CSJ - SL16404-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16404-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL16404-2014 Radicación n.° 43090 Acta n.° 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembrede dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que fue adelantado por el señor JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA en contra de la empresa de servicios temporales – EST - SERVICIOS PROFESIONALES LTDA., y el Banco recurrente.
I. ANTECEDENTES Jorge Hernando Rodríguez Herrera demandó a la sociedad Servicios Profesionales Ltda., y al Banco Central Radicación n.° 43090
Hipotecario en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato laboral con la demandada Servicios Profesionales Ltda., el cual inició el 28 de febrero de 2000; que la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en Liquidación lo nombró como su Vicepresidente Jurídico –Secretario General el día 23 marzo del año 2000; que las demandadas deben pagar la diferencia salarial ordenada por la citada Junta Directiva, por la suma de $44.260.947,50,resultante de la asignación mensual que devengaba, $4.680.975, y la que percibían los
niveles o categorías correspondientes a Vicepresidentes del Banco, con representación legal, la que de acuerdo a su estimado asciende a la suma mensual de $12.000.000, menos el 10% de acuerdo a la política de contratación de empleados en misión en el Banco Central Hipotecario, resultando una asignación periódica de $10.800.000; y los intereses moratorios sobre la suma anterior, incluida la indexación, desde su exigibilidad, 23 de marzo de 2000, y hasta la fecha efectiva de su pago, más las costas procesales. En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que laboró en el Banco Central Hipotecario en una primera etapa desde el 04 de marzo de 1986 hasta el 25 de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Director Jurídico; que posteriormente siguió prestando sus servicios a dicho Banco mediante la suscripción de un contrato temporal individual de trabajo de obra o labor determinada con la firma Servicios Profesionales Ltda.,desde el 2 de marzo de 2000 para prestar sus servicios en misión en la 2 Radicación n.° 43090 Vicepresidencia Jurídica desde el 28 de febrero hasta el 31 de octubre de 2000 con un salario integral mensual de $4.680.975; relató que el salario asignado como empleado temporal en misión correspondió al salario que tenía como director jurídico del Banco Central Hipotecario ($5.201.083) menos el 10% ($520.108,30), según política de contratación de la Junta Directiva para los empleados del Banco Central Hipotecario que se acogieron al plan de retiro el 25 de febrero de 2000, y que quisieran continuar laborando como
empleados temporales; que el 23 de marzo de 2000 lo nombraron como Vicepresidente JurídicoSecretario General del Banco Central Hipotecario, con representación legal, lo cual fue aprobado por la Junta Directiva de la misma fecha, en cuya acta se expresó que le correspondía «la remuneración que tiene establecida el Banco para tales niveles y categoría»; que el 20 de septiembre de 2000 dejó en consideración su retiro de las funciones que le habían sido asignadas por la Junta Directiva del Banco, la cual le fue aceptada el 31 de octubre del mismo año; y que luego de varios cruces de correspondencia con ambas demandadas, éstas se negaron a hacer el ajuste del salario deprecado. Por último indicó que en esta segunda oportunidad nuevamente pasó a ser empleado de la entidad bancaria, lo que se confirmó cuando la Junta Directiva del BCH efectuó su nombramiento como Vicepresidente, le confirió la representación legal, y luego cuando la misma organización le aceptó su retiro del cargo. El Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor fue 3 Radicación n.° 43090 trabajador de la sociedad Servicios Profesionales Ltda., en misión ante ellos, a cambio de una salario integral de $4.680.975 mensuales, y que la Junta Directiva no dispuso ninguna suma en particular a título de salario para el demandante mientras ejercía las funciones de Vicepresidente Jurídico y Secretario General; aceptó como cierto los extremos temporales en que el demandante fue trabajador en misión ante el Banco, el cargo desempeñado,
los hechos de la reclamación administrativa, las respuestas ofrecidas por ellos y la representación legal que tenía el actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (folios 67 al 75). La empresa de servicios temporales, Servicios Profesionales Ltda., también se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mientras el actor estuvo en misión ante el BCH, el salario pactado como integral fue de $4.680.975 pesos mensuales; aceptó como cierto los hechos relacionados con la reclamación administrativa y la respuesta a la misma, negó otros; y sobre los restantes indicó que se trataba de hechos ajenos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en el demandante, compensación, y prescripción (folios 228 al 236). 4 Radicación n.° 43090
