CSJ - SL16367-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16367-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL16367-2014 Radicación n°. 36179 Acta 038 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que contra la recurrente promovió FERNANDO CABEZAS GARCÍA y al cual se convocó como llamada en garantía a la
COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada, «de conformidad con lo establecido en el art. 216
1 Radicado n° 36179 del C.S.T.», a pagarle, por causa de enfermedad profesional y accidente de trabajo, lucro cesante (consolidado y futuro), perjuicios morales (objetivados y subjetivados), indemnización de perjuicios fisiológicos, con las fórmulas y en los valores anunciados en la demanda. Fundó las anteriores pretensiones, en suma de los 27 numerales que incluyó en la demanda, en que: 1º) le prestó sus servicios personales a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del 30 de noviembre de 1994
al 14 de junio de 2004, cuando fue pensionado por invalidez a causa de enfermedad profesional; 2º) en el cumplimiento de su labor sufrió dos accidentes de trabajo, los cuales le dejaron diferentes secuelas en la salud que aún no ha podido superar; 3º) la dicha actividad la ejecutó en zonas de alta influencia por parte de grupos al margen de la ley al punto de haber sido objeto de dos secuestros, hechos que lo obligaron a pedir atención profesional siquiátrica en la cual se le diagnóstico ‘estrés post traumático’, que obligaba a que su empleadora modificara sus condiciones de trabajo; 4º) luego de cumplir diferentes y engorrosos procedimientos se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del orden del 51,2% que dio lugar a que le fuera reconocida la pensión de invalidez por parte de la A.R.P. AGRÍCOLA DE SEGUROS, lo cual igualmente sirvió para que su empleadora le terminara el contrato de trabajo; y 5º) tanto la enfermedad profesional que padeció y por la cual fue pensionado, como los accidentes de trabajo que le dejaron lesiones cervicales que aún no ha podido superar, se produjeron con culpa de 2 Radicado n° 36179 su empleadora, dado que ésta no cumplió a cabalidad con su obligación de seguridad al no prevenir y tratar adecuadamente los riesgos a los que se vio expuesto en la ejecución de su labor, tal y como se lo exigía el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. La empresa demandada, al contestar, aun cuando aceptó los servicios que el demandante dijo haberle
prestado, en su defensa arguyó que no fue notificada oportunamente por el trabajador de los accidentes de trabajo que dijo haber sufrido sino apenas hasta enero de 2002; y que además de afiliarlo a la administradora de riesgos laborales, el hecho de que aquélla le hubiera reconocido la pensión de invalidez acredita que ella le puso en conocimiento de los sucesos que dieron origen a su pensión. Agregó que actuó celosamente en el cumplimiento de los lineamientos de las disposiciones de riesgos laborales. Propuso, como previas, las excepciones de inexistencia del demandado, inepta demanda, prescripción, falta de integración del contradictorio, y de fondo, falta de legitimación por pasiva. La llamada en garantía manifestó haber conocido de la ocurrencia del accidente de trabajo aducido por el actor en el mes de febrero de 2002, que la enfermedad cervical padecida por aquél no era de origen profesional sino común y que la demandada actuó conforme a derecho, por lo que no tiene responsabilidad alguna por los eventos anunciados en la demanda. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de culpa debidamente probada, 3 Radicado n° 36179 falta de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, prescripción del derecho, ausencia de normatividad y de prueba sobre monto de perjuicios. Agregó que ella cumplió como administradora de riesgos profesionales con la normativa pertinente y al respecto excepcionó pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la calificación del accidente de trabajo, prescripción y deducción y reembolso
de prestaciones canceladas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de enero de 2007, y con ella el Juzgado declaró «no probada la excepción de falta de legitimación en causa planteada por la Aseguradora de Riesgos Profesionales A.R.P. AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.” y “por no estar acreditada la ocurrencia de accidente de trabajo que se invoca en la demanda padecido por FERNANDO CABEZAS GARCÍA durante época en que prestó sus servicios como trabajador de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se exonera a ésta y a la ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda». Impuso el pago de las costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Ibagué revocó la de su inferior para, en su lugar, declarar que la hoy recurrente incurrió en culpa
4 Radicado n° 36179 patronal «en la enfermedad padecida por el demandante Fernando Cabezas García, con fecha de estructuración julio de 2002», y por ende, la condenó a pagarle «perjuicios así: lucro cesante consolidado a la fecha de hoy. $19.803.334,41. Lucro cesante futuro $94.626.028,04. Daño moral subjetivado $15.000.000». Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por ésta, le impuso el pago de las costas de ambas instancias y absolvió a la
