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CSJ - SL16368(25-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16368(25-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16368 Acta No. 50

Magistrados Ponentes : ISAURA VARGAS DÍAZ

GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR S.A., hoy PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, de fecha 25 de Enero de 2001, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió MARISOL MUÑOZ QUINTERO, en su propio nombre, y en representación de sus hijos VIVIANA MARCELA, YOJANY, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUIZ MUÑOZ contra la empresa "URBANOS SUPERBUSES" Ltda, y que esta denunció a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS DAVIVIR S.A.,

hoy PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.

Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 ANTECEDENTES MARISOL MUÑOZ QUINTERO, en su propio nombre, y en representación de sus hijos menores VIVIANA MARCELA, YOJANI, MARCO AURELIO y ANGEL DANIEL RUIZ MUÑOZ demandaron a la sociedad URBANOS SUPERBUSES LTDA., con el

fin de que se condenara a ésta a pagarles una pensión de sobrevivientes desde el 21 de Febrero de 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y s.s. de la Ley 100 de 1993, así como los reajustes de ley de su mesadas pensionales y el pago de las adicionales de Junio y Diciembre. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmaron que IVAN MARCO RUIZ LOPEZ laboró para la empresa "URBANOS SUPERBUSES LTDA", como conductor de vehículo de transporte urbano de pasajeros, desde el 2 de octubre de 1994 hasta el 20 de Febrero de 1998, cuando falleció a causa de una embolia cerebral; que durante el anterior período laboral estuvo afiliado a la "administradora de Pensiones y Cesantías DAVIVIR"; que dicho fondo de pensiones no les reconoció la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el empleador 2 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 del difunto no consignó durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste los aportes suficientes para tener derecho a tal prestación; que el empleador demandado al momento del deceso de IVAN MARCO RUIZ LOPEZ le había descontado a éste los aportes relativos a salud y pensiones, pero que no efectuó oportunamente el pago de los mismos a aquella entidad. La sociedad URBANOS SUPERBUSES LTDA., se opuso a las pretensiones de los accionantes. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos y que los otros no le constaban.

Denunció el pleito al Fondo de Pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A., y propuso las siguientes excepciones perentorias: "A. El pago completo y extintivo de las obligaciones (aportes) que al empleador le correspondían; B) La asunción por parte del sistema de seguridad social de las prestaciones pensionales exigidas; C. La aplicación de la norma más favorable al trabajador y D. La buena fe del demandado." La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA DAVIVIR S.A., al contestar la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones de los actores. En cuanto a los hechos de la demanda manifestó que unos no eran ciertos y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la 3 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la causa jurídica para la exigencia del pago de la pretensión deprecada y falta de la existencia de la estructura fáctica en la cual se base la parte demandante para pretender la pensión de sobrevivencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 1 de Diciembre de 2000 condenó a la denunciada en pleito, PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., antes administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir S.A., a pagar a favor de MARISOL MUÑOZ QUINTERO, como compañera permanente, y de BIBIANA MARCELA, YOJANY, ANGEL DANIEL Y MARCO AURELIO RUIZ MUÑOZ, como hijos, la

pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del cotizante y trabajador MARCO RUIZ LOPEZ, con los incrementos de ley y mesadas adicionales, hacia el futuro y con retroactividad al veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); y, ABSOLVIO a la empresa URBANOS SUPERBUSES LTDA de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 Apeló la demandada PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías DAVIVIR S.A., y el Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar esa decisión el Tribunal fundado en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 27 (inciso dos) y 28 del D. 692 de 1994 y 12 (inciso 2°) del Decreto 1164 de 1994 consideró que el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a las prestaciones propias del Régimen de ahorro individual con solidaridad, no prevé para el empleador que ha incumplido su obligación de realizar oportunamente su aporte y el de los trabajadores a su servicio sanción distinta a la del pago de un interés moratorio y a las de carácter penal que pudiera caberle por retener dineros que ostentan una clara disposición pública. Además, estimó el Ad quem que el incumplimiento de la obligación

