CSJ - SL16350-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16350-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16350-2014 Radicación n.°58172 Acta 039 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.-, ‘ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar en Descongestión, en el proceso promovido por ARMANDO MARTÍNEZ ARIAS contra la recurrente y la empresa de servicios temporales SUPERTEMPO LTDA.
I. ANTECEDENTES Para lo que al recurso interesa es suficiente decir que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar
1 Radicación N° 58172 el demandante persiguió que una vez se declarara su vinculación laboral con las demandadas por los términos que allí indicó, esto es, con la primera del 27 de septiembre de 1999 al 27 de noviembre de 1999 y del 1º de febrero de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, y con la segunda del 27 de noviembre de 1999 al 30 de enero de 2000; que fue despedido sin justa causa en la segunda oportunidad en que estuvo vinculado con ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.; y
que no le fueron pagaron los conceptos laborales salariales y prestacionales de orden legal y convencional que detalló, éstas fueran condenadas a pagarle los valores insolutos de los mismos, junto con las indemnizaciones, aportes a la seguridad social y demás que igualmente precisó. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para las demandadas entre el 27 de septiembre de 1999 y el 30 de enero de 2001, en la forma ya indicada, primeramente como Jefe de División Comercial y luego como Gerente Encargado, en el orden que en la demanda señaló; que no le fueron pagados varios de los aludidos conceptos laborales porque hubo de firmar fue órdenes de trabajo o de prestación de servicios, no obstante estar siempre subordinado, y que no fue afiliado a la seguridad social ni a los fondos de cesantías. La hoy recurrente, aun cuando aceptó la prestación de servicios alegada por el actor, afirmó que inicialmente lo hizo como trabajador independiente mediante contrato de prestaciones de servicios, luego como trabajador en misión de la otra demandada, y después como trabajador directo 2 Radicación N° 58172 con salario integral hasta el 30 de enero de 2001 cuando lo despidió, pagándole la indemnización que correspondía. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y las demás que se demuestren en el proceso. El curador ad litem de la sociedad SUPERTEMPO LTDA desconoció los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones del actor. Propuso la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado, una vez declaró que el demandante prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a la sociedad SUPERTEMPO LTDA por el período del 27 de noviembre de 1999 al 30 de enero de 2000, y la condenó a pagarle $95.835 por concepto de auxilio de cesantía y $1.917 por intereses del mismo; $95.835 por concepto de prima de servicios; $1’365.000 por concepto de aportes a seguridad social que dijo deberían depositarse en la administradora de riesgos elegida por el actor; y $166.666 «diarios contados a partir del 30 de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2002, y desde el 31 de enero de 2001 correrán sólo los intereses moratorios sobre la suma de $5.000.000, hasta que se efectúe el pago», declaró que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A.’ –E.S.P.- es «solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la
3 Radicación N° 58172 demandada SUPERTEMPO LTDA con el señor ARMANDO MARTÍNEZ ARIAS», por lo que, «deberá pagar las condenas impuestas a SUPERTEMPO LTDA». Declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones del actor y les impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y la aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala laboral del Descongestión de los Tribunales de Cartagena y Valledupar reformó la de su inferior en el sentido de fijar como fecha a partir de la cual se debían pagar, como indemnización moratoria, los intereses sobre la suma de $5’000.000 la «del 31 de enero de 2002 y no el 31 de enero de 2001». La confirmó en lo restante y fijó las costas a cargo de las demandadas.