llamada en garantía. Para ello, y en lo atinente al recurso extraordinario, una vez recordó las alegaciones del demandante tendientes a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional que lo aquejó, por haberlo enviado la demandada a trabajar a la zona de influencia guerrillera y paramilitar con violación del reglamento de salud ocupacional y no obstante el antecedente traumático de 1999 ya conocido, con fundamento en el carácter subjetivo de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el desconocimiento de las medidas de protección que atañen al empleador según los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción en contra del deudor del artículo 1604 del Código Civil, y asentó que esa Corporación ya había considerado que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo entrañaba una responsabilidad subjetiva, pues «es necesario que respecto del empleador ‘exista culpa suficientemente comprobada’»; así como que los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 disponían las responsabilidades del empleador frente a las contingencias del trabajo respecto de 5 Radicado n° 36179 la información de los riesgos del trabajo, la prevención de los mismos, y las medidas de protección ante éstos, dio por probado que: 1º) desde la demanda el actor imputó a la demandada -particularmente desde el hecho 25- «la culpa en el acaecimiento de la enfermedad profesional por cuanto fue y sigue siendo negligente en el manejo de los riesgos profesionales»; 2º) la Junta Regional de Calificación de
Invalidez dictaminó el 5 de febrero de 2004 que en el mes de julio de 2002 --10 de julio-- se le estructuró al trabajador una pérdida de su capacidad laboral del 51%; 3º) la demandada, «(…) de manera desconsiderada y sin mediar las consecuencias en la siquis de quien venía siendo tratado por especialistas en la medicina, reiteró su conducta de mandarlo a una zona de riesgo inminente a sabiendas de las condiciones suficientemente conocidas de alteración de orden público y de presencia tanto guerrillera como paramilitar, situación que antes que mejorar el estado general en la salud del ex trabajador, la empeoró, pues, precisamente la fecha de estructuración de la enfermedad se remontó según la Junta (…) para la época en que se escenificó el segundo encuentro con elementos alzados en armas, julio de 2002 (fls. 198498)», lo cual dijo fue igualmente derivado de la valoración de Fasecolda que obra a folio 183 del expediente y de la cual destacó algunos de sus apartes. Para el Tribunal, dado que: 4º) el siquiatra tratante Jairo Novoa Castro conceptuó (folio 492) que «(…) las otras medidas como psicoterapia, o programas de salud ocupacional, no habría (sic) evitado el desencadenamiento que tuvo después de la segunda exposición, lo único habría 6 Radicado n° 36179 sido una reubicación laboral de tal manera que no fuera expuesto ni tuviera que viajar a zonas de riesgo»; 5º) la sicóloga tratante Camila Fernanda Valencia Quintero refirió (folio 485) que «(…) el paciente no estuvo expuesto solo a un
hecho traumático –sicque implicaba muerte, en el transcurso de aproximadamente cinco años estuvo expuesto a varios eventos similares»; y 6º) los empleados de la demandada Luis Alberto Narváez Garcés y Fernando Osorio Cuenca, coincidieron en que los servidores de ésta, que prestaron servicios en la zona donde igualmente lo hizo el actor, fueron declarados objetivos militares por los grupos al margen de la ley, había lugar a concluir que «demostrado, entonces, que para el segundo encuentro que tuvo Cabezas con movimientos al margen de la ley, del cual dieron cuenta Guillermo Ramírez Aguirre –fl 482-, Assad Fraija Lopera –fl 489y Luis Alberto Narváez García –fl 496-, que la empresa conocía las amenazas que contra sus empleados en la zona de influencia del trabajo realizaban dichos movimientos y que precisamente, con anterioridad el demandante estaba sometido a un tratamiento médico por estrés post traumático, constituyendo el segundo evento la fecha de estructuración y el detonante de su enfermedad que finalmente lo incapacitaría para trabajar, incurriendo la empresa en culpa patronal, pues, sin consideración a su estado de salud lo remitió a dicha zona de presencia ‘paramilitar o autodefensa’, el 10 de julio de 2002, a sabiendas de que dos (2) o tres (3) años antes había sido víctima de otra incursión similar, generando éste y otros acontecimientos el tratamiento de carácter siquiátrico y vigente al segundo suceso». 7 Radicado n° 36179 Para calcular el lucro cesante consolidado expresó que «se comparará el ultimo ingreso con el que entró a devengar
