CSJ - SL1637-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1637-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1637-2022 Radicación n.° 89208 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ULISES VÉLEZ CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de julio de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería al doctor Óscar Blanco Rivera, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.090.427 y tarjeta profesional n.° 11.289 del CSJ, como apoderado de Porvenir S.A., y al doctor David Santiago Lara Ospina,
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Radicación n.° 89208 identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que les fue conferido.
I. ANTECEDENTES Ulises Vélez Cano promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombina de PensionesColpensiones, para que se declarara nulo e ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y,
como consecuencia de ello, se ordenara a las demandadas autorizar el traslado del actor al régimen de prima media con prestación definida; se condenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados por el demandante; se condene a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) prestó sus servicios a entidades del Estado desde el 1 de enero de 1984 al 30 de diciembre de 2013, equivalente a 8109 días, 1159 semanas, esto es, 22.22 años; ii) estando afiliado a Fomprenor, como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro, se afilió a Horizonte S.A.; iii) nació el 16 de enero de 1960; iv) se le asesoró falsamente sobre los beneficios del traslado por parte del dependiente de la AFP; v) se le convenció de que en el RAIS obtendría, no solo una pensión anticipada, sino
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Radicación n.° 89208 superior a le que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida y con derecho a excedentes de libre disposición; vi) ante la insistencia y la asesoría del dependiente de la AFP, el 29 de septiembre de 1997, suscribió formulario de afiliación por considerar que le resultaba benéfico el traslado conforme a la información suministrada; vii) el 19 de agosto de 2016 se enteró que la información brindada por la AFP resultó falsa y engañosa,
cuando se le comunicó que a los 62 años disfrutaría de una pensión de $689.455 y, en cambio, en el régimen de prima media ascendería a la suma de $1.215.800,00; viii) el 20 de mayo de 2016 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, petición que le fue negada con oficio BZ_20167835690_1702570 del 13 de julio de 2016, por encontrarse a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; y ix) el 14 de junio de 2016 solicitó a Porvenir S.A. el traslado de régimen por cuanto el primero era inválido e ineficaz, petición que le fue negada por no acreditar 750 semanas. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó tanto la solicitud de traslado efectuada a Colpensiones y a Porvenir S.A., como la respuesta negativa que impartió cada entidad, frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 89208 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó haber comunicado al actor que la tasa de remplazo que obtendría en el régimen de prima media sería del 73.49% y la comunicación donde se niega la solicitud de traslado; además, afirmó que al demandante sí se le brindó la información real y veraz acerca de las características del
RAIS y las consecuencias derivadas de su traslado; sobre los demás hechos, aseveró que no eran ciertos. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018 (fl. 221), declaró probada la excepción de validez de la afiliación a Porvenir S.A. propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., absolvió a Colpensiones y a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impartió condena en costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 89208 interpuesto por el demandante, mediante fallo de 15 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y a aquél lo condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación contemplada en en el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis.
Aseveró que los funcionarios judiciales pueden apartarse de las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encargada de unificar la jurisprudencia, «[…] esgrimiendo razones suficientemente fundadas que lo llevan a tomar esa determinación». Sostuvo que frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional, esta Sala en múltiples providencias ha sustentado, con base en el literal b) del artículo 13 e inciso primero del artículo 271 de la ley 100 de 1993, que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional sin la debida información suministrada por parte de las administradoras de fondos de pensiones, entonces, «[…] procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior». Agregó, que la Corte «ha presentado diferentes subreglas en relación con la carga probatoria para la aplicación de la ineficacia a personas amparadas o no con régimen de
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Radicación n.° 89208 transición, entre otras, contenidas especialmente en las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019»; además, que desde el año 2018 la Corte analizó asuntos similares bajo la tesis de la nulidad de la afiliación al amparo de un vicio en el consentimiento, «postura que abandonó el mencionado órgano de unificación jurisprudencial», lo que muestra la ausencia de un criterio pacífico sobre el tema. En ese sentido, la colegiatura expresó que se distanciaba del actual criterio de la Corte, al indicar lo
