🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1637-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1637-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1637-2018 Radicación n. 55985 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAELA CAÑÓN, LILIANA MEDINA MORALES y CARMEN LIGIA SALAMANCA SASTOQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en dos procesos ordinarios laborales que instauraron las recurrentes junto a WILDER CURREA

SARMIENTO, NARDA CELINA CARDOZO AMAYA y

ÁLVARO PERALTA contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Los procesos fueron acumulados por el Tribunal al resolver los respectivos recursos de apelación.

I. ANTECEDENTES Rafaela Cañón y Liliana Medina Morales llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, ante el Juzgado Tercero

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55985 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin que se le condene a reintegrarlas a los mismos cargos que venían desempeñando o a otros de igual o mejor condición por haber sido despedidas estando en curso un conflicto colectivo; el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrieron los despidos hasta su reinstalación, junto con los

incrementos correspondientes y demás derechos laborales y prestaciones derivados del contrato de trabajo sin solución de continuidad. En subsidio, pretenden el reconocimiento y pago de las cesantías, primas de servicios por el último periodo laborado, vacaciones de los dos últimos años, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En proceso paralelo, Wilder Currea Sarmiento, Narda Celina Cardozo Amaya, Carmen Ligia Salamanca Sastoque y Álvaro Peralta, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito, convocaron la misma entidad demandada, con el fin de que se declarara y condenara a la clínica, por las mismas pretensiones señaladas en precedencia. Fundamentaron sus peticiones, principalmente, en que la señora Liliana Medina Morales laboró desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 21 de abril de 2007, momento en el que fue despedida sin justa causa, con una remuneración mensual de $979.919; que Rafaela Cañón trabajó ejerciendo como SCLAJPT-10 v.00 1 Radicación n. 55985 operadora de conmutador, entre el 23 de septiembre de 1981 y el 30 de marzo de 2007, data en que fue despedida sin justa causa aduciendo reestructuración de la empresa y por hallarse en proceso reestructuración de la Ley 550 de 1990, sin autorización del ministerio, con un salario mensual de $870.800; y que Carmen Ligia Salamanca, quien fungió como

auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 1982 hasta el 17 de mayo de 2007, día en que fue desvinculado de forma unilateral sin causa, quien devengaba una remuneración mensual de $968.091. Los demás demandantes, no recurrentes en sede de casación, alegaron supuestos fácticos similares a los descritos. Aseguraron que prestaban servicio en las instalaciones hospitalarias de la accionada; que los contratos eran a término indefinido; que pertenecían a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc); y que dicha organización suscribió con la Fundación la convención colectiva trabajo, cuyo depósito se realizó el 19 de diciembre de 1996. Señalaron que la organización sindical denunció el acuerdo colectivo el 30 de noviembre de 2006, radicada ante la inspectora del trabajo, señora Carmenza Gallo Peñaloza, incluyendo el laudo arbitral del 30 de diciembre de 2000, vigente del 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, decisión que se prorrogó ocho veces; que el 12 de diciembre de 2006 la organización sindical antes mencionada presentó a la demandada el pliego de peticiones, oportunidad 0 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55985 en la que se notificó la designación de los negociadores y asesores del sindicato; de igual forma, radicó ante el Ministerio de la Protección Social copia del pliego, calendado

el 18 de diciembre de 2006. Adujeron que la entidad demandada, de forma inmediata a la presentación del pliego, despidió a varios trabajadores sin justa causa y los requirió para que renunciaran a la organización sindical; que la Fundación desvinculó a más de 30 trabajadores porque se reusaron a renunciar a la organización sindical Anthoc; que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones; que al momento de la terminación de los contratos no se había resuelto el conflicto colectivo; y que los despidos estuvieron motivados por la presentación del pliego y la negativa de la empresa a negociar nuevas condiciones de trabajo. Manifestaron que estaban a paz y salvo en los pagos al sindicato; que la Fundación no les pagó la indemnización por despido injusto ni les reconoció los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo y en el laudo arbitral desde el año 2002, tales como primas extralegales, auxilios y beneficios estipulados. Exteriorizaron que Anthoc no suscribió acuerdo alguno para suspender los efectos de la convención colectiva de trabajo y que la Asociación de Amigos de la Shaio (Atas) no los representaba, por lo que los acuerdos de condiciones laborales especiales suscritos por esta organización no los vinculaba. 4 SCLAJPT-10 V.00 uz Radicación n. 55985 Al dar respuesta a la demanda instaurada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Liliana Medina Morales empezó a laborar

