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CSJ - SL16354(20-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16354(20-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16354 Acta No.53

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ORDUZ CUADROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamado en garantía. ANTECEDENTES GUSTAVO ORDUZ CUADROS llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que, como consecuencia de la nulidad del Acta de Conciliación del 30 de mayo de 1997, celebrada entre las partes, se declare que el actor fue despedido en forma ilegal e injusta y, en República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Rad.No.16354 consecuencia, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otra de igual categoría y salario, sin solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrado y se condene al pago indexado de la diferencia en valores por concepto de cesantía definitiva ($422.435.oo). Subsidiariamente para que se le condene a pagarle la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción de

jubilación por haber laborado más de 10 años, cuando cumpla la edad cronológica exigida en la ley y, en su defecto a esta pretensión, el pago de la indemnización por secuelas definitivas por el accidente de trabajo sufrido el 28 de mayo de 1982 o el pago de la pensión de invalidez; la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirma haberse vinculado a las Empresas Públicas de Bucaramanga como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1997; que el último cargo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.16354 desempeñado fue el de Soldador Industrial de la Sección de Mantenimiento Equipo Móvil División Teléfonos, con una asignación salarial diaria de $13.607.oo; que el 28 de mayo de 1982 sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la empresa y por el cual recibió tratamiento, con secuelas permanentes de trauma en la cadera izquierda; que con ocasión de la transformación empresarial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, su Gerente dirigió a cada uno de los trabajadores una comunicación fechada el 21 de abril de 1997 donde se invitaba, a acogerse a una pensión anticipada de jubilación convencional, recibir una bonificación por retiro compensado o firmar un nuevo contrato con pérdida de todas las prestaciones extralegales, decisión que debía tomar, a más tardar, el 30 de abril siguiente; que el 28 de mayo de 1997, sin estar legalmente constituida las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., su

Administración confeccionó un documento denominado “Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado”, con la firma del empleador y del Inspector del Trabajo y Secretaria, que fue puesto a la firma del trabajador en señal de acogimiento voluntario al retiro compensado, sin que se surtiera el trámite y República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Rad.No.16354 procedimiento legal de la conciliación; que fue desvinculado sin existir justas causas legales para ello; que por concepto de prestaciones sociales le fue reconocida la suma de $6.613.962.oo, como consta en la llamada Acta de Conciliación, pero que solamente le cancelaron la suma de $6.191.527.oo, adeudándole la suma de $422.435.oo, que a la fecha no le ha sido cancelada; que luego de firmar la denominada acta de conciliación la accionada no le hizo practicar el examen médico de egreso; agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora. Adujo que el actor de manera libre, espontánea y voluntaria optó por el retiro de la Empresa; que sí hubo audiencia de conciliación y que ésta se surtió en forma legal; que el contrato terminó por los motivos expuestos en el acta de conciliación; que el demandante recibió la totalidad de la suma acordada en la conciliación y que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa, propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad.No.16354 prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago, compensación, y la genérica. Llamó en garantía al ISS. El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, dijo no constarle la mayoría de los hechos y que en sus archivos no aparece reportado el accidente de trabajo a que alude el demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de julio de 2000 (fls. 749 a 762, C. Ppal.), declaró fundada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todos los cargos a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y al ISS y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 21 de septiembre de 2000 (fls. 10 a 25, C. Tribunal), República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.16354 confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante era un trabajador oficial dadas las funciones cumplidas en la empresa y el tratamiento que le dio ésta durante la relación laboral. Sobre la nulidad del acta de conciliación dijo que dicho acto, realizado ante funcionario del Ministerio de Trabajo, produce efectos de cosa juzgada, salvo cuando adolece