por concepto de la pensión de vejez –fls. 208 y 209-, cuya diferencia se actualizará año a año hasta la fecha de este proveído acorde con el porcentaje del IPC»; para hacerlo respecto del lucro cesante futuro determinó que «se multiplicará esta diferencia indexada al momento del fallo por el número de meses que restaban para completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada Federación, esto es, al llegar a los 62 años de edad»; y en cuanto al llamado daño moral ‘subjetivado’ señaló que «ha de entenderse que este (sic) se ocasionó dado el padecimiento que tuvo el demandante acorde con las declaraciones de los médicos tratantes (…) y los dictámenes rendidos (…), su impacto o afección en aquella esfera de la vida de relación consigo y con la comunidad, no cuantificable en dinero, pues, afecta el patrimonio moral y espiritual de la víctima, se estimará a arbitrio judicis, tal como lo pregona la jurisprudencia actual».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la empresa recurrente pretende que la Corte case
8 Radicado n° 36179 la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, proceda «a confirmar la proferida por el Juzgado (…)». Para ello le formulan dos cargos que, con la réplica, se
resolverán en su orden.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, a causa de los siguientes errores de hecho: “a. Haber dado por probado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de la federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la ocurrencia de la enfermedad profesional de Fernando Cabezas García. “b. No haber dado por probado, estándolo, que el mismo día que a Fernando Cabezas García la administradora de riesgos profesionales le informó que aceptaba calificar como enfermedad profesional ‘la enfermedad por estrés post traumático’, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia dispuso su reubicación laboral asignándole exclusivamente actividades de oficina. “c. No haber dado por probado, estándolo, que después del 27 de septiembre de 2002 Fernando Cabezas García no volvió a realizar labores para las cuales fue inicialmente contratado y que lo obligaban a trasladarse a los municipios que conforman la zona norte del Departamento del Tolima. “d. Haber dado por probado, sin estarlo, que con anterioridad al 27 de septiembre de 2002 la administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado Fernando Cabezas García determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debía reubicarlo laboralmente trasladándolo a una ‘zona de bajo riesgo’. “e. Haber dado por probado, sin estarlo, que con anterioridad al 27 de septiembre de 2002 alguno de los médicos que lo atendió
dictaminó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debía reubicarlo laboralmente trasladarlo a ‘una zona de bajo riesgo’; y f. Haber dado por probado, contra el hecho cierto de haber terminado el contrato de trabajo el 14 de junio de 2004, que en 9 Radicado n° 36179 este caso el lucro cesante futuro se prolonga más allá del día en que se extinguió la relación laboral por los ‘años de vida productiva a favor de la Federación accionada”. Indica como medios de convicción erróneamente apreciados la confesión contenida en la demanda (folios 263 a 288), el formulario de pérdida de capacidad laboral (folios 181 a 183), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 198 a 202 y 434 a 438), la carta de 23 de abril de 2004 (folios 207 y 208), la certificación del coordinador de personal de la demandada ( folio 209), el documento de reconocimiento pensional (folio 309) y los testimonios de Guillermo Ramírez Aguirre (folios 482 a 484), Camila Fernanda Valencia Quintero (folios 484 a 485), Fernando Osorio Cuenta (folios 486 a 489), Assal Fraija Lopera (folios 489 a 491), Jairo Novoa Castro (folios 491 y 493) y Luis Alberto Narváez Garcés (folios 496 a 498). Luego de reprochar al Tribunal no haber discriminado el mérito probatorio que a cada uno de los medios de convicción dio, aduce la recurrente que en la demanda inicial aparece la confesión de su debida diligencia como patronal ante los hechos a los que se vio expuesto el
trabajador el 9 de septiembre de 1999, que dieron lugar a que con prontitud lo trasladara a la Clínica Tolima, lo remitiera a los médicos correspondientes y le concediera la incapacidad temporal que le fue dictaminada, sin que de la misma se pueda deducir que debía reubicarlo laboralmente o que debiera antes del 27 de septiembre de 2002 asignarlo a una zona de trabajo de bajo riesgo. 10 Radicado n° 36179 Luego de resaltar expresiones de los hechos de la demanda distinguidos con los números 11, 12, 13 y 14, que en sentir de la recurrente constituyen confesión sobre que antes del 27 de septiembre de 2002 no tenía conocimiento de que al trabajador debía reubicarlo laboralmente para que no tuviera que desplazarse fuera de la ciudad de Ibagué, afirma que de éste último se desprende que «el 27 de septiembre de 2002 fue cuando se supo que había sido aceptado por la administradora de riesgos profesionales que la enfermedad de Fernando Cabezas García era profesional y se le hizo saber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que él ‘debe ser reubicado laboralmente a una zona de bajo riesgo’ y que la demandada de inmediato ‘toma la decisión de no volver a enviarlo fuera [de] la ciudad y solo lo ponen a realizar actividades de oficina’ (folio 269)». Sostiene que la sola demanda da cuenta de que ella actuó con diligencia y prontitud frente a las necesidades del trabajador, como también que apenas hasta el 27 de septiembre de 2002 fue cuando se le informó que debía reubicarlo, lo que inmediatamente cumplió. Pero que, como