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 28 de diciembre de 2007por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y notificada en estrados el 20 de febrero de 2008 a través del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó al BCH y solidariamente a Servicios Profesionales Ltda., a pagar al demandante la suma de $47.232.840 por concepto de diferencias salariales, la que deberá ser indexada desde el 31 de octubre de 2000 y hasta
el momento en que se materialice el pago (folios 361 a 376); y la absolvió de los intereses moratorios. Soportó la decisión indicando que en principio existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la sociedad Servicios Profesionales Ltda., «simulada mediante un contrato de trabajo en misión»; pero en vista de que estando el demandante como trabajador en misión ante el BCH, fue ésta entidad quien lo nombró como su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, y así mismo le aceptó la renuncia, existe solidaridad entre la Empresa de Servicios Temporales – EST - Servicios Profesionales Ltda., y el BCH, frente a la petición de pago de la diferencia salarial, la que encontró probada, al comparar el salario devengado por el demandante con el percibido por otros vicepresidentes de la misma entidad bancaria, en la misma época.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Radicación n.° 43090 La alzada se surtió por apelación de ambas demandadas, que terminó con la sentencia atacada en casación, confirmando la de primera instancia (folios 407 a 419). Para ello adujo que el Decreto a través del cual se ordenó la liquidación del BCH es del 12 de enero de 2001, es decir de fecha posterior a la vigencia de la vinculación del demandante como trabajador en misión en el BCH, de lo que concluyó que las labores que aquel desarrolló para la entidad bancaria no fueron accidentales, transitorias u ocasionales, pues el BCH para ese momento no se encontraba en liquidación, por lo que no se está frente a un servicio temporal; que está probado que el demandante
desempeñó el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General, y el hecho de ser trabajador en misión no justificaba un trato diferente salarial respecto de los trabajadores vinculados directamente por el Banco en cargos similares, los cuales devengaban sumas salariales superiores a la asignada al actor, razón por la cual consideró ajustada a derecho la decisión del A quo. Sobre la solidaridad expresó que la empresa usuaria paga un sobre costo a la empresa de servicios temporales a fin de no atender la liquidación de la remuneración de prestaciones y derechos de los laborantes en misión, pero en caso contrario la empresa de servicios temporales podría catalogarse como empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del CST, de forma que el usuario se 6 Radicación n.° 43090 consideraría verdadero empleador y la supuesta EST pasaría a responder en forma solidaria de las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3 del citado artículo, pena que se causa también en los eventos en que se efectúe una contratación transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o por simulación, citando para ello la sentencia CSJ SL, 28 may.2008, sin número de radicación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por las dos sociedades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, empero la sociedad Servicios Profesionales Ltda. no presentó la demanda de casación, y frente a ella la Corte declaró desierto el recurso, razón por la cual sólo se procederá a
resolver el recurso presentado por el Banco Central Hipotecario en Liquidación.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Ad quem «y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia del A-quo y, en su lugar, disponga absolver al Banco Central Hipotecario, en Liquidación, de las pretensiones de la demanda.» Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que oportunamente fueron replicados por la demandante, los que se estudiaran en forma conjunta por cuanto se apoyan en el mismo acervo
7 Radicación n.° 43090 normativo, persiguen igual propósito, y además se formulan por la misma vía.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el Código de Procesal del Trabajo (artículos 25 y 31); 174, 175, 177, 179,188 y 305 del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa violación legal se originó como consecuencia de la apreciación equivocada del escrito de demandada y de los escritos de contestación de demanda...
Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la controversia planteada por la parte actora, en el presente juicio, únicamente giró en torno a una diferencia salarial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento la
parte actora, discutió en el presente proceso la circunstancia relacionada con la liquidación del Banco y si existían o no, móviles para que hubiese recurrido al servicio temporal.