en el cargo de auxiliar de enfermería el 16 de enero de 1993, al cual se le dio terminación sin mediar causa el 22 de abril de 2007; en cuanto a Rafaela Cañón compartió que el 23 de septiembre de 1981 inició sus servicios, ejerciendo como operadora de conmutador, desvinculándola el 30 de marzo de 2007, sin pagarle la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral. En la contestación del líbelo tramitando ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en lo relativo a la señora Carmen Ligia Salamanca Sastoque aceptó que comenzó a trabajar el 7 de noviembre de 1982 y no el 1 de julio del mismo año, como se manifestó en la demanda, ejecutando la labor de auxiliar de enfermería, siendo separada de su función el 17 de mayo de 2007 sin justa causa. Igualmente, respecto a todos los otros demandantes admitió que prestaban sus servicios en las instalaciones de la accionada, mediante contratos de trabajo a término indefinido. Por lo demás, en ambos procesos la entidad asintió la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo con Anthoc y su fecha de depósito, pero dijo que la misma no tenía efectos por virtud del acuerdo de reestructuración empresarial y el convenio de condiciones laborales temporales especiales del 18 de diciembre de 2002

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n. 55985 suscrito con Atas, por lo que se negó a negociar el pliego de peticiones; que suspendió las negociaciones colectivas

mientras durara el referido acuerdo de condiciones laborales pactado hasta el 30 de noviembre de 2021. Aceptó que se le notificó la designación de los negociadores y asesores, pero aclaró que ninguno se presentó; que si bien la organización Atas no suscribió la convención colectiva denunciada, dado su carácter mayoritario y el concepto del Ministerio de Protección Social, el convenio de condiciones laborales temporales especiales dejó sin efectos los acuerdos colectivos y laudos arbitrales en los que no fue parte Anthoc. En ambos procesos, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales. Adicionalmente, respecto a la demandada Rafaela Cañón adicionó las de pleito pendiente, y temeridad y mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia del proceso que instauró Liliana Medina Morales y Rafaela Cañón contra la Fundación, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de «firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que

SCLAPT-10 V.00 6

M3 Radicación n. 55985 aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales» y parcialmente la de pago; condenó a la convocada a juicio a pagar a Liliana Medina la suma de

$11.351 por concepto insoluto de la prima de servicio, y a Rafaela Cañón el valor de $29.774.909 como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sumas que debían indexarse; y finalmente, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada en un 50%. Por otra parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia en el proceso iniciado por Wilder Currea Sarmiento, Narda Celina Cardozo Amaya, Carmen Ligia Salamanca Sastoque y Álvaro Peralta contra la Fundación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte actora y dispuso que en caso de que no fuera apelada la decisión se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previamente a resolver los recursos interpuestos por los demandantes de ambos procesos, por auto del 10 de agosto de 2010, decretó la acumulación de los expedientes. Posteriormente, mediante sentencia del 30 de septiembre del mismo año, confirmó las decisiones proferidas por los juzgados tercero y quince

7

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 55985 laborales del circuito de Bogotá, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concentró el problema jurídico en determinar si era ajustado

al ordenamiento jurídico que el acuerdo de pago de obligaciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato mayoritario Atas, suspendió las prerrogativas económicas convencionales de los afiliados a sindicatos minoritarios y, además, impidió el inicio del conflicto colectivo, o si por el contrario, el acuerdo sólo consagró obligaciones para los contratantes, sin atar a los sindicatos que no hicieron parte del convenio. Acto seguido refirió a las decisiones de los jueces de instancia, quienes resolvieron las controversias de manera análoga, concluyendo que el acuerdo de obligaciones laborales especiales celebrado entre la Fundación y la organización de carácter mayoritario Atas, «sí era extensible a los sindicatos minoritarios como ANTHOC, y por tanto, si el convenio pactaba que las partes no denunciarían las convenciones colectivas ni presentarían pliegos de peticiones, la organización sindical minoritaria no podía generar el conflicto colectivo, y por tanto, no nació el mentado fuero alegado por las partes». Consideró el ad quem que compartía la decisión adoptada por los juzgadores de instancia porque era claro que el convenio en cuestión (f. 225 cuad. 2) fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuya

