CSJ - SL1639-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1639-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1639-2021 Radicación n.° 80479 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró
CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO y LUIS CARLOS MOLINA
PRADO.
I. ANTECEDENTES Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado llamaron a juicio a Corporación Universidad Libre, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: i) que entre la universidad y la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual
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Radicación n.° 80479 inició el 1° de agosto de 1989 y termino injustamente el 16 de julio de 2008; ii) que el ente educativo violó el debido proceso convencional, establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES); iii) que, «conforme a la norma convencional, contenida en el parágrafo ii de la cláusula quinta, del capítulo ii proceso disciplinario - estabilidadcontratos - escalafón de la convención colectiva de trabajo», el despido que sufrió la
señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, es inexistente y hay lugar al reintegro. En consecuencia de lo anterior, peticionó las siguientes condenas: i) ordenar a la Universidad Libre a reintegrar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz al cargo de Tesorera u otro de igual o de superior categoría en la escala de cargos administrativos de esa entidad; ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus incrementos de ley o los convencionales, el que resulte más favorable; iii) la cancelación de las prestaciones convencionales, tales como: primas de vacaciones, de navidad, de alimentación y de antigüedad; dotación por uniforme y auxilio de anteojos; además, iv) las prestaciones legales de cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicios del mes de junio; v) los aportes a la seguridad social en salud y en pensiones; vi) indexación de los conceptos anteriores. En subsidio, suplicó que i) se declarara la injusticia de las causas argüidas por la Universidad Libre para la
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Radicación n.° 80479 terminación del contrato de trabajo y, por consiguiente, el pago de la indemnización por despido injusto reglada en el Código Sustantivo del Trabajo; ii) perjuicios extrapatrimoniales (morales) para ella y su esposo Luis Carlos Molina Prado, en cuantía que estimó en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) en la fecha en que se haga efectiva la condena, debidamente
indexada. Igualmente, solicitó que iii) se declarara a la Universidad Libre culpable al haber adoptado las conductas y las omisiones que se narraban en la demanda, que le ocasionaron un daño en la vida de relación, que valoró en trescientos salarios mínimos legales mensuales (300 SMLMV) vigentes en la fecha en que se haga efectiva la condena y su indexación; «los perjuicios ocasionados con el despido extrapatrimoniales estimados en los puntos anteriores, sumas de dinero deberán ser indexadas», y iv) las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Angrino Ortiz estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Libre y ocupó los siguientes cargos: Recepcionista auxiliar, del 1º de agosto de 1989 al 19 de abril de 1990. Secretaria de ciencias morfológicas, desde 1990 hasta abril de 1996.
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Radicación n.° 80479 Jefe de compras, del 20 de abril de 1996 hasta el 8 de diciembre de 1996. Tesorera, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 16 de julio de 2008. Mencionaron, que los cargos ocupados obedecieron a ascensos por su excelente labor en la que jamás recibió llamados de atención; que se acogió al sistema de liquidación de cesantías reglado en la Ley 50 de 1990; que pertenecía al sindicato Sinties y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva del trabajo; que su contrato de trabajo terminó de manera ilegal e injusta el día 16 de julio de 2008
y tuvo como último salario básico la suma de $1.865.600. Alegaron, que en la Resolución n.° 005-2008, se expusieron las razones del despido en que ya se habían surtido los trámites disciplinarios convencionales; que el miembro del tribunal de honor se pronunció expresando que sí cumplió con todos los requisitos para la desvinculación de la trabajadora, quien debía ser retirada por la violación de los reglamentos de la universidad, al no haber tenido la previsión debida en la verificación diaria de los saldos de la cuenta de Davivienda. Narraron, que a mediados de octubre de 2007, el señor Milton José Fernández Muriel informó que al revisar el movimiento diario de la Cuenta de Ahorros n.° 01650013260-6 que la universidad tenía en el Banco Davivienda, correspondiente al día 28 de septiembre se registró un retiro
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Radicación n.° 80479 por la suma de $660.000.000 millones de pesos colombianos, pero que este no figuraba en el extracto bancario del mes de septiembre, pero que aparecía en el movimiento diario de la cuenta en el mes en mención, dicha problemática fue trasladada a ella quien respondió que estos debían corresponder al retiro de la nómina de la segunda quincena de septiembre, manifestó que su respuesta fue tal, ya que en octubre aún no se había dado aplicación contable. Recalcaron, que esta liquidación de la nómina no se había podido concretar en tesorería ya que existían inconvenientes con el sistema «SEVEN» los cuales siguieron