3. No dar por establecido, estándolo, que en ningún momento la controversia giró respecto del hecho de haber sido el Banco Central Hipotecario, en Liquidación, un usuario ficticio y que Servicios Profesionales Ltda. fuese un intermediario que oculto su condición y actuó como un empleador aparente.
Dicha infracción de medio condujo, a su vez a la aplicación indebida de los artículos 14, 22,32,33,34,35,36,43,127,132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 73, 77, 78, 79,83 de 8 Radicación n.° 43090 la ley 50 de 1990 y del Decreto 020 de 2001, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores, así:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el decreto que ordenó la liquidación del Banco es posterior a la vinculación que existió entre el demandante y el BCH.
2. Concluir en contra de la evidencia, que las labores encomendadas al señor RODRIGUEZ HERRERA, no fueron ocasionales, accidentales o transitorias, por no encontrarse el Banco, en ese momento, en liquidación.
3. Considerar en contra de la evidencia, que el Banco le dio un trato salarial diferente al señor Jorge Hernando Rodríguez Herrera (Trabajador en misión) respecto de los trabajadores vinculados directamente.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en la cual
prestó el actor sus servicios como trabajador en misión de Servicios Profesionales Ltda. (febrero 29 a 31 de octubre de 2000), existían personas con cargos equivalentes al desempeñado por el actor y que devengaban un salario superior.
5. No dar por demostrado, estándolo que no se evidenció ninguna diferencia salarial Dijo que los errores de hecho se originaron «en la equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 346 a 348, del interrogatorio de parte visible a folios 275 a 279, del acta No. 4023 de folios 202 a 218, y del testimonio de la señora Elsa Judith Jiménez de folios 285 a 287» Para demostrar el cargo sobre la infracción de medio, afirmó que al remitirse al escrito de demanda que dio origen
9 Radicación n.° 43090 al presente proceso, se encuentra que la parte demandante en ningún momento, indicó como hecho y, por ende, como pretensión, que se declarara que: el Banco no se encontraba en liquidación; había recurrido al servicio temporal sin que le asistiese el móvil que la ley tiene previsto para ello; el BCH actuó como un usuario ficticio y, por lo tanto como un verdadero empleador; que la sociedad Servicios Profesionales Ltda. fue un empleador aparente; que existió una contratación fraudulenta y, finalmente, que sobre tales declaraciones se dedujeran los efectos jurídicos correspondientes y, en especial, que el Banco era el sujeto en quien recaía la responsabilidad respecto de la diferencia salarial solicitada, en razón a su condición de empleador. Así mismo manifestó que las convocadas al proceso en ningún momento desconocieron el contrato entre las dos
personas jurídicas, y menos el contrato de trabajo entre la EST y el demandante; sino que por el contrario las demandadas aceptaron la afirmación sobre este particular. Consideró entonces, que como la parte demandante según las normas adjetivas debe determinar con precisión y con claridad las pretensiones y fijar con exactitud los hechos que fundamentan esas solicitudes, se presentó la indebida apreciación de la demanda y de la contestación, ya que la discusión judicial se debió centrar en la diferencia salarial reclamada, violándose el principio de la consonancia o congruencia. En cuanto a la infracción de las normas sustanciales, afirmó que al estudiar las consideraciones del Tribunal se 10 Radicación n.° 43090 establece que éste pecó por incoherente y de falta de conexión, puesto que por un lado consideró ajustado el contrato del demandante con la EST; por otro lado, y sin respaldo probatorio, afirmó que la liquidación de la demandada fue un hecho posterior a la relación que existió entre el demandante y la empresa de servicios temporales, cuando el mismo actor confesó el estado de liquidación de la accionada, así la llamó a juicio, y se refirió a ello en los hechos y las pretensiones; también cuando se estimó que el Banco no tenía necesidades de personal ocasional, accidental o transitorio, sin que este sea un extremo de la litis, y con ausencia de respaldo probatorio, todo lo cual lo llevó a considerar la responsabilidad del Banco, aplicando en forma indebida el artículo 35 del CST. Reclamó que el acta No. 4023 de la Junta Directiva del Banco, el interrogatorio de parte del representante legal del
Banco, y el testimonio de Elsa Judith Jiménez no alimentan las equivocadas consideraciones del juez colegiado, y mucho menos para deducir de ellas que el Banco actuó como empleador directo del actor, que contrató en forma fraudulenta, y finalmente la responsabilidad laboral del Banco, y por ende que ésta entidad debía atender el pago de la diferencia salarial, cuando su real empleador era la sociedad Servicios Profesionales Ltda. Informó que el juez colegiado también erró al tomar como salarios de otras vicepresidencias del Banco, los que éstos devengaban hasta el 25 de febrero de 2000, los cuales nada acreditan sobre la remuneración desde este último día 11 Radicación n.° 43090 en adelante, fecha a partir de la cual se reclama el pago de la diferencia salarial, por lo que si no se demostró en el proceso guarismos diferentes, y en el mismo espacio temporal, no se puede siquiera predicar una desigualdad salarial.
