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CSJ - SL16386-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16386-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL16386-2014 Radicación n° 38048 Acta 041 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IRIS DEL SOCORRO URIBE VARGAS, LUIS ÁNGEL YEPES MAZO y ANTONIO JOSÉ SIERRA MONTOYA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovieron contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,

INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1 Radicación N° 38048 Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín los hoy recurrentes persiguieron que la demandada fuera condena a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexada en su primera mesada, desde cuando cada uno de ellos cumpla los 60 años de edad, por haberse retirado de manera voluntaria de la entidad luego de haber laborado por tiempo superior a los 15 años. Fundaron la anterior pretensión en que el primero le prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de noviembre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; el segundo, entre el 15 de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991; y el tercero, entre el 9 de julio de 1973

y el 15 de octubre de 1991. Además, en que terminaron sus contratos de trabajo oficial mediante audiencias de conciliación, supuestos de hecho que les da derecho a la pensión reclamada desde cuando cumplan los 60 años de edad. Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios de los actores durante los extremos fijados en la demanda y la modalidad de terminación de sus contratos de trabajo, en su defensa adujo que la pensión reclamada no se rige por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sino por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de donde, como no fueron despedidos sin justa causa no tienen derecho a la pensión sanción allí concebida, aparte 2 Radicación N° 38048 de que en la conciliación las partes de declararon a paz y salvo, quedándoles a éstos el derecho de reclamar el correspondiente bono pensional para efectos de su pensión de vejez. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 26 de julio de 2006, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo e impuso el pago de las costas a aquéllos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los actores y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la

cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, absteniéndose de fijar costas por el recurso. Luego de referir la acreditación de los hechos del proceso sobre la vinculación laboral de los actores a la demandada por término superior a los 15 años, su desvinculación «por mutuo acuerdo» por vía de conciliación y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de vejez, invalidez y muerte, el Tribunal asentó en suma, que «habrá de confirmarse la sentencia 3 Radicación N° 38048 objeto de apelación, puesto que la Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causan a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem –salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones especiales, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. Quedó claro que los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por parte de la extinta Caja Agraria, desde la época en que se vincularon, hasta la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo; luego entonces se dio el fenómeno de la subrogación

pensional en el ISS una vez reúnan los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, siendo acreedores del régimen de transición pensional». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 14 de agosto de 2002 (Radicación 16.784), referida a la inefectiva subrogación del riesgo por los empleadores particulares a la entidad de seguridad social por razón de lo que en su momento se denominó ‘afiliación temporal’.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

4 Radicación N° 38048 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, «disponga el reconocimiento a favor de los demandantes de la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se hará exigible a partir de la fecha en que cumplan 60 años de edad; igualmente para que disponga la indexación de la primera mesada pensional».

Para tal propósito le formulan tres cargos de los cuales la Corte resolverá el primero con el segundo conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la comunidad de objeto y la similitud de los preceptos denunciados como violados, así como la identidad de su argumentación y la vía por la cual se proponen y, por las resultas de los mismos, se abstendrá de resolver el tercero, como pasa a verse.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, por vía directa, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año; y 133 y 279 de la Ley 100 de 1993.

5 Radicación N° 38048 Para su demostración aducen, en síntesis, que la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la Ley 100 de 1993 fue potestativa, por manera que con ella no se eximió al empleador oficial del pago de pensiones como la proporcional de jubilación, dado que, dicha entidad reconoce las prestaciones de vejez, invalidez y muerte de acuerdo a sus reglamentos, momento en el que el empleador queda liberado del pago de la pensión de jubilación en el valor de la otorgada por el entidad de seguridad social, pues el defecto quedaba a su cargo generando una compartibilidad pensional. Apoyan su argumentación en los fallos de la Sala de 26 de julio (Radicación 13.097) y 10 de agosto de 2000 (Radicación 14.163). Sostienen que el Tribunal aplicó indebidamente las citadas disposiciones de la proposición jurídica «al entender que el régimen pensional contenido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969) quedó derogado en virtud de la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, haciéndole

producir efectos a dichas afiliaciones diferentes a los que realmente corresponden». Agregan que de aceptarse la tesis del juez de la alzada de que la mera afiliación al ente de seguridad social exime de sus obligaciones pensionales al empleador oficial, debe establecerse que dicha afiliación sea idónea para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, cuestión que aquí 6 Radicación N° 38048 no se cumplió, de donde surge necesario que se acceda a sus pedimentos.

