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CSJ - SL16403-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16403-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL16403-2014 Radicación No. 61806 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A., contra el laudo arbitral proferido el 23 de mayo de 2013, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,

PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA–

SINTRAMIENERGÉTICA-.

I. ANTECEDENTES Con la presentación del pliego de peticiones al

CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A., por el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Radicación n.°. 61806

MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA– SINTRAMIENERGÉTICAse dio inicio al proceso de negociación colectiva que finalizó con el laudo que se somete a revisión de la Corte, después de la etapa de arreglo directo con acuerdos parciales, según acta suscrita por las partes el 3 de mayo de 2011. Mediante Resoluciones 000003485 de 18 de agosto y 0005823 de 27 de diciembre de 2011, así como 000468 de 29 de marzo de 2012, el Ministerio del Trabajo constituyó e

integró un Tribunal de Arbitramento, para que resolviera el diferendo colectivo. Instalado el Tribunal de Arbitramento, dentro de las prórrogas autorizadas por las partes, el 23 de mayo de 2013 profirió el laudo arbitral, que aclaró el 4 de junio del mismo año.

II. CUESTIÓN PREVIA Tanto la Empresa como el Sindicato solicitaron que se aclarara y adicionara el pronunciamiento. La primera pidió que en caso de que se accediera a la aclaración y corrección impetradas « se expida en un solo texto la totalidad del laudo a fin de evaluar, frente a él, la interposición del recurso de anulación que la ley concede a las partes».

A folios 35 a 38 el Tribunal aclaró que:

1. Respecto de los auxilios denominados “MUERTE DEL

TRABAJADOR, POR GASTOS DE TRASLADO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, POR MUERTE DE FAMILIARES, POR MATERNIDAD, POR MATRIMONIO, Y POR LENTES”, consagrados del literal a) al f) 2 Radicación n.°. 61806 al igual con el auxilio de textos escolares del literal h), este Tribunal acepta la solicitud de conformidad con el considerando de dicho artículo y reitera que los auxilios contenidos en el mencionado artículo no son constitutivos de salario y en tal sentido del párrafo primero del artículo sexto que aplica a todos los auxilios mencionados en el laudo, quedará así: “ARTÍCULO SEXTO. AUXILIO PARA LOS TRABAJADORES: Los trabajadores sindicalizados recibirán los siguientes auxilios extralegales no

constitutivos de salario, cuando se produzca la ocurrencia de los siguientes eventos..”.

2. En relación con el auxilio para hijos especiales, el Tribunal considera que el texto mencionado y la cifra mencionada no requiere aclaración, toda vez que la misma es una decisión unánime adoptada por el Tribunal.

3. Respecto del auxilio de matrimonio en el cual se revisa el valor del mismo frente al considerando respectivo, se aclara que la cifra correcta es $761.787 M/Cte (…), toda vez que se trató de un error involuntario y es clara la coherencia de los considerandos y la parte resolutiva, en tal sentido el literal e) del artículo sexto.

4. En relación con el auxilio de mejores estudiantes, se acepta la solicitud de aclaración, toda vez que por un error involuntario, se incluyó una frase que no corresponde (..por un valor para educación superior..) y no hace parte del texto del mencionado literal, por lo tanto se corrige y en consecuencia se suprime la frase solicitada.

5. En cuanto a la solicitud de aclaración de (…)la prima extralegal de vacaciones, señala la empresa que no se determinó que fuera no constitutiva de salario (…), el Tribunal no considera hacer ninguna aclaración toda vez que tanto en la parte de las consideración (sic) y la parte resolutiva determina que no constituye salario.

6. En relación con la solicitud de aclaración acerca de las bases para otorgar la prima de alimentación por cambio de turno en caliente, el Tribunal considera que el texto mencionado y la cifra mencionada no requiere aclaración, toda vez que la misma es una decisión unánime adoptada por el Tribunal.

3

Radicación n.°. 61806

7. En relación con la solicitud de aclaración respecto de los Permisos Sindicales en los literales c), d) y e) del artículo Décimo Quinto, Permisos el Tribunal considera aclarar la ocurrencia de las mismas se concederá hasta por dos (2) veces al año.

8. En cuanto a la bonificación por firma, el Tribunal se permite aclarar que el espíritu del artículo vigésimo primero, es no permitir que algún trabajador reciba bonificación por firma de acuerdos colectivos que hubieren entrado en vigencia a partir del primero de enero de 2011 y otra adicional por firma, con ocasión de la expedición del laudo arbitral, es decir que por este concepto la recibirá por una sola vez.