VII. RÉPLICA Sostuvo que en la demanda, además de plantearse la controversia en torno a la diferencia salarial, cuando se alegó el nombramiento del demandante por la Junta Directiva del BCH «es inobjetable que el nombrado pasó a ser empleado nuevamente de la entidad nominadora, en las condiciones mencionadas en tal nombramiento, más aún cuando se le confirió la Representación legal del BCH, lo cual fue aprobado por la Superintendencia Bancaria y por ello mi poderdante puso en conocimiento del Presidente de la mencionada entidad crediticia su retiro y confirma lo anterior el hecho que [fue]la Junta Directiva del BCH quien aceptó tal retiro, comunicado por el Presidente del Banco
mediante oficio del 9 de octubre de 2000», razonamiento que también expuso para sostener que desde la demanda se formuló que el BCH era una empresa usuaria ficticia, y la EST una intermediaria que ocultó su condición y actuó como empleador aparente. Manifestó que el tema de la liquidación del Banco, y la existencia de móviles para que se hubiese hecho uso de una EST, fue ampliamente debatido dentro del proceso, demostrándose que el BCH no estaba en liquidación para la época de los hechos debatidos, 28 de febrero a 31 de octubre de 2000, pues la liquidación se ordenó con el 12 Radicación n.° 43090 Decreto 20 del 12 de enero de 2001, publicado en el diario oficial No. 44292 del 15 de enero de 2003. Sobre la responsabilidad solidaria, afirmó que «como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión.» Añadió que esa responsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que se configure efectivamente la figura del trabajador en misión, pues de lo contrario la empresa usuaria se consideraría como verdadero empleador, y la supuesta EST pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al numeral 3 del artículo 35 del CST. Insistió en que la diferencia salarial pretendida quedó plenamente sustentada como reza en la sentencia del A quo, quien interpretó en forma adecuada los documentos visibles a folios 348, el interrogatorio de parte visible a folios
275 a 279, el acta No. 4023 de folios 202 a 218, y el testimonio de la Sra. Judith Jiménez, folios 285 a 287.
VIII. CARGO SEGUNDO Textualmente reza: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 14, 22, 32, 33, 34, 35, 36, 43, 127, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 73, 77, 78, 79 y 83 de la ley 50 de 1990 y del decreto 020 de 2001, en relación con los artículos 12 y 18 de la ley 712 de 2001, que modificaron el Código Procesal del Trabajo (artículos 25 y 31);
13 Radicación n.° 43090 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que la violación acusada se originó en la apreciación equivocada de los documentos visibles a folios 346 a 348, del interrogatorio de parte visible a folios 275 a 279, del acta No. 4023 de folios 202 a 218, del testimonio de la señora Elsa Judith Jiménez de folios 285 a 287, del escrito de demanda y de los escritos de contestación de demanda en los folios 2 a 13, 67 a 75 y 228 a 236. Indicó que Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la controversia
planteada por la parte actora, en el presente juicio, únicamente giró en torno a una diferencia salarial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento la parte actora, discutió en el presente proceso la circunstancia relacionada con la liquidación del Banco y si existían o no, móviles para que hubiese recurrido al servicio temporal.
