CSJ - SL164-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL164-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
L República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL164-2020 Radicación n.” 74096 Acta 02 Bogótá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BUSTOS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN - HMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Hernando Bustos Torres llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión prevista SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 74096 en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 19961998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y Sintraidema, la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de cada una de las «sumas anteriores», la indemnización por «perjuicios ocasionados por no pago oportuno de las mesadas pensionales» y las costas procesales.
En subsidio, solicitó que se condene al pago de las
cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre «el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001», con destino a Colpensiones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Idema fue convertido en empresa industrial y comercial del Estado en 1976; que mediante Decreto 1675 de 1997 se dispuso la liquidación de dicha entidad, la cual debía concluir el 31 de diciembre de 1997; y que la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales de la extinta entidad. Adujó, que nació el 31 de mayo de 1955 y se vinculó al Instituto el 6 de junio de 1989 a través de contrato de trabajo a término indefinido; que el 15 de octubre de 1997 se le dio por terminado el vínculo laboral sin tener en cuenta que estaba amparado por fuero sindical; y que la entidad no solicitó la calificación de la causa del despido. Expuso que instauró demanda especial de fuero SCLAIJPT-10 V.00 b Radicación n. 74096 sindical, acción que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 1999 dispuso su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y autorizó al Instituto a descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización y cesantías. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá. Señaló que, mediante Resolución 00623 de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dando
cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal, le canceló los salarios dejados de percibir hasta el 30 de noviembre de 2000, previa realización del descuento autorizado. Añadió que el Ministerio le dio por terminado el contrato de trabajo «a partir del 30 de septiembre de 2000, por imposibilidad física del reintegro». Indicó, que el salario promedio que percibió en el último año fue de $1.120.870; que el Ministerio de Agricultura no trasladó al ISS las sumas correspondientes a las cotizaciones del periodo comprendido entre el «1 de octubre de. 1997 y el 30 de noviembre del 2000»; que el Idema y Sintraidema suscribieron la convención colectiva 1996-1998, la cual en su artículo 98 consagró el derecho a la pensión para las personas que fueran despedidas sin justa causa después de 10 años de lservícíos, a partir de los 60 años de edad o del despido si ya los hubiere cumplido. Finalmente señaló que el 12 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante la accionada, la que le fue
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Radicación n.” 74096 contestada con oficio del 5 de agosto de 2013, sin tratar de fondo el asunto. Al dar respuesta a la demanda (f.? 133), la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la supresión y liquidación del Idema, y la suscripción de la convención colectiva de trabajo1996-1998,
aclarando que la misma no estaba vigente. Frente a los demás supuestos fácticos advirtió que no eran ciertos, no le constaban o se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad y la de inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo. Mediante auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f. 154), quien, al dar respuesta a la demanda (f. 158), se opuso a las pretensiones argumentando que estaba bajo supuestos de hecho que le eran ajenos y, por tanto, no le constaban. Así mismo, admitió la fecha de mnacimiento del actor, de conformidad con el documento de identidad allegado al proceso. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la
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Radicación n.” 74096 parte pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y
pago a favor del señor HERNANDO BUSTOS TORRES la pensión mensual de jubilación establecida en el art. 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, a partir del día 1% de junio del año 2015, en cuantía de $1.765.695.58.
SEGUNDO: ORDENAR que éste (sic) reconocimiento se haga por doce mensualidades pensionales al año, en la medida que al ser una pensión mensual de jubilación tiene su causación mensualmente y no habría lugar a pago de mesadas adicionales conforme al contenido literal del acuerdo convencional.
TERCERO: ACLARAR que el valor de $1.765.695.58, viene indexado conforme a la fórmula que señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás súplicas de la demanda, con base en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por COLPENSIONES y, declarar no probada las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y las demás, salvo en lo atinente a la absolución de las excepciones formuladas por LA
NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL.
SEXTO: CONDENAR en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se señala como agencias en derecho la suma de $700.000.00.