Para ello, luego de aseverar que la discusión en la alzada se circunscribía a «determinar si existe o no solidaridad entre la empresa SUPERTEMPO LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en el pago de las acreencias laborales», aludió al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para asentar que esta es «una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, 4 Radicación N° 58172 ante una insolvencia económica por parte del contratista», que «se aplica tanto a las personas de derecho privado, como a las personas de derecho público cuando contratan la ejecución de una obra», dado que «cuando se hace referencia al sueño de la obra no se hace distinción alguna acerca de la naturaleza jurídica de éste (dueño)». Según el Tribunal, la solidaridad resultaba
enteramente predicable entre las demandadas, habida cuenta de que «estaban ligadas por un contrato civil o comercial que las convertía en contratante y contratista», citando en apoyo de su aserto los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 23 de septiembre de 1960 (G.J., Tomo CXIII, pág. 915), 26 de sep. de 2000, rad. 14038 y 2 de jun. de 2009 rad. 33082. En suma, para el Tribunal, la entidad pública «debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho este trabajador, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por esta persona que prestó sus servicios en un labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales, puesto que toda entidad debe tener empleados de dirección y manejo y de toma de decisiones en su estructura organizacional y la demandada en este proceso no puede ser la excepción». 5 Radicación N° 58172
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en lo atinente a la solidaridad laboral declarada en su contra respecto de las acreencias del demandante, se revoque la del juzgado en el mismo sentido, y en su lugar, se le absuelva «de la declaración de
solidaridad y consecuencialmente de todas y cada una de las condenas proferidas por el fallo del 30 de abril de 2009 proferido por el Juzgado». Para tales propósitos le formula dos cargos que, por orientarse por la misma vía de violación de la ley, perseguir el mismo objeto y sustentarse en argumentos complementarios, la Corte resolverá conjuntamente con lo replicado.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicar indebidamente los artículos 65, 249 y 306 del mismo estatuto, 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975 y 17, 18 y 20 de la
6 Radicación N° 58172 Ley 100 de 1993; e infringir directamente los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990. Para la demostración del cargo la recurrente alega que la violación de la ley que endilga al Tribunal se produjo por no ser factible que se le declarara solidaria respecto de las obligaciones laborales de la empresa SUPERTEMPO LTDA. con el demandante, por no ser aquélla «contratista independiente en los términos del citado artículo 34 del C.S.T.», sino, cosa distinta, «una empresa de servicios temporales» regida por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, de donde, «conforme al tenor estricto de tales normas y de pacífica jurisprudencia de la H. Corte Suprema (…), las empresas de servicios temporales son los verdaderos patronos o empleadores de las personas naturales que
contratan o vinculan a través de contratos de trabajo». Aduce que las citas jurisprudenciales del Tribunal no fueron pertinentes, dado que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «establece es la solidaridad entre un contratista independiente y el dueño de la obra, pero jamás esa solidaridad ocurre frente a una empresa de servicios temporales y la empresa usuaria», y resulta que «SUPERTEMPO LTDA era una empresa de servicios temporales y no simplemente una contratista independiente»; la vinculación del actor a aquélla «lo fue mediante contrato de trabajo»; y fue remitida a ella «como trabajador en misión», no como dueña o beneficiaria de una obra. 7 Radicación N° 58172 Sostiene que como la empresa temporal no contrató con ella «la ejecución de una obra sino la remisión de un trabajador en misión», no era pasible de la solidaridad prevista por el citado artículo 34, porque, insiste, «jamás esa solidaridad se presenta entre una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria». Dice que el Tribunal ignoró las disposiciones que regulan a la empresa de servicios temporales, pues por ellas «regular una situación especial y ser posteriores al Código Sustantivo del Trabajo, prevalecen sobre la regulación en que se apoyó el Ad quem». Agrega que «si bien las empresas de servicios temporales celebran con las empresas usuarias de sus servicios civiles o comerciales que les dan la condición jurídica de contratistas, no por ello les resulta aplicable el contenido del artículo 34 del C.S.T., porque, como antes se anotó, a las empresas de servicios temporales se les aplican disposiciones especiales en las cuales no se consagra la
solidaridad de los usuarios respecto de su obligaciones laborales».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 34, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975 y 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993; e infringir directamente los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990.
8 Radicación N° 58172 La violación de la ley que predica del fallo del Tribunal la hace consistir la recurrente en la omisión por parte del juzgador de la normativa que regula las empresas de servicios temporales, la cual, en su decir, «le impidió tener en cuenta que la relación jurídica presentada en esta caso se encontraba regulada por disposiciones especiales, diseñadas para una relación especial, en las cuales no se encuentra prevista la solidaridad [d]el usuario frente a las obligaciones de la empresa de servicios temporales con sus trabajadores en misión». Asevera que la empresa temporal no es una contratista laboral independiente de las referidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde mal puede tenérsele como tal para los efectos jurídicos de la solidaridad que le impuso el juez de la alzada, por estar regulada por unas disposiciones especiales que el Tribunal no aplicó, debiendo atenderlas.