En cuanto a la solicitud del apoderado de CMU, respecto de la presentación del recurso de anulación, en los términos en que lo solicitó, los árbitros ordenan a través de la Secretaría del Tribunal, efectuar la remisión de la totalidad del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para el trámite que ésta considere. Todas las aclaraciones y correcciones contenidas en el presente documento se consideran incorporadas de manera integral en el laudo arbitral expedido el 23 de mayo de 2013. El apoderado del ente sindical indica que debido a que el Tribunal aclaró, adicionó o corrigió algunos de los puntos, el recurso de anulación impetrado por la Empresa debe desestimarse. La petición del Sindicato debe despacharse desfavorablemente, porque los remedios procesales consagrados en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por la conocida

integración normativa autorizada por el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, no tienen como propósito la revocatoria de la providencia respectiva, sino precisamente que se aclare, adicione o corrija, de suerte que no puede 4 Radicación n.°. 61806 asumirse que como el Tribunal accedió a algunas solicitudes del apoderado de la Compañía, el recurso de anulación no deba tramitarse por sustracción de materia. En ese orden, la Sala asumirá el estudio de la impugnación propuesta por la Empresa.

III. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cosas, lo

siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS: Para la aplicación de sanciones disciplinarias y definición de despidos por justa causa, se cumplirá el siguiente procedimiento: Cuando un trabajador cometa una falta contra las disposiciones legales, el reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo, la Empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicado (sic) dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de conocida la falta por parte de la empresa para que rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma. El trabajador si así lo decide estará acompañado de dos (2) miembros del sindicato. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos. En

caso de que la determinación sea la aplicación de una sanción disciplinaria la empresa le comunicará por escrito su decisión al trabajador y al sindicato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 5 Radicación n.°. 61806 No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido con justa causa, que el empleador imponga omitiendo este trámite. En caso de sanciones disciplinarias la empresa aplicará la siguiente escala de sanciones: PRIMERA FALTA………Llamada de atención SEGUNDA FALTA…….Suspensión de uno (1) a cuatro (4) días TERCERA FALTA……..Suspensión de cuatro (4) a veinticinco (25) días CUARTA FALTA……….Suspensión de cinco (5) a treinta y dos (32) días

ARTÍCULO SEXTO. AUXILIOS PARA LOS TRABAJADORES.

Los trabajadores sindicalizados recibirán los siguientes auxilios extralegales no constitutivos de salario en ningún caso, cuando se produzca la ocurrencia de los siguientes eventos:

a) AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. (…).

b) AUXILIO DE TRASLADO DE CADÁVER (…).

c) AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES (…).

d) AUXILIO POR MATERNIDAD (…).

e) AUXILIO POR MATRIMONIO (…).

f) AUXILIO DE LENTES (…). g) AUXILIOS ESCOLARES : h) La Empresa pagará al trabajador(a) un auxilio una vez al año, para la matrícula de sus hijos registrados en la empresa,

previa presentación del certificado de matrícula, cuyo monto es el siguiente: Kinder o primaria la suma de $285.252 M/Cte (…). Secundaria la suma de $285.252 M/Cte (…).

Estudios de Educación Superior: La Empresa aumentará el número de auxilios anuales para educación superior a ochenta y dos (82) auxilios de (…) ($1.038.521 M/Cte) para educación superior para los hijos de los trabajadores que estén cursando estudios de educación superior (carreras tecnológicas o universitarias), y para que sean efectivamente utilizados también por los trabajadores sindicalizados, a los cuales se les aplica el

presente laudo), los cuales serán asignados así: 6 Radicación n.°. 61806 Sesenta y dos (62) auxilios para hijos de trabajadores operativos y veinte (20) auxilios para hijos de trabajadores administrativos. En caso de que queden cupos disponibles en cualquiera de los dos grupos se podrá asignar los restantes al otro grupo si se requiere. Este auxilio no constituye salario.

Mejores estudiantes: La empresa aumentará el número de auxilios a veinte (20) auxilios educativos semestrales a los hijos de los trabajadores que hayan obtenido las mejores notas en el semestre académico inmediatamente anterior con base en el soporte oficial de su respectiva universidad, por un valor de(sic) para educación superior a ochenta y dos (82) auxilios anuales de (…) ($1.109.531 M/Cte). Este auxilio no constituye salario.