SEPTIMO: De no ser apelado el presente fallo súrtase el grado
jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
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Radicación n. 74096
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Ministerio, decidió revocar en su integridad la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver de todas las pretensiones invocadas, sin imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema, vigente para los años 1996 a 1998, teniendo en cuenta para ello la liquidación de la entidad empleadora y la vigencia del Acto Legislativo 01 de
2005. Igualmente, afirmó que, en caso de no salir avante la pretensión principal, debía establecer si había lugar a conceder la pretensión subsidiaria, esto es, el pago de aportes a Colpensiones.
El ad quem discurrió que el actor laboró al servicio del Idema desde el 6 de junio de 1989 (f. 76) hasta el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido unilateralmente, estando amparado por fuero sindical (f. 81), razón por la cual, previo trámite del proceso especial de fuero, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
condenó a la Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien asumió las obligaciones del extinto instituto, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la SCLAJPT-10 V.0O 6 e Radicación n,” 74096 desvinculación y a pagar los salarios dejados de percibir, - junto con los incrementos legales y convencionales, a partir del 10 de octubre de 1997 y hasta cuando se hiciera efectiva la reincorporación. lIgualmente, afirmó que el referido Juzgado autorizó el descuento de lo cancelado por concepto de cesantías e indemnización. (f.? 76), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (f. 95). También afirmó que el Ministerio expidió la resolución n. 00623 del 30 de noviembre del 2000, mediante la cual ordenó el pagó al actor de una suma de dinero a titulo de indemnización por imposibilidad física y jurídica del reintegro (f. 108). El Colegiado manifestó que entre la fecha de retiro y la fecha en que se pagó la indemnización, el señor Bustos Torres no prestó servicios a la entidad debido a que para el 31 de diciembre de 1997 ya estaba liquidado definitivamente el Idema, lo que conllevaba a que no fuera posible contabilizar este tiempo para alcanzar el tiempo el requerido en la norma convencional para causar la pensión deprecada, habida cuenta que para la data del despido (15/10/1997) solo habia laborado 8 años 4 meses y 9 días. Asimismo, dijo que, de no haberse realizado la
desvinculación unilateral, el demandante no Hhubiese laborado más allá del 31 de diciembre de ese año, data en que, iteró, se materializó la liquidación definitiva del empleador y, por tanto, con esos 2 meses y l6 días adicionales, tampoco le alcanzaba para completar los diez años previstos en la convención para adquirir la prestación.
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Radicación n.” 74096 Por otro lado, indicó que, si bien el artículo 138 de la convención previó su vigencia hasta el 30 de abril de 1998, al haberse consolidado la liquidación definitiva de la entidad el 31 de diciembre de 1997, sus efectos no podían extenderse más allá de esta data, pues al no existir las partes que la suscribieron, no era viable la aplicación de los beneficios alli consagrados al demandante, a menos que los hubiera satisfecho entre 1996 y el 31 de diciembre de 1997. Con fundamento en lo dicho concluyó que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, especialmente, porque no cumplió el tiempo servicios previsto en el artículo 98 de la convención antes de la liquidación definitiva de la entidad y, por tanto, debía absolver de esa pretensión. Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria, esto es, el pago a Colpensiones de los aportes correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre 2011, expuso que, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, no habiía lugar a ello, dado que en el momento en que «la persona cumpla los requisitos para pensionarse establecidos por el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional para que sea enviado a la administradora de pensiones Yy así poder pensionarse». Acto seguido agregó lo siguiente:
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Radicación n.” 74096 Recuérdese que no son los aportes a las cotizaciones del demandante, pues nunca se efectuaron, lo procedente es el bono pensional para conformar el capital para financiar la pensión del señor Hemando Bustos, además no puede atenderse dicha petición porque no fue demandado el Ministerio de Hacienda para dar la orden de enviar el bono pensional a Colpensiones como lo solicita la parte actora, por ello se absolverá también de la pretensión subsidiaria [...].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en lo siguiente: [...] en cuanto condenó a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago a favor del demandante la pensión mensual de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, a partir del día 1 de junio del año 2015, debidamente indexada, en cuantía de $1.765.695,58 y la modifique en todo lo demás, es decir condene a la demandada a
pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios liquidados mes por mes, indexación de las sumas adeudadas e indemnización de los perjuicios ocasionados por no pago oportuno de las mesadas Opensiónales. Subsidiarramente condene a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de las cotizaciones por concepto de invalidez, vejez y muerte, y sus respectivos intereses, correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones 'COLPENSIONES". Costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario a favor de la parte demandante. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por
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Radicación n. 74096 razones de método se resolverán de manera conjunta los cargos 1 y 2, por cuanto a pesar de estar orientados por sendas disimiles, acusan similar elenco mnormativo y persiguen el mismo fin. En caso de no salir avante la acusación se resolverán los demás, los cuales están encaminados a la consecución de la pretensión subsidiaria, relacionada con el pago a Colpensiones de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre «el 15 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2001».