el Tribunal extendió el basamento mediante el cual le atribuyó culpa en el desencadenamiento de la enfermedad profesional que afectó al actor a otros medios de prueba, el documento originado en Fasecolda fue erróneamente apreciado, pues de allí no es posible derivar que antes de la mentada fecha tuviera que modificar las condiciones de trabajo de Cabezas García o que no pudiera seguir trabajando, dado que al final lo que registró fue una incapacidad permanente parcial. 11 Radicado n° 36179 Asevera que nunca ha desconocido que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubiera diagnosticado al actor ‘estrés post traumático’, pero olvidó el Tribunal que la solicitud de dicho dictamen se produjo el 5 de febrero de 2004 y éste el 13 de marzo siguiente, de donde no es posible concluir que antes del 27 de septiembre de 2002 ella hubiera actuado con culpa respecto de la salud de su trabajador, como para que en el fallo atacado se afirmara que a sabiendas de ese estado lo hubiera enviado a una zona de trabajo de alto riego que le agravara su salud al punto de producirle la enfermedad profesional por la cual se le pensionó. Así, antes de la citada fecha, la administradora de riesgos o los médicos tratantes le pusieron en conocimiento de la necesidad de reubicar laboralmente al trabajador, atendida una enfermedad profesional que apenas se estructuró en septiembre de 2002. Alega que de la carta AMI No 44/72 de 23 de abril de 2004 no es razonable concluir que hubo culpa patronal por su proceder frente al trabajador, como tampoco lo puede ser
de la certificación del Comité de Cafeteros del Tolima sobre el último ingreso de Cabezas García, ni del documento de fecha 26 de mayo de 2004, por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez. En cuanto al testimonio de Guillermo Ramírez Aguirre dice la recurrente que a pesar de que el juez de la alzada señaló que de él se desprendía que sabía de las amenazas 12 Radicado n° 36179 que se cernían sobre sus servidores, lo cierto es que asentó que no le constaba que el ingreso de éstos a la dicha zona estuviera vedado o que las directivas de la empresa hubieran recibido alguna razón a ese respecto. En lo que toca con el de Fernanda Valencia Quintero, que de alguna manera indicara su responsabilidad subjetiva en la generación de la enfermedad profesional padecida por el actor. El de Fernando Osorio Cuenca, que lo que sí informó fue que las amenazas contra el personal de la federación se referían al equipo de carreteras y al Director Ejecutivo, al cual no pertenecía Cabezas García, como también que la dicha amenaza no era frecuente sino que se había presentado por una única vez, que el ejército había acudido a resguardar la maquinaria y que el personal de ingenieros agrónomos e ingenieros civiles continuó trabajando, pues ellos no habían sido amenazados, como igualmente ocurrió con el actor. En relación con el testimonio de Assad Fraija Lopera indica que el yerro del Tribunal devino de tenerlo como parte de los medios de prueba que predicaban su responsabilidad subjetiva en la enfermedad de Cabezas
García, cuando quiera que éste lo que dijo fue que el personal del Comité de Cafeteros no tenía problemas para ingresar a laborar a la zona donde supuestamente aquél no podía laborar. En lo tocante con el de Jairo Novoa García anota que resulta sui generis, pues, a pesar de haber fungido como siquiatra del trabajador sostuvo que la única medida idónea para evitar el desencadenamiento de la enfermedad profesional era la reubicación laboral, sin que 13 Radicado n° 36179 obre prueba de que le hubiera recetado esa cura o tratamiento al trabajador, y al contestar el interrogante que a ese respecto se le hizo eludió concretar su respuesta al manifestar que no recordaba si lo había hecho antes o después de la segunda oportunidad en que el trabajador fue detenido por los grupos al margen de la ley. Y en lo que tiene que ver con el testimonio de Luis Alberto Narváez Garcés, aduce que aun cuando fue el único testigo que dijo haber oído la prohibición de los grupos armados de ingresar personal de la empresa a la zona norte del Tolima, tal hecho lo remitió al 10 de julio de 2002. El último de los errores de hecho que endilga al fallo dice surgir de la afirmación del Tribunal de que se produjo un lucro cesante futuro que deriva de los años de vida productiva a favor de la Federación, no obstante que la relación laboral terminó por serle reconocida la pensión de invalidez, es decir, por haber perdido su capacidad laboral, de modo que, sobre ese futuro término no podía calcularse una vida productiva, pues, «una persona declarada inválida laboralmente y cuyo contrato se termina precisamente por
haberle sido reconocida la pensión de invalidez, carece de ‘años de vida productiva’ desde el punto de vista estrictamente laboral».