VII. LA RÉPLICA La opositora afirma que los recurrentes no informan en el recurso que al contestar la demanda introductoria del proceso aceptó, entre otros, los hechos relativos a su vinculación laboral, los términos de prestación de servicios y la fórmula conciliada de terminación de los respectivos contratos de trabajo. Alega que no tienen el derecho pretendido, pues el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 exige que no hubieren estado afiliados a la seguridad social y éstos lo estuvieron al Instituto de Seguros Sociales.

Además, que frente a la pensión contemplada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tenían apenas una mera expectativa, por cuanto allí se exige un tiempo de servicios y una edad determinada, aparte de que esa disposición fue derogada por la Ley 100 de 1993. Hace algunos reproches técnicos al cargo pero no los precisa.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 1º, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 19990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de

1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; y 133 y 279 de la Ley 100 de 1993; y en su demostración consignan similares 7 Radicación N° 38048 argumentos a los esbozados en al anterior ataque con la adecuación propositiva de violación de la ley que atribuyen en éste. En síntesis, aseveran que la hermenéutica utilizada por el juzgador lo condujo a tener por derogadas las preceptivas que prevén su derecho a la pensión proporcional reclamada por el simple hecho de la afiliación al ente de seguridad social.

IX. LA RÉPLICA La replicante aduce que la interpretación normativa del juez de la apelación es la que se corresponde «con los hechos que obraban en el plenario» (sic); y que por eso las argumentaciones de los recurrentes se asemejan a un alegato de instancia.

X. CONSIDERACIONES No existiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, en cuanto a que los actores prestaron sus servicios a la demandada por términos superiores a los 15 años; que lo hicieron en calidad de trabajadores oficiales; y que sus vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo en sendas audiencias de conciliación, para IRIS DEL SOCORRO URIBE VARGAS y LUIS ÁNGEL YEPES MAZO el 15 de noviembre de 1991 y para ANTONIO JOSÉ SIERRA MONTOYA el 15 de octubre de 1991, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue

8 Radicación N° 38048 el 1º de abril de 1994, se impone decir que la afirmación del

Tribunal de que el riesgo amparado por dicha prerrogativa pensional se subrogó al haber sido afiliados al ente de seguridad social de la época, no se acompasa en modo alguno con la comprensión que de dicha situación ha hecho la jurisprudencia y que en reciente fallo del 19 de noviembre de 2013 SL 818-13 (Radicación 38.786), reiterada en sentencia de 4 de diciembre del mismo año SL 889-13 (Radicación 42.962), explicó en el sentido de que las modalidades de pensión proporcional de jubilación concebidas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación de trabajadores oficiales, de suerte que, éstas subsistieron en su forma original para quienes hubieren lograron causar el derecho con anterioridad a la vigencia de la normativa de la Ley 100 de 1993, pues fue dicha normativa la que la reformó en cuanto la limitó a la originada en despido sin justa causa después del señalado tiempo de servicios, y le introdujo la condición de que el trabajador no hubiere sido afiliado al Sistema General de Pensiones (artículo 133), por haberse impuesto a través de su implementación la afiliación forzosa y universal a dicho sistema (artículo 13), salvo la de quienes estaban en las excepciones legales allí previstas (artículo 279), y todo ello fue así pues las contingencias comprendidas dentro del mentado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron asumidas por la entidad de seguridad social, conforme a lo dispuesto desde el Acuerdo 224 de 1966, aprobado