Hijos Especiales. La empresa aumentará hasta diez (10) auxilios anuales por valor de (…) ($1.246.224) a los trabajadores

que tengan hijos con problemas de enfermedades especiales tales como: síndrome de Down, epilepsia, parálisis cerebral, u otras enfermedades similares que requieran una educación especial y/o tratamiento permanente. Para tener derecho a este auxilio se demostrará ante la empresa el nivel de estudios, diagnóstico y salud correspondiente. Este auxilio no constituye salario. (…). PARÁGRAFO SEGUNDO. RETROSPECTIVIDAD: El Tribunal dispone que para los auxilios educativos se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada ésta al momento de la presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) que por concepto de la matrícula que se menciona en el presente literal y que efectivamente los trabajadores hubieren desembolsado entre entre el 11 de abril de 2011 y hasta la fecha de la firma del presente laudo; siempre y cuando se soporte con las certificaciones de las entidades educativas respectivas. Dichos Documentos se deben entregar en el plazo máximo de un mes a partir de la firma del presente laudo. Se utilizarán los siguientes valores: (…). ARTÍCULO OCTAVO. AUXILIO DE DESPLAZAMIENTO PARA ASISTIR A EPS-ARP: Cuando la EPS o ARP le formulen a los trabajadores y a sus beneficiarios exámenes médicos y/o 7 Radicación n.°. 61806 tratamientos que requieren desplazamientos, a otros municipios o departamentos fuera de donde labora el trabajador, se reconocerá un auxilio, no constitutivo de salario, el cual se cancelará de la siguiente forma: a) Dentro del departamento, la Empresa otorgará un auxilio de ochenta y un mil seiscientos diecinueve pesos m/c ($81.619)

diarios hasta por un máximo de tres (3) días. b) En el resto del país, la Empresa otorgará un auxilio de ochenta y un mil seiscientos diecinueve pesos m/c ($81.619) diarios hasta por un máximo de cinco (5) días. c) Cuando la EPS o ARP consideren que el trabajador necesita un acompañante se reconocerá adicionalmente el mismo valor y los mismos términos concedidos al trabajador, así sea en el departamento o el resto del país. d) Los días otorgados como permiso al trabajador, le serán reconocidos con su salario básico. ARTÍCULO UNDÉCIMO. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA: La Empresa aumentará la suma del único Fondo de calamidad que mantiene para sus empleados a la suma de setenta millones de pesos moneda corriente ($70.000.000 m/cte) para que sea efectivamente utilizado por los trabajadores sindicalizados, a los cuales se les aplica el presente laudo y el procedimiento para acceder a dicho préstamo es el siguiente: a) En caso de calamidad doméstica grave comprobada se podrá otorgar un préstamo hasta por la suma de un millón quinientos mil pesos M/L ($1.500.000). b) El plazo de pago de estos préstamos será convenido entre el trabajador y la empresa y en cada nuevo préstamo se reconsiderarán las condiciones para que exista un descuento único con este fin. c) Por regla general, estos préstamos se cancelarán en 8 meses mediante autorización escrita para descontarlo por nómina de su salario o prestaciones sociales en caso de retiro de la Empresa, autorización que se considera concedida una vez se beneficie del préstamo.

d) Es entendido que para la aprobación final de este préstamo se requiere el visto bueno del departamento de Recursos Humanos, quien comprobará la capacidad de 8 Radicación n.°. 61806 endeudamiento del trabajador y la disponibilidad de recursos del respectivo fondo.

PARÁGRAFO: Aquellos trabajadores que tengan descuentos por nómina por un valor superior al cuarenta por ciento (40%) de su ingreso básico mensual, no podrán acceder a este préstamo. En estos descuentos se incluyen las cuotas por préstamos a fondos de empleados, seguridad social, retención en la fuente y otros préstamos entre otros, y en general todos aquellos que hayan sido autorizados por el trabajador, los cuales serán certificados por el área de Recursos Humanos.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. FONDO DE VIVIENDA. Durante la vigencia del presente laudo, la Empresa aumentará el valor del único fondo de vivienda existente a la suma de seiscientos veintiún millones de pesos moneda corriente ($621.000.000) M/Cte, para que de conformidad con el reglamento para que los trabajadores sindicalizados con más de tres (3) años de antigüedad y sean beneficiarios del mismo con el fin exclusivo de ayudar a la solución de sus necesidades de vivienda. a) El préstamo de vivienda se cancelará en un periodo de treinta y seis (36) meses sin intereses. b) El valor del préstamo es hasta ocho (8) salarios básicos mensuales o integrales, c) Con un mínimo de $5.000.000 (cinco millones de pesos) y un máximo de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos)