SCLAJPT-10 V.00 8

104 Radicación n. 55985 legalidad y firmeza no estaba en discusión, siendo incorrecto sostener que tanto el convenio como el acto administrativo eran ilegales por vulnerar tratados internacionales y normas constitucionales. Señaló que la Resolución 00044 de 2003, expedida por

el Ministerio, autorizó la ejecución del convenio entre la llamada a juicio y el sindicato Atas, precisando que se trataba del sindicato mayoritario por contar con 294 afiliados de los 556 trabajadores de la entidad y, por tanto, dando aplicación al principio democrático de las mayorías, ante la ausencia de un acuerdo entre los sindicatos existentes, estaba facultado para tomar la decisión en representación de todos los trabajadores, decisión que, además, estaba respaldada por el concepto emitido por la coordinadora del grupo de relaciones laborales del Ministerio. Afirmó que la tesis expuesta en el acto administrativo referido fue reiterada en la Resolución 000210 de 2003, (£. 103), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en la que se dispuso que la propuesta debía ser conocida por todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, pero «ante el silencio de los no sindicalizados y en el evento de la no aceptación del sindicato minoritario, el sindicato mayoritario será el que legalmente puede representar a sus trabajadores y por lo tanto concretar el convenio». Igualmente, en la Resolución 000478 de 2003 (£. 111), a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, se confirmó el acto administrativo, razón que le permitió afirmar

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 55985 que operaba la presunción de legalidad sobre la autorización expedida por la autoridad administrativa, ante la inexistencia de pruebas que infirmaran el hecho de que el mencionado acuerdo estaba ajustado a la legalidad.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad de si el convenio de condiciones laborales especiales estaba ajustado al ordenamiento jurídico o no, especialmente, por estar en contravía del artículo 39 de la CN y los convenios 87 y 98 de la OIT, al privar a los sindicatos minoritarios de su representación autónoma y capacidad de negociación colectiva, consideró que la sentencia CC C-063 del 30 de enero de 2008 declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, norma que daba la representación de los trabajadores al sindicato mayoritario, por desconocer los derechos de asociación, negociación y contratación sindical; sin embargo, pese a la existencia de dicha providencia adujo que los efectos de la misma eran ex nunc, es decir, hacia el futuro y no retroactivos o ex tunc, y, por tanto, las situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición mantenían su validez. Luego dijo que el asunto de marras no era la excepción, toda vez que el citado conflicto tuvo ocurrencia en plena vigencia del referido numeral 2. Agregó que la decisión adoptada por Ministerio estaba respaldada en los criterios unificados de la Corte Constitucional, los cuales complementaban el entendimiento del artículo 42 de la Ley 550 de 1990, por lo que Atas estaba habilitada para representar a todos y cada uno de los trabajadores de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 55985 empresa. De igual manera apuntó que las disposiciones del CST eran de aplicación preferente ante normas de igual

jerarquía y, por eso, cuando el citado artículo 42 aludía a la concertación directa entre empresario y sindicato, implícitamente refería su entendimiento al CST, puesto que en este estatuto se encuentran las definiciones de empresario, sindicato y representación sindical. Finalmente, aseveró que el fin de la Ley 550 de 1999 era la reactivación empresarial y la reestructuración de las empresas para asegurar la función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones; que a través de los acuerdos de reestructuración se buscó restar las deficiencias que presentaran las empresas en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que pudieran recuperarse; que si ese fue el objetivo de la ley y si el Ministerio avaló el acuerdo celebrado, previa verificación de las garantías de los trabajadores, «no sería justo que un pequeño grupo de inconformes impida la prevalencia de un interés general manifestado en la voluntad de la mayoría de celebrar tal negociación, razón suficiente para confirmar las decisiones de los jueces de instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes Rafaela Cañón, Liliana Medina Morales y Carmen Ligia Salamanca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Respecto a los demandantes Wilder Currea Sarmiento, Narda Celina Cardozo Amaya y Álvaro Peralta, si ti

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55985 bien interpusieron recurso de casación, mediante providencia del 3 de diciembre de 2010, les fue negado por falta de interés económico para recurrir.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las providencias proferidas por los juzgadores de primera instancia y, en remplazo, ordene los reintegros a los mismos cargos que venían desempeñando y con idénticas condiciones, incluida la no solución de continuidad y el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reincorporación y condene en costas a la parte demandada.

De no acceder a los pedimentos principales, solicitan se concedan las pretensiones subsidiarias en cuanto a Carmen Ligia Salamanca, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización e indexación por la terminación injusta del contrato de trabajo. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la Fundación Abood Shaio, los cuales, por razones de método se resolverán conjuntamente los dos primeros, para luego, de ser necesario se abordará el estudio del tercero.

