CSJ - SL164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL164-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que FRANCISCO LUIS CALAO VILLALBA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE) EN LIQUIDACIÓN, sustituida por el
FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), representado por FIDUPREVISORA SA.
I. ANTECEDENTES Francisco Luis Calao Villalba llamó a juicio a Electricaribe, con el propósito de que se declare que: i) nunca renunció al derecho pensional reclamado, el cual noRadicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 ha sido modificado ni derogado por otra convención colectiva; ii) tiene derecho al reconocimiento pensional desde el 18 de abril de 2014, fecha en la que cumplió 55 años de edad, pues para quienes ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1986, la convención colectiva hizo referencia a las condiciones exigidas en la ley, que para el caso era la Ley 33
para quienes ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1986, la convención colectiva hizo referencia a las condiciones exigidas en la ley, que para el caso era la Ley 33 de 1985; iii) en el último año de servicios su salario promedio ascendió a $1.673.083, valor con el cual deberá reconocerse la primera mesada pensional y iv) son nulos los artículos 40 y 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe SA y Sintraelecol, en cuanto excluyeron factores de salario y aumentaron los años de servicio para acceder al derecho. En consecuencia , que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, suscrita entre la Electrificadora de Sucre SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), a partir del 18 de abril de 2014 y en cuantía equivalente al cien por ciento (100 %) del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con los intereses moratorios, la indexación, los perjuicios morales y materiales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de abril de 1959; laboró para la Electrificadora de Sucre desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 07 de diciembre de 2012, por lo cual cumplió más de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010; estuvo vinculado a Sintraelecol
desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 07 de diciembre de 2012, por lo cual cumplió más de veinte años de servicios antes del 31 de julio de 2010; estuvo vinculado a Sintraelecol 2Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 y era beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 18 de la convención colectiva 1988-1989, en cuya cláusula 25 se introdujeron los factores para su cálculo. Añadió que, en agosto de 1998, Electricaribe y Electrosucre celebraron un convenio de sustitución patronal, del cual era beneficiario; que el 25 de septiembre de 2003 se depositó ante el otrora Ministerio de la Protección Social el acuerdo colectivo suscrito por Electricaribe y Sintraelecol, que incrementó el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, disminuyó los factores salariales para su liquidación e incrementó la edad dependiendo del distrito al que perteneciera cada trabajador. Manifestó que esos acuerdos colectivos no modifican los beneficios convencionales, a menos que sea para mejorarlos; que cumplió 55 años el 14 de abril de 2014; que la relación laboral terminó debido a un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, y que en diferentes oportunidades reclamó el reconocimiento y pago de su derecho pensional, pero recibió siempre respuestas negativas de Electricaribe. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones del actor y, en cua nto a los hechos, aceptó los
y pago de su derecho pensional, pero recibió siempre respuestas negativas de Electricaribe. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones del actor y, en cua nto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que el demandante cumplió 55 años en abril de 2014 y 20 de servicio antes del 31 de julio de 2010; que hubo la sustitución patronal y el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, en el que se convino 3Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 incrementar el tiempo de servicio y la edad para acceder a la pensión convencional. De los demás, dijo que no eran ciertos. Aclaró que para la fecha en la que afirma el actor haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, no existía norma vigente que consagrara ese derecho, pues la disposición convencional de la que pretende beneficiarse perdió vigencia desde el 31 de julio de 2010, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, el acuerdo colectivo del cual persigue su nulidad, en nada afectó la falta de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y, por tanto, no es una norma aplicable a su caso. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 47 a 64 del cuaderno 007_Primera instancia_01_ Memorial _2024021754167).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 47 a 64 del cuaderno 007_Primera instancia_01_ Memorial _2024021754167).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. Gravó con costa al demandante.
4Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01
SCLAJPT-10 V.00
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 30 de abril de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Impuso costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, en primer lugar, determinar si el actor tiene derecho a la pensión extralegal de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el cien por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo contempla el artículo 18 de la convención colectiva 1988 – 1989, con inclusión de todos los factores salariales. Previamente, dijo, debía estudiar lo concerniente a la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre
contempla el artículo 18 de la convención colectiva 1988 – 1989, con inclusión de todos los factores salariales. Previamente, dijo, debía estudiar lo concerniente a la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que modificó las condiciones pensionales consagradas convencionalmente; igualmente, si la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó el derecho pretendido, como quiera que, a partir del 31 de julio de 2010, desaparecieron las reglas contenidas en las normas extralegales. De entrada, expuso como tesis que el actor no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, por cuanto no satisfizo las condiciones para el acceso a esa prestación dentro del período en que surtió efectos la convención 5Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 colectiva 1988 – 1989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió aquella hasta el 31 de julio de 2010; adicionalmente, porque si, en gracia de discusión, se aceptara que aquella mantuvo su vigencia más allá de la fecha anotada, tampoco satisface las exigencias del artículo 18 del texto extralegal. Para explicarlo, indicó que no admitía reparo que el demandante nació el 18 de abril de 1959, y prestó servicios laborales inicialmente a la Electrificadora de Sucre y,
artículo 18 del texto extralegal. Para explicarlo, indicó que no admitía reparo que el demandante nació el 18 de abril de 1959, y prestó servicios laborales inicialmente a la Electrificadora de Sucre y, posteriormente, por virtud del también indiscutido convenio de sustitución patronal a Electricaribe SA ESP, desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 07 de diciembre de 2012, «por ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral por parte de ARL POSITIVA». Del mismo modo, que tampoco era objeto de controversia la existencia de la convención colectiva 1988 – 1989, suscrita entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, así como la del acuerdo extra convencional de 2003. Luego de transcribir el artículo 18 de la citada convención colectiva de trabajo, las cláusulas 40 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que la jurisprudencia de la Corte diferenció las convenciones que al momento de entrar a regir el acto legislativo venían rigiendo dentro del término inicialmente estipulado, de aquellas otras cuya 6Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 vigencia obedecía a las prórrogas automáticas autorizadas por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Para las primeras, explicó que su vigencia se extendía
SCLAJPT-10 V.00 vigencia obedecía a las prórrogas automáticas autorizadas por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Para las primeras, explicó que su vigencia se extendía hasta la expiración del término de duración pactado, al cabo del cual perdían efectos. Para las segundas, el término de vigencia se extendía hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo estipulado en el artículo 1º, aparte final del parágrafo transitorio 3º del mencionado acto legislativo. Sostuvo que, resultaba forzoso concluir que las estipulaciones convencionales en materia pensional, pactadas entre la Electrificadora de Sucre y Sintraelecol, que se hicieron extensivas a la demandada en virtud del convenio de sustitución pensional, mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual sería suficiente para confirmar la decisión del juzgador de primer grado. Sin embargo, como el recurrente adujo que el derecho que reivindica tiene la condición de adquirido y que el citado acto legislativo dispuso que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos, era preciso expresar las razones por las cuales carece de razón ese argumento. Expuso, primero, que el canon 18 convencional edifica el derecho pensional a partir de la concurrencia de varios factores esenciales: 7Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 a) Una vinculación laboral con la empresa anterior al 1º de enero de 1986