presentándose para la segunda quincena del mes de octubre, esto según la declaración rendida por el señor Henry Echeverry, contador de la universidad, quien aludió que una situación similar se había presentado en julio de 2007, por inconvenientes del sistema; que el extracto de septiembre solo pudo ser descargado en noviembre de ese mismo año; que los estados financieros de la cuenta de ahorros de la demandada en la entidad de crédito no ofrecía datos de movimientos pormenorizados de los ingresos y retiros. Indicaron, que los procedimientos de pago final de las cuentas de terceros y de trabajadores de la universidad las llevaba la presidenta delegada, quien tenía una clave especial y el 28 de septiembre cuando inició la operación de pagos podía revisar el saldo de las cuentas y en esa misma fecha los delincuentes realizaron su hurto en forma presencial en la entidad bancaria y no por transferencia electrónica; que
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Radicación n.° 80479 de haber actuado con diligencia habría detectado el retiro no programado, realizado desde un sitio externo. Expusieron, que el 8 de noviembre del 2007 le fue manifestado por parte del auxiliar de contabilidad la existencia de un retiro por valor de $660.000.000 el cual no tenía soportes contables información que fue suministrada al contador de la demandada, razón por la cual iniciaron banco Davivienda donde se presentó un documento con autorización de la universidad el cual soportaba el retiro de $500.000.000; sin embargo no había soporte de los $660.000.000, realizada la investigación se descubrió que este último se hizo con un talonario diferente al que venía
utilizando desde febrero, realizado por David Mauricio González y no contaban con autorización de la universidad ni correspondía a consignaciones de esta; hecho ilícito que fue denunciado penalmente en debido tiempo. Expresaron, que el día 13 de noviembre del 2007 en el transcurso de las investigaciones se llamó a declarar a varios funcionarios de la universidad, que por su cargo deberían tener conocimiento de lo ocurrido el 8 de noviembre del 2007, de las cuales se evidenció que en el extracto bancario donde quedan plasmados los movimientos bancarios figuraba nota de débito por valor de $64.000 del día 28 de septiembre del 2007 por concepto de un talonario; que este suceso no generó sospecha en la oficina de contabilidad, pero de hacerlo se hubiera encontrado que el talonario oficial se encontraba en manos de la tesorera y que en el movimiento diario de la cuenta de la universidad en la cual se presentó el ilícito se
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Radicación n.° 80479 había consumado un retiro por valor de $660.000.000, sin soporte contable ni autorización por parte de la universidad y que para esa fecha no se había cancelado aun la nómina correspondiente a la segunda mitad del mes de septiembre del 2007. Declararon, que mediante este nuevo talonario y soportado con firmas falsificadas, el dinero terminó en cuentas en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, todo ello desconocido por la demandante, con posterioridad se le hizo llegar a entidad bancaria comunicado mediante el cual le solicitaba la devolución de la suma hurtada, petición que fue aceptada por Davivienda permitiendo así el reintegro total
del dinero incluyendo los intereses dejados de percibir por valor de $670.640.378.00, que fue efectivizado el día 12 de diciembre del 2007, pero las investigaciones internas continuaron y definieron responsabilidad a cargo de la accionante, por no cumplir con los protocolos de tesorería establecidos para los pagos y soportes contables los cuales debían estar avalados con su firma, con lo que se puso en grave en riesgo el patrimonio de la universidad; es decir, que se le atribuyeron funciones que no le competían. Mencionaron, que con posterioridad al fraude, el 14 de febrero de 2008, se tomaron por parte de la banca y de la accionada medidas para evitar que las operaciones quedaron registradas fuera del día en que se realizaron, lo que daba agilidad a las verificaciones, pues […] le permitiría a la Universidad:
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Radicación n.° 80479 Facilidad y agilidad en la conciliación al tener la misma fecha contable de la operación. Podrá diferenciar en los archivos de salida las operaciones realizadas después de las 5:00 en un nuevo campo. El extracto mensual reflejará todas las operaciones del mes, incluyendo el último día. No habrá modificaciones en el canje, es decir los cheques que se consignen después de las 5 p.m., estarán disponibles dos días hábiles después de la operación. No habrá modificación en las fechas de entrega de documentos. Con lo anterior la entidad bancaria, admitió que fue el procedimiento de la operación que existía en septiembre de 2007, lo que impidió una reacción más rápida; que el análisis
de las declaraciones y documentos recepcionados por la censoría estableció las siguientes responsabilidades:
[…] NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO DE TESORERÍA
ESTABLECIDO CUANDO EXPRESA QUE SU RESPONSABILIDAD
ES AVALAR CON SU FIRMA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL
PREVIO A TODOS LOS PAGOS REQUERIDOS POR LA
UNIVERSIDAD, VERIFICAR Y CONTROLAR LOS SOPORTES
REMITIDOS, SOLICITAR DIARIAMENTE LOS SALDOS BANCARIOS
PERTENECIENTES A LAS CUENTAS BANCARIAS QUE LA UNIVERSIDAD POSEE EN LOS DISTINTOS BANCOS DE LA CIUDAD. Mayúsculas en el original.