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 408, 467, 470, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código
Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 6, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 2127 de 1945; y 332 del Código de Procedimiento Civil. Atribuye al Tribunal haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estando, que el contrato de trabajo del señor Hernando Bustos Torres y el Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' (luego con la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) existió desde el 6 de junio de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2000.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Hernando Bustos Torres terminó el 15 de octubre de
1997. SCLAJPT-10 V.0O 10 v Radicación n.” 74096
3. No dar por demostrado, estando, que el despido del señor Hernando Bustos Torres, efectuado el 15 de octubre de 1997 fue dejado sin efectos, o, en otros términos, ya no existe.
4. No dar por demostrado, estando, que el contrato de trabajo de Hernando Bustos Torres continuó vigente con posternornidad al 15 de octubre de 1997 e incluso hasta después de la liquidación del Idema.
5. No dar por demostrado, estando, que la orden de reintegro del señor Hernando Bustos Torres, impartida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C,
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
O. No dar por demostrado, estando, que la orden de reintegro sin solución de continuidad del contrato de trabajo impartida tanto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
D.C. como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, fue en contra de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por haber asumido las obligaciones del extinto lIdema, al resolver la excepción denominada "imposibilidad del cumplimiento de la orden de reintegro de un trabajador a una entidad que ya no existe"
7. No dar por demostrado, estando, que La Nación Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural al dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circutto de Santa Fe de
Bogotá D.C, confirmada en segunda instancia, no solo pagó al actor la indemnización por imposibilidad de reintegro sino también los salarios (más incremento convencional), dejados de percibir por Hernando Bustos Torres desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en que terminó el contrato de trabajo, más el pago de las cesantías causadas hasta la terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 30 de noviembre de 2000.
S. No dar por demostrado, estando, que La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural descontó de los salarios dejados de percibir, la indemnización por imposibilidad de reintegro y las
cesantías causadas hasta el 30 de noviembre de 2000, lo cancelado al actor por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto hasta el 15 de octubre de 1997, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
9. No dar por demostrado, estando, que el señor Hernando Bustos Torres se benefició de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1998, suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario TDEMA' y el Sindicato Nacional de trabajadores del Idema 'SINTRAIDEMA' hasta el 30 de noviembre de 2000.
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10. No dar por demostrado, estando, que el señor Herando Bustos Torres fue despedido sin justa causa el día 30 de noviembre de 2000.
11. No dar por demostrado, estando, que el señor Hernando Bustos Torres cumplió las condiciones exigidas en el artículo 98 de la colectiva de trabajo 1996 -1998, suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario 'IDEMA' y el Sindicato Nacional de trabajadores del Idema 'SINTRAIDEMA', para acceder a la pensión de jubilación allí prevista.
Acusa como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: l. Copia de sentencia de fecha 23 de agosto de 1999 profenda por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. (folios 76 — 93 vto)