de vicios en el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, lo que no aconteció en el caso bajo examen; que las opciones propuestas al trabajador no vulneran sus derechos y él libremente eligió una de ellas, razón por la cual goza de validez y eficacia jurídica. Sobre el reintegro e indemnización por despido injusto, afirma el Tribunal, que se demostró fehacientemente que no hubo despido sino un acuerdo mutuo entre las partes para terminar la relación laboral, por lo que es improcedente el estudio de sus consecuencias jurídicas. Que en igual sentido debe pronunciarse República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Rad.No.16354 sobre la petición de pensión proporcional de jubilación, ya que para su procedencia se requiere ser despedido sin justa causa y que el empleador no haya cotizado los aportes pensionales correspondientes, cosa que no se da en este proceso. Sobre la diferencia del auxilio de cesantía, dice que en “la litis desatada por el extrabajador, se encuentra que en el acta de conciliación número 000431 del 28 de mayo de 1997 se acordó un valor de $6.613.962 por concepto total de Prestaciones Sociales y en el desprendible de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 1997 se le canceló por CESANTIAS E INTERESES la suma de4 $6.503.167,1 pesos –sic- (Folio 354), aunado a lo recibido por el trabajador por PRIMAS visible al folio 355 del plenario, se encuentra que la entidad empleadora cumplió con el guarismo acordado,

pues de la suma de las anteriores prestaciones denotan –sicuna cantidad superior a la pactada en la citada conciliación. ” (fl. 22, C. Tribunal). En cuanto se relaciona con la falta de práctica del examen médico de egreso y consecuencialmente la indemnización moratoria, dice el ad quem que es improcedente, por cuanto tal obligación patronal ha sido asumida por organismos especializados, que lo liberan de tal carga prestacional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Rad.No.16354 Que al no haber condena alguna, no hay lugar a la corrección monetaria. Respecto a la indemnización por invalidez y la pensión correspondiente, afirma que no se demostraron ni la invalidez, ni las cotizaciones mínimas para ser beneficiario, ni la ocurrencia del accidente, pues el informe patronal aportado con la demanda carece de firma del funcionario responsable. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior a la fecha de la conciliación nula e ilegal, esto es República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.16354 reintegrando al trabajador demandante y ordenando a este que restituya indexadas las sumas recibidas a titulo – sic – de bonificación por retiro, o

subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997.” (fls. 18 y 19, C. Corte). Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, tercero y cuarto y el quinto con el sexto, pues están enderezados por una misma vía, argumentación y alcance son similares y adolecen de unos mismos defectos de técnica que los hacen inadmisibles. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.16354 Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que a continuación se singularizan.

ERRORES DE HECHO: “ 1) Haber dado por demostrado que el actor tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –

sic28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario. “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sicsu República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Rad.No.16354 representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sicjurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no habia –sicsido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de

Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.16354 “6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró desde los dias – sic – 29, 30 y 31 de mayo de

1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., pero con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “ Pruebas no apreciadas: “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el “Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No 005 de 1993… (Fls. 13, 14 Cdno Ppal.) República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.16354 “ b) Copia del Manual de Funciones del cargo de SOLDADOR… (Folio 15, 16 cdno. Ppal.) “ c) Copia de la resolución número 547 de 1980 (Octubre 9)… (Folio 34) “ d) Copia de la Resolución No. 0671 de Agosto 03 de 1994 … (folio 36) “ e) Certificado de constitución existencia y representación legal de la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. … (Folio 246 a 248) “ f) Fotocopia auténtica del Decreto municipal No. 0251 de mayo 21 de 1997 de la Alcaldía de Bucaramanga … (Folios 805 a 823 y vto.) “ g) Copia del acuerdo Municipal No. 102 de diciembre 30 de

1995 … (Folio 548 a 552) “ h) Copia del acuerdo Municipal No. 051 de 1972 (Nov. 21) … (Folios 540 a 547 ) “ i) Copia del Acuerdo No. 053 de 1987 (Abril 8) … (fls. 520 a 539) “ j) Oficio No. 004608 de 31 de agosto de 1999 suscrito por el Jefe de recursos Humanos de Empresas Públicas de Bucaramanga … (Folio 353) “ k) Fotocopia autenticada de los anexos del Acta de Conciliación 00431 de mayo 28 de 1997 (Folios 488 a 494, Cdno Ppal.) “ Pruebas erróneamente apreciadas: “ a) Acta de Conciliación No. 00431 … de Mayo 28 de 1997 ,,, (Folios 191 a 193) “ c) Comprobante de pago de primera quincena de junio de 1997 … (Folios 17 y 354 .. ) “ d) Comprobante de pago de SEGUNDA quincena de MAYO de 1997 … (Folio 188) “ e) Contrato de trabajo a término indefinido … (folio 33) República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.16354 “ Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “ a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 Folios (249) … “ (fls. 19 a 22, C. Corte). En la demostración el recurrente dice que grave error fáctico comete el ad quem al confundir las sociedades por acciones de carácter mixto, como es el caso de la demandada, con una

