CSJ - SL1636-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1636-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1636-2021 Radicación n.° 74739 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la FIDUCIARIA
PETROLERA S.A. (FIDUPETROL S.A.).
I. ANTECEDENTES Demandó María Helena Giraldo Aristizábal a Fiduciaria Petrolera S.A. (en adelante, Fidupetrol S.A.), para que se declare que fue inducida y presionada a renunciar el 19 de septiembre de 2013, configurándose un despido indirecto o sin justa causa por parte del empleador, y consecuencialmente, se condene a pagarle la indemnización del artículo 64 CST, la bonificación por retiro de carácter extralegal acordada el 24 de abril de 1997, la indexación y
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Radicación n.° 74739 los perjuicios morales en una suma no inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundamentó sus peticiones en que fue socia fundadora de la demandada, y designada como presidente y representante legal, funciones que empezó a desempeñar a partir del 2 de enero de 1995; que convinieron un salario integral, el cual ascendía a $45.000.000 mensuales para el
año 2013; que el 24 de abril de 1997 acordó con la demandada el pago de una bonificación extralegal de retiro por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Relató que el 19 de septiembre de 2013 presentó renuncia como consecuencia del trato indigno e irrespetuoso, y de los malos tratamientos con calumnias e injurias de que fue objeto por parte de los miembros de la Junta Directiva y de Hélber Otero Pacheco, representante legal de la sociedad Tecfin S.A., accionista mayoritaria de la fiduciaria, y asesor de la junta; que en la sesión del 10 de mayo de 2013, aquella trató de bandida y mentirosa, porque se opuso a algunas operaciones financieras propuestas por él, por considerarlas de alto riesgo para la entidad y para terceros; que Otero Pacheco asistió a la reunión, pese a que la Superintendencia Financiera pidió que fuera separado del rol de asesor permanente; que en el acta inicial fueron consignados tales ultrajes, pero que los miembros de la junta le exigieron al secretario que los suprimiera; que al rendir el informe en la reunión del 12 de agosto de 2013, dejó constancia de tal situación, ante lo cual los directivos y Otero Pacheco
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Radicación n.° 74739 nuevamente la ultrajaron, y le hicieron amenazas y presiones. Afirmó que con su negativa a las operaciones y contratos propuestos por el señor Otero, que fueron aprobados por la junta, aquel y los miembros de esta
emprendieron una persecución en su contra para desprestigiarla, calumniarla y maltratarla; que el presidente de la Junta Directiva, Julio Lizarazo, la trató de manipuladora de los anexos de las actas y de la información; que en la sesión del 13 de septiembre de 2013, los directivos removieron de su cargo al Vicepresidente Financiero de forma inconsulta, con quien ella llevaba 7 años como su principal colaborador, y designaron a alguien con quien había tenido serias discrepancias en el manejo de varios negocios, lo que calificó como un maltrato evidente para obtener su renuncia, la cual presentó, y que le ha generado perjuicios morales incalculables. Al contestar, Fidupetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de socia fundadora de la demandante, la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y la forma de terminación, así como el cargo desempeñado por aquella, y el carácter integral del salario mensual, aunque precisó que el valor correcto era de $45.619.000. Negó los demás hechos, recalcando que los argumentos que supuestamente motivaron la renuncia no existieron, sino que son apreciaciones subjetivas de la trabajadora, que esta cometió irregularidades en relación con su aumento salarial, y no cumplió fiel y cabalmente sus obligaciones.
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Radicación n.° 74739 Presentó solicitud de tacha de falsedad de dos documentos: (i) del mensaje de correo electrónico enviado por «[...] Camilo Mendoza al abogado Jaimes enviándole el acta
239 para que la modifique por orden de la junta con su documento adjunto (Acta original)»; y (ii) el correo electrónico enviado por Jaimes a Fidupetrol devolviéndole el Acta 239 modificada. Sin embargo, desistió de la misma en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 2015, lo cual fue aceptado por la juzgadora (CD f.º 907. Min. 1:34:59 – 1:35:24). Propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa de las pretensiones, mala fe de la demandante, buena fe de la compañía, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 24 de febrero de 2015, declaró probada la relación laboral que existió entre las partes, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, confirmó el de la a quo.
