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CSJ - SL16371(21-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16371(21-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16371 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FORTUNATO VILLAMIZAR GONZALEZ contra la sentencia del 1º de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE

BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE

BUCARAMANGA E.S.P.

ANTECEDENTES Fortunato Villamizar González demandó a las Empresas Radicación No. 16371 Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declarara la nulidad del acta de conciliación del 30 de mayo de 1997; y que fue despedido injustamente por la empleadora. En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 184), sin solución de continuidad; también a pagarle las diferencias por concepto de cesantías. En subsidio de lo anterior solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión sanción prevista en el

artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado 2 Radicación No. 16371 completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones. Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para impetrar las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el mes de enero de 1981 y hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de instalador reparador, sección de abonados, división teléfonos y su salario diario era de $12.554.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por 3 Radicación No. 16371 terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar

el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.

Se afirma además que: el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y por ende no

4 Radicación No. 16371 existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $7.955.165.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $9.260.486.oo adeudándole la

diferencia; que por escrito recibido el 4 de septiembre de 1997, hizo la reclamación respectiva; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud. 5 Radicación No. 16371 Finalmente se afirma que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga. La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación a la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos que las sustentan. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago, inexistencia de la obligación, compensación, conciliación y cosa juzgada, más la genérica. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 14 de julio de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa 6 Radicación No. 16371 Juzgada” y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las reclamaciones impetradas en su contra, condenando a su vez en costas a la parte demandante. Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 1º de

diciembre de 2000, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en las motivaciones que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario nos interesa. Sostuvo el sentenciador de segundo grado: que el recurrente cuestiona su competencia para dirimir el litigio, pues la jurisdicción del trabajo no se ocupa de acciones de empleados públicos; que frente al embate de anulación de la convención colectiva debe precisarse que es improcedente, pues al ser un negocio jurídico de terceros ellos son los llamados a ese planteamiento; que el ataque al acta de la audiencia de conciliación, a partir de la 7 Radicación No. 16371 ofensiva contra la transformación de la empresa demandada, debe enfocarse desde la perspectiva del artículo 1502 del código civil; que la oferta de retiro o renuncia del trabajador no es una práctica malsana, aunque medie compensación, pensión anticipada o bonificación, pues su enunciado y concreción depende absolutamente del discernimiento del operario; que ante la inexistencia de prueba que indique coacción sobre la voluntad del demandante, el pedimento de anulación no puede prosperar; que para la operancia de la figura del artículo 6º de la ley 50 de 1990, es menester la aquiescencia de la empleadora; que las pretensiones subsidiarias de pensión sanción e indemnización moratoria tampoco pueden acogerse, pues no existe despido alguno, y que en relación con la diferencia de cesantía, en el numeral sexto del documento de prestaciones sociales (fl 235), se alude a la cantidad de $7.955.165.oo, que

envuelve el contenido por ese auxilio; que el documento 8 Radicación No. 16371 de folio 231 también indica que al demandante se le pagó intereses de cesantía. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 14 de julio del año 2.000 Y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando nula e ineficaz el acta de conciliación impugnada y ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a título de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio a la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un 9 Radicación No. 16371 empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.”

Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian. Se analizarán conjuntamente el primero, segundo y tercero, por estar enderezados por igual vía, perseguir un mismo objetivo y compartir errores de técnica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil y art. 14 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los arts. 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral –violación de medioy el art. 27 del decreto ley 2400 de 1968. Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas.

ERRORES DE HECHO: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS

10 Radicación No. 16371 PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, (Fls 14 a 16), de la naturaleza jurídica de

establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante. “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sicsu representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sicjurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sicno habia –sicsido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE 11 Radicación No. 16371 BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la

Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo. “6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de

continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997. “8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE 12 Radicación No. 16371 BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sicsociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. “Pruebas no apreciadas: “Señala el censor la resolución 005 de 1993 (fls 184-185); el manual de funciones del cargo de celador (fls 14-16); la copia de la resolución 644 de 1980 (FL 25); el acta de posesión del demandante (fl 39); el certificado de ingresos del actor (fl 227); el certificado de constitución, existencia y representación legal de folios 2283 a285; el oficio del 31 de agosto de 1999; la constancia de publicación de folios 728 a