Además, la demandada acusó a la trabajadora de no consultar los saldos de las cuentas bancarias en el sistema, diariamente, no dar importancia a la información del auxiliar contable Milton Fernández cuando éste comunicó el faltante de $660.000.000, que ella atribuyó en ese momento, sin verificarlo, al pago de la segunda quincena de septiembre. Afirmaron, que el censor nacional desconoció las funciones y atribuciones que en forma general y particular
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Radicación n.° 80479 tenía el departamento contable y se las atribuía al suyo sin corresponderle; que por ello, se emitió la decisión de consejo directivo en la que se recomienda retirarla a ella y al síndico, por incurrir en falta grave al violar los reglamentos de la universidad, no ejercer las funciones con el cuidado, diligencia y prudencia que se requería para el buen cumplimiento de éstas, conforme los estatutos, acuerdos y
procedimientos fundamentales y de control interno; que sin embargo, no se discriminaron cuáles fueron las conductas que por acción u omisión dieron lugar a la falta grave o las previsiones establecidas en la reglamentación del ente demandado que se desconocieron. Añadieron, que se les imputó la falta grave tipificada en el artículo 62, subrogado por el numeral 4º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el articulo 58 el CST y que ella desmintió y presentó debidamente sus descargos; que las conciliaciones bancarias y la revisión de movimientos eran competencia del departamento contable quien ejercía un control natural sobre el de tesorería, que no tenía entre sus funciones la obtención del extracto bancario; que entre las obligaciones del señor Milton Fernández, sí se encontraban las anteriores. Adujeron, que el procedimiento que se debía cumplir en el área de tesorería que se encontraba vigente para la época de los hechos era el identificado como ST-GF-02-P-01, Versión 2 de abril de 2007 y versión 3 de agosto del mismo año, en los cuales se describían las actividades asignadas al cargo de tesorera; que no se le puede imputar
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Radicación n.° 80479 responsabilidad por un procedimiento que ella no podía cumplir en su condición de tesorera, máxime que los hechos fraudulentos provinieron de terceros. Consignaron las funciones de cada uno de los integrantes del departamento a cargo de la actora, conforme el manual antes mencionado y resalta que por los problemas del aplicativo «seven» se demoró la presidencia en
suministrar los soportes de los pagos de septiembre, indispensables para alimentar el programa y determinar los saldos de la mentada cuenta de ahorros. Dijeron, que hubo violación del debido proceso, pues conforme a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente entre el centro educativo y el sindicato Sinties, dado que, como reza en la Resolución n.° 005 de 2009, el miembro del tribunal de honor que debía dirimir el empate que se produjo al no poder ponerse de acuerdo en la decisión fue designado por el jefe de personal de la seccional Bogotá, cuando el acuerdo colectivo establecía que se designaría por sorteo entre sus miembros, lo que indica que el procedimiento convencional no se cumplió; puntualiza, que no hay constancia de que luego del empate hubiera una reunión de la comisión disciplinaria con el miembro de honor. Expusieron, la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la decisión que dio por terminado el contrato, pues de lo primero se tuvo conocimiento el 8 de noviembre de 2007, la investigación interna terminó el 18 de febrero de
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Radicación n.° 80479 2008, el 11 de abril hogaño le formularon cargos, el 17 del mismo mes y anualidad rindió descargos, el 24 siguiente se instaló la comisión disciplinaria, no se supo la fecha del nombramiento del miembro del tribunal de honor y el 16 de julio de año 2008 se le comunica decisión de romper el vínculo laboral. Alegaron, que con posterioridad al despido la
