CSJ - SL1638-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema ft asticla tale de Cambie Liberal lela de Deseneedlói PC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1638-2020 Radicación n.° 71445 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉRIDA VALERO CETINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2015, en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO FLORIDABLANCA y la
EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO, DE FLORIDABLANCA E.
S. P.
I. ANTECEDENTES Mérida Valero Cetina, llamó a juicio al Municipio de Floridablanca y a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca E.S.P., a fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de julio de 2000 y el 27 de julio de 2007, terminado sin justa causa;
SCLA3PT-10 V.00
Radicación n.° 71445 consecuentemente, que se le debe pagar, la indemnización por despido con el último salario base y, en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo se ordene su reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos legales y convencionales, las primas de servicios, antigüedad, costo de vida, salubridad, navidad; vacaciones, cesantía,
intereses a la cesantía, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha del despido hasta aquella en la que se produzca el reintegro; horas extras diurnas, dominicales y festivos, la sanción moratoria, los intereses moratorios y las costas. Subsidiariamente demandó su reubicación en las dependencias del Municipio de Floridablanca, «en los términos fijados en el parágrafo 3. De artículo 67 de la convención colectiva de trabajo»; el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, las prestaciones legales y extralegales, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones y las primas relacionadas en la pretensión principal, la cesantía e intereses a la cesantía, auxilio de transporte y vacaciones; la indexación y las costas. En apoyo a sus peticiones narró, que: se vinculó al servicio de las demandadas mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de julio de 2000, para desempañar las labores de barrendera, en la calidad de trabajadora oficial, vínculo terminado injustamente el 26 de julio de 2007, y que su último salario fue S831.540.00.
SCUOPT-10 V.00 2
Radicación n.° 71445 Expuso que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, y que en desarrollo de sus labores como barrendera y las de supervisora de barrido, de las que fue encargada en varias oportunidades, laboró horas extras diurnas al igual que dominicales y festivos.
Adujo que al momento del despido tenía la condición de madre de cabeza de familia, sin alternativa económica, y no le pagaron las acreencias laborales en legal forma, que solo fueron consignadas a órdenes del juez laboral dos meses después de finalizada la relación laboral. La demanda fue subsanada, en un nuevo escrito. El Municipio accionado al dar respuesta a la demandada (f.° 518 a 524), se opuso a prosperidad de las pretensiones. En su defensa, negó la existencia de relación laboral con la demandante, aclaró que fue trabajadora de la Empresa Municipal de Aseo EMAF. Propuso como excepciones las que llamó, improcedencia de la reubicación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Empresa de Servicios Públicos, al dar respuesta a la demanda (f.° 533 a 541), rechazó los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: la vinculación laboral los extremos temporales y los cargos desempeñados.
SCLAPT-10 V.00 3
Radicación n.° 71445 En se defensa argumentó, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos se trasladó a un particular, en virtud de la entrega en concesión del servicio a título de asociado, precisó, que le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales, al igual que la indemnización por despido en los términos establecidos en la ley. Presentó excepciones de pago, compensación, caducidad de la acción y prescripción del derecho, así como las que llamó, cobro de lo no debido, improcedencia del
reintegro, desistimiento tácito de reclamación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de septiembre de 2014 (cd adosado a la carátula y acta f.° 782 a 784), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el despido efectuado el 26 de julio de 2007 por parte de EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF-, se configura como despido sin justa causa, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL
DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAFa cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($4.157.700) por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 64 del C. S.T. y S.S. (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF-, de los demás cargos formulados en su contra.
4
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 71445
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada.
011INTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agendas en derecho a favor de la demandante y a cargo
de la demandada EMPRESA MUIVICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.S.P., -EMAF-, la suma de UN MILLON DE
PESOS ($1.000.000).
SEXTO: ABSOLVER al AfUlVICLPIO DE FLORIDABLANCA, de los cargos formulados en su contra.