730 y la carta del 21 de abril de 1997, visibles a folios 228229; el oficio de opciones de retiro o cambio de contrato o jubilación (fls 230 – 233); oficio del demandante expresando su voluntad de seguir laborando (fls 232 – 234). “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al demandante (fls 337 – 338) “b) ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’ entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público demandante, de fecha Mayo 28 de 1997 (Folios 235 a 237) 13 Radicación No. 16371 “Además vuelve el censor a referirse, pero como pruebas erróneamente apreciadas, a los documentos de folios 230233 y 232 – 234. “Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: “a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 y 11.15 Folios (286 a 293) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga”. DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración el recurrente dice que el acta de conciliación no cumple con los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada; que el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento y que el escrito de conciliatorio carece

de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. Apoya su argumentación en la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, de la cual transcribe los apartes correspondientes. 14 Radicación No. 16371 LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no hubo apreciación indebida alguna; que la petición de declaración de que el demandante es un empleado público es un hecho nuevo; que no se presentaron las violaciones a las que se refiere el ataque; que no hubo vicios de consentimiento en la conciliación. Concluye con la afirmación de que no existió error de hecho alguno y que, por lo tanto, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968; los –sic292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic4º, 53 y 54 del 15 Radicación No. 16371 decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo;

artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic -, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.”. Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE 16 Radicación No. 16371 BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como CELADOR Sección De Vigilancia, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público. “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los

17 Radicación No. 16371 trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sicde la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aún la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sicy la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam actus de dicha prueba. “5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que era un establecimiento público municipal estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sicartículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga. “6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante

legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación 18 Radicación No. 16371 expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sicen que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sicno había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sicde Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic29 de mayo de 1997, dia –sicde la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE

BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic30 de Mayo. 19 Radicación No. 16371 “9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic28 de Mayo de 1997.

“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sicsociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga. 20 Radicación No. 16371

Pruebas No apreciadas: “a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se

implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 184 – 185 ) “b) Copia del Manual de Funciones del cargo de Ayudante Instalador Reparador –sicdel Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios 14, 16) “c) Copia de la resolución número 644 de 1980 (Diciembre 3) por la cual el Gerente General de la Empresas Públicas de Bucaramanga nombró en propiedad al señor FORTUNATO VILLAMIZAR GONZALEZ (Folio 25) “d) Copia del acta de Posesión No. 439 de Fecha enero 8 de 1981 suscrita por el señor FORTUNATO VILLAMIZAR como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga” (folio 39)

Asimismo, como pruebas no apreciadas indicó la certificación de ingresos salariales del demandante de folio 227; el certificado de constitución existencia y representación legal de folios 283 A 285; el oficio del 31 de agosto de 1999; la constancia de publicación en el diario oficial de folios 728 a 730; la misiva del 21 de abril de 1997 de folios 228 – 229); el oficio de la demandada para las opciones de 21 Radicación No. 16371 retiro, cambio de contrato o jubilación de folios 230 –233, y el oficio de manifestación de demandante de continuar laborando para la empresa transformada. Como pruebas erróneamente apreciadas presenta las mismas del primer cargo. DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración, argumenta que en tales violaciones incurrió el ad quem por falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el presente cargo, por falta de aplicación de las normas integrantes de la proposición jurídica completa. Que el ad quem se abstiene de realizar el estudio de la calidad de servidor público del demandante, y que en forma sesgada confunde el género de servidor público con la especie de empleado público, concluyendo erróneamente que el actor fue un trabajador oficial; que “por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas –siccomo erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de Aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del 22 Radicación No. 16371 decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación

de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este Punto que dice relación a la Clasificación como ‘Servidor público’ del demandante, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios,(…)”. LA REPLICA Dice la opositora que “para realizar la censura es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso. Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, sino que a su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes. Además no establece cuales –sicfueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino –sichace una relación de normas sustanciales y adjetivas.”. 23 Radicación No. 16371 TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la via – sicindirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T. en relación con los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del

C. de P. L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, y art. 27 decreto 2400 de 1968 al haberlos dejado de aplicar.” Que a tales violaciones se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas los cuales

singulariza así: ERRORES DE HECHO “1. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic28 de4 Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Ac

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