VII. LA RÉPLICA El opositor arguye que lo dicho en su demanda inicial fue lo que efectivamente en su caso ocurrió, luego, mal puede predicarse de ello una confesión. Y que la recurrente,
14 Radicado n° 36179 a pesar de ser conocedora de los hechos «nunca tomó la iniciativa de reubicar o trasladar a otra zona de trabajo» a su trabajador, y por el contrario, actuó con negligencia, por ende, con culpa, habida cuenta de que, aparte de no implementar algún tipo de plan o tratamiento coadyuvante con los que ya se le venían practicando, omitió remitir a la A.R.P. los informes de los accidentes de trabajo que por percances de tránsito anunció en la demanda inicial. Transcribe algunas expresiones de su interrogatorio de parte y de los testimonios recaudados para afianzar su alegación de que fueron muchos las oportunidades en que grupos armados ilegales sometieron a los servidores de la recurrente a amenazas o actos violentos, incluso secuestros, que debieron conducirla a implementar planes de salud ocupacional para prevenir o tratar los desórdenes en la salud que tales hechos les ocasionó, y que, afirma, para su caso no ejecutó. A ese efecto copia los pasajes que considera pertinentes del Programa de Salud Ocupacional de la recurrente (folios 590 a 626).
VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de convicción que se señalan como fuente de los yerros que se achacan al
fallo, importa a la Corte reiterar que lo atinente a la aducción, decreto, práctica y valoración de los medios de convicción del proceso, dentro de lo cual cabe tener el marco preceptivo legal que lo regla, y al cual se refiere recurrentemente la impugnante como desatendido por el juez de la alzada, es tema cuyo planteamiento y reproche 15 Radicado n° 36179 debe abordarse por la vía directa de violación de la ley, por referir la métrica legal utilizada por el juzgador para dar eficacia jurídica a los medios de convicción del proceso; en tanto que, los defectos de orden perceptivo o sensorial que alteran su fuerza o valor probatorio, ya sea por desconocerlos, no darles el valor que objetivamente les corresponde, o excepcionalmente, por suponerlos, son desatinos que es dado proponer por la vía indirecta de violación de la ley, tal y como atinadamente se enderezó éste ataque en casación. Igualmente, resaltar que elucidar si el lucro cesante futuro comprendido en la indemnización por culpa patronal se establece sólo hasta el día en que se extingue la relación laboral, o se extiende o prolonga más allá, como por ejemplo hasta donde fuere posible la vida productiva del trabajador, es asunto que no atañe a los medios de prueba del proceso sino a conceptos de orden jurídico legal o jurisprudencial, por ende, extraños a la valoración de los medios de convicción del proceso. Tan cierto es ello que es la misma recurrente quien alega como fundamento de ese aspecto del
cargo que «una persona declarada inválida laboralmente y cuyo contrato se termina precisamente por haberle sido reconocida la pensión de invalidez, carece de ‘años de vida productiva’ desde el punto de vista estrictamente laboral». También, que para este caso, cuando el Tribunal asentó que «militan suficientes medios probatorios para declarar la responsabilidad subjetiva (…)», no lo hizo para comprender como parte de sus razonamientos todos y cada 16 Radicado n° 36179 uno de los dichos medios de convicción del proceso, como parece entenderlo la censura, sino para referirse a los que fueron fundamento de su decisión, los cuales a continuación indicó. Es del caso recordar, además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abr. de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de nov. de 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las
pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de 17 Radicado n° 36179 lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que
evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función, y por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las 18 Radicado n° 36179 pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. Por eso, sólo en la medida en que se incurra por el juez
de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 1994, rad. 6043, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». Con las anteriores previas y necesarias precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Cierto es que, como lo señaló el juzgador, en la causa petendi de la demanda inicial el actor narró el itinerario de su relación laboral con la Federación demandada; y que, en relación con la enfermedad 19 Radicado n° 36179 prof
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