demandada dio malas referencias suyas a las instituciones donde presentó su hoja de vida, calificándola como una persona deshonesta que participó en los hechos fraudulentos de que fue víctima la universidad; no obstante, no fue separada del cargo de tesorera, sino que ejerció sus labores sin limitación alguna hasta su retiro de la entidad. Indicaron, que la señora Angrino Ortiz sufrió profunda depresión por los hechos antes relatados, que el señor Molina Prado asumió las riendas y gastos del hogar; que al profundo estrés que le traía asumir toda la responsabilidad debía sumar el ver a su esposa en un estado tan anormal en ella (f.° 1 a 57 del cuaderno 1 del Juzgado). Mediante auto del 26 de julio de 2012, ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada se le designó curador ad litem (f.° 403), ibidem, quien al dar respuesta señaló que se atenía a lo que resultare probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, los cargos detentados y sus interregnos; el salario, la fecha y causas de la terminación del contrato, la ocurrencia del ilícito, las investigaciones
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Radicación n.° 80479 adelantadas por el centro educativo, la existencia del acuerdo convencional, del procedimiento disciplinario y sus resultados. Los restantes, afirmó que no le constaban (f.° 410 a 411, ibidem). Posteriormente, fue reformada la demanda, para incluir
como hecho relevante que el procedimiento disciplinario constaba no solo en el pacto convencional con Sinties sino también con la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (Asproul), anexar y pedir pruebas (f.° 414 a 417, ibidem), la cual fue admitida con providencia el 4 de abril de 2013 (f.° 518 a 519, ib.) y se tuvo por no contestada, como consta en la decisión del 2 de mayo del mismo año obrante a folio 520 ib.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa (f.° 1383 a 1404, cuaderno del
Juzgado 5).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la apelación de la actora y mediante
proveído del 17 de noviembre del 2017, resolvió:
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Radicación n.° 80479 PRIMERO. - Revocar la sentencia absolutoria número 031 emitida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar. a) Declarar que la desvinculación de la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz acaecida el 16 de julio de 2008 fue ineficaz, conforme a la parte considerativa de la presente providencia.
b) Condenar a la Universidad Libre a reintegrar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, a un cargo de igual o superior al que desempeñaba. d) Condenar a la Universidad Libre a reconocer y pagar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social en pensión y salud, causados entre el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se efectué el reintegro. Sumas que se deberán indexar al momento de su pago. SEGUNDO. - Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad Libre y a favor de la promotora del litigo. Fíjese las agencias en derecho en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. – […] Advirtió que no existía discusión en que la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Libre, el día 1° de agosto de 1989 y fue promovida al cargo de tesorera de la Seccional Cali, desde el 9 de diciembre de 1996, contrato que fue terminado unilateralmente por dicha alma mater el día 16 de julio de 2008. Planteó como tema de controversia, definir: i) si la Universidad Libre violó el procedimiento convencional al momento de la desvinculación laboral de la demandante, y en caso afirmativo, ii) analizar la procedencia de su reintegro al cargo de tesorera o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y
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convencionales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo reintegro, así como el pago de los aportes a la seguridad social integral, con la correspondiente indexación de las anteriores condenas. En subsidio de lo anterior, determinaría: i) Si el despido del que fue objeto la actora por parte de la Universidad Libre acaeció sin justa causa, y en caso afirmativo, ii) si tiene derecho o no al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, así como los perjuicios morales causados a ambos demandantes y los perjuicios de daño en la vida de relación frente a Claudia Alexandra Angrino Ortiz, todos debidamente indexados.