Inconformes con la decisión la demandante y Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca E.S.P. -EMAF-, la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 12 de febrero de 2015 (cd adosado a la carátula), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por MERIDA VALERO CETINA contra el municipio de FLORIDABLANCA y LA EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA EMAF ESP, para en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA EMAF ESP del pago de la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva. CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Tásense como agendas en derecho la suma de
$300.000.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 71445 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en lo concerniente al recurso de la promotora del juicio, el Tribunal advirtió: El juez no estudió el punto de la protección especial de la demandante porque en el momento en que hubo la subsanación de la demanda, el tema que fue inicialmente planteado en el numeral séptimo de la demanda inicial no fue incluido en la subsanación en la que se planteó una nueva demanda y no se incluyó esa pretensión y por eso el juez no la estudio y esta alzada tampoco la va a estudiar, por eso las alegaciones en ese punto no se van a considerar en esta audiencia. En lo tocante a la reubicación, luego de dar lectura al artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, señaló que quien pretendiera ser cubierto con el beneficio de estabilidad en el empleo debía demostrar que estuvo inicialmente vinculado al ente territorial, y luego, haber pasado a la empresa de servicios públicos de Floridablanca, cuando se descentralizó la prestación del servicio de aseo. Acotó que la demandante se había vinculado directamente al servicio de la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca ESP, el 27 de julio de 2000 a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar labores de Barrendera Categoría 2, en calidad de trabajadora oficial y, que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que se beneficiaría de las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas vigentes y en la ley, luego agregó: Si bien el parágrafo tercero señala la reubicación de aquellos
trabajadores que se vean afectados con la contratación de un tercero o un particular para la prestación del servicio que para el caso lo fue con Floridablanca Medio Ambiente S. A., no puede pasarse por alto que dicha norma comprende un solo cuerpo con la totalidad del artículo, es decir ha de entenderse que la condición o requisito establecido de ser reubicado es haber celebrado
SCUUPT-10 V.00 6
Radicación n.° 71445 vinculación directa con la entidad territorial, además haber prestado sus servicios a la empresa u obras públicas del municipio y pasar directamente a la EMAF como organismo descentralizado, hecho que como ya se anotó no se cumple. En lo concerniente a la apelación de la ESP convocada al juicio, expresó: Es necesario revisar los elementos probatorios, encontrando que a folio 45 obra un documento sin firma del que se advierte la liquidación definitiva de la demandante, según acuerdo 03 del 27 de julio del año 2007, por la suma de $9.000.000.00 discriminados así: prima de salubridad $63.583. oo, prima de antigüedad $66.068.00, prima de costo de vida $518.000.00, indemnización $5.557.570.00; a folio 30 se advierte la consignación de depósitos judiciales fecha 28 de septiembre por prestaciones por valor de 9.063.884.00 es decir la suma tasada como liquidación final. Ahora revisado el plenario, se advierte que a folio 610 el oficio 0511 del 16 de julio del año 2014, emitido por la secretaría de depósitos judiciales informando que la cuenta pago por
prestaciones y procesos judiciales se consignó el depósito del 2 de octubre del año 2003, que fue repartido al Juzgado 1° Laboral del Circuito, por valor de $9.000.000.00, depósito que fue ordenado pagar el 17 de junio del año 2008. Se concluye de lo anterior, que le asiste razón a la censura en cuanto que aduce que los valores adeudados por concepto de despido sin justa causa ya fueron reconocidos a la demandante pues se advierte, como ya se dijo, que la empresa de servicios en el momento que despidió a la trabajadora incluyó en la liquidación definitiva, además de las prestaciones sociales, el monto equivalente a la indemnización por despido sin justa causa, que incluso desbordó la tasada por el juzgador de primera instancia en $1.399.870.00, dineros que fueron pagados a la demandante conforme se anotó, por ello resulta forzoso para la Sala revocar esa condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa que ya había sido pagada.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAWT-10 V.00 7