SCLAJPT-10 V.00 12

16 Radicación n. 55985

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 42 de la Ley 550 de 1999; 6 del Decreto 063 de 2002; 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354, modificado por el 39 de la Ley 50 de

1990; 357, modificado por el 26 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por el artículo 2 del Ley 584 de 2000, 364 modificada por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990; los artículos 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del CST, Decreto Reglamentario 1469 de 1978 en su artículo 36; 1,2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la CN; 1 de la Ley 52 de 1975. «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical. Ley 11 de 1984 art. 21. Art. 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del Código Civib. Fustiga «las sentencias de primera y segunda instancia» por considerar que hay lugar al reintegro por fuero circunstancial, por cuanto para el momento del despido existía conflicto colectivo. La censura manifiesta que no es cierto que se haya dejado de controvertir el hecho de que Atas, por ser el sindicato mayoritario, tenía la representación para efectos de la contratación colectiva; que el acuerdo de condiciones

SCLAPT-10 V.00 13

Radicación n. 55985 laborales especiales no podía desconocer la convención

colectiva suscrita con Anthoc, así como el laudo arbitral, el cual definió un conflicto colectivo del que no era parte Atas; que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 solo obliga a aquellos sindicatos que legalmente pudieran representar a los trabajadores de la empresa; y que en la sentencia CC C567 de 2000 la Corte Constitucional dijo que ninguna organización sindical podía representar a otra u otras; por tanto, «el juzgador tanto en primera como en segunda instancia se pronunció en sentido contrario a lo dirimido y definido por la Corte Constitucionab. Luego de citar algunos apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que el Tribunal erró al «no aplicar la norma vigente sobre representación sindicab, la que está en armonía con lo expresado en la sentencia C-567 de 2000. Al efecto citó el falló del 21 de enero de 2011, proferido por el mismo colegiado en el proceso radicado n.”. 2009-197. Manifestó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el conflicto inicia con la presentación del pliego de peticiones y culmina con la firma de la nueva convención colectiva o con el laudo arbitral. Asimismo, señaló que con el fin de proteger a los trabajadores en conflicto colectivo se expidió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual los trabajadores que presenten al patrono un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego y durante las etapas legales del conflicto colectivo.

14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55985 Alega que en el presente caso, tal como como obra en autos y fuera aceptado y confesado por la parte demandada, el sindicato Anthoc presentó a la Fundación un pliego de peticiones, amparado en el principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT; que la radicación del pliego generó el conflicto colectivo; que no hay limitación para el sindicato de presentar un pliego de peticiones, cuando además, no fue la organización sindical que suscribió el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales, celebrado con Atas en desarrollo de lo previsto en artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 063 de 2002; que Anthoc gozaba de plena autonomía y no podía estar representado por otra organización sindical. Aduce que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio -Atasno suscribió convenio colectivo con la Fundación y, por tanto, no es parte del acuerdo colectivo que regula los contratos de trabajo en la mencionada empresa. Adiciona que es un error inexcusable del Tribunal afirmar que Anthoc no podía presentar el pliego de peticiones ni representar a los trabajadores, pues es la misma organización la que actúa en nombre de sus propios afiliados, habida cuenta que este es propiamente el alcance de la autonomía sindical, a la cual no se dio aplicación. Argumenta que la convención colectiva suscrita entre Anthoc y la Fundación es un contrato que implica derechos y obligaciones para ambas partes, razón por la cual sus

afiliados son beneficiarios del acuerdo y el laudo y, además, 15

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 55985 por estar vinculados a la organización más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por disposición legal, el convenio se hace extensivo a los demás. Aduce que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio es una organización que surge con posterioridad a la suscripción de la convención y a la expedición del laudo; por tanto, no tiene la titularidad para suspender el acuerdo colectivo suscrito entre la demandada y Anthoc, ni mucho para impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical de ésta. Agrega que el derecho a contratación esta garantizado en los artículos 55 de la CN y 1, 2, 3 y 4 del convenio 98 de la OIT, ratificado por la ley 27 de 1976, el cual, conforme al artículo 53 de la Constitución, hace parte de la legislación interna Afirma que el nuevo panorama de la representación sindical, conforme lo lineamientos de la Corte Constitucional, indica que, para los efectos de la negociación y contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo, la titularidad y legitimidad para proveer y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico, pues no hay que olvidar que la Ley 584 de 2000 le dio a los sindicatos minoritarios la facultad de promover conflictos colectivos. A continuación, el recurrente transcribe apartes de la sentencia CC C-567-2000, relacionados con la pluralidad y representación sindical y en la que se declara la

inexequibilidad del numeral 3% del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.