M/Cte. Las solicitudes se analizarán de manera individual, por un comité de vivienda definido por la empresa. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PRIMAS EXTRALEGALES: La empresa reconocerá las siguientes primas extralegales, no constitutivas de salario: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: A todos los trabajadores, beneficiarios de este laudo, la Empresa concederá una prima extralegal, constitutiva de salario, anual de vacaciones correspondiente al valor de quince (15) dias liquidados sobre el salario básico del trabajador. Esta prima solo se pagará al disfrutar el trabajador como mínimo de seis (6) días hábiles continuos de las vacaciones legales a que tenga derecho. 9 Radicación n.°. 61806

PARÁGRAFO RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de vacaciones se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar por este concepto lo correspondiente, a los trabajadores beneficiados del presente laudo y los cuales no se les hubiese pagado, liquidándola con el salario básico que el trabajador estuviese devengando al momento de haber disfrutado mínimo seis (6) días de vacaciones legales continuas.

PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS Y/O JUNIO: Durante la vigencia del presente laudo la Empresa pagará a los trabajadores, beneficiarios del mismo que tengan su contrato vigente a treinta (30) de junio, una prima extralegal, no constitutiva de salario anual a mitad de año correspondiente a nueve (9) días liquidados sobre el salario básico del trabajador,

pagadera de manera proporcional al tiempo trabajado en el primer semestre del año.

PARÁGRAFO RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de servicios y/o junio se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del

(sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar por este concepto las primas que se hubiesen causado en los términos en que se otorgan en el presente laudo y que no se hubiesen pagado, es decir con causación a junio 30 de 2011 y junio 30 de 2012, con el salario básico que el trabajador estuviese devengando al momento de haberse causado. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS Y/O DICIEMBRE: Durante la vigencia del presente laudo la Empresa pagará a los trabajadores, beneficiarios del mismo que tengan su contrato vigente a treinta y uno (31) de diciembre, una prima extralegal no constitutiva de salario, anual a fin de año correspondiente a doce (12) días liquidados sobre el salario básico del trabajador, pagadera de manera proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre del año. PARÁGRAFO RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de servicios y/o diciembre se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar por 10 Radicación n.°. 61806 este concepto, las primas que se hubiesen causado en los términos en que se otorgan en el presente laudo y que no se

hubiesen pagado, es decir con causación a diciembre 31 de 2011 y diciembre 31 de 2012, con el salario básico que el trabajador estuviese devengando al momento de haberse causado. PRIMA DE ALIMENTACIÓN POR CAMBIO DE TURNO EN CALIENTE: La Empresa hará un reconocimiento de una prima de alimentación por cambio de turno en caliente al personal de nómina operativa en cuantía de trescientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($382.789) mensuales, la cual no constituye salario. Esta prima en lo que respecta al personal que en la práctica hace turno en caliente está ligada a que siga operando esta modalidad de cambio de turno en la operación diaria bajo las siguientes condiciones: (…) (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. RETROSPECTIVIDAD: Para el caso de la prima extralegal de alimentación en caliente, se decide con carácter excepcional el efecto de retrospectividad aplicada al momento del (sic) presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011) y en tal sentido se debe pagar este concepto de las primas de alimentación que se hubiesen causado en los términos en que se otorgan en el presente laudo y que no se hubiesen pagado, con causación en cada uno de los meses desde la presentación del pliego y hasta la fecha de expedición del laudo, siempre y cuando se haya cumplido lo previsto del evento del turno en caliente para que se conceda dicha prima de alimentación. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. PRÓTESIS DENTAL: La empresa otorgará un auxilio de prótesis dental, chapa o puente por un valor de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000

m/cte), al trabajador que con ocasión de un accidente de trabajo requiera de conformidad a la recomendación de su EPS el uso de una prótesis dental, chapa o puente. Este auxilio es de carácter extralegal y no constitutivo de salario. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. FONDO DE MEDICAMENTOS: El fondo anual para medicamentos, no cubiertos por POS de EPS, 11 Radicación n.°. 61806 aumentará a la cuantía de $45.000.000 de pesos (cuarenta y cinco millones de pesos) M/Cte con el fin de auxiliar al trabajador y a su núcleo familiar. Dicho fondo operará bajo la modalidad de reembolso, previa presentación de las formulas (sic) médicas firmadas por un médico profesional con número de registro y sus facturas respectivas. Cada trabajador podrá tener derecho hasta la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) M/Cte anuales por este concepto, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal en dicho fondo. En caso de que algún trabajador llegue a utilizar hasta el máximo de un tope, y cuando el trabajador o su núcleo familiar requiera más, el trabajador podrá solicitar a la empresa la posibilidad de ampliar ese tope para él, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad siempre y cuando exista disponibilidad en el fondo. Este incremento se podrá realizar después del quince (15) de junio de cada año, durante la vigencia del presente laudo. Este auxilio no constituye salario. Se entiende como núcleo familiar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres del trabajador.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. INCAPACIDADES: La empresa