Empezó por definir: i) si la Universidad Libre violó el procedimiento convencional al momento de la desvinculación laboral de la demandante, aspecto en que el primer Juzgador se limitó a mencionar las pruebas de la existencia de dicho trámite, así como la transcripción del texto de la cláusula 5ª del Acuerdo Colectivo vigente al 28 de septiembre de 2007, esto es, la suscrita del 2005 al 2007 (f.° 471 a 501, 849 a 868 y 1257 a 1268, cuadernos 1 y 5 del Juzgado), que también trasliteró y cuyo texto dispuso que «si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un Miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre sus miembros» y anotó que la misma fue ratificada en la CCT 2008-2010 «con excepción del procedimiento a seguir en caso de un empate en la votación de la calificación de justa causa
por parte de la comisión» (f.° 322 a 363 del cuaderno del Juzgado 1), según el cual:
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Radicación n.° 80479 […] si no existiere acuerdo por empate en la votación, entrará a formar parte de esta comisión un conciliatorio principal o suplente miembro de la Sala General. Presentado el empate de manera inmediata la comisión lo escogerá por sorteo. En caso de inhabilidad, incapacidad u otro motivo que le impida al Conciliatorio escogido demostrar el empate la comisión realizará un nuevo sorteo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes. Indicó que, como quiera que la última norma fue negociada en octubre de 2008 con vigencia retroactiva al 1º de enero del mismo año, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en la primera, por ser la que estuvo en vigor el 28 de septiembre de 2007 (cuando se produjo la presunta falta) y al 16 de julio de 2008 (data de la terminación laboral). Verificó si al demandante tenía la calidad de afiliada a la organización sindical Sinties, para que dicha convención la cobijara y vislumbró que a folio 316 ib. obraba certificación expedida por la presidenta de la Subdirectiva Cali de esa agremiación en donde constaba tal hecho. Detalló las actuaciones acaecidas desde el conocimiento del dinero faltante, así: a) Presentación de denuncia ante la fiscalía general de la Nación, por el gerente financiero de la universidad, el día 9 de noviembre de 2007 (folios 190 a 192 ib.), delito de hurto calificado, según retiro en efectivo realizado con talonario por
la suma de $660.000.000, el cual se efectuó sin autorización alguna por parte de la Universidad Libre, el día 28 de septiembre de 2007, como se evidencia en el extracto de cuenta DA - MAS emitido por Davivienda (f.° 170 ib.).
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Radicación n.° 80479 b) Además, la demandada inició a una investigación preliminar por parte del censor delegado, señor Pedro José Higuera Amaya, en la que se tomaron las siguientes declaraciones: […] Henry Echeverry Castañeda (Contador Seccional) los días 13 y 20 de noviembre de 2007, Luis Bernardo Echeverry Buenaventura (Sindico Gerente) el día 13 de noviembre de 2017, Geovanny Lasso Cardona (Auxiliar de Tesorería) el día 14 de noviembre de 2007, Milton José Fernández Muriel (Auxiliar Contable) los días 15 de noviembre y 06 de diciembre de 2007, James Chacón Montoya (Mensajero Externo) el día 15 de noviembre de 2007, María Nellyva Cardona Calle (Cajera) el día 15 de noviembre de 2007, Julia Elvira Vásquez Heredia (Pagadora) el día 16 de noviembre de 2007, Esperanza Pinillos Saavedra (Delegada Personal del Presidente Nacional) el día 18 de febrero de 2008 y la demandante Claudia Alexandra Angrino Ortiz (Tesorera) los días 14 y 19 de noviembre de 2007. (fls. 193 a 279). c) El día 5 de febrero de 2008 (sic), el secretario
Seccional de la Universidad Libre de Cali, mediante memorando interno le comunicó a la censoría delegada las decisiones del consejo directivo en las sesiones llevadas a cabo los días 20, 21 y 22 de febrero de 2008, consistentes en avalar la recomendación presentada por la Censoria Nacional de retirar de sus cargos al Doctor Luis Bernardo Echeverri Buenaventura, Sindico Seccional y a la Doctora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, concluyendo que se procedería con ello, previo cumplimiento del debido proceso que respetara el derecho a la defensa y, para el efecto, se dio traslado a los órganos competentes conforme a derecho (f. 302, ibidem) d) El día 11 de abril de 2008, la doctora Esperanza Pinillos Saavedra delegada personal del presidente nacional
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Radicación n.° 80479 de la Universidad Libre, mediante memorando de esa fecha dirigido a la demandante, le formuló los siguientes cargos: Los hechos materia de la formulación de cargos a usted presentados, se remontan al día 09 de noviembre de 2007 en el área de contabilidad al revisar los movimientos bancarios del mes de septiembre de 2007, el señor Milton Fernández Muriel (Auxiliar de Contabilidad), detectó un retiro en efectuado por valor de $660.000.000, el cual fue realizado el 28 de septiembre de 2007 y tan solo un mes y once días después se dieron cuenta del faltante de este dinero, en un área diferente a la por usted representada (área de Tesorería) siendo totalmente de su injerencia haber estado al tanto de los movimientos bancarios conllevando esto a una falta de precaución, un debido cuidado