SCLAJPT-10 V.00 16

MS Radicación n.” 55985 Ahora bien, dice que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 establece claramente que en los acuerdos de reestructuración se pueden incluir convenios temporales, concertados directamente entre empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, los cuales tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda el mínimo legal, pero, sin embargo, como Atas no es titular y suscriptor de la convención colectiva, ni tiene injerencia en el laudo arbitral, no puede suspender la convención colectiva, pues los afilados a aquella organización están en capacidad renunciar a sus beneficios convencionales, pero sin comprometer la voluntad de los afiliados al otro sindicato titular de la convención. Manifiesta que las convenciones colectivas son verdaderos contratos, según los términos del artículo 467 del CST; que están sujetas a las previsiones de los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506 y 1507 del Código Civil, los cuales transcribió in extenso; que la convención suscrita entre la Fundación y Anthoc tiene el carácter de bilateral, motivo por el cual, los derechos y obligaciones que de ella emanan sólo pueden ser modificados por quienes la suscribieron, previa denuncia, como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo, o mediante revisión, en los términos

del artículo 480 ibídem, pero, si no hay acuerdo entre las partes, le corresponde a la justicia del trabajo decidir. Alega que decretada la inexequibilidad de la norma, según la cual un sindicato no puede representar a otro, 17

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 55985 Anthoc estaba legitimado para suscribir y denunciar su convención colectiva de trabajo, como en efecto lo hizo; que por virtud de la autonomía y libertad sindical presentó un pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva y el laudo arbitral, con lo que dio inicio al conflicto colectivo. Invoca que la empresa no podía negarse iniciar la etapa de negociación alegando la suscripción de un convenio de condiciones laborales temporales, argumento reconocido y aceptado por el Tribunal, porque el acuerdo suscrito con un sindicato diferente al que presenta el pliego de peticiones no puede obligar al de éste a cumplir con lo que le ha sido ajeno, es decir, si la Fundación y Atas pactan no adelantar negociaciones colectivas, tal obligación le es aplicable a esa organización y no a Anthoc, como quiera que los acuerdos que celebre una empresa con un sindicato no pueden obstaculizar el ejercicio del derecho libertad sindical ni el de contratación colectiva para perjudicar a los sindicatos minoritarios, impidiéndoles obtener mejoras en sus condiciones laborales. Considera que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas con el conflicto colectivo, la autonomía sindical y libertad de negociación colectiva, lo

que lo condujo a desconocer la aplicación de la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Declara que la negativa del empleador de negociar el pliego y abstenerse de nombrar los negociadores y dar inicio SCLAJPT-10 V.00 18 ya Radicación n. 55985 a la etapa de arreglo directo, por las razones anteriormente expuestas, no puede ser considerada como inexistencia del conflicto colectivo; que la Ley 11 de 1984 establece las sanciones contra el empleador cuando se niega a recibir a los negociadores o dificulta el desarrollo de las negociaciones, conducta que además, conforme al artículo 433 del CST, atenta contra el derecho de asociación sindical. Así las cosas, dice que el Tribunal confunde el conflicto colectivo con su desarrollo; que cada sindicato es autónomo y no puede ser representado por otro, a menos que dentro de la libertad y la autonomía decida conferir a otro su representación, en virtud del derecho de postulación; que si bien es cierto que hay concepto del Ministerio que avala el acuerdo de condiciones laborales especiales, no por ello puede dejarse de considerar que dicho acuerdo y el aval son contrarios a la Constitución o la ley. Expresa que el pacto de condiciones laborales especiales no puede entrar a desconocer, so pretexto de la preservación del empleo, el alcance y contenido de los principios de autonomía sindical y libertad de negociación, establecidos en los artículos 39, 53 y 55 de la CN, en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT, los que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Explica que Anthoc suscribió convención colectiva de

trabajo con la Fundación Abood Shaio, depositada el 19 de diciembre de 1996; que, con posterioridad, la misma organización presentó pliego de peticiones sin que se logrará

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 55985 suscribir convención colectiva de trabajo, resolviéndose el conflicto mediante laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, data para la cual la asociación Atas no existia. Finaliza diciendo que es importante tener claridad sobre lo que se dice en relación con el respeto por parte del Estado al libre ejercicio del derecho de asociación sindical y contratación colectiva. En seguida transcribe un acápite que denominado «IV.- El Control de Internacionalidad», sin identificar el documento o providencia del que extrajo su contenido.

VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por vía indirecta imputando la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 42 de la Ley 550 de 1999; 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354, modificado por el artículo 39 literal c de la Ley 50 de 1990, 357, modificado por el artículo 26 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965 (posteriormente declarado inexequible), 358, modificado por el artículo 2 de la Ley 584 de 2000, 364, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de

1990, 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 470 del CST; Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 36; 1, 2, 25, 53, 55, 93, 150-21, 287, 294, 333 y 334 de la CN; 1 de la Ley 52 de 1975. «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, SCLAJPT-10 v.00 20 0 Radicación n. 55985 garantizando el derecho de libre asociación sindical y de ne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...