3. No dar por establecido, estándolo, que en ningún momento la controversia giró respecto del hecho de haber sido el Banco Central Hipotecario, en liquidación, un usuario ficticio y que Servicios Profesionales Ltda. fuese un intermediario que ocultó su condición y actuó como un empleador aparente.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el decreto que ordenó la liquidación del Banco es posterior a la vinculación que existió entre el demandante y el BCH.
14 Radicación n.° 43090
5. Concluir en contra la evidencia, que las labores encomendadas al señor RODRIGUEZ HERRERA, no fueron ocasionales, accidentales o transitorias, por no encontrarse el Banco, en ese momento, en liquidación.
6. Considerar en contra de la evidencia, que el Banco le dio un trato salarial diferente al señor Jorge Hernando Rodríguez Herrera (trabajador en misión) respecto de los trabajadores vinculados directamente.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en la cual prestó el actor sus servicios como trabajador en misión de Servicios Profesionales Ltda.(febrero 28 a 31 de octubre de 2000), existan personas con cargos equivalentes al desempeñado por el actor y que
devengaban un salario superior.
8. No dar por demostrado, estándolo, que no se evidenció ninguna diferencia salarial.
Para demostrar el cargo, el recurrente mantuvo los mismos argumentos formulados para soportar el primer cargo, agregando que al examinar el escrito de demanda y de la contestación de la misma, se evidencia que el tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, y de paso en la aplicación indebida de las normas procesales indicadas, por lo que la decisión procedente era la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al Banco Central Hipotecario en liquidación de las pretensiones de la demanda. 15 Radicación n.° 43090
IX. RÉPLICA En la oposición al segundo cargo mantuvo los argumentos que sirvieron de oposición para el primer cargo, agregando que el recurrente pretende desvertebrar el proceso, como si se trataran de hechos aislados.
X. CARGO TERCERO Textualmente reza que«la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.» Informó que la violación se originó como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos visibles a folios 346 a 348 del expediente.
Dijo que «Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente:»
1. Considerar en contra de la evidencia, que el Banco le dio un trato salarial diferente al señor Jorge Hernando Rodríguez Herrera (trabajador en misión) respecto de los trabajadores vinculados directamente.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en la
cual prestó el actor sus servicios como trabajador en misión de Servicios Profesionales Ltda.(febrero 28 a 31 de octubre de 2000), existan personas con cargos equivalentes al desempeñado por el actor y que devengaban un salario superior. 16 Radicación n.° 43090
3. No dar por demostrado, estándolo, que no se evidenció ninguna diferencia salarial.
Para demostrar los errores que le endilgó a la sentencia de segunda instancia, el recurrente reiteró los argumentos expuestos frente al primero y segundo de los cargos, refiriéndose específicamente al tema de la diferencia salarial.
XI. RÉPLICA En la oposición al tercer cargo reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento al primero y el segundo cargo.
XII. CONSIDERACIONES Primeramente es de advertir, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los temas que debe abordar esta Corte se concentran en precisar si el tribunal se equivocó al estudiar, además del tema de la diferencia salarial que alega el demandante, si el BCH fue una empresa usuaria ficticia del accionante y por ende la EST una intermediaria; si para la época de la vigencia del relación de trabajo que pretende se declare el actor, si el BCH se encontraba en estado de disolución y 17 Radicación n.° 43090
liquidación, y si el mismo ente tenía móviles para recurrir a las empresas de servicios temporales. También si las labores del extrabajador en el BCH fueron ocasionales, transitorias, o accidentales; y si recibió un trato salarial diferente a las demás personas que desempeñaban cargos de Vicepresidente en el BCH. Sobre el primero de los puntos señalados, si el tribunal se equivocó al estudiar además del tema de la diferencia salarial que alega el accionante, los referidos a si el BCH fue una empresa usuaria ficticia del demandante y por ende la EST una intermediaria, si para la época de la vigencia del relación de trabajo que pretende el demandante se declare si se encontraba el BCH en estado de disolución y liquidación, y si el BCH tenía móviles para recurrir a las empresas de servicios temporales para el suministro de trabajadores en misión, el censor adujo que el juez colegiado apreció en forma errada los escritos de demanda, y de contestación de la demanda. Sea lo primero recordar el poder o la facultad que tienen los juzgados laborales de emitir fallos extra o ultra petita, que conforme al artículo 50 del CPT y de la SS significa la posibilidad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados», o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, en los eventos en que aparezca que éstas son inferiores a las que realmente le correspondan al trabajador. Así una decisión 18 Radicación n.° 43090