factores esenciales: 7Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 a) Una vinculación laboral con la empresa anterior al 1º de enero de 1986 b) Un tiempo de servicio a la empresa hasta esa fecha, que puede ser superior a 10 años; estar entre los 5 y los 10 años, e incluso ser inferior a 5 años, y c) Un número de años de edad que sumados al que resulte del tiempo que lleven laborando en la empresa de como resultado 70, 72 y 73, de acuerdo con la clasificación reseñada en el literal anterior. De esa forma, solo cuando el resultado se consolide; esto es, que durante la vigencia de la convención colectiva (no del contrato de trabajo, que es un problema diferente) se alcancen los 70, 72 o 73 puntos que exige la norma convencional, podrá concluirse que el derecho tiene la condición de adquirido. Y si, como ya lo concluyó la Sala, esta se extendió hasta el 31 de julio de 2010, no es posible otorgar la prestación con fundamento en el citado canon convencional. Insistió en que, aun superando la discusión sobre la vigencia de la convención, el derecho pensional del demandante se regía por lo dispuesto en el numeral cuarto del canon décimo octavo convencional, por haber ingresado a laborar a la empresa el 16 de noviembre de 1989, esto es, las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación deben ser las que establezca la ley. Así lo explicó: 8Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01
las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de jubilación deben ser las que establezca la ley. Así lo explicó: 8Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 [...] Significa lo anterior, que el demandante tiene derecho a la pensión legal de vejez o jubilación, lo que se traduce en que por estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de 1993, esa prestación se encuentra a cargo del sistema y no de la empresa. Empero, podría pensarse que, atendiendo el tenor literal del canon décimo octavo convencional citado, el reconocimiento de las pensiones se encuentra a cargo de la demandada, en tanto perentoriamente la parte inicial del mismo expresa que “a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así…”. De interpretarse la cláusula convencional, en el sentido que aún la pensión que se cause conforme con lo que dispone numeral 4º citado, se encuentra a cargo de la empresa, implicaría ello una evidente contradicción, pues claramente el parágrafo del canon convencional 18, al disponer que “cada una de estas pensiones serán liquidadas con el promedio mensual del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio y se pagará el cien por ciento (100%) del total del salario promedio liquidado”, excluye por obvias y naturales razones lo que se dispone por el primero, pues ciertamente si el monto de la pensión y el ingreso base lo determina la convención, entonces no habría forma de
excluye por obvias y naturales razones lo que se dispone por el primero, pues ciertamente si el monto de la pensión y el ingreso base lo determina la convención, entonces no habría forma de concluir como lo concluye aquel, que “…las condiciones necesarias para disfrutar de la pensión de Jubilación serán las que establezca la Ley”, pues estos aspectos no los determinaría la Ley sino la convención. De esta forma, argumentar que la pensión que se determina de conformidad con la ley se regula por la convención, constituye una violación del principio de no contradicción. Por esta razón, concluye la Sala que ni aun bajo la vigencia de la convención, al demandante le asiste derecho a la pensión que reivindicó en juicio. Corolario de todo lo anterior -dijoal demandante no le asiste derecho a la pensión convencional que reclama, por lo que no halló necesario un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo extra convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
9Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el juzgado, y se condene a la accionada conforme a lo solicitado en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los
Corte revoque la proferida por el juzgado, y se condene a la accionada conforme a lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resuelven de manera conjunta, por cuanto si bien, uno de ellos se encauzó por la vía indirecta, todos contienen una proposición jurídica similar, se valen de argumentos semejantes y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 21 del CST consagra que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Añade que tampoco advirtió, que el artículo 53 de la CP consagra entre sus principios mínimos fundamentales, el de situación más favorable al trabajador en 10Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. De esa forma, se vulneró el contenido del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, pues admitiendo más de una interpretación, el juzgador colegiado aplicó la menos favorable, con lo que contrarió lo dispuesto en las normas antes mencionadas. Luego de transcribir apartes de la sentencia
una interpretación, el juzgador colegiado aplicó la menos favorable, con lo que contrarió lo dispuesto en las normas antes mencionadas. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, esgrime, Asimismo en el caso que nos ocupa, el recurrente señor FRANCISCO LUIS CALAO VILLALABA, con la normativa convencional (sic) establece que el cumplimiento de la exigencia de tiempo (más de 20 años) de servicio a la empresa (antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 del 2005), alcanzó el derecho pensional debatido, ello debido que con ese requisito, el derecho convencional ingresa a su patrimonio, por lo que el administrador de justicia mal interpeló el precitado acto legislativo, ya que el A quem (sic) pierde el horizonte al momento de fallar, por cuanto no prevé que en el caso de marras el cumplimiento de la edad es solo un requisito para disfrutar el derecho convencional y que el derecho pensional se adquiere con el cumplimiento de los 10 años de servicio, dándole una interpretación desfavorable al artículo 42 y puntualmente al literal B de la citada convención colectiva, quebrantando lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales permiten aplicar la interpretación más favorable en el caso que se admita más de una.- Ahora bien, también debo puntualizar que el recurrente, al