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Radicación n.° 74739 Afirmó que no hubo discusión alguna en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en
la que la accionante lo dio por terminado por renuncia, la cual fue aceptada el 30 del mismo mes. Advirtió que la trabajadora debía probar las presiones, maltratos, groseras y amedrentadoras de algunos miembros de la Junta Directiva de la enjuiciada, que fueron alegadas por aquella al terminar la relación laboral. Detalló cada una de las documentales que revisó, así como lo que dijeron las partes en sus interrogatorios, y los testigos al rendir sus juradas, y concluyó que su valoración en conjunto no permitía colegir los maltratos, insultos o presiones alegadas por María Helena Giraldo Aristizábal, imputados al empleador en su carta de renuncia. Concretamente, apuntó que el acta de la reunión del 10 de mayo de 2013 no evidencia tal situación, sino que tan solo reseña que el señor Otero manifestó su cansancio debido a que la administración desatendía las recomendaciones de la Asamblea General de Accionistas y las instrucciones de la Junta Directiva, «[…] ante lo cual la actora solicitó respeto para ella y los funcionarios de la institución, situación que no pasa de ser una discusión entre un socio y la administración por la gestión de un negocio, sin que configure injuria, maltrato o calumnia», Señaló que la demandante aportó un correo electrónico y un acta con apartes corregidos, los cuales fueron
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Radicación n.° 74739 desconocidos por la accionada, y, aunque el testigo Camilo Mendoza dijo que le constan por haber sido quien la elaboró, y que luego fue modificada, agregó que no dejó constancia de
ello, pese a que firmaba el acta, además de que no recordó específicamente el año en que se hizo la reunión, y de que en las sesiones posteriores de la junta tampoco mencionó la señalada modificación. Respecto de la terminación del contrato del Vicepresidente Financiero de la fiduciaria, precisó que la Junta Directiva estaba plenamente facultada para ello, conforme al literal i) del artículo 36 de los estatutos, sin necesidad de consultar a la presidenta. Asimismo, encontró probado que Julio Lizarazo admitió que acusó a la actora de manipular las actas, porque se estaban anexando documentos que correspondían a otras, y que en la Asamblea General de Accionistas de 10 de julio de 2013, «[…] quedó anotado que aquel denunció ante la Asamblea que la administración estaba manipulando los anexos de las actas, empero, no se refiere específicamente a ella, por lo que, de tal manifestación no se deriva agravio a su dignidad e integridad». Finalmente, en cuanto a los informes preliminares de auditoría, atendiendo que la Junta Directiva era el superior jerárquico de la accionante y, se presentaron inconsistencias en la administración que terminaron en procesos contra la entidad, dicha instancia podía solicitar una auditoría externa, sin que constituyera presión para obtener la renuncia de aquella.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Helena Giraldo Aristizábal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, condene a la accionada a reconocer las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 23, 62, 63, 70 -literal b, numeral 2-, 57 -numeral 5-; 59 -numeral 9-, 64, 104, 107 y 108, en relación con los preceptos 61, 741, 289, 290, 291 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de
la Constitución Nacional. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue objeto de malos tratos y actos ofensivos a su dignidad por parte del empleador.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no fue objeto de malos tratos y actos ofensivos a su dignidad por parte del empleador.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no fue objeto de malos tratos sino que fueron diferencias de negocios entre los socios.