2. Copia de sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá D.C, Sala Laboral (folios 94 - 107).
3 Copia de resolución N 00623 del 30 de noviembre de 2000 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral (folios 108 - 118). Asimismo, como medio de convicción dejado de valorar refiere a la copia del oficio n. 03553 del 12 de abril de 2007 expedida por la Coordinadora Grupo Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.? 140). Afirma la censura que la resolución n. 00623 del 30 de noviembre de 2000 fue mal apreciada por el Tribunal, porque no se dio cuenta que el contrato de trabajo de Hernando Bustos Torres no terminó el 15 de octubre de 1997 sino el 30 de noviembre de 2000, lo que se extrae sin hesitación de los siguientes apartes:
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4. CASO DE HERNANDO BUSTOS TORRES
FECHA DE RETIRO 20001130
FECHA DE INGRESO 1989 06 06
TOTAL DÍAS: 4135 días" (folio 115) Igualmente, en los considerandos se pueden leer los siguientes fragmentos: "...las entidades afectadas con las decistones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la
fecha en el que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad jurídica del reintegro" (folio 110). Acorde con lo anterior, en el mismo acto administrativo se observa el pago de los salarios dejados de percibir, más los incrementos convencionales, correspondientes a los años 1997 - 2000, por lo que la relación laboral perduró hasta el 30 de noviembre de 2000. Aduce que el despido se materializo después de la liquidación del Idema, supuesto que está demostrado con la orden impartida por los jueces de instancias, al señalar que el reintegro conlleva la no solución de continuidad del contrato de trabajo e imponer al Ministerio la obligación de reintegrar a Hernando Bustos Torres, autorizando el descuento de lo cancelado por concepto de cesantias e indemnización por despido injusto. Expone que La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio n.? 03553 del 12 de abril de 2007, reconoció la existencia del contrato hasta el año 2000,
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Radicación n.” 74096 según se aprecia en algunos apartes de esa comunicación y en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso especial de fuero sindical (f.0s 76 y 95). Al efecto transcribe fragmentos de esa documental. Asevera el recurrente que no podía inferir el Tribunal que el contrato de trabajo del actor no podía ir más allá de la liquidación del Idema, es decir, luego del 31 de diciembre de 1997, dado que la autorización de descontar lo cancelado a los demandantes por concepto de cesantía e indemnización,
deviene de la no solución de continuidad, como se observa en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada en su totalidad. Agrega que el sentenciador no advirtió que el Ministerio le pagó la indemnización por imposibilidad del reintegro hasta el 30 de noviembre de 2000, así como el auxilio de cesantía (folio 116), lo que da cuenta la parte resolutiva de la Resolución 00623 de 2000 (f. 117). Manifiesta que está demostrado que él se benefició de la convención 1996-1998, suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y el Sindicato Nacional de trabajadores del Idema -Sintraidemahasta el 30 de noviembre de 2000, porque así lo hizo saber el Ministerio al señalar en la Resolución 00623 de 2000 y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos convencionales correspondientes a los años 1997-2000 (f. 115). Exterioriza el recurrente que para la existencia del contrato de trabajo, o su continuidad, no se requiere la SCLAJPT-10 V.00 14 %L Radicación n.” 74096 efectiva prestación personal del servicio, sino que el trabajador esté dispuesto a prestarlo en beneficio del empleador y bajo su continuada dependencia, para obtener como contraprestación el pago del salario; siendo obligación del empleador disponer lo necesario para que el subordinado preste sus servicios (artículo 26 del Decreto 2127 de 1945), sin que el incumplimiento de ésta obligación lo releve de pagar el salario estipulado. Agrega que así no haya
prestación personal del servicio, la orden de reintegro implica la no solución de continuidad del contrato de trabajo, pues de otro modo no se pagarían los salarios dejados de percibir por causa del despido a título de indemnización. Dice que, si el contrato de trabajo estuvo en vigor hasta el 30 de noviembre de 2000, la misma suerte sigue la convención colectiva de trabajo, porque sus cláusulas normativas se entienden incorporadas en los contratos de trabajo mientras éstos continúen vigentes, sin importar que el sindicato haya sido disuelto y/o que el empleador haya sido liquidado, mucho menos si otra entidad asumió sus obligaciones laborales. Complementa asi: «Al no denunciarse la convención colectiva de trabajo, se entiende prorrogada en periodo de 6 meses en 6 meses |[...]. La condición de beneficiario del actor deriva de la condición de miembro de la organización sindical [...] del que no existe la menor duda por la otrora condición de aforado del actor en calidad de dirigente sindicab, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC C-902-2003, de la cual cita algunos apartes. Resalta que el sentenciador no podía alterar los efectos
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Radicación n.” 74096 de la cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical; que las pruebas evidencian que el vínculo laboral existió desde el 6 de junio de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2000, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, hasta la última
data, cuando fue despedido sin justa causa, con lo que cumplió las condiciones exigidas en el artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, tal como lo ha adoctrinado esta Corte en múltiples oportunidades, como consta en las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480; CSJ SL 22 jun. 2010, rad. 39015; y SL10992-2014. Discurre que cumple a cabalidad con los supuestos de hecho que le otorgan el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que arribó a la edad de 60 años, es decir, desde el 31 de mayo de 2015 (f. 75), prestación que no se ve afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005, por haberse adquirido el 30 de noviembre de 2000 con el despido injusto. Finalmente, arguye que los jueces laborales están facultados para infligir condenas por todos los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de una relación laboral, en caso de que las prestaciones previstas en la ley sean insuficientes para tal propósito; que en este evento «el daño adicional causado al actor está representado en la imposibilidad de acceder a los servicios de salud del régimen contributivo y el perjuicio se materializa en la obligación de pagar los aportes, pese a que no pudo acceder a los beneficios
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Radicación n.” 74096 del sistema general de segundad social en salud».