siguiente: No obstante lo anterior, y pese a que esta Sala de Decisión Mayoritaria compartía la interpretación de la Corte Suprema consistente en que la indebida información suministrada por la AFP, implicaba la procedencia de la ineficacia para que el trabajador recobrara su vinculación al régimen anterior, aunque no las subreglas, incluso hasta el 13/08/2019, Exp. No. 201700405-01, lo cierto es que a partir de un análisis detallado de la normativa invocada, así como de la lectura de la Ley 100/93 y su decreto reglamentario 720/94, anunciado en las aclaraciones de voto realizadas por el Mag. Julio César Salazar Muñoz, aunado a la garantía de los bienes jurídicos involucrados en este tipo de procesos, y el resultado de las sesiones extraordinarias que convocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para dilucidar tanto el marco normativo como su interpretación por el tribunal de cierre en esta materia, permiten ahora a esta Sala apartarse totalmente de la tesis expuesta por nuestra superioridad, tal como se indicó en decisión de 29/10/2019, Exp. No. 2018-00133-01. Para el efecto, en primer lugar debe ponerse de relieve que el análisis en este tipo de asuntos requiere inicialmente precisar los supuestos de hecho de la norma cuyo efecto jurídico se busca declarar, en tanto de conformidad con el art. 167 del C.G.P., corresponde a la parte probar, demandante o demandada, el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Así, es preciso preguntarse si la pretensión que se
está utilizando y con base en la cual se están protegiendo los eventuales derechos de los afiliados al RPM que se trasladaron al RAIS tiene soporte legal en nuestro sistema jurídico pensional en
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Radicación n.° 89208 general, y en el régimen de obligaciones y cargas vigentes en nuestro territorio, y un peso tal que permita desconocer la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Y en segundo lugar, si legal y constitucionalmente está previsto que el Fondo Público de Pensiones Colpensiones, sea quien deba asumir el reconocimiento y pago de la pensión con los dineros que a última hora se le van a entregar y con los cuales de antemano se sabe que financieramente solo permiten reconocer una pensión mucho menor a la que habrá de otorgarse conforme a las reglas del RPM. Advirtió que el supuesto de hecho generador de la ineficacia contenido en los artículos señaladosliteral b) artículo 13 y 271 de la ley 100 de 1993debe provenir de la conducta de un sujeto calificado, como el empleador o cualquier persona afín con esa denominación, «única persona que puede infringir o coartar los derechos los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado». Al respecto, dijo, El anterior derrotero normativo permite evidenciar que los aludidos artículos, contienen un hecho generador de la ineficacia, el que debe provenir de un sujeto calificado como es “el empleador o cualquier persona natural o jurídica” o “el empleador o en general cualquier persona natural o jurídica”. En un primer momento una lectura desprevenida de tal enunciado permitiría predicar tanto del empleador del afiliado,
como de cualquier persona, entre ellas la AFP, la posibilidad de conocer, impedir o atentar contra el derecho del trabajador en la selección libre y voluntaria del régimen pensional al que desea pertenecer, pero ocultado en detalle no sólo tal normativa, sino la ley 100 en general, permite advertir que en realidad tal supuesto de hecho, sólo puede provenir del empleador o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador por tener una posición subordinante frente a este, o director de sus actos. Con la claridad anterior y teniendo en cuenta que de conformidad
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Radicación n.° 89208 con el artículo 31 del Código Civil, ninguna persona podrá realizar analogías de leyes prohibitivas, todo ello para extender sus consecuencias a eventos que la norma no regula, pues que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación” y en tanto los artículos 13 y 271 de la ley 100/93 contemplan una sanción, no podrá hacerse símil alguno para derivar de allí, un sujeto que el legislador no contempló. Además, para la Sala Mayoritaria ninguna otra interpretación podría derivarse de dichos artículos, si en cuenta se tiene que la exposición de motivos de la ley 100/93, señaló que el origen de esta norma devenía, entre otros, para ofrecer alternativas diferentes a los trabajadores colombianos en materia de pensiones y, por ello se creó el sistema de ahorro pensional basado en la capitalización individual de las contribuciones de los trabajadores y empleadores, todo ello en razón a los nuevos