Radicación n.° 71445
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque los numerales tercero y sexto de la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda, ordenado el reintegro de la
demandante como madre cabeza de familia, conforme lo solicitó en el recurso de apelación y en los alegatos de instancia. De manera subsidiaria su reintegro en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, proveyéndose sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del, ..] artículo 12 de la Ley 790/ 02; artículos 12 y 13, numeral I, literal a y 13.2, del Decreto 190/ 03, en relación con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy día 281 de la Ley 1564 de 2012; 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; Artículos 35 de la Ley 712 de 2001; Artículos 1,9, 10, 13, 14, 18, 19, 141, 142, 467, 468, 470 y 476 del C.S.T.; Artículos 4, 6, 9, 10, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627, y 2056 del Código Civil Colombiano; Artículos 17, 46, 58 de la Ley 6/45; Artículo 26, numerales 1, 3, 6, 9 del Decreto 2127/45; Artículo 3, 5, 12, de la Ley 64 /46; Artículo 8, 11 , 27 del Decreto 3135/ 68; Artículo 3, 4,
5, 8 del Decreto 1045/ 78; Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Nacional. 8
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.° 71445 Como errores evidentes de hecho señala: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento de la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, de la actora, no sólo se solicitó en la pretensión séptima del escrito de demanda inicial, sino que también fue requerido en el hecho séptimo y fue plasmado en la fundamentación de hecho y de derecho, en el capítulo especial de: PROTECCIÓN SUPERIOR DEL DERECHO AL TRABAJO A LAS MADRES CABEZA DE FAMILA, teniendo como prueba esencial esa condición especial, la acción de tutela T-2003-0070-00, aportada con la demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en auto del día 25 de Julio de 2013, en (sic) base al artículo 2 del C. S. T. (sic), modificado por el artículo 2 de la Ley 712/01, quien al inadmitir la demanda promovida por la señora MERIDA VALERO CETINA, ordenó la subsanación de la demandada, entre otros aspectos, en cuanto a suprimir la declaración principal, séptima de la demanda inicial presentada el 22 de Julio de 2013, referente al reconocimiento de la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, de la actora, pero no impidió que la demandante solicitara, demostrara, fundamentara que se le
tuviera en cuenta y reconociera, en el cuerpo (contenido total) del escrito de subsanación de demanda, de fecha 01 de Agosto de 2013, su condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, para que se le garantizara su estabilidad laboral reforzada o reten social. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de acatar la parte actora en la subsanación de la demanda el día 01 de Agosto de 2013, la orden dada por el juez de primera instancia en auto del 25 de Julio de 2013, en (sic) base al artículo 2 del C.S. T. (sic), modificado por el artículo 2 de la Ley 712/01, de suprimir la declaración principal, séptima de la demanda inicial presentada el 22 de Julio de 2013, esto es: que se declarara que la actora es mujer MADRE CABEZA DE FAMILIA, la demandante nunca desistió de este reconocimiento y derecho que le permitía legalmente solicitar su reintegro laboral a la entidad demandada, según lo expuesto en el cuerpo (contenido total) del escrito de subsanación de demanda, destacándose ello en el HECHO QUINTO, y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, apartes: ESTABILIDAD EN LOS CARGOS, y PROTECCION SUPERIOR DEL DERECHO AL TRABAJO A LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA, adjuntando para ello en el numeral 12 como prueba, fotocopias auténtica (sic) de la acción de tutela No. 2003-0070-00, por lo que nunca fue impedimento alguno para que se estudiará (sic), se reconociera y declarará (sic) esta condición de protección
especial a la parte actora por el juez de (sic) segunda instancia.