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Radicación n.° 74739 Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona las siguientes:
1. Acta original 239 de 10 de mayo de 2013. Y la modificada
(folios 73, 29, 327)
2. Comunicación de 27 de junio de 2013, del Secretario de la Junta Directiva de la demandada, Camilo Mendoza a Juan
Pablo Jaimes
3. Comunicación del Secretario de la Junta Directiva de la demandada, Camilo Mendoza a la Presidente de la Junta María Helena Giraldo Aristizábal. (folios 71 ,72)
4. Acta 244 de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, de 12 de agosto de 2013, firmada por Julio Lizarazo (Presidente) y Camilo E. Mendoza (Secretario). En desarrollo de la misma se aprobaron las actas 238, 239, 240, 241 ,242 y 243 respectivamente. (f 01.328)
5. Acta 245 de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, de 13 de septiembre de 2013, firmada por Julio Lizarazo
(Presidente) y Camilo E. Mendoza (Secretario). (folio 393)
6. El testimonio de Camilo Mendoza [1:25:18], Luis Carlos Hurtado Sarmiento [1:04:50; Julio Lizarazo [1:44:50] Asimismo, reprocha la falta de valoración de la cláusula 45-5 del reglamento interno de trabajo.
Al desarrollar el cargo, afirma que en las comunicaciones del 27 de junio y 18 de septiembre de 2013, enviadas por Camilo Mendoza, consta que el acta del 10 de mayo de 2013 fue enviada al asesor jurídico externo de la compañía para su revisión, y que al documento original se le habían desagregado los apartes que se encontraban resaltados en rojo, los cuales correspondían a las expresiones agresivas contra la demandante.
Advierte que sobre tales pruebas la pasiva formuló tacha de falsedad, pero no logró acreditarla, y añade que el ad quem no tuvo en cuenta que el autor de las comunicaciones mencionadas era el mismo que había
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Radicación n.° 74739 levantado de manera fidedigna lo acontecido en la sesión de Junta Directiva de 10 de mayo de 2013. Destaca que en la revisión de dicha acta intervino un tercero que hacía las veces de asesor jurídico externo de la compañía, mas no de la demandante, quien usualmente las revisaba por disposición de la Junta, y quien puso en evidencia el cambio en cuanto a los resaltados en rojo. Asevera que el colegiado también se equivocó al sostener que el documento que consigna los agravios había sido tachado de falso, [...] ya que ni en el escrito de contestación de la demanda ni en la audiencia en que se decretaron la totalidad de las pruebas aportadas por la demandante, la contraparte propuso dentro del momento procesal adecuado, la mencionada tacha de falsedad que invoca el tribunal como sustento de la decisión impugnada [31:04 / 31:07]. Tan evidente es el yerro que no aparece que se hubiera cumplido con el procedimiento que debe seguir al incidente, tal como lo señala el artículo 291 del C. de P. Civil. Sin embargo lo valoró dentro del conjunto de las pruebas por lo que deriva en yerro sin transcendencia. Apunta que los apartes desagregados del acta no tienen que ver con el giro normal de los negocios de la entidad
demandada, pues se trata de ofensas y malos tratos hacia ella, además de que no es posible deducir que tuviera un interés en alterar el contenido de la realidad, sino que fue la demandada la que se propuso desconocer su proceder agresivo. Recalca que, en la sesión del 12 de agosto de 2013, […] dejó una extensa constancia motivada sobre los apartes suprimidos, los cuales citó textualmente e hizo mención expresa a los reglamentos internos que hacen referencia al comportamiento y buen trato entre las personas vinculadas a la
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Radicación n.° 74739 entidad, sobre lo cual ninguno de los asistentes se pronunció. Prueba que al valorarla en conjunto con las anteriores el tribunal resulta mal apreciada cuando estimó que no se habían demostrado los maltratos a la Presidente de la Compañía. Sobre los cuales nada se dijo, en ese momento, por los integrantes de la Junta Directiva. Expresa que el error en la valoración del testimonio de Camilo Mendoza se produjo al desestimar los hechos que de allí surgieron, pues se valió de que el declarante no había dejado constancia de las modificaciones que había hecho el asesor externo de la demandada, lo que no enervaba su dicho en cuanto a que sí presenció los hechos constitutivos de agresión a la demandante y los anotó de manera fidedigna, tal como sucedieron y lo dijo. Igualmente, asegura que el fallador plural apreció con error los testimonios de Luis Carlos Hurtado y de Julio Lizarazo, y finaliza: […] Si de verdad el ad quem hubiera valorado en conjunto las
pruebas, se hubiera percatado que en la sesión de 12 de agosto de 2013, la presidente de la Compañía, MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZABAL, dejó una extensa y detallada constancia acerca de la reunión de Junta Directiva de 10 de Mayo de 2013, denunció que el acta había sido cercenada en los apartes que registraban los tratos injuriosos y descomedidos por parte de HELBERT OTERO (folios 354 ss) y, en esa sesión el declarante no dijo nada y, hasta el final con su silencio consintió lo dicho por la demandante. Tan solo un mes después, el 12 de septiembre de 2013, frente a otra constancia de la demandante, el declarante JULIO LIZARAZO habla por todos y dice que nunca han agredido a la demandante. Sin embargo, reconoce que en una asamblea del mes de julio, la acusó de manipular las actas.