mediante el Decreto 3041 de esa misma anualidad. 9 Radicación N° 38048

En términos sencillos: si el trabajador cumplió los supuestos de hecho de la pensión proporcional de jubilación contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como es sabido para casos como el que aquí se estudia eran dos: 15 años de servicio y retiro voluntario, dentro del cual queda comprendido el titulado ‘por mutuo acuerdo’ o producto de una conciliación, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional se causó, quedando pendiente de su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad, con independencia de que el trabajador hubiere sido afiliado o no al ente de seguridad social, pues, como igualmente se ha sido dicho por la jurisprudencia, tal tipo de prestaciones se causan o estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una condición de exigibilidad.

Los anteriores aspectos fueron tratados y uniformados por la jurisprudencia de la Corte en la citada sentencia de 19 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: “ (…) Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley

100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. “Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: ““Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. 10 Radicación N° 38048 ““El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”. Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961. ““Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las

pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso. ““La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: ““2. Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: ““"Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer. Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. ““"En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de 1961, la

edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho. Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa 11 Radicación N° 38048 para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador." (fls.45 y 46). ““De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Código Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales o los decretos que los han aprobado, y se limitó solamente a fijar su entendimiento sobre el alcance del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961. No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador. ““3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el

Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación. ““En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo: ““"Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida. En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo: ““'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla. Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés

Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y Agrícola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial. En el primero de esos fallos dijo la Corte: ““'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto 12 Radicación N° 38048 tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961 (...). Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y

383). ““Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando José Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenía causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla “4. Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sentencia que cita la demanda de casación, sostuvo que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio quedó "abolida" a la expiración del término de los 10 años contados desde cuando los Seguros Sociales asumieron el riesgo de vejez, no afirmó que el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 hubiera sido derogado por los Reglamentos del Seguro Social o por los Decretos Ejecutivos que aprobaron tales Reglamentos. Es elemental que debido a su inferior jerarquía normativa, ni los Decretos aprobatorios de los Reglamentos expedidos por el Seguro, ni muchísimo menos dichos Reglamentos, pudieron derogar la Ley 171 de 1961 ni ninguna otra norma de superior rango legislativo. ““La abolición de la pensión, tal como lo precisa la sentencia de la Corte invocada por la recurrente, no se produjo de manera inmediata, o en forma autónoma, sino en la medida en que ella fuera "sustituida por la de vejez a cargo del Instituto de Seguros

Sociales". Por esto, en la misma providencia, en párrafo anterior al que reproduce la demanda de casación, la Sección Primera de esta Sala habla afirmado: "... Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los 17 años de servicios con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo apenas habrían transcurrido 7 años, tiempo insuficiente, salvo situaciones de excepción, para realizar las cotizaciones requeridas; en tal caso, no podría exigir la pensión de vejez, ni la de jubilación plena por no haber servido durante 20 años, ni la pensión-sanción por no haber sido despedido injustamente, y sólo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñirla con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho 13 Radicación N° 38048 del trabajo, recogido expresamente para el caso en el inciso segundo del artículo 76 de la ley 90 de 1946, y vulneraría el espíritu del articulo 72 ibídem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por las disposiciones que las consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación" (G.J., T.CLXI, pág. 273). ““Es claro que, tal como se dijo en la tantas veces citada sentencia, "el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario" y que" si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él y

sólo él, debe correr con la contingencia de su personal comportamiento"; pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenía causada en su favor la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, no tenía ningún riesgo que asegurar ni ninguna contingencia que asumir. ““5. Ni el Seguro Social, al producir los reglamentos, ni el Gobierno al acogerlos en los decretos correspondientes, pudieron válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales sin que previeran la posibilidad de su sustitución dentro de los principios para esos efectos precisados en la Ley 90 de 1946 y las disposiciones que la desarrollaron, si se tiene en cuenta que precisamente la sustitución de las prestaciones sociales patronales por la seguridad social institucional tiene para el trabajador las ventajas de protegerlo contra la insolvencia del empresario o la insuficiencia de capital del patrono, y de liberarlo de la necesidad de prestar sus servicios exclusivamente a la misma empresa, según se explicó, entre otras fundamentaciones, en la exposición de motivos de la mencionada Ley 90 de 1946. ““Este, y no otro, es el verdadero alcance de la doctrina sentada en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 a la que alude la recurrente, pues cuando se dijo que la pensión especial por retiro voluntario solamente rigió por un periodo de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, se partió por la Corte del supuesto de que en el decenio subsiguiente a la fecha en que el Instituto

