CSJ - SL1640-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1640-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cene Suprema di Justicia Sala de earaelde Lateral Sale de Oestenesdói JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51.1640-2020 Radicación n.° 71795 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de julio de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES José Fernando Díaz Martínez llamó a juicio a la Colpensiones y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se condenara a la administradora a reconocer y pagarle la mesada 14 a partir del 4 de junio
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Radicación n.° 71795 de 2010, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio del Banco Central Hipotecario desde el 1 de julio de 1975 hasta el 26 de junio de 1997, entidad que le reconoció pensión de vejez a partir de la fecha de finalización de su
contrato de trabajo, en cuantía inicial de $1.001.960.90, tal como se consignó en el acta de conciliación n.° 002 de 20 de junio de 1997, que suscribieran por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca. Informó que el BCH reconocía las pensiones a sus trabajadores cuando cumplían los requisitos y, que dicha entidad fue disuelta y liquidada conforme se dispuso en los Decretos n.° 20 de 12 de enero de 2001 y, 33 de 11 de enero de 2005. A raíz de tal situación la entidad bancaria en el ario 2003, procedió a conmutar las pensiones a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales, tal como quedó consignado en las Resoluciones n.° 2053 de 27 de agosto de 2003, 2837 de 28 de noviembre de 2003, 3182 de 29 de diciembre de 2003 y, 2055 de 28 de octubre de 2004, procedimiento que se llevó a cabo previo cálculo actuarial que para el efecto solicitara el Banco al Instituto. Manifestó que el BCH le pagó la pensión hasta el 3 de junio de 2010, tal como se concluye de la Resolución n.° 033524 de 8 de noviembre de 2010, en la que el ISS asumió el pago de la «que venía disfrutando», a partir del 4 de junio
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Radicación n.° 71795 de aquella anualidad, en cuantía de $2.597.316. Que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, en
el que solicitó el pago de la mesada 14, el que fue decidido a en la Resolución n.° 030416 de 26 de agosto de 2011, adversamente, con el argumento de percibir por concepto de mesada pensional más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Informó que con derechos de petición agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los que no había recibido respuesta al momento de presentar la demanda inicial. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante con el BCH, el reconocimiento por parte de esa entidad de la pensión, su disolución y liquidación por disposición del Decreto 20 de 12 de enero de 2001. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de causa y título de los derechos reclamados (f.° 163-166 cuaderno de instancias). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la disolución y liquidación del BCH y, el agotamiento
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Radicación n.° 71795 de reclamación administrativa. Presentó oposición a todos los pedimentos del libelo inicial. Como excepciones propuso las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda,
improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la genérica (f.° 167-172 cuaderno de in stancias) .
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de mayo de 2014 (f.° 186 CD y 187188 cuaderno de instancias) resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a José Fernando Díaz Martínez, la mesada 14 a partir del 4 de junio de 2010, debidamente indexada «hasta el pago de lo debido»; absolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la totalidad de las pretensiones y a Colpensiones «de las restantes pretensiones de la demanda» y, condenar en costas a esta última entidad. Inconformes, apelaron el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el
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Radicación n.° 71795 24 de julio de 2014 (f.° 193 CD y 197-198 cuaderno de instancias), en el que decidió modificar la decisión proferida por el a quo, en el sentido de revocar las condenas impuestas a Colpensiones y, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra, la confirmó en lo demás, sin costas en la instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía controversia en cuanto a que: i) el BCH reconoció pensión de vejez mensual voluntaria al demandante a partir del 26 de junio de 1997, ii) el BCH realizó conmutación pensional con el ISS mediante Resolución n.° 2053 de 2003 y, iii) el ISS le reconoció pensión de vejez a José Fernando Díaz Martínez de conformidad con «el Decreto 758 de 1990», a partir del 4 de junio de 2010, en cuantía inicial de $2.597.316. Indicó que no existía duda de que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante mediante Resolución n.° 33524 de 2010, lo fue en valor inicial que superó los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes de dicha anualidad, por lo que, «en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 no hay lugar a la mesada adicional de junio». Agregó que, no se acreditó, conforme a lo sostenido en la demanda inicial, que el actor venía percibiendo 14 mesadas pensionales desde el 26 de junio de 1997 y hasta el 3 de junio de 2010, pues revisada el acta de conciliación donde le fue reconocida la pensión al demandante por parte
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Radicación n.° 71795 del BCH, «nada se dice sobre la mesada pensional reclamada; tampoco obra documento alguno en donde conste que efectivamente se le reconoció la mencionada prestación y el
valor último que le fue cancelado por dicho concepto».
Concluyó: Era deber de la parte actora acreditar que venía percibiendo la mesada adicional que reclama, para a partir de allí, verificar la procedencia de su pago por parte de la demandada, como tal hecho no ocurrió, en virtud de la consulta, se deben revocar las condenas impuestas a Colpensiones y en su lugar absolverla de todas las pretensiones; además, hallándole la razón a la señora apoderada de la parte demandada, en cuanto a que la obligación del Seguro Social a través de la conmutación, simplemente era seguir con el pago de lo que venía haciendo el BCH y, cómo se dijo antes, no se probó que antes venía pagándose la mesada 14, el Seguro Social tampoco debía seguir continuando con la misma, dada la ausencia de prueba y, además, que la pensión de vejez propiamente dicha, como se causó luego de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales ya no hay lugar al pago de la mesada 14.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, «case la sentencia de primera instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el ad quem y se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda».