VIII. LA RÉPLICA El opositor titula su réplica como si se tratara de un solo cargo y al efecto afirma que «la definición de empresa de servicios temporales se acompasa perfectamente con la
definición de contratista independiente», por cuanto es una empresa que contrata con otra la prestación de un servicio; es una verdadera empleadora y por eso responde por las obligaciones laborales frente al trabajador; y «goza de autonomía técnica y administrativa en los términos del artículo 72 de la Ley 50 de 1990». Agrega que siendo así 9 Radicación N° 58172 debe aplicarse a los trabajadores en misión el artículo 75 de la misma Ley 50 de 1990 que remite en lo pertinente al Código Sustantivo del Trabajo. De esa manera, agrega, el Tribunal no incurrió en los yerros atribuidos, pues mal podría concluirse que esta clase de trabajadores quedaran excluidos del beneficio del concepto de solidaridad laboral.
IX. CONSIDERACIONES En este caso compete a la Corte elucidar, en síntesis, si por el hecho de haber sido la empresa demandada, SUPERTEMPO LTDA., una de la denominadas de servicios temporales -E.S.T.-, regulada por la Ley 50 de 1990, la usuaria ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., quedó excluida de la solidaridad laboral a que se refiere el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue a la normativa a cual se remitió el juez de la alzada para declararla como tal, pues conforme a lo alegado por la recurrente, ello no es así por cuanto: (1º) no puede tenérsele como una contratista laboral independiente; (2º) no contrató a la empresa usuaria para la realización de una obra sino para la remisión de trabajadores en misión; y (3º) su regulación es especial y
posterior, por ende, prevalece sobre la general y anterior del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, siendo indiscutible que ese también fue el tema de discusión de la alzada, como lo advirtió el Tribunal; que no hubo en las instancias y tampoco en el recurso controversia sobre los hechos relativos a la vinculación mediante contrato de trabajo del actor a la empresa de 10 Radicación N° 58172 servicios temporales SUPERTEMPO LTDA., del 27 de noviembre de 1999 al 30 de enero de 2000, período por el cual fue que se impusieron las condenas en contra de aquélla al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantía e intereses de la misma, prima de servicios e indemnización moratoria, pues respecto de las demás pretensiones, aún contra la aquí recurrente, se dispuso su absolución, y período en el que el actor se desempeñó como trabajador en misión ante la usuaria ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., no es dable concluir cosa distinta a lo que la jurisprudencia de la Sala ha asentado desde tiempo atrás, esto es, que no por estarse frente a un trabajador que prestó sus servicios como trabajador en misión, es decir, que siendo subordinado de una de las empresas llamadas de servicios temporales -ESTfue remitido por ésta a una empresa usuaria, ésta última resultó solidaria laboralmente con aquélla respecto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones insolutas de que es titular el trabajador. En efecto, la Corte, en sentencia de 24 de abril de 1997, rad. 9435, que se copia in extenso y se subraya en los
aspectos que interesan al recurso, y que aquí se reitera, explicó prolijamente la situación laboral de las llamadas empresas de servicios temporales –E.S.T-, en los siguientes términos: “De conformidad con lo definido por la Ley 50 de 1990 (artículos 71 a 94) son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales, cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas para los siguientes efectos: “a. Desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duración no exceda de un mes y se 11 Radicación N° 58172 requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios. “b. Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad. “c. Atender el incremento de la producción, las ventas, o el transporte. “d. Recolectar cosechas. “e. Prestar servicios en general. “Se denominan usuarios las personas naturales o jurídicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrán serlo quienes tengan con estas nexos económicos que impliquen subordinación o control. Deben hacerlo mediante la suscripción de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. “En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneración, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se
acomode a la respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T, la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando decidió la legalidad de este texto así: ““A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen en permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores. “Naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales que dieron origen a la contratación. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la producción o en las ventas o viene otra cosecha, se podrán celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el límite establecido en la Ley. No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes, deberán vincularse trabajadores bajo esta modalidad.” (Sentencia de octubre 26 de 1994, Expediente 6038) “Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional. A éste propósito la ley impone como requisito