empresa industrial y comercial del Estado y decir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial por la forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante la relación laboral, pues ello fue debido a la falsa evaluación que hizo del material probatorio. Que el demandante para el 28 de mayo de 1997, fecha en que terminó la relación reglamentaria, tenía la condición legal de empleado público de la accionada. Que el acta de conciliación carece de causa y objeto lícitos, que hubo abuso del derecho al celebrarse con un empleado público, con lo cual se le negó el derecho a ser sustituido por la nueva Empresa.

LA REPLICA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.16354 Se opone a su prosperidad; dice que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa. Que en conclusión “y con el convencimiento de que no prosperará el Cargo, por no existir violación indirecta de la Ley Sustancial, por aplicación indebida, por error de hecho manifiesto y protuberante, en la apreciación de las pruebas. …” (fl. 84, C. Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los artículos 292 y 293 del Decreto l3y 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los

artículos –sic1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic-, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.16354 también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1502, 1508 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P.C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L.” (fl. 30, C. Corte). Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre

tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sicdespués del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador –sic-, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.16354 las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho

sindicato de Trabajadores oficiales. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sicde la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sicy la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.16354 debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian – sic - actus de dicha prueba. “5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 457 a 525 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas

Públicas de Bucaramanga según el -sicartículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga. “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sicde Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como República de Colombia Corte Suprema de Justicia

19 Rad.No.16354 Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, dia –sicde la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo. “9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo los dias –sic29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS

DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.16354 voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sicsociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas las mismas del primer cargo, agregando dentro de las primeras la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 469 a 487. En la demostración presenta argumentos similares a los planteados en el primer cargo, haciendo énfasis en la aplicación que el ad quem hizo al demandante de la convención colectiva de trabajo, afirmando que ésta solamente era aplicable a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, pues no se

acreditó que el actor estuviera afiliado al sindicato o se beneficiara de la convención por extensión; que por ello el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997 “deviene ilegalmente celebrada, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.16354 por error, dolo, por constituir un peculado al conceder una bonificación para retiro de un empleado público, fuerza, y error al ser inducido el demandante bajo subterfugios primero mediante el oficio de Folio 185, y luego con la aplicación extensiva de una convención colectiva que había consagrado los denominados instrumentos sustitutivos para los trabajadores oficiales sindicalizados y no era aplicable ni extensiva a los empleados públicos existiendo aquí indudablemente error en la calidad del trabajador llamado a conciliar su retiro de la empresa cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario no regido por contrato de trabajo ficto, sino por el carácter de empleado público condición que ostentó el demandante hasta el día 28 de Mayo de 1997…” (fl. 41, C. Corte). Termina su demostración con la transcripción de parte de la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, relativa al retiro compensado de empleados públicos. LA REPLICA Dice el opositor que para realizar la censura “ es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso. Debiéndose señalar República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.16354

además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “ En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, si no que su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes. Además no establece cuales –sicfueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino hace una relación de normas sustanciales y adjetivas.” (fl. 85, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por interpretación errónea de los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994 y del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del trabajo y como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; que resultaron interpretadas erroneamente –sicy las normas procesales de los art. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil, al haberlas dejado de aplicar.” (fl. 42, C. Corte). República de Colombia Corte Suprema de Justicia

23 Rad.No.16354 Que a tales violaciones se llegó por errores de hecho manifiestos: “ 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sicdespués del 28 de Mayo de 1997. “ 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador –sic -, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público dem

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