del empleador de efectuar oportunamente los aportes de Ley no 5 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 exoneraba a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías de reconocer a la compañera permanente y a los descendientes del afiliado fallecido la pensión de sobrevivientes, dado que tales entidades del Sistema General de Pensiones al tenor de los artículos 14 (Literal h) y 23 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, entre otras normas, gozan de mecanismos legales, idóneos y expeditos para cobrar al empleador las cotizaciones que adeude, así como los intereses de mora de las mismas y los costos que impliquen tal reclamación. Igualmente destacó el Funcionario de Segunda Instancia que las anteriores acciones <...deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora...", y no a los once meses como se desprende del documento que reposa a folio 41 del cuaderno 3 lo hizo la demandada recurrente. Así también resaltó el Tribunal que la Administradora de Pensiones en ningún momento enteró al trabajador afiliado, fallecido, de la mora en que se encontraba su empleador, tal y como se lo imponía el artículo 13 del decreto Reglamentario 692 de 1994, pues del extracto que reposa a folio 24 apenas se desprende que se le informó que en los períodos de 6 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero

Rad. 16368 Diciembre de 1994 y Enero de 1995 no aparecía consignación alguna en su cuenta, pero en los reportes siguientes y que se hallan a folios 25 y 26 del expediente no se comunica ninguna novedad en este sentido. También resaltó el Juzgador de Segundo Grado con fundamento en el artículo 13 (Literales c y d) y 17 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 19 del D.R. 692/94, que la obligación de efectuar los aportes pensionales establecidos en la ley no corresponde a los trabajadores dependientes afiliados sino a sus empleadores, por lo que la Administradora del Fondo de Pensiones debe estar vigilante de que el sujeto pasivo de la relación laboral pague de manera efectiva y oportuna tales cotizaciones, y, de no hacerlo, proceder a cobrarle ejecutivamente los aportes adeudados. El Tribunal luego de sentar las anteriores premisas respecto al comportamiento que debe asumir una Administradora de Pensiones, como la apelante, en torno a las obligaciones que el Régimen de Seguridad Social le impone frente a los aportes que el empleador del trabajador afiliado debe hacer a la misma, expresó: "Correspondiéndole, por mandato legal, a dichos fondos o administradora de pensiones, la ejecución, en 7 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 el caso concreto, en contra del empleador por los aportes dejados de pagar, mal puede predicarse que la normatividad de la ley 100 de 1993 no sea protectora

de los derechos prestacionales que puedan corresponderle al trabajador dependiente. "Se observa, entonces, desidia, incuria o negligencia por parte de la administradora a quien se ha denunciado el pleito en ejercitar las acciones a que legalmente estaba obligada, máxime si estaba de por medio la seguridad social de una persona que siempre creyó estar cubierta contra todo riesgo o contingencia y la de su familia. Agréguese, además, que no obstante haber recibido el pago de los aportes atrasados por parte de la empleadora el día 28 de febrero de 1998, ningún comentario le mereció en su oportunidad, solo hasta cuando la respectiva aseguradora se pronunció negando la prestación respectiva a la actora, que así se lo reclamó." EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., y con él pretende que: “... la Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida y actuando en sede de instancia revoque totalmente la de primer grado y, en su reemplazo, absuelva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. de las pretensiones contenidas en la 8 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 demanda y condene a Urbanos Superbuses Ltda. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso." Con ese propósito la entidad propone un único cargo contra la sentencia. Lo presenta así: “...Acuso la sentencia recurrida de haber interpretado