SCLMPT-10 V.00 9
Radicación n.° 71445 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los ALEGATOS DE CONCLUSION de primera instancia, presentados el día 02 de Septiembre de 2014, se insistió, en primer orden, en el REINTEGRO al CARGO de la actora, que venía desempañando al momento de la desvinculación, teniendo en cuenta su condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el RECURSO DE APELACIÓN, de primera instancia, presentado el día 02 de Septiembre de 2014, se REITERO la solicitud de REINTEGRO al CARGO de la actora, en primer orden, teniendo en cuenta su condición de MUJER CABEZA DE FAMILIA, reconocida previamente en acción de tutela, indicándose en el citado recurso que prima el reintegro sobre la indemnización, teniendo a este último derecho como última alternativa. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en los ALEGATOS DE COIVLUSION, de SEGUNDA INSTANCIA, presentados el 12 de Febrero de 2015, se reitero (sic), insistentemente que se reconociera la condición de la demandante de MUJER CABEZA DE FAMILIA, y se ordenará (sic) por ello su REINTEGRO al CARGO que venía desempeñando o a uno similar en la entidad demandada, y el correspondiente pago de salarios, prestaciones legales y extralegales causadas, hasta su reintegro al cargo que
venía desempeñando al momento de la desvinculación. (Negrillas y mayúsculas en el original) Asevera que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la errada valoración de: 1.- Demanda inicial, presentada el día 01 de Agosto de 2013, vista a folios 2 a 17. 2.- Demanda subsanada, presentada el día 01 de Agosto de 2013, vista a folios 449 a 473. 3.- Sentencia de primera instancia, del día 09 de Septiembre de 2014, visto en CD, video anexo, y Acta del Día 09 de Septiembre de 2014, folios 782 a 784. 4.- Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, del día 09 de Septiembre de 2014, folios 782 a 784. 5.- Alegatos de conclusión, segunda instancia, presentados el día 12 de Febrero de 2015, visto CD, video anexo, y Acta del día 12 de Febrero de 2015, folio 804. Y por la falta de apreciación de:
SCUUPT-10 V.00 10
Radicación n.° 71445 1.- Auto de inadmisión de demanda, del día 25 de Julio de 2013, vista a folios 446 a 448. 2.- Alegatos de conclusión, de primera instancia, presentados el 09 de septiembre de 2014, vistos CD, video anexo, y Acta del día 09 de Septiembre de 2014, folio 783. En el desarrollo, luego de copiar apartes de la sentencia censurada, aduce que el Tribunal fundó su decisión de no estudiar la pretensión de reintegro de la demandante, en el
hecho de haber sido excluida en el escrito de subsanación de la demanda, desconociendo que la misma fue suprimida a solicitud del juez de primera instancia en el auto que la inadmitió, por considerar que el asunto no era de conocimiento de la justicia ordinaria laboral. Transcribe a continuación el hecho quinto de la demanda subsanada y los fundamentos de derecho que tituló «PROTECCIÓN SUPERIOR DEL DERECHO AL TRABAJO A LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA.», y señaló que el colegiado incurrió en «superfluas valoraciones del debate probatorio», al no encontrar demostrado que en la pretensión séptima y en el hecho séptimo de la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la condición de mujer cabeza de familia de la promotora del juicio, pedimento que no fue excluido de la subsanación de la demanda y por el contrario se insistió en el hecho quinto de esta, pruebas que aduce «fueron apreciadas erróneamente o parcialmente apreciadas o subvaloradas», y que de haberlas apreciado correctamente habría concluido que nunca se desistió de esa petición. SCLU PT-1 O V.00 II Radicación n.° 71445 Afirma que ese error fue igualmente producto de la falta de valoración del auto que inadmitió la demanda fechado el 25 de julio de 2013, que dispuso se suprimiera la pretensión séptima relacionada con el reconocimiento de la condición de la madre cabeza de familia, trasladándole la responsabilidad de su exclusión en la subsanación a la demandante. Señala que el juez dejó plasmado en su decisión, que las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias,
estaban soportadas en que al momento de• su despido acreditaba la calidad de madre cabeza de familia, sin ninguna alternativa económica, además de no recibir ninguna clase de subsidio o pensión, de lo que se concluye que dio por probada esa condición y que además fue expuesta en los alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, así como en el recurso de apelación. Para concluir, refirió las sentencias que identificó «del 27 de Julio de 2000, Radicación 13507» y «SL 1496 - 2014, del 12 de febrero de 2014, radicado 43118».
VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión de no estudiar la pretensión de reintegro de la demandante sustentada en la alegada calidad de madre cabeza de familia, porque como no se incluyó en el escrito con el que se subsanó la demanda, en el que se presentó una nueva, el juez de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 71445 primer grado no la estudió y por lo mismo, no le era posible adelantar su análisis en la segunda instancia. La censura argumenta que la subsanación de la demanda, que excluyó la citada pretensión principal, se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en el auto que la inadmitió, pero que, en el último escrito mantuvo el fundamento en el hecho quinto, insistió en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, piezas procesales que considera fueron erradamente apreciadas por el colegiado de segunda instancia. Para comenzar, advierte la Sala que como la acusación se fundamenta de una parte, en la errada valoración y de
otra, en la falta de apreciación de piezas procesales, es preciso aclarar que, en lo atinente, esta Corporación ha enseriado, entre otras en sentencia CSJ SL, 5 de ag. 1996, Rad. 8616, reiterada en la CSJ SL 21 de jul. 2004, Rad. 22386 y CSJ 5L2052-2014: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como
SCLAWT-10 V.00 13
Radicación n.° 71445 la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Aclarado lo anterior, se procede a examinar las piezas procesales que se acusan de erradamente apreciadas y
encuentra: El escrito de demanda inicial (f.° 2 a 17), en la pretensión segunda consignó: SEGUNDA: Que se declare que las partes demandadas el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P, dieron por terminado el contrato sin aducir justa causa para ello, y por tanto se le condene [al] pago de la indemnización por despido injusto a favor de mi defendida, ya que las entidades demandadas, procedieron a despedir a mi patrocinada de manera ilegal, contraviniendo la constitución política de Colombia, además de la prohibición clara, expresa y sucinta contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, denominada "RETEN SOCIAL", ello en una decisión unilateral, abrupta e intempestiva y sin justa causa; Con (sic) ocasión al despido ilegal e injustificado realizado por parte de las demandadas a la señora MERIDA VALERO CETINA y su familia. (Negrillas y mayúsculas en el original) En la pretensión tercera imploró: TERCERA: Que se declare el incumplimiento a la convención colectiva en su total suscrita entre el Sindicato DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA "SINTREMSDES" al cual se encontraba afiliada la señora MERIDA VALERO CETINA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P, en lo concerniente a que se le reintegre y se le reubique en el municipio
de Floridablanca. (Negrillas y mayúsculas en el original) De otra parte, en la pretensión séptima solicitó: SÉPTIMA: Que se declare que la señora MERIDA VALERO CETINA, es MADRE CABEZA DE FAMILIA, como lo fue considerado en la tutela T.2003-0070-00 juzgado primero 14
SCUUPT-10 V.00
Radicación n.° 71445 penal municipal de Floridablanca en Julio de 2003. (Negrillas y mayúsculas en el original) De lo anterior se desprende que la petición de reintegro se fundó en el incumplimiento a la convención colectiva de trabajo y que la decisión de despedir a la demandante, contraviniendo la prohibición del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fue el fundamento para solicitar la indemnización por despido. En el auto que inadmitió la demanda (f.° 446 a 448), con relación a la declaratoria de la condición de madre cabeza de familia de la actora, se indicó: «Debe suprimir la séptima, bajo el entendido que no se trata de un asunto de los que trata la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 2 del C.S.T Y S.S. (sic), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001).» En el escrito de subsanación de la demanda (f.° 449 a 472) se indica: «teniendo en cuenta las consideraciones y siguiendo los parámetros del Señor Juez, se presenta nuevamente todo el cuerpo de la demanda dentro de los términos legales según el artículo 28 del C.P.L.S.S. y el auto
de fecha 25 de Julio de 2013 así:» En los hechos indicó: QUINTO: Al momento del despido, la señora MERIDA VALERO CETINA, acreditaba la calidad de Mujer madre de (sic) cabeza de familia, sin alternativa económica presente ni futura, como resultado de tener bajo su cargo, económica y socialmente, en forma permanente, a su único hijo, razón por la cual depende económicamente de mi poderdante ya que para la época de los hechos, su hijo se encontraba estudiando y no laboraba en ninguna entidad pública ni privada, además no recibe ninguna