asumió el pago de la susodicha pensión, el trabajador lograba efectivamente el número de cotizaciones mínimas para quedar cobijado por el sistema de seguridad social institucional. Pero, como es apenas obvio y dada la complejidad de la transición de un sistema a otro, la asunción y sustitución de los riesgos no operó, ni podía operar, en abstracto y de manera genérica sino que debe producirse en forma particular y concreta. Por ello si, por ejemplo, el patrono nunca afilió al trabajador al Seguro Social, o no lo hizo oportunamente, o los servicios se prestaron en algún lugar del país a donde no hubiera sido extendida la seguridad social institucional, o por cualquiera otra razón la entidad de previsión social se ve impedida para asumir el riesgo, la prestación social correspondiente seguirá estando a cargo del 14 Radicación N° 38048 patrono por no poder decirse que en ese caso particular se haya producido la subrogación por el Instituto de la obligación legal a cargo del patrono. ““6. Lo establecido en este caso es que luego de 19 años de servicio a la empresa recurrente Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., tiempo este comprendido entre el 29 de abril de 1948 y el 10 de septiembre de 1967 --o sea, antes de que comenzara el proceso de asunción del riesgo de vejez por el ISS--, el trabajador se retiró voluntariamente, sin que obviamente frente a él pudiera darse la subrogación de la pensión especial que para este evento regula el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, por la de vejez que

contempla el Seguro Social solamente para aquellos asegurados que cumplen las condiciones de número mínimo de cotizaciones y edad requeridos en el correspondiente Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Se impone concluir en consecuencia que el Tribunal no transgredió la ley sino que, por el contrario, la cumplió cabalmente, al interpretarla de modo correcto pues, se repite, aquí es a Fabricato y no al Instituto de Seguros Sociales a quien corresponde cubrir la pensión de jubilación proporcional de José Medardo Roldán Vásquez, ya que, como lo tiene aceptado la jurisprudencia, estas pensiones especiales exigen para su causación apenas el cumplimiento del tiempo de servicios previsto por la ley, pues el cumplimiento de la edad es sólo condición para su exigibilidad. ““Por lo dicho, el cargo no prospera.”(Rad. 3930 – 29 de octubre de 1.990). ““Y más recientemente, en sentencia de 7 de marzo de 2000 (Rad.12760) expresó la Sala: ““Para resolver el problema planteado, es importante precisar que fueron hechos establecidos por el Tribunal, que la censura no cuestiona, dada la vía escogida, el que el trabajador prestó servicios a la demandada por más de quince años, que se retiró voluntariamente el 18 de enero de 1981 y que cumplió sesenta años de edad el 24 de marzo de 1997. ““La aspiración de la censura apunta a demostrar el desacierto del ad quem, por haber concedido la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de

1961, sin tener en cuenta que antes del cumplimiento de la referida edad, dicha normatividad fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y por no estar su caso comprendido dentro del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de esta última ley, a más de que debió también observar el Decreto Reglamentario 2218 de 1966. ““El punto sometido a examen ha sido decidido en ocasiones anteriores por esta Corte, en el sentido de no desconocer la vigencia de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando se cumplen los supuestos de hecho que ésta consagra. Muestra de ello la constituye la sentencia 10416 del 31 de mayo de 1998, cuyos términos, en lo pertinente a continuación se transcriben: ““Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración 15 Radicación N° 38048 del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. ““Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. ““Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: ““‘...El cumplimiento de la edad no es en esencia

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