erróneamente el artículo 18 del Decreto 1818 de 1.996, yerro que llevó al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 46, numeral 2, literal b) de la ley 100 de 1.993, en armonía con el artículo 73, ibídem." Para demostrar la violación legal dice: "Para efectos de la demostración del cargo, la acusación acepta, sin cuestionamientos, los hechos que encontró demostrados el Tribunal y en aras de la brevedad reproduce y hace suya la parte pertinente del fallo recurrido en la que queda materializada la coincidencia mencionada: <El problema es, entonces, como lo refirió el juzgador de primera instancia, de interpretación jurídica, por lo que la Sala debe entrar a resolver si es el fondo administrador de pensiones y cesantías denunciado o el empleador, moroso en el pago de los aportes, el obligado a pagar la prestación reclamada... <...> (fl. 14 del cdno. De 2ª instancia) 9 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 "En este orden de ideas, la acusación se contrae a demostrar lo equivocado de la tesis del Tribunal, en punto que, no obstante la mora del empleador — demostrada, no cuestionada y reconocida por el ad quemsea la Administradora de Pensiones y Cesantía Davivir, hoy Santander, la obligada a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, decisión a la que arribó por consecuencia de la equivocada interpretación, en cuanto a los efectos y

alcances del artículo 18 del decreto 1818 de 1.996precepto de derecho sustancial, de carácter nacionalabsolviendo al empleador moroso de la obligación de pagar la pensión pretendida en juicio. "Así, al interpretar en sus efectos y alcances el artículo 18 del decreto 1818 de 1.996, concluyó erróneamente el ad quem que las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estaban referidas exclusivamente al pago de los dichos aportes y de los intereses moratorios causados en la forma prevista en la ley. "Después de transcribir la parte pertinente de la norma cuya violación se acusa, concluyó el Tribunal: <...lo único que esta indicando, para el evento sometido a estudio de la falta de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el regimen no contributivo aplicable a los fondos de pensiones y cesantías de carácter privado, es que debe responder por dicho monto de los aportes y de los intereses moratorios causados en la forma misma que ha descrito el legislador, pues, a fuerza de volverse repetitivo, ninguna otra sanción de carácter legal se ha contemplado en el despliegue de su conducta irregular. <...> (fls.17 y 18 del cdno. del Tribunal). "Para demostrar la equivocada interpretación del precepto legal comentado, en que incurrió el Tribunal, 10 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 procederé a transcribirlo en sus apartes referidos

exclusivamente a la acusación planteada: <DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas..., de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del sistema de seguridad social integral..., a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador...” <...> "Es sabido que el Sistema de Seguridad Social Integral cubre tres contingencias: pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro del Sistema General de Pensiones se encuentra cubierto, entre otros, el riesgo de muerte del trabajador, afiliado bien al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, o bien al régimen de ahorro individual, administrado por sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía. Y también es sabido que la cobertura del riesgo de muerte puede dar lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, si se satisfacen los requisitos previstos en la ley. "Las anteriores reflexiones permiten afirmar que la recta interpretación del precepto legal comentado, conduce inequívocamente a la conclusión que la voluntad del legislador fue dejar en cabeza del empleador todas las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago de las cotizaciones necesarias para el cubrimiento de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que es un apotegma en materia de interpretación de las leyes que allí donde el legislador no distingue, no les (sic) lícito al interprete hacerlo. "En este orden de ideas, es inequívoco que el recto entendimiento de la norma cuya infracción acuso,

11 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 referido a la materia que nos ocupa, conduce a la conclusión que cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional -que es parte integrante del Sistema General de Seguridad Social, reiteroasume por su cuenta y riesgo el pago de la prestación -entiéndase pensión de sobrevivientesque le hubiesen dejado de reconocer a los deudos del trabajador, como consecuencia de tal incumplimiento. "Para abundar en razones, destaco que de prosperar la tesis errónea del Tribunal se llegaría inexorablemente a la inviabilidad del Sistema General de Seguridad Social. Basta, según la conclusión del Tribunal, la afiliación del trabajador para tener derecho a la cobertura de los riesgos, por parte de las administradoras del régimen de ahorro individual, desconociendo que el pago oportuno de las cotizaciones es condición sine qua non para el equilibrio y estabilidad financiera del sistema. "Coadyuva, con autoridad, al recto entendimiento del precepto legal erróneamente interpretado, lo expresado con acierto y mayor claridad por esa Corporación, en sentencia de la Sala de Casación Laboral que a continuación transcribo, con la connotación que le es propia, en cuanto a la finalidad principal del recurso de casación, de unificar la jurisprudencia nacional y mantener a los jueces de la República en el mismo entendimiento, respecto de una misma norma de derecho de imperio nacional: <CONSIDERACIONES DE INSTANCIA <Una de las principales características de un sistema