SCLAPT-10 V.00 15
Radicación n.° 71445 clase de pensión o subsidio y su cónyuge falleció desde el año 1996, según partida de defunción, extra juicio ante notaría y otros documentos que fueron entregados, al juzgado primero penal municipal de Floridablanca en Julio de 2003, quien entrego (sic) fallo de tutela 1t2003-0070-00 a favor de mi poderdante. (Negrillas y mayúsculas en el original) En las pretensiones, insistió en el pago de la indemnización por despido injusto cuantificándola y, en el reintegro o reubicación pero por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo. De lo antedicho resulta claro, que el reintegro impetrado por el despido injusto de la demandante se fundamentó (tanto en el escrito de demanda inicial, como en el de subsanación) en el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y no en la condición de madre cabeza de familia. Se itera, si bien el Tribunal consideró que esa
pretensión fue excluida al ser subsanada la demanda, lo cierto es que en el escrito inicial, tal condición se adujo solo para obtener la indemnización por despido, que el colegiado encontró pagada y en exceso, por lo que revocó esa condena impuesta en primera instancia. El hecho de que en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como en el recurso de apelación se invocara la condición de madre cabeza de familia para obtener el reintegro, no tiene la eficacia para cambiar la pretensión inicial, en la que se invocó unicamente para obtener el pago de la indemnización por despido, pues
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 71445 como se dijo, y no lo desconoce la recurrente, al presentar un nuevo escrito de demanda en la que la excluyó, sin duda quedó por fuera de lo propuesto para estudio de los jueces de instancia. Se concluye, los reseñados actos procesales no fueron mal apreciados por el juez de la apelación, por lo que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos de la demandante y los argumentos de defensa de las accionadas, consiguientemente, no acredita la censura los yerros fácticos que le atribuye los que, dadas las diferentes lecturas que podría darse a tales piezas, no tendrían la condición de ser protuberantes, evidentes o manifiestos como lo exige el art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas en las CSJ
5L2574-2019, CSJ SL 3014-2019, CSJ 5L2275-2019, para conducir al quebrantamiento del fallo. Para finalizar, en gracia de simple hipótesis, advierte la Sala que si la demandante consideraba que el Tribunal no le resolvió una de las pretensiones de la demanda, ha debido acudir al remedio procesal correspondiente, es decir, elevar solicitud de adición de la providencia, actuación que como se confirma en el expediente, no adelantó. Por lo expuesto el cargo no prospera.
SCUU PT-1 O V.00 17
Radicación n.° 71445
VIII. CARGO SEGUNDO La vía escogida para el ataque es la indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, (...) Artículos 1, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 141, 142, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del C.S.T.; en relación a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy día 281 de la Ley 1564 de 2012; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; Artículos 35 d la Ley 712 de 2001; Artículos 1494, 1530, 1531, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1626 y 1627 del Código Civil; Artículos 17, 46, 58 de la Ley 6/45; Artículo 26, numerales 1, 3, 6, 9 del Decreto 2127/45;
Artículos 3, 5, 12, de la Ley 64/46; Artículos 8, 11, 27 del Decreto 3135/68; Artículos 3, 4, 5, 8 del Decreto 1045/78; Artículos 13, 29, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional. Como errores evidentes de hecho enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el poder subsanado, otorgado por la demandante, señora: MERIDA VALERO CETINA, se expresó que el fin de la acción judicial, fue de promover una demanda laboral en contra de la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., en procura del reintegro de la demandante al cargo o empleo del cual fue desvinculada y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, del cual debe entenderse que el reintegro al cargo es a la última entidad mencionada por ser le en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.