VII. RÉPLICA Fidupetrol S.A. respalda la decisión del colegiado, y expone que al rendir su interrogatorio, la actora no supo responder adecuadamente por qué si los supuestos actos de agravio se perpetraron desde 2011, solo en 2013 fue que
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Radicación n.° 74739 renunció, de lo cual colige que las conductas no fueron lo suficientemente determinantes para tomar la decisión, o no existieron, y que, si se admitiera que tuvieron verificación en la realidad, ella no las consideraba denigrantes o que comprometieran su dignidad como trabajadora. Dice que el análisis realizado por el ad quem respecto
de los testimonios no solo fue acertado, sino que realmente correspondió a un reflexivo, organizado y libre estudio en virtud de la sana crítica como principio rector del procedimiento laboral establecido en el artículo 61 CPTSS, pues realmente acudió a criterios objetivos como la precisión o exactitud del dicho para determinar el nivel de credibilidad que cada uno de los testigos le imprimió. Igual consideración le merece la valoración de los documentos.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal equivocó su valoración de las pruebas singularizadas en el ataque, al deducir que no quedaron demostrados los motivos alegados por la trabajadora al momento de presentar su dimisión.
A folios 72 a 83 del expediente milita el mensaje enviado por Camilo Mendoza a Juan Pablo Jaimes y a Emilse Mendieta Mora mediante correo electrónico del 27 de junio de 2013. El asunto allí establecido dice: «Acta No. 239», y en el cuerpo se lee: «Apreciado Juan Pablo te remito el Acta para tu revisión conforme a lo conversado en el día de hoy con MHGA». El documento adjunto a ese recado se titula: «Acta Nro. 239», y está fechado el 10 de mayo de 2013.
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Radicación n.° 74739 Luego, a folio 28 milita otro mensaje también enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2013 por parte de Camilo Mendoza a la demandante, que en el asunto, indica: «RV ACTA», y en el cuerpo del mensaje dice: «Adjunto correo de Juan Pablo Jaimes adjuntando el acta corregida en
rojo». Efectivamente, en el mismo folio se ve el mensaje enviado por Juan Pablo Jaimes el 10 de julio de 2013 cuyo asunto es: «ACTA» y el archivo adjunto corresponde a «ACTA 239 mayo». Al cotejar el contenido de ambos archivos adjuntos, los cuales corresponden al Acta n.º 239 del 10 de mayo de 2013, se observa que en su punto 4, se refiere a la presentación y análisis del contrato del canal de distribución fiduciario. La discusión en esa oportunidad se centró en el tema de la contratación del señor Ricardo Nates, quien manifestó que aún no había firmado contrato con la fiduciaria, y que tampoco le habían cancelado las facturas radicadas en la sociedad Tecfin S.A., desde enero hasta abril de 2013, lo cual les generó un perjuicio económico y reputacional, razón por la cual exigió ese pago más el valor variable acordado del año 2012. En ambas actas consta que, frente a tal aseveración, la señora María Helena informó que la fiduciaria desconocía el valor variable al que aludía Nates, ante lo cual fue increpada por el asesor Hélber Otero, quien dijo que en la Asamblea de Accionistas del 27 de diciembre de 2012 sí se mencionó la deuda por tal concepto, y solicitó que se leyera el acta de esa reunión, a lo cual procedió el secretario Camilo Mendoza.