mandatos constitucionales – art. 48 C.po. - y la apertura económica que acaecía para la época, a través de la cual se permitió a particulares prestar servicios públicos. Así, el nuevo diseño legal introdujo a las Administradoras de Fondos de Pensiones como los nuevos actores de la Ley 100/93, y por ello, ante su novedad e importancia entonces el legislador también lo hubiere referido expresamente como generador de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales como lo hizo con el empleador, sin que pueda derivarse una omisión legislativa de tal ausencia, pues iterase las sanciones no pueden aplicarse a otros sujetos por analogía. Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que las normas invocadas exigen que en el supuesto de hecho en el que participa un sujeto calificado, desconozca, impida o atente contra el derecho libre y voluntario del trabajador de elegir el régimen pensional, que en otras palabras implica que su consentimiento no provenga de él, sino de otro, actos que de ninguna manera podrá ejecutar una AFP, en tanto que ella en efecto busca una afiliación al sistema de seguridad social, vinculación o traslado y para ello, está obligada a exponer las características, beneficios y riesgos del sistema de ahorro individual; por lo que solo una persona con la posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer, impedir o atentar contra el derecho de este, es decir, su empleador. En otras palabras solo se realizarán tales conductas cuando una persona ajena al trabajador, sustituya su voluntad e imponga la suya al escoger el régimen, lo que el promotor de la AFP no puede
ejecutar, pues él representa la otra parte contractual, con quien se cruza el acuerdo de voluntades. En efecto, la Ley 100 de 1993 promocionó el nuevo sistema pensional en una libre y sana competencia que debía existir entre las AFP del RAIS y la única administradora del RPM, sin que
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Radicación n.° 89208 ninguno de los dos regímenes, excluyentes entre sí, puedan ser mejor que el otro, pues ello imposibilitaría la subsistencia de alguno. Por tanto, las AFP como Colpensiones deben buscar la obtención de nuevos afiliados, garantizando a cada uno de ellos los beneficios que cada uno de los regímenes contempla. Para los primeros la capitalización de sus ahorros o el acceso a una garantía mínima con 1.150 semanas o, para los segundos una prestación definida al acumular 1.300 septenarios. Arguyó que de ninguna manera se dejaba al garete a los afiliados que se habían trasladado de régimen sin la información que debió brindar la administradora de fondos de pensiones, por acción u omisión, cuando se encuentran inconformes con la mesada pensional, no estándolo con los restantes beneficios de dicho régimen, pues para remediar tal inconformidad «[…] el legislador contempló una vía diferente como es la pretensión de resarcimiento de perjuicios, prescrita en el artículo 10 del decreto 720 de 1994, vigente para la época de los hechos […]» En ese sentido, indicó: Así, de tal articulado se desprenden 4 elementos para pretender el resarcimiento de perjuicios a saber: a) ocurrencia de un error u
omisión, que puede consistir en la información otorgada a un trabajador para que este pueda elegir el régimen pensional que prefiere; b) que el error u omisión provenga del promotor de la AFP, que bien puede ser o no su empleado; c) que se cause un daño; d) que ese daño cause un perjuicio en el afiliado, entendido este como la diferencia del valor de la mesada que recibirá en el RAIS, frente al RPM; el tiempo que le costará acceder al derecho pensional; o no recibirlo, entre otros. Además, resulta preciso resaltar que tampoco puede obviarse el principio de interpretación del ordenamiento jurídico que exige la aplicación de la norma especial sobre la simplemente general. Entonces, cuando un afiliado a una AFP acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la pretensión judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación,
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Radicación n.° 89208 puesto que esta última de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la AFP. Asentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha descargado en Colpensiones los efectos patrimoniales de la ineficacia, siendo un sujeto ajeno a la omisión del deber de información para la época de los traslados. Al respecto expresó, Por último, se hace necesario decir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha descargado en Colpensiones, sujeto
ajeno a la omisión del deber de información para la época de los traslados entre regímenes, los efectos patrimoniales de las ineficacias de los mismos, con lo cual trasgrede tanto la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial, como el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el Código Civil, sin que las órdenes judiciales tendientes a trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y gastos de administración, resulten suficientes para cubrir el perjuicio que debe asumir Colpensiones para sufragar las pensiones de personas que no contribuyeron, por lo menos durante los últimos 10 años, al fondo común que compone el RPM, tal como de antaño lo ha resaltado la Corte Constitucional en sentencia C1024 de 2004. Aseguró que la pretensión por perjuicios causados en el valor de la mesada pensional que haya podido ocasionar al afiliado el promotor de la AFP cuando brindó la información, no es la ineficacia de la afiliación, «sino la de resarcimiento de perjuicios, sin que a través de esta se permita la nueva elección de régimen pensional, que es la consecuencia de salir avante la ineficacia que supone hechos diferentes a los planteados, como ya se expuso anteladamente, sanción que por el principio de legalidad no puede extenderse a estos