de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo. 12 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 "Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada Ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas... <Dentro de ese marco resulta evidente que el Fondo de Pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, como se anotó en el estudio de casación, debido a la insuficiencia de cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, situación generada por el incumplimiento de la empleadora en la atención de su obligación de responder por el pago correspondiente.” (Sentencia de agosto 30 de 2.000.

Magistrados Ponentes: Fernando Vásquez Botero y Germán G. Valdés Sánchez. Radicación No. 13818). "Las formulaciones anteriores, aplicadas a los hechos

que encontró demostrados el Tribunal -los que se admiten sin controversia algunapermiten arribar, en forma clara e incuestionable, a las siguientes conclusiones: "1.- Ivan Marco Ruiz López, en su condición de trabajador de Urbanos Superbuses Ltda. y afiliado al régimen de ahorro individual en pensiones, administrado por Davivir S.A., hoy Santander S.A., tenía derecho a que su empleador pagara oportunamente a la sociedad administradora las cotizaciones correspondientes. 13 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 "2.- De haber satisfecho cumplidamente Urbanos Superbuses Ltda., la aludida obligación patronal, Ruiz López habría cotizado, con toda seguridad, un número de semanas muy superior a las 26, en el año anterior al de su muerte. "3.- De esta manera, conforme a lo previsto en artículo 46, numeral 2, literal b) de la ley 100 de 1.993, al cual remite en forma expresa el artículo 73 ibídem, los demandantes habrían accedido a la pensión de sobrevivientes por cuenta de la Administradora de Pensiones Davivir, hoy Santander. "4.- Toda vez que Iván Marco Ruiz había dejado de cotizar en el año anterior a su muerte, pues el empleador no pagó los aportes desde el mes de enero de 1.997(fls. 12 y 13 del cdno. del Tribunal) es irrefutable la responsabilidad de Urbanos Superbuses Ltda. en la falta de semanas cotizadas que, conforme a lo previsto en el citado numeral 2, literal b) del

artículo 46 de la ley 100 de 1.993, exonera a la sociedad Administradora de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes demandada en este proceso. "5.- Si el Tribunal hubiese interpretado rectamente el precepto legal comentado, habría llegado a la acertada conclusión que, ante el hecho demostrado de la insuficiencia de semanas cotizadas, la sociedad Administradora no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y consecuentemente, habría concluido, también con acierto, que su reconocimiento y pago correspondía, en derecho, a la demandada Urbanos Superbuses Ltda., como consecuencia inevitable de su incumplimiento en el pago de las cotizaciones. "Las razones expuestas permiten reiterar que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el precepto legal acusado, pues de su texto no es dable deducir, válidamente, los alcances y consecuencias que le determinó el fallador de segunda instancia. 14 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 Interpretación errónea que lo condujo a aplicar indebidamente las normas legales que también se singularizaron en la proposición del cargo, errores que hacen susceptible de casación, infirmación o rompimiento a la aludida sentencia, para que en sede de instancia, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir S.A., hoy Administradora de Pensiones y Cesantía Santander S.A., sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, condenando, en su lugar, a Urbanos