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Radicación n.° 74739 Inmediatamente, se registró lo siguiente (se resaltan en negrilla las diferencias): Versión 1 (acta adjunta al Versión 2 (acta adjunta al
correo electrónico del 23 de correo electrónico del 18 de junio de 2013, enviado por septiembre de 2013, enviado Camilo Mendoza a Juan Pablo por Juan Pablo Jaimes a Jaimes) Camilo Mendoza) La Dra. María Helena toma La Dra. María Helena toma la palabra para mencionar la palabra para mencionar que tal y como lo predican que tal y como lo predican las Actas, en ningún las Actas, en ningún momento se habló de pagar momento se habló de pagar por parte de la sociedad por parte de la sociedad fiduciaria un valor variable fiduciaria un valor variable al señor Nates, de hecho la al señor Nates, de hecho la decisión de la Asamblea del decisión de la Asamblea del 27 de Septiembre de 2012 27 de Septiembre de 2012 de iniciar el contrato desde de iniciar el contrato desde el 1 de Julio, fue por alguna el 1 de Julio, fue por alguna razón modificada en la razón modificada en la asamblea del 27 de asamblea del 27 de Diciembre de 2012 para Diciembre de 2012 para que fuera desde el 1 de que fuera desde el 1 de Junio, por lo que le informa Junio, por lo que le informa al señor Otero que en al señor Otero que en ningún momento ningún momento desconoce los valores que desconoce los valores que la fiduciaria tiene o ha la fiduciaria tiene o ha tenido que cancelar, pero tenido que cancelar, pero en todo caso esta (sic) valor en todo caso este valor variable no esta (sic) variable no está previsto en previsto en ninguna parte y ninguna parte y le recuerda le recuerda que el negocio que el negocio no fue así y no fue así y de nuevo de nuevo expuso el detalle
expuso el detalle del del mismo, recordándole mismo, recordándole como como (sic) se llegó a este (sic) se llegó a este negocio negocio situación que es situación que es conocida conocida por todos y consta por todos y consta en las en las distintas actas. distintas actas. Continúa la Continúa la Dra. Giraldo Dra. Giraldo diciendo que diciendo que sabe sabe claramente que la claramente que la Asamblea no tiene Asamblea no tiene jurídicamente el poder de jurídicamente el poder de contratar, pero que contratar, pero que pretender decir que esto es pretender decir que esto es
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Radicación n.° 74739 lo que ella dispuso no es lo que ella dispuso no es así, que si la Junta en su así, que si la Junta en su sabiduría quiere cambiar sabiduría quiere cambiar los lineamientos señalados los lineamientos señalados por la asamblea es otra por la asamblea es otra cosa. cosa. El señor Otero le responde El señor Otero le responde diciéndole que la diciéndole que no está de Fiduciaria “es una acuerdo con el proceder bandida”, que como (sic) es de la Fiduciaria, que no posible que desconozca el considera posible que valor a cancelarle al señor desconozca el valor a Ricardo Nates, que deje de cancelarle al señor Ricardo ser “mentirosa”, que está Nates, y que se encuentra cansado de que la Dra. cansado de que la María Helena haga lo que administración haga lo que quiera en la sociedad quiera desatendiendo las fiduciaria, a lo cual ella le recomendaciones de la
pide respeto para ella y los Asamblea General de funcionarios de la Accionistas y las institución y le exige no instrucciones de la Junta los trate de bandidos, Directiva, a lo cual ella pues eso no es así y, que pide respeto para ella y los el hecho de no estar de funcionarios de la acuerdo con él, así Tecfin institución. sea el accionista mayoritaria (sic) de la Fiduciaria no le dá (sic) pie al mal trato. El Dr. Luis Carlos Hurtado El Dr. Luis Carlos Hurtado le dice al Dr. Otero que en le dice al Dr. Otero que en ningún momento se habló ningún momento se habló de un valor variable, y que de un