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Radicación n.° 89208 supuestos fácticos». Aseguró que el demandante no acreditó los supuestos fácticos que contempla el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues se contrajo a enunciar los propios de
la acción prevista en el artículo 10 el Decreto 720 de 1994 y, en esa medida, si se estudiaran probatoriamente los hechos invocados en la demanda bajo la última norma enunciada, de resultar probados, «no darían dar lugar a la declaración de ineficacia, sino a una consecuencia diferente, a la que no aspiró el actor en su demanda y respecto de la que no hubo uso de facultades extra y ultra petita por el a quo». Planteó que como la Ley 100 de 1993 creó a las AFP para que buscaran la afiliación de personas al ARIS, «no resulta coherente sostener que en desarrollo de esa actividad haya atentado o impedido la libre afiliación de la parte demandante en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que la sanción de ineficacia que allí se establece y que no es aplicable por analogía, es para los EMPLEADORES que incurran en esa conducta mas no para las Administradoras del Sistema». Destacó que si no se accede a las pretensiones de la demanda, ello no implica que el demandante en el futuro carezca de acción para defender sus derechos por las conductas de los promotores de las AFP, puesto que, «en esta sede no era posible adelantar ese análisis, pues ese es un debate que debe darse desde la primera instancia, toda vez que si bien el conflicto jurídico se presenta entre las mismas
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Radicación n.° 89208 partes y con base en los mismos hechos, las pretensiones de una y otra acción son totalmente diferentes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y pese a estar dirigidos por diferente vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar elenco normativo, utilizar argumentos complementarios y buscar la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, literalmente, por: Es la sentencia cuestionada, violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 10 del Decreto 720 de 1994, en relación con los artículos 167 y 281 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que la que condujo a violar por infracción directa, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 21 y 340 del
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Radicación n.° 89208 Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 114 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 720 de 1994. En la sustentación del cargo se indica que el Tribunal se equivocó al considerar que sólo existe un medio de control judicial para controvertir la omisión o la información errada que pueda brindar la AFP al momento del traslado, pues ello
no ha sido advertido ni por la legislación, ni por la jurisprudencia de la Corte, «y mucho menos indicar que la única acción sería la de resarcimiento de perjuicios, estableciendo una especie de tarifa jurídica que el legislador no ha previsto». Sostiene que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no contempla que sea el empleador el único que pueda ser sujeto pasivo de la pretensión de ineficacia de la afiliación o traslado y, menos aún, restringir la expresión normativa “o cualquier persona natural o jurídica que desconozca” a, “cualquier persona afín a dicha calidad”, ya que la expresión no es restrictiva a “cualquier persona natural o jurídica”, para que tenga que ser afín con el empleador, como lo quiere presentar el Tribunal, pues resulta lógico que en estos asuntos sea la AFP la que incurra en dichas conductas, por ser estas quienes tienen a su cargo promover los traslados a través de sus promotores. Aduce que cuando se menciona en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, «lo que se produce es la
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Radicación n.° 89208 ineficacia y no la sola reparación de los perjuicios como erradamente lo entiende la sentencia cuestionada, para apartarse injustificadamente de la posición de la Corte». Expone que ningún interés tiene el empleador o la persona afín para que el trabajador se traslade de régimen pensional, ya que los beneficios los obtienen las
administradoras de fondos de pensiones, quienes seducen a los afiliados del régimen de prima media para que se vinculen al RAIS, a través de los promotores. Plantea que los artículos 272 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 656 de 1994 no se prestan para interpretaciones extensivas, excluyentes o limitadas, pues no resulta lógico, por demás, «que se señale que la acción de ineficacia de un traslado deba dirigirse contra quien no propició el traslado, como fue el empleador, y no contra la persona jurídica que buscó y logró el traslado con la firma del formulario proforma que se le presentare». Asegura que adjudicar un perjuicio patrimonial para Colpensiones, como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, sería tanto como responsabilizar de un detrimento patrimonial del sistema de pensiones, a quienes ya se encuentran afiliados a Colpensiones, circunstancia que no se puede validar judicialmente, en tanto que, «permitir la vigencia de esta interpretación, entrañaría una desigualdad manifiesta que contraría de manera flagrante el principio de solidaridad, patrocinado por el Estado y ahora por los Jueces al frustrar los traslados».