reconocerá, por las incapacidades otorgadas por las EPS o ARP correspondientes a sus trabajadores y provenientes de enfermedad no profesional, lo siguiente: a) Del día uno (1) al día cien (100) de incapacidad, el valor del salario promedio en el cien por ciento (100%). b) Del día ciento uno (101) al día ciento ochenta (180) de incapacidad, el noventa por ciento (90%) del valor del salario promedio. En caso de que la ley supere este acuerdo, la empresa aplicará la norma que más favorezca al trabajador. Si en el caso del literal b de esta cláusula la EPS o ARP reconocen el cien por ciento (100%) del salario por incapacidad, la empresa procederá de idéntica manera. Los trabajadores endosarán en forma inmediata las incapacidades y las entregarán a la 12 Radicación n.°. 61806 empresa facilitando los medios para que esta obtenga de la EPS o ARP los reintegros correspondientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando existan situaciones especiales de trabajadores que sufran enfermedades catastróficas o estén en estado terminal, la empresa por su propia iniciativa, apoyará estos casos excepcionales en desarrollo de su política de recursos humanos y bienestar del personal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando por determinación de la EPS o la ARP sea necesario reubicar un trabajador por razones de salud, la empresa lo hará sin que sea desmejorado en su remuneración salarial y entrenándole para su nueva labor.

ARTÍCULO VÍGESIMO PRIMERO. BONIFICACIÓN POR FIRMA.

La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo la suma de seis millones quinientos mil pesos moneda

corriente ($6.500.000 m/cte), siempre y cuando no hayan recibido suma de dinero alguna por concepto de firma de otro acuerdo colectivo celebrado con posterioridad al día primero de enero de 2011. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. VIGENCIA. El presente laudo tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha, es decir, el día veintitrés (23) de mayo de 2013, hasta el día veintidós (22) de mayo de 2014.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN Lo interpuso y sustentó en tiempo el CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A., a través de apoderado judicial (fls. 142–3 a 142-13), y fue concedido por el Tribunal por medio de la providencia de 4 de junio de 2013, en la que además atendió las solicitudes de aclaración, corrección y adición.

Por auto de 19 de febrero de 2014, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al 13 Radicación n.°. 61806 Sindicato, quien aportó el escrito de folios 42 a 90 del cuaderno de la Corte. Las razones por las cuales la Empresa objeta la legalidad del Laudo son las siguientes: En cuanto al artículo 2º, sobre procedimientos para imponer sanciones y despidos, aduce falta de competencia de los árbitros para regular este aspecto, especialmente porque de antemano determina cómo es que el empleador debe sancionar a sus empleados. Sostiene que tal decisión elimina la facultad que legalmente asiste al patrono de graduar la sanción en la forma establecida en el artículo

112 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con la evaluación sobre la gravedad de la falta, como clara manifestación del poder subordinante que ostenta. En punto al artículo 20 del Laudo, sobre incapacidades, esgrime la falta de competencia de los árbitros para imponer obligaciones adicionales a las que están a cargo del sistema de seguridad social, como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral en sentencias 55501 de 4 de diciembre de 2012 y 28372 de 8 de febrero de 2006, que reprodujo en parte. Por razones similares ataca los artículos 14 y 18 de la providencia, relativos a prótesis dental y fondo de medicamentos, que impone auxilios económicos a favor del trabajador y su familia en caso de medicamentos no cubiertos por el plan obligatorio de salud, así como el suministro de prótesis dentales ordenadas por una EPS. De 14 Radicación n.°. 61806 contera, ocasionó que resultara gravado el Fondo creado en virtud del Pacto Colectivo existente en la Empresa con trabajadores coaligados distintos de los que integran el ente sindical, en tanto dispuso aumentar los recursos del mismo. En otras palabras, acota, «se realizó indebidamente una verdadera mixtura de beneficios del pacto colectivo con lo dispuesto en el Laudo Arbitral, sin que los árbitros tengan ninguna competencia para modificar, ampliar o restringir punto alguno de un Pacto Colectivo pre existente al conflicto que resuelven a través del Laudo Arbitral ya que ello lleva al traste con las reglas legalmente previstas de aplicación de Pactos y Convenciones Colectivas y de ahí, una nueva razón para