valor variable, y que de ninguna manera puede de ninguna manera puede decir que la sociedad decir que la sociedad fiduciaria, es decir sus fiduciaria, es decir sus funcionarios son funcionarios son “mentirosos y bandidos”, mentirosos, a lo que el Dr. a lo que el Dr. Otero Otero responde que responde ratificándose en insiste en que frente a sus insultos y agregando este caso se ha actuado que el Doctor Hurtado en forma indebida y que además de “mentiroso” si alguien ha sido es un “irrespetuoso” Y irrespetuoso ha sido él. agrego (sic) que a el (sic) quiere que el Dr. Hurtado deje de trabajar en Fidupetrol, el Dr. Hurtado le dice que si es así lo bote. La Doctora María
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Radicación n.° 74739 Helena señala que el Dr. Hurtado está diciendo la verdad y que fue nombrado
por ella. Igualmente la Dra. María Helena le recalca al señor La Dra. María Helena le Otero que jamás en su recalca al señor Otero que larga trayectoria jamás en su larga profesional ha obrado de trayectoria profesional ha manera indebida, y que en obrado de manera estos 19 años en cabeza de indebida, y que en estos 19 la sociedad fiduciaria años en cabeza de la nunca se ha extraviado un sociedad fiduciaria nunca solo peso de la misma, y se ha extraviado un solo que mucho menos es una peso de la misma, por lo bandida y mentirosa que no se puede decir que como lo acaba de actúa mal o que dice cosas mencionar y que no no ciertas. permitirá que se le insulte de esa forma. El señor Otero continúa alegando en un tono más alto, que tanto el Dr. Luis Carlos Hurtado como la Dra. María Helena Giraldo son unos “irrespetuosos”, y nuevamente les menciona que son unos “mentirosos” y que no deberían estar en la sociedad fiduciaria. El señor Jorge Taborda junto con el señor Julio Lizarazo solicitan calma, o Los miembros de la junta de lo contrario tendrán que directiva solicitan calma a dar por terminada la los asistentes e invitan a sesión, para lo cual los que la sesión se desarrolle invita entonces a continuar dentro de unos términos de con la sesión de Junta cordialidad y respeto, pues, Directiva. de lo contrario, tendrán que solicitar que se retiren de la Continúa el señor Taborda sesión, a lo qua (sic) después de la acalorada, aquellos asintieron.
desagradable y desafortunada discusión, Recapitulo (sic) el doctor que en conclusión el señor Taborda señalando que, en Nates no suscribirá ningún conclusión, el señor Nates contrato con la fiduciaria no suscribirá ningún hasta que no se le cancele contrato con la fiduciaria
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Radicación n.° 74739 las facturas ya presentadas hasta que no se le cancele ante Tecfin S.A. de enero a las facturas ya presentadas abril de 2013, así como el ante Tecfin S.A. de enero a valor variable del año 2012, abril de 2013, así como el por lo que se debe revisar a valor variable del año 2012, que (sic) corresponde ese por lo que se debe revisar a valor variable, cancelarle que (sic) corresponde ese dichos valores y seguir este valor variable, cancelarle año 2013 con Ricardo dichos valores y seguir este Nates, toda vez que es un año 2013 con Ricardo buen comercial. Nates, toda vez que es un buen comercial, y los La Dra. María Helena pide resultados de su gestión excusas y agrega han sido evidentes dirigiéndose al Dr. Taborda que nunca la La Dra. María Helena pide habían tildado de excusas y agrega que “bandida o mentirosa” y respecto del valor variable que de ninguna manera [...] podría permitir que esto ocurriera [...] Teniendo en cuenta el cuadro anterior, cuyo contenido se extrajo de los documentos adjuntos a los correos electrónicos aludidos, no queda ninguna duda de que después de la sesión de Junta Directiva del 10 de mayo de 2013, el acta redactada por el secretario fue alterada, o