especial para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T constituya garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores y en cuantía no inferior a 500 veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar el pago de los 12 Radicación N° 58172 correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez. “De otra parte, se otorgan en la ley algunas garantías especiales en favor de los operarios en misión así: les asiste derecho a recibir compensación de vacaciones y la prima de servicios en proporción al tiempo laborado, cualquiera que éste sea y sin importar la modalidad contractual acordada; igualmente tienen derecho a percibir cuando menos un salario ordinario equivalente al de los trabajadores del usuario que desempeñen igual actividad, incluyendo los posibles incrementos por antigüedad, y a gozar de los beneficios otorgados por este a sus empleados en materia de transporte, recreación y educación. “Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. “Y en este punto debe aclararse que no es atinada la propuesta interpretativa que hace el recurrente a propósito del referido precepto, para colegir de él la responsabilidad del usuario en el
caso de accidente por culpa, dado que según se acaba de advertir, del texto en cuestión solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas cláusulas al contrato de prestación a propósito de la seguridad ocupacional, pero el canon no hizo excepción a la característica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en la E.S.T. “Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta. “LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO “Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se
obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae 13 Radicación N° 58172 tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. “Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en misión (Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo. Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. Arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión. “Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T y con autorización legal, el usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que por esta razón, entre otras, se ha cuestionado
seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento. “Pero esta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. “Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones. (C.S.T, arts 14 y 43). 14 Radicación N° 58172 “Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el
usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. En esa oportunidad se dijo: ““Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del Código del Trabajo. “Y si aparece diáfano - como en el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral. (Ver sentencia de Marzo 12 de 1997 Exp. 8978) “ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES “Bajo el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de la Sala tuvo ocasión de pronunciarse con respecto a las E.S.T.,
admitiendo su índole particular y su validez jurídica así: “En Homologación de fecha octubre 9 de 1986, radicación 0511, se expuso lo siguiente: ““En relación con lo dispuesto por el artículo décimo del Laudo, estima la Sala que es inexequible porque si el artículo 1º del Decreto 1433 de 1983 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales, es claro que simultáneamente está consagrado, a favor de los patronos o empleadores, el correlativo derecho a acudir a esas empresas de servicios temporales en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores. “Hay que tener en cuenta, por lo demás, que en los términos del artículo 4º del mencionado Decreto, las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales deben atender el pago no solo de todas las obligaciones que la calidad de empleador conlleva, sino también cumplir con los aportes del ISS, Sena, Bienestar Familiar, etc. 15 Radicación N° 58172 “En casación del 3 de febrero de 1987, radicación 1875 la Sala dijo: ““Ahora bien, siendo incontrovertible en el infolio que el contrato de trabajo por el que Toro Palacio desarrollaba labores en Troquel Partes Ltda fue celebrado con la persona jurídica ATA, Ayuda Temporal y Asesorías Ltda, quien en virtud del cual no solo se afilió al ISS, fl.17, sino que también era el que le pagaba los
salarios, fl. 58, amén de que como patrono, suscribió el informe del accidente de trabajo, fl. 20; y teniendo en cuenta, además, que las empresas de servicios temporales, como la mencionada, en los términos del artículo 1º del Decreto 1433 de 1983 ( mayo 20 ), son verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales están sometidos al régimen laboral en relación con las personas que a ellas se vinculan como trabajadores debiendo atender el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrae como empleador, entre las que está, desde luego, la indemnización discutida y que prevé el artículo 216 del CST; ello así, su pago se impondrá exclusivamente a la mencionada empresa, absolviéndose en consecuencia, a Troquelpartes S.A. de la solidaridad pretendida por el demandante.” “EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE “Con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo del poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Es que con este no se
compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este orden de ideas su actividad económica no es la intermediación laboral, sino la especialidad que les permite construir la determinada obra o lograr la prestación del servicio. “En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es patrono en términos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinación laboral frente
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