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Radicación n.° 71795 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000 y, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la CN y, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Señala en la demostración del cargo, que yerra el Tribunal al no entender correctamente el significado y consecuencia de una conmutación pensional total, lo que lo llevó a incurrir en interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, de los cuales hace transcripción, amén de resaltar que el ad quem desconoce precedentes judiciales de la misma Corporación que en las mismas condiciones del demandante, ordenaron el reconocimiento y pago de la mesada 14. Sostiene que cuando el ISS efectuó el cálculo actuarial para efectos de llevar a cabo la conmutación pensional, 1 tomo (sic) las condiciones de los ya pensionados y las proyectó a futuro, tal cual como venían, para que así fueran el fiel reflejo del derecho que ya habían adquirido y que se encontraban disfrutando por años, procedimiento que llevó a cabo dicha Institución, siendo el real sentido del Cálculo Actuarial formulado por el BCH en liquidación, dentro de los cálculos que proyectó en
el año 2003, la Mesada Catorce que se le venía pagando al señor
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Radicación n.° 71795 JOSE FERNANDO DIAZ MARTINEZ, generando que la prestación futura de mi poderdante se viera incólume, esto es, pagada en las mismas condiciones que venía siendo reconocida por el BCH. Manifiesta que la conmutación se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «razón por la cual el ISS al momento de efectuar el Cálculo Actuarial SI tuvo en cuenta el derecho adquirido del señor JOSE FERNANDO DIAZ MARTINEZ, con base en la condición más beneficiosa y en los derechos adquiridos que los amparan para seguir percibiendo catorce mesadas pensionales al año (...)». Sustenta sus afirmaciones en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL 12241-2014 y en los comunicados emitidos por el ISS 13400.03-00000705 del 25 de enero y, 001287 de 27 de febrero de 2012, los cuales transcribe parcialmente.
VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público censura la técnica empleada por el recurrente en la demanda que contiene el recurso extraordinario, la que señala, no se ajusta a las previsiones legales, esencialmente porque «mezcla los submoti vos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento». Agrega que en el cargo se alude a la interpretación errónea de unas normas sustanciales que
no fueron respaldo de la decisión del Tribunal, por lo que jamás pudo darles un alcance que no tenían.
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Radicación n.° 71795 Colpensiones, también reprocha la falta de técnica de la demanda extraordinaria, de la que resalta, un inadecuado alcance de la impugnación, en tanto se pide casar la sentencia de primera instancia a pesar de no tratarse de una casación per saltum, lo que lo hace «incompleto e ineficaz». Agrega que contiene una falsa motivación en su proposición jurídica y desarrollo, «Esto debido a que el juez de apelación no interpretó ninguna norma del Decreto 1260 de 2000, y la modalidad de una hipotética violación del artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2005 sería la aplicación indebida». Para finalizar, refiere que en el cargo se entre mezclan, anti técnicamente, debates jurídicos y fácticos amén de no combatirse los reales argumentos de la decisión de segunda instancia.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.
Cierto es como lo afirman las entidades opositoras que la demanda de casación no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, pues invoca la casación de la sentencia de primera instancia lo que tan solo resulta posible
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Radicación n.° 71795 en tratándose de la casación per saltum, que no es el caso del sub lite. De otra parte, pretende que se revoque el fallo proferido por el ad quem, lo que resulta una impropiedad, en tanto una vez casada la sentencia del Tribunal, es apenas lógico que no pueda ser revocada, en tanto la misma, con la prosperidad del recurso, ya ha sido anulada. No obstante, tales falencias resultan superables de la lectura integral del cargo, de la que es posible entender que lo que se pretende es el quiebre de la sentencia del Tribunal y, la confirmación de la de primera instancia, que le fue favorable. Superado lo anterior y dada la senda de ataque, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 4 de junio de 1950; ii) que mediante conciliación celebrada el 20 de junio de 1997, el demandante y el BCH dieron por terminada la relación laboral y, que dicha entidad le reconoció una «pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria», la cual sería pagada por el Banco «única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros sociales asuma la de vejez o invalidez» (f.° 17-20 cuaderno de instancias); iii) que en el numeral 11 de esa acta se consignó que en el evento en que el ISS reconociera una mesada pensional inferior a la que venía pagando el Banco, este último no se obligaba a asumir diferencia alguna; iv) que, mediante Resoluciones n° 2053 de
27 de agosto de 2003, 2837 de 28 de noviembre de 2003,
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Radicación n.° 71795 3182 de 29 de diciembre de 2003 y, 2055 de 28 de octubre de 2004, el ISS aceptó la conmutación pensional para respaldar el pasivo de los pensionados del extinto Banco Central Hipotecario dentro de los que se encuentra el demandante y, y) que, a través de la Resolución n° 033524 de 8 de noviembre de 2010, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de junio de 2010 (f.° 126-127 cuaderno de instancias) en cuantía inicial de $2.597.316.00. Cuestiona la censura el entendimiento que le dio el ad quem a la conmutación pensional establecida en los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, pues considera que, en virtud de la misma, el ISS debió reconocer la pensión legal de vejez en las mismas condiciones en que el BCH le había concedido la pensión voluntaria y anticipada de vejez, esto es, realizando su pago en catorce mesadas. Dicha normativa, dispone: 0 Artículo 4 . Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la
conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. Artículo 6°. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 71795 cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3° de este decreto. A través de la conmutación pensional, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó al empleador obligado al pago de la pensión, y demás derechos accesorios a ella, principalmente en casos de empresas en liquidación obligatoria, como ocurrió con el Banco Central Hipotecario, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades, entre otras situaciones, que puedan conllevar a hacer nugatorio el derecho a la jubilación de los trabajadores. En lo que atañe, esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL 2822-2019, en la que rememoró las CSJ SL 4951-2016 y la CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943,
señaló: Esto es, la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. En el sub examine, no se advierte que el juez de apelaciones hubiera desconocido los preceptos normativos citados con antelación, o que les hubiera dado un entendimiento errado, por el contrario, dio por acreditada la conmutación pensional, en tanto tuvo por establecido que el ISS asumió el pago de la pensión voluntaria concedida por el
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Radicación n.° 71795 BCH y, que está debía ser pagada en los mismos términos acordados por las partes, teniendo en cuenta dentro de estos, su carácter temporal. En lo que atañe, no se discutió ni se desconoció por el recurrente, que la pensión que le fue otorgada por el BCH fue voluntaria, anticipada y temporal, es decir, como se plasmó en el acuerdo conciliatorio, esta le sería cancelada «hasta el momento en que el Instituto de seguros sociales asuma la pensión de vejez o invalidez», además de no conllevar el pago de suma adicional en el caso que la pensión reconocida por el ISS resultara inferior a aquella.
De manera que, al efectuarse la citada conmutación por parte del ISS, esa característica de temporalidad de la prestación también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme lo acordado por las partes. Así, el ISS asumió el reconocimiento y pago de la pensión legal al demandante a partir del 4 de junio de 2010, a través de la Resolución n.° 033524 de 8 de noviembre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su condición de beneficiario del régimen de transición, misma que difiere de aquella que le fue cancelada en virtud de la conmutación pensional realizada con el BCH y que, al habérsele otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para dicha anualidadSCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 71795 $2.597.316 . oo- , supuestos que no se discuten, debió ser objeto de la restricción prevista en dicha disposición legal. En un caso de similares contornos, esta Corte en sentencia CSJ SL 2822-2019, sostuvo: De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensional por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera
posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensional y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la demandante reunió los requisitos (octubre de 2008). En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el A.L 01 de 2005, y solo las pensiones que no superaban los 3.s. m.l.m. v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. De otra parte, es pertinente aclarar que al ser la pensión, otorgada por el BCH, de carácter voluntario y temporal, se descarta la procedencia de la compatibilidad pensional con la legal otorgada por el ISS, incluso en lo correspondiente al monto de la mesada catorce, pues, como se indicó, estas prestaciones no concurrieron en el tiempo y este aspecto de «no compartibilidad pensional» obedeció al querer de las mismas partes que acordaron, entre otros aspectos, que la pensión anticipada y voluntaria (i) no sería trasmisible o sustituible; (i) se concedería hasta el reconocimiento de la legal de vejez o invalidez y (iii) no quedaría a cargo del empleador el pago de una eventual diferencia que se diera. De lo que se sigue que las cotizaciones mensuales al sistema de pensiones, a las que también se comprometió el Banco a realizar
en favor de su ex trabajadora hasta el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, tampoco desdibujaron ese carácter restringido y no compartido de la prestación anticipada. De otra parte, la censura olvida que el Tribunal también fundamentó su decisión en que, en el acta de conciliación que suscribiera el demandante con su empleador Banco Central Hipotecario, «nada se dice sobre la mesada adicional reclamada; tampoco obra documento alguno en donde conste
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Radicación n.° 71795 que efectivamente se le reconoció la mencionada prestación y el valor último que le fue cancelado por dicho concepto», aspecto que no controvirtió y que dada la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce debe correr con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, cometido que solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite. Así las cosas, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, amén que el cargo no controvierte todas las consideraciones que dieron soporte a la decisión acusada, no prospera el ataque del censor, sin que sea necesario estudiar el segundo cargo, que se sustenta en la procedencia de los intereses previstos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento de la mesada 14, a la cual, como se dejó sentado, no tiene derecho el demandante. Por lo anterior, el recurso no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000.00, que se incluirán en la liquidación que el juez
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Radicación n.° 71795 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2014, dentro del proceso que promovió JOSÉ FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.