sometida a correcciones. Solo así se explica que aparezcan dos versiones de una misma acta, y que, casualmente, la diferencia consista en que la que se ve a folios 29 a 39 no contiene las expresiones desobligantes que sí fueron consignadas originalmente. En otras palabras, lo que prueban los correos electrónicos es que el secretario le remitió a Juan Pablo Jaimes la versión inicial del acta n.º 239, levantada con ocasión de lo ocurrido el 10 de mayo de 2013, y este le
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Radicación n.° 74739 devolvió otra corregida, con modificaciones precisas en torno a la discusión que, al parecer, se presentó entre la demandante, el señor Luis Carlos Hurtado, y el señor Hélber Otero. Por lo tanto, al Tribunal no le bastaba con revisar únicamente el acta visible a folios 29 a 39 para formar su convencimiento sobre el asunto debatido, sin hacer ninguna valoración sobre los correos electrónicos a los que ya se hizo alusión, pues desde el mismo escrito inaugural del proceso la actora advirtió que hubo una supuesta alteración del acta n.º 239 de la junta del 10 de mayo de 2013, hecho que fue negado por la pasiva, por manera que las reglas de la sana crítica le imponían inexorablemente analizar aquella documental, en conjunto con las demás pruebas recopiladas. Es cierto que, con fundamento en el artículo 61 CPTSS, se ha dicho que los jueces están facultados para darle preferencia a unas pruebas sobre otras (CSJ SL, 5 nov. 1998,
rad. 11111, y CSJ SL4884-2018, entre otras), pero también es verdad que esta potestad no es absoluta, y que, evidentemente, no está instaurada para avalar juicios que sobrepasen el límite de racionalidad previsto en dicha preceptiva. El único pronunciamiento que hizo el fallador plural sobre los correos electrónicos y el acta original consistió en afirmar que fueron desconocidos por la demandada. Es decir, no hizo ninguna valoración de los documentos, pues le pareció suficiente que la pasiva los desconociera, para no poner atención alguna a su contenido, siendo que el mérito
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Radicación n.° 74739 probatorio de las evidencias recaudadas en el juicio no queda condicionado a las manifestaciones que las partes hagan sobre aquellas. Por si fuera poco –aun cuando es cierto que al contestar la demanda, la accionada tachó de falsos los correos electrónicos del 27 de junio y 18 de septiembre de 2013–, también lo es que en la audiencia llevada a cabo el 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de la tacha, lo cual fue aceptado por la juzgadora (CD f.º 907, minuto 1:34:59 – 1:35:24), de modo que el colegiado no podía descartar de plano la incidencia probatoria de esos documentos con fundamento en una tacha declinada. Tal proceder del ad quem, le hizo incurrir en los errores fácticos enumerados en el cargo, pues, se itera, los correos electrónicos acreditan que el acta que finalmente se aprobó
por la junta no fue la que inicialmente se redactó, y que originalmente daba cuenta de los vejámenes sufridos por la trabajadora en la sesión del 10 de mayo de 2013. Evidenciado de esta manera el error en la valoración de la documental por parte del fallador de la alzada, se abre la posibilidad de examinar la prueba no calificada en casación, concretamente, el testimonio de Camilo Mendoza, quien en su declaración manifestó que la demandante fue su jefa entre los años 2011 y 2013, y que se desempeñaba como gerente jurídico – secretario general de la compañía, y en la junta directiva ejercía las funciones de secretario.
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Radicación n.° 74739 Dijo que le constaba que la señora Giraldo Aristizábal fue víctima de maltratos verbales como agravios o insultos por parte de miembros, pues hubo una sesión de junta en la que estos, especialmente el señor Hélber Otero, la trataron de pícara, ladro
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