes, quienes deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos; ii) la sujeción material a los ingresos del hijo al momento de la muerte del mismo, lo que se echó de menos en este caso por el Tribunal y no es demostrado en esta sede extraordinaria. En relación con esta carga probatoria, la Corte en la decisión referida en precedencia, explicó: Como se recuerda, el juzgador luego de referirse a que la jurisprudencia de esta Corte dice que la dependencia económica se funda en que, si los padres perciban ingresos fruto de propio trabajo o de otras fuentes son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, hay que demostrar que estos no son autosuficientes para la subsistencia, pero, en el asunto bajo

examen, no se probó tal circunstancia ni ayuda alguna, toda vez que las afirmaciones que obran en la demanda, no hallan respaldo probatorio alguno. Siendo lo anterior así,

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