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Radicación n.° 89208 Asevera que el artículo 48 de la Constitución Política, no otorga facultades a la jurisdicción para que se aplique la regla fiscal de sostenibilidad financiera en contra de los trabajadores o destinatarios de los derechos a la seguridad social, «pues dicha facultad otorgada por el inciso 7,
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se restringe a la ley, esto es, al órgano legislativo, jamás al judicial», por lo que, es pertinente resaltar el parágrafo del artículo 334 de la Constitución, «para insistir que el operador judicial no puede amparase en una regla fiscal para negar derechos que conforme al artículo 53 ibídem, resultan mínimos y fundamentales para trabajadores». Sostiene que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación para el servidor público que se traslada por primera vez del régimen del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, «que éste presente comunicación escrita en la que conste su decisión, libre, espontánea y sin presiones», lo cual no ocurrió en este caso, «o al menos la AFP no lo demostró, afectando esta circunstancia la validez del traslado». Asegura que los cambios de criterio por parte del Tribunal de Pereira afectan sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al adoptarse una decisión contraria a los parámetros fijados por la jurisprudencia, «pretendiendo, en la hora de ahora, redundar, para superarla en argumentos, lo cual obviamente contradice principios fundamentales como los
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Radicación n.° 89208 de igualdad y jerarquía en decisiones de órganos de cierre, cuyo propósito fundamental es unificar la jurisprudencia». Considera que con la decisión atacada se produce una grave afrenta al principio de congruencia, por apartarse del objeto de la controversia, «con lo cual se viola flagrantemente
el artículo 281 del Código General del Proceso y os artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial «por infracción directa de los artículos 48, 53, 228 y 334 de la Constitución Política, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994, en relación con los artículos 167 y 281 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social». En la sustentación del cargo, luego de citar varios apartes de la sentencia recurrida, señala que no se hacen cuestionamientos de carácter fáctico a la decisión del Tribunal, puesto que limita el estudio a las normas violadas y que no fueron atendidas por el fallador de segundo grado. Luego de exponer de manera general los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior, por lo cual no se hace necesario reiterarlos de nuevo, agrega que resulta equivocada la apreciación del Tribunal al imponer al
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Radicación n.° 89208 recurrente la carga de probar que la información suministrada al momento del traslado fue engañosa, pues, «contrario a lo señalado quien debió demostrar que la asesoría fue concreta, suficiente, integral y eficaz era a la promotora del traslado y más aún cuando el mismo estatuto procedimental general, artículo 167 del C.G.P., incorporó el principio de la
carga dinámica de la prueba».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, literalmente, por: Violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de la prueba legalmente incorporada al proceso que condujo a violar, por aplicación indebida, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 13, 114, 271 Y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 12 del Decreto 2157 de 1945; 1511 y 1524 del Código Civil Colombiano.
Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 3.2.1. No dar por demostrado estándolo que la pretensión de ineficacia promovida por la recurrente a través del proceso ordinario laboral de primera instancia era la que correspondía emprender contra la AFP Porvenir y en contra de Colpensiones para retornar al régimen de prima media con prestación definida. 3.2.2. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor Ulises Vélez Cano fue inducido a engaño y error para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte hoy, Porvenir S.A. 3.2.3. No haber dado por demostrado estándolo, que al señor Ulises Vélez Cano, no se le brindó información completa, eficaz y
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Radicación n.° 89208
oportuna para adoptar la decisión de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Indica como medios de prueba no apreciados los siguientes: 3.3.1. Escrito demanda, hechos 6 y 16 que constituyen negaciones y afirmaciones indefinidas. (fls. 4 y 6 cuad. 1) “6. La información y asesoría del dependiente de la AFP Porvenir no solo resultó insuficiente sino además falsa, engañosa o falaz para el actor de lo cual se entera el 19 de agosto de 2016. “16. De lo anterior se deduce que la asesoría brindada por Porvenir, resultó claramente engañosa y alejada de la realidad.” 3.3.2. Informe de situación pensional del actor al 19 de agosto de 2016, documentos números 0207412019688600 del 19 de agosto de 2016 y 0207412020081700 del 07 de septiembre de 2016 (folios 47 a 49 cuaderno 1). 3.3.2. Formulario de traslado (folio 126 cuaderno 1) Para su demostración, alega que el Tribunal desconoció su situación concreta, ya que el traslado al RAIS resultaba ineficaz, por no haber demostrado Porvenir S.A. “habérsele brindado información veraz, clara e integral, ni se conoció la pericia del asesor para brindar información completa y necesaria que le permitiera adoptar la decisión, pues solo le refirieron de los hipotéticos beneficios que el traslado le podría ofrecer y no los perjuicios del mismo”.
Asegura que las negaciones indefinidas esgrimidas en la demanda –
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