53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales permiten aplicar la interpretación más favorable en el caso que se admita más de una.- Ahora bien, también debo puntualizar que el recurrente, al ingresar en fecha posterior al 1° de enero del año 1986, tendría derecho a disfrutar de su pensión de jubilación con base a (sic) lo contenido en las condiciones que estableciera la Ley, siendo la vigente a ese momento la Ley 33 de 1.985.- Del mismo modo, en el presente estudio, el artículo 18 puntualmente contempla:
ARTÍCULO DÉCIMO ОСTAVO
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SCLAJPT-10 V.00
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Electrificadora de Sucre S.A. reconocerá y pagará el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Es decir, este artículo regula todo lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los trabajadores de la electrificadora de sucre (sic), condicionando su reconocimiento a unos requisitos y en el caso de marras, esos requisitos de disfrute se los dejó a lo contenido en la Ley.- La norma convencional citada, como ya lo había mencionado en párrafos anteriores, (sic) su redacción permite dos interpretaciones, una que es desfavorable, la cual fue aplicada por el Juzgador en Segunda Instancia y una segunda interpretación la cual es totalmente favorable a mi representado
interpretaciones, una que es desfavorable, la cual fue aplicada por el Juzgador en Segunda Instancia y una segunda interpretación la cual es totalmente favorable a mi representado por cuanto, tenía cumplidos (sic) el requisito mínimo de 20 años de servicio a la empresa.- Expone que esta corporación ha resuelto asuntos análogos al presente, aplicando a favor del trabajador lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL2733-2015, que reproduce extensamente. Cita la sentencia CC SU-241-2015, de la que concluye que contiene un precedente de unificación en torno a la enmienda constitucional.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa por interpretación errónea, el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que, en ninguno de sus apartes, el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que los derechos adquiridos de los trabajadores se perderían el 31 de julio de 2010. Reproduce el artículo 1º de la citada norma, y aduce que adquirió el derecho desde la fecha en que cumplió 20 años 12Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 de servicio a la empresa, faltando solamente el disfrute a partir del momento en que cumpliera 55 años. Sostiene que el colegiado no tuvo en cuenta que la normatividad en comento protege los derechos adquiridos, así como aquellos que fueron acordados en convenciones colectivas antes de la promulgación del precepto legal violentado.
el colegiado no tuvo en cuenta que la normatividad en comento protege los derechos adquiridos, así como aquellos que fueron acordados en convenciones colectivas antes de la promulgación del precepto legal violentado. Afirma que el Tribunal se extralimitó al fijar la vigencia de la convención, pese a que ella está en vigor, pues no hay prueba de que hubiera sido derogada, cambiada o modificada por otro texto extralegal. Por último, menciona que esta corte ya creó un precedente pacífico sobre la aplicación, en favor del trabajador, de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, para lo cual retoma del proveído
CSJ SL2733-2015.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de «equivocada valoración de las pruebas» , en relación con los artículos 21, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, «por la equivocada o indebida apreciación e interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo objeto de estudio dentro del presente proceso».
13Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01
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Manifiesta que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
convención colectiva de trabajo objeto de estudio dentro del presente proceso». 13Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01
SCLAJPT-10 V.00
Manifiesta que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 1.988-1.989 estableció que un factor esencial para edificar el derecho convencional debatido es una vinculación laboral con la empresa anterior al 1° de enero de 1.986, craso error se observa en el texto de la sentencia seguidamente citado: "En primer lugar, el canon convencional décimo octavo (18) edifica el derecho pensional sobre la concurrencia de xxxx
(sic) factores esenciales: a) Una vinculación laboral con la empresa anterior al 1º de enero de 1986:" Dar por demostrado, sin estarlo, que el numeral 4° de la convención colectiva 1.988 – 1.989, estableció fue la pensión legal de vejez, error evidenciado en la sentencia atacada en el siguiente renglón: "Significa lo anterior, que el demandante tiene derecho a la pensión legal de vejez o jubilación, lo que se traduce en que por estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de 1993, esa prestación se encuentra a cargo del sistema y no de la empresa."