es extra petita cuando lo que se resuelve no aparece como una pretensión de la demanda, sino que surge de la discusión y demostración de uno o varios de los hechos de la demanda o en el desarrollo del proceso; y es ultra petita cuando la petición se encuentra en las pretensiones de la demanda, pero de manera inferior a lo que tiene derecho el trabajador demandante. 19 Radicación n.° 43090 Pues bien, revisando el texto de la demanda, encontramos que se esbozaron pretensiones declarativas y condenatorias, así: las declarativas hacen referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Servicios Profesionales Ltda., desde el 28 de febrero de 2000; y que la Junta Directiva del BCH nombró al demandante como su Vicepresidente Jurídico – Secretario General desde el 23 de marzo de 2000; y las condenatorias al pago de la diferencia salarial entre lo que devengaba el actor y lo que percibían otros vicepresidentes del Banco, y los intereses moratorios, incluida la indexación a que haya lugar, desde el 23 de marzo de 2000 y hasta la fecha efectiva de su pago. Además, en el inciso final del hecho quince de la demanda, el actor indicó que Por haber producido la Junta Directiva del BCH el nombramiento de mi representado como Vicepresidente Jurídico – Secretario General, es inobjetable que el nombrado pasó a ser empleado nuevamente de la entidad nominadora, en las condiciones mencionadas en el nombramiento, más aún cuando se le confirió la Representación Legal del BCH, lo cual fue aprobado por la Superintendencia Bancaria y por ello mi poderdante puso en
conocimiento del Presidente de la mencionada entidad crediticia su retiro y confirma lo anterior el hecho de que fue la Junta Directiva del BCH quien aceptó tal retiro, comunicado por el Presidente del Banco mediante oficio del 9 de octubre del año 2000. 20 Radicación n.° 43090 Al responder el citado hecho 15 de la demanda, la accionada BCH manifestó que «Es cierto y me remito al contenido de la comunicación que se menciona en el hecho. Las demás manifestaciones que allí se indican, son consideraciones de la señora apoderada del actor que no corresponden a la realidad de lo acontecido.», en tanto que la EST dijo que «Es un hecho ajeno a mi representada, no está en consecuencia la misma en posibilidad de afirmar o negar una situación fáctica que vincula directamente al demandante y a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de la cual no tuvo conocimiento ni fue partícipe SERVICIOS PROFESIONALES LTDA.» En la sentencia de primera instancia, el A quo abordó el tema de la relación laboral del demandante con cada una de las demandadas, para concluir «que en un principio existió, en realidad una verdadera relación laboral entre el demandante y la empresa SERVICIOS PROFESIONALES LTDA., simulada mediante un Contrato de Trabajo en Misión.», pero por los hechos de que fue la Junta Directiva del BCH quien, en uso de sus facultades, nombró al demandante como Vicepresidente Jurídico – Secretario General, y quien además, en forma posterior, le aceptó la renuncia, remató afirmando que existía solidaridad entre la EST y la usuaria frente a la petición del demandante de pago de la diferencia salarial.
En la apelación formulada por el BCH, ésta entidad no cuestionó el tema de la supuesta incongruencia entre lo pedido y decidido, y el juez colegiado al definir el caso mantuvo el criterio anterior del A quo, y para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 mayo 2008, sin número de radicación. 21 Radicación n.° 43090 También el juez colegiado, expresó en su sentencia «que se encuentra que el Decreto por medio del cual se ordenó la liquidación del Banco Central Hipotecario es de fecha 12 de enero de 2001, es decir posterior a la vinculación que existió entre el demandante y el BCH». Haciendo referencia al contenido de los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, el Ad quem igualmente precisó la naturaleza jurídica de las EST, su objeto social, quienes son los usua
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