VII. RÉPLICA
La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone de manera conjunta a todos los cargos, con el argumento de que la liquidación del Idema culminó el 31 de diciembre de 1997 y, por tanto, la convención colectiva no le es aplicable al actor, pues en ella no existe condición de tal naturaleza; que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no alcanzó a consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2010, pues la edad minima de 50 años la cumplió el 31 de mayo de 2015. Por su parte, Colpensiones señala que su escrito no constituye oposición alguna «toda vez que lo solicitado en el recurso extraordinario no guarda relación directa con Colpensiones, sino que se enfoca a retwindicar ciertos derechos frente al ex - empleador» VIIL. CARGO SEGUNDO Atribuye por vía directa la aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los articulos 1% de la Ley 6 de 1945; 1”%, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 408, 467, 470, 474, 476,477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los articulos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 6, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 26 del Decreto 17
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Radicación n.? 74096 2127 de 1945.
Argumenta el recurrente que si en el sumario anterior se ordenó su reintegro, mediante sentencia debidamente ejecutoriada en proceso especial de fuero sindical, no podiía restarle la fuerza de cosa juzgada a la decisión del proceso antecedente; que el ad quem restringió los efectos de las providencias proferidas en aquel al «resucitar el despido enervado en proceso anterior, al señalar que el contrato de trabajo terminó el 15 de octubre de 1997 y suponer que no podía ir más allá del 31 de diciembre de 1997. Adicionalmente, para sustentar la acusación itera los argumentos plasmados en el cargo anterior.
IX. RÉPLICA Como las demandadas se refirieron de manera conjunta a todos los cargos, la Sala se abstiene de iterarlos.
X. CONSIDERACIONES Al efecto, se memora que el sentenciador de segundo grado discurrió que entre la fecha de retiro (15/10/ 1997) y la de pago de la indemnización (30/11/2000), el señor Bustos Torres no prestó servicios a la entidad debido a que para el 31 de diciembre de 1997 ya estaba liquidado definitivamente el Idema, por lo que no era posible contabilizar este tiempo para alcanzar el requerido en la norma convencional para causar la pensión deprecada y, además, la vigencia de la convención colectiva no podiía
SCLAJPT-10 V.00O 18
Radicación n, 74096 extenderse más allá de la data en que se extinguió definitivamente la entidad, razón por la cual los beneficios allí consagrados no podian aplicarse al actor. La censura centra su disenso en que el Tribunal no se
dio cuenta que el vínculo terminó el 30 de noviembre de 2000 y no el 15 de octubre de 1997, como quiera que el Ministerio reconoció la existencia de la relación laboral hasta esa data en virtud del reintegro ordenado por los jueces que conocieron del proceso de fuero sindical, el cual implica la no solución de continuidad en la prestación del servicio; Agrega que el despido se materializó el 30 de noviembre de 2000, momento en el que el ente demandado adujo la imposibilidad física del reintegro por liquidación del Idema, y por tanto, acredita los presupuestos para la pensión de jubilación deprecada, pues los efectos de la convención colectiva se extienden hasta esa fecha. Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de
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