anular lo dispuesto en esta cláusula arbitral». Anota que debe anularse el artículo 8º denominado «DESPLAZAMIENTO PARA ASISTIR A EPS-ARP», que impone auxilios económicos para el trabajador y su núcleo familiar cuando requieran trasladarse a otro municipio a practicarse tratamientos o exámenes médicos ordenados por la EPS o ARL, debido a la evidente carencia de competencia de los arbitradores para crear este tipo de prestaciones así no estén cubiertas por el sistema de seguridad social en salud, dado que rebasa la finalidad consagrada en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que la nulidad de los artículos 11 y 12, sobre Fondos de Calamidad Doméstica y de Vivienda, es viable toda vez que en el pliego no se solicitó aumentar dichos Fondos, que sí están estipulados en el Pacto Colectivo, a efecto de extenderlos a los beneficiarios de la Convención Colectiva, de suerte que «NO era competente el Tribunal para desconocer que en el pliego lo que se pidió fue negociar la creación de 15 Radicación n.°. 61806 nuevos Fondos de Calamidad y Vivienda que beneficiaran a los afiliados a Sintramienergética». Por ello, La ausencia de competencia de los arbitros (sic) al respecto se advierte con claridad ya que es la propia ley (y no una resolución arbitral) la que se encarga de determinar el ámbito de aplicación de una convención colectiva y de un pacto colectivo (artículos 470 y 481 –textos vigentesdel Código Sustantivo del Trabajo,

respectivamente). Mientras que, en virtud de estas decisiones arbitrales que se atacan en anulación, resulta ser beneficiario de un pacto colectivo, en lo que respecta al Fondo de Vivienda y al Fondo de Calamidad Doméstica, los afiliados a Sintramienergética desquiciando las normas legales anteriormente citadas.

Enseguida expuso: Los árbitros, contra derecho y sin competencia para ello, decidieron “con carácter excepcional el efecto de la retrospectividad” de ciertas prestaciones extralegales, particularmente en los siguientes artículos: artículo sexto, en su segundo parágrafo, artículo decimotercero, en el parágrafo del literal a), en el parágrafo del literal b), en el parágrafo del literal c), en el parágrafo segundo del literal g). La retrospectividad, ordenada por los árbitros sobre estos beneficios económicos se aplica desde la presentación del pliego de peticiones (abril 11 de 2011). Esta determinación es contraria a derecho ya que es bien sabido que el laudo arbitral, en su vigencia, solo tiene efecto a futuro. La única excepción es la que de antaño ha reconocido la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia predicable del aumento salarial y atendible a fin de que efectivamente puedan paliarse los efectos negativos que sobre el poder adquisitivo, tiene(n) la subida del índice de precios al consumidor. Fuera de ese preciso margen no existe excepción alguna. Permitir que, como lo hizo el tribunal de arbitramento, en cada conflicto económico que se decida por la vía arbitral, los

árbitros en cada caso puedan crear las excepciones que a bien tengan respecto de la aplicación del laudo en el tiempo, desquiciaría la regla general de aplicación del laudo a futuro ya que las excepciones serían determinadas a voluntad por los 16 Radicación n.°. 61806 arbitradores, como, contra derecho sucedió en este caso. Por lo que los apartados del laudo que se refieren a la aplicación del mismo de manera retrospectiva a 11 de abril de 2011, anteriormente denunciados, deben anularse. Tras copiar un pasaje del fallo 18380 de 6 de mayo de 2002, pide que se anule el artículo 21, denominado «Bono por Firma», toda vez que su reconocimiento se encontraba condicionado a la firma de la Convención, hecho que evidentemente no sucedió, por lo que al disponer dicha erogación, el Tribunal excedió sus facultades. Estima que fluye evidente la inequidad de la decisión que cuestiona, puesto que tal defecto puede provenir también de la infracción del derecho a la igualdad; advierte que si bien, los árbitros pueden tomar como parámetro de equidad los acuerdos colectivos preexistentes, «a la hora de materializar los beneficios estimados en el laudo, no pueden generar desigualdad en la empresa». Reproduce fragmentos de la sentencia 55501 de 4 de diciembre de 2012, y asevera que a partir del número de beneficiarios del Pacto (472) y de la Convención (12), se hace manifiesta la i

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