en la custodia de los dineros y del patrimonio de la Universidad, incurriendo usted presuntamente en este actuar en la violación a los reglamentos de la Universidad, por no ejercer sus funciones laborales con el cuidado debido, la prudencia y la diligencia requerida, denotándose con esto la falta de control debido, el no acatamiento a los procedimientos internos, no adoptando los procedimientos establecidos en cuanto al cumplimiento del control previo de los pagos o retiros y la no verificación de los saldos bancarios diariamente, poniéndose en riesgo el patrimonio económico de la Universidad, constituyéndose de su parte una grave tipificada en el artículo 62 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1995, articulo 7 numeral cuarto y sexto ..." (fl. 304) e) La demandante rindió descargos sin aceptar las imputaciones, mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2008 (f.° 305 a 308, ib.) f) La comisión disciplinaria de la entidad, conformada por Estella Mercado García y Marlen Adriana López Quintero en representación de Sinties y Jorge Mercado Tobías y Gilberto Aránzazu Marulanda por la Universidad, se integró el 24 de abril de 2008, atendiendo convocatoria formulada mediante Oficio AP-576-2008 del 22 de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en la cláusula 5ª de la convención colectiva, con el fin de calificar la justa causa de terminación
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Radicación n.° 80479 de contrato laboral de la demandante y señaló que rendiría
concepto el día lunes 28 de abril (f.° 312, ib.). g) Que, en la fecha mencionada, la comisión no logró acuerdo (folio 313 ib.), pues los delegados del ente educativo consideraron que existía la motivación suficiente, en tanto el sindicato adujo que, ante la ausencia de controles, la responsabilidad recae en los inmediatos superiores de esa funcionaria y que ella no incurrió en omisión. Consignó que, el 13 de mayo de 2014 en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado de conocimiento la apoderada de la Universidad Libre allegó los siguientes documentos en copia simple: h) Comunicación efectuada por el Administrador de personal de la Universidad Libre Seccional Cali, señor OMAR BEDOYA LOAIZA de fecha 22 de abril de 2008. dirigida a los señores Gilberto Aránzazu Marulanda, Jorge Diomedes Mercado Tobías, Estella Mercado y Marlen Adriana López Quintero, a fin de convocarlos para el 24 de abril de 2008 a las 06:30 p.m. en la oficina de la administración de personal, para que fuera integrada la comisión disciplinaria y calificaran la causal invocada por parte de la Universidad para dar por terminado por justa causa el contrato de la demandante (f.° 1036, cuaderno de Juzgado 4). i) Misiva suscrita por la delegada personal del presidente de la demandada, doctora Esperanza Pinillos Saavedra calendada el 30 de abril de 2008, en la que le
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Radicación n.° 80479 solicitó al jefe de personal seccional Bogotá, agotar el
procedimiento para la designación de un miembro del Tribunal de Honor, que dirima el empate que se presentó en la comisión disciplinaria instaurada contra la trabajadora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, en esta se resaltó que de no ser competente para ese nombramiento, diera traslado a quien sí lo fuera (f.° 1037 ib.), por lo que se remitió tal encargo al Secretario General de dicha Alma Mater, doctor Pablo Emilio Cruz Samboní, a través de comunicación de fecha 14 de mayo de la misma anualidad, funcionario que en la misma fecha indicó que designaba a Mario Enrique Páez Murcia, como miembro del Tribunal de Honor de la universidad; como quiera que esta persona se encontraba incapacitada, se nombró a Jaime Angulo Bossa, con Memorando del 16 de mayo de 2008, comunicado por Oficio del 19 siguiente, para lo cual le fue remitido el expediente de la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz (f.° 1038 a 1040, ib.). j) Que el 10 de julio de 2008, el señor Mario Enrique Páez Murcia dirigió al secretario general del centro educativo la respuesta al Oficio NSG 0408 del 19 de junio de 2008, que le eligió miembro del citado tribunal, documento que concluye que la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, violó los reglamentos de la empleadora, al manejar la cuenta de ahorros que la entidad mantiene en Davivienda, conceptuando que debía ser retirada del servicio por justa causa, de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (f. 1031 a 1035, ibidem)
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Radicación n.° 80479 k) Finalmente, la Universidad Libre Seccional Cali mediante resolución N° 005-2008 del 16 de julio de 2008 emitida por la delegada personal del presidente nacional, dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la doctora Claudia Alexandra Angrino Ortiz por justa causa estipulada
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