Superbuses Ltda. a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes." La opositora sostiene, de una parte, que la proposición jurídica es incompleta o deficiente frente al alcance de la impugnación; y, de otra parte, que la sentencia del Tribunal también se encuentra soportada en conclusiones de orden fáctico. Así mismo, afirma que se encuentra de acuerdo con la conclusión final del fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, sustancialmente, en que el Tribunal haya determinado que la sociedad PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. estaba obligada a reconocer a los causahabientes del afiliado IVAN MARCO RUIZ 15 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 LOPEZ la pensión de sobrevivientes, siendo que para la fecha en que éste falleció -20 de febrero de 1998 - no se había reunido el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios tuvieran acceso a tal derecho, situación que se produjo como consecuencia de que la empleadora incumplió con su obligación de efectuar las cotizaciones de ley, caso en el cual, según la jurisprudencia de la Corte, dice el recurrente, es el empleador moroso el llamado a responder por dicha prestación y no el Fondo Administrador de pensiones. Evidentemente, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, pues, la Jurisprudencia de la Corte, como lo resalta el censor,

ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, y tal situación se ha suscitado como consecuencia de que quien fuera su empleador no pagó oportunamente las cotizaciones a que estaba obligado legalmente, es a éste a quien corresponde reconocer tal prestación. 16 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 En efecto, dijo la Corte en la sentencia de fecha 30 de Agosto de 1994 (Rad. 13818), y lo reiteró en la del 29 de Junio de 2001 (Rad.15660), lo siguiente: "Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo. "Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a

su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas..." "...Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador. 17 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 "Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes. No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la

entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida...". En cuanto al argumento del Tribunal, en el sentido "... que no obstante haber recibido el pago de los aportes atrasados por parte de la empleadora el día 28 de febrero de 1998, ningún comentario le mereció en su oportunidad, solo hasta cuando la respectiva aseguradora se pronunció negando la prestación respectiva a la actora, que así se lo reclamó", hay que decir que la Corte en su sentencia del 29 de Junio de 2001 (Rad. 15660) ya se pronunció sobre los efectos de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones con posterioridad a la causación del riesgo para el cual ha sido asegurado el trabajador dependiente, así: 18 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 "De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Alvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema

integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo. "Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social es como el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados...". Entonces, como el Tribunal tuvo por demostrado que IVAN MARCO RUIZ LOPEZ en la anualidad que antecedió a su deceso no alcanzó a cotizar el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es incuestionable que no se cumplió con el supuesto de la 19 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 densidad de cotizaciones exigidas por la norma precedentemente citada para que sus herederos tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, se tiene que el Juzgador de Segunda Instancia, como resultado del entendimiento equivocado que tuvo del artículo 18 del decreto 1818 de 1996, aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando confirmó la condena impartida por el Juez A quo contra el Fondo de Pensiones al que se le denunció el pleito por la

empresa URBANO SUPERBUSES LTDA.

En consecuencia, se casará el fallo recurrido.

En sede de instancia proceden estas consideraciones: CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Está demostrado que el causante IVÁN MARCO RUÍZ LÓPEZ laboró para la empresa URBANOS SUPERBUSES LTDA del 11 de noviembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 1998 (contrato de trabajo folio 4 cuaderno 2), liquidación de prestaciones sociales (folio 20 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs. Marisol Muñoz Quintero Rad. 16368 8 cuaderno 1), solicitud de vinculación a DAVIVIR (folio 21 cuaderno 1 y folio 2 cuaderno 2); igualmente que el trabajador falleció el 20 de febrero de 1998 (folio 15 cuaderno 1). Pese a la afiliación al sistema de seguridad social el 18 de noviembre de 1994 (folios 1-2 cuaderno2), para el 20 de febrero de 1998, fecha de fallecimiento del causante, está demostrada la conducta de incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por la empleadora URBANOS SUPERBUSES LTDA. a DAVIVIR, como lo registran el folio 40 del cuaderno 1 y folio 51 cuaderno 2, en pagos extemporáneos el 28 de febrero de 1998 y el 9 de marzo de 1998 respectivamente. La anterior conducta de pago no oportuno de las cotizaciones, hizo que para la fecha de fallecimiento de IVÁN MARCO RUÍZ LÓPEZ no contara con el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de donde debe forzosamente concluirse que la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR S.A., no está obligada a reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, actuando la Corte como Tribunal de instancia revocará la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. 21 Pensiones y Cesantías Santander S.A. Vs

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