2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1.988 – 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia Sintraelecol, en su artículo 18, permite que el
de trabajo 1.988 – 1.989 celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad en Colombia Sintraelecol, en su artículo 18, permite que el derecho a la pensión convencional ahí establecido puede ser reconocido a todos los ex trabajadores que incluso ingresen a trabajar al servicio de la empresa posteriormente al primero (1°) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).-
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión convencional consagrada en el artículo décimo octavo (18) de la convención colectiva 1.988 – 1.989, viola el principio de no contradicción.-
4. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al haber ingresado a trabajar después del primero (1°) de enero del año
14Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 1.986, tiene derecho a que se le reconozca la pensión convencional con base a lo contenido en la Ley (vigente al momento de suscribir la convención) y en un cien por ciento (100%), del promedio salarial de su último año de servicios, tal cual lo establece el mismo texto convencional.-
5. No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de tiempo de servicios solo se sujeta a quienes ingresen después del primero (1°) de enero del año mil novecientos ochenta y seis
(1.986).-
6. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente en atención al principio de favorabilidad, condición más
primero (1°) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986).-
6. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente en atención al principio de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro operario, le es dable que se le reconozca la pensión convencional consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva de 1.988 - 1.989, por cuanto al admitir varias interpretaciones a la cláusula convencional, se le debe aplicar la más favorable al trabajador.- Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, razona de la siguiente manera: Primeramente debo destacar que el canon convencional, en ninguno de sus apartes establece como requisito para la pensión convencional debía ser antes del 1 de enero de 1.986.
La realidad es que la convención contempló edad y tiempo de servicios para la pensión, seguidamente el tiempo de servicios a la empresa para establecer si la sumatoria de edad y tiempo de servicios debía ser 70,72 y 73 puntos, y por último la fecha de vinculación (situación que es la que nos interesa), en atención que al entrar mi representado al servicio de la demandada en una fecha posterior al 1 de enero de 1.986 podía pensionarse con los requisitos que establece la Ley.- Como segunda arista, es menester decir que es permisible tener dos interpretaciones al mencionado artículo, lo que no es de recibo es que la interpretación que se le dé sea la que va en contra vía de los derechos pensionales de quien represento,
Como segunda arista, es menester decir que es permisible tener dos interpretaciones al mencionado artículo, lo que no es de recibo es que la interpretación que se le dé sea la que va en contra vía de los derechos pensionales de quien represento, máxime cuando la norma sustancial, la supra legal y la jurisprudencia han establecido, que en caso de presentarse en una norma más de una interpretación o duda, se le deberá aplicar la más favorable al trabajador, situación que dentro 15Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 del caso de estudio no ocurrió y que por el contrario, el accionar por parte del sentenciador cercenó de manera brutal los derechos adquiridos de mi representado, sin siquiera pronunciarse de fondo sobre una posible segunda interpretación ni atendiendo a las suplicas del suscrito dentro del recurso de apelación o dentro de los alegatos de conclusión.- Para tales efectos, es necesario citar Sentencia de Unificación, SU 267 del año 2.019, proferida por la Honorable Corte Constitucional, en la cual en atención a una situación en donde era dable la doble interpretación de una norma convencional dijo lo siguiente: […] Destaca que tanto esta corte como la Constitucional, tienen criterios unívocos con respecto a la aplicación de la interpretación más favorable cuando una norma admita más de una intelección, lo que soporta en la transcripción de otros fragmentos de la sentencia CC SU-267-2019.
IX. RÉPLICA
El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional
interpretación más favorable cuando una norma admita más de una intelección, lo que soporta en la transcripción de otros fragmentos de la sentencia CC SU-267-2019.
IX. RÉPLICA El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), resalta el error técnico en que incurre la censura, no solo porque omite precisar la causal de casación, sino que no indica que el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 fue subrogado y luego adicionado por el 7º de la Ley 16 de 1969.
Luego de identificar los que considera son los pilares de la sentencia impugnada, aduce que en el primer cargo no se desarrolla de manera diáfana el significado o alcance de las 16Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 normas cuya aplicación indebida se denuncia, se invocan algunas no analizadas por el Tribunal (artículo 21 del CST), se critican sus conjeturas fácticas o probatorias, no se controvierten los pilares de la sentencia y no se presenta un escrito sucinto, como lo ordena el artículo 91 del CPTSS. Frente al segundo embate manifiesta que su proposición jurídica es incompleta, no se limita a rebatir los argumentos netamente jurídicos, no acusa una norma específica del Acto Legislativo 01 de 2005 y tampoco se identifican ni controvie
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