CSJ - SL16416(10-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL16416(10-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16416 Acta No. 48
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante MARTHA LUCILA VELANDIA VARGAS, en su propio nombre, y en representación de su menor hijo FABIO ALEXANDER FONSECA VELANDIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 14 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la SOCIEDAD DISTRAL S.A. y OLEODUCTO
CENTRAL S.A. "OCENSA".
ANTECEDENTES MARTHA LUCILA VELANDIA VARGAS, en su propio nombre, y en representación de su hijo menor de edad FABIO ALEXANDER Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 FONSECA VELANDIA, demandó a la empresas DISTRAL S.A. y a OLEODUCTO CENTRAL S.A. con el fin de que se condenara a éstas a pagarles la suma correspondiente a la indemnización plena, total y ordinaria de perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de trabajo de su cónyuge y padre FABIO FONSECA NOY, así como el valor atinente al seguro de vida. Para fundamentar sus pretensiones los accionantes manifestaron que
FABIO FONSECA NOY trabajó para DISTRAL S.A., contratista de la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., como “Ayudante Técnico” en Vasconia, estación de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos, desde el 17 de Enero de 1997 hasta el 26 de Julio del mismo año, cuando él y otros compañeros de trabajo fallecieron a raíz de un accidente de trabajo, cuya ocurrencia se debió a culpa de la empleadora DISTRAL S.A.; y, que el difunto al momento de su deceso devengaba un sueldo básico de $484.330 mensuales. La empresa DISTRAL S.A. al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones de los actores. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o no constituían supuestos 2 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 fácticos. Resaltó que en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del extrabajador FABIO FONSECA NOY no medió ningún comportamiento culposo de su parte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa; pago y compensación. La demandada OLEODUCTO CENTRAL S.A. “OCENSA” al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones formuladas en ésta. En cuanto a los hechos de la demanda expresó que negaba los mismos y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Destacó que el señor FABIO FONSECA NOY (q.e.p.d.) no fue
trabajador de dicha empresa. Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo; pago; inexistencia de las obligaciones que se pretenden y la demás que se demuestren dentro del proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de Agosto de 1999, condenó a la empresa DISTRAL S.A. a pagar a los demandantes la indemnización plena de perjuicios, así como la indexación respectiva, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Así mismo, absolvió a la demandada 3 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 OCENSA S.A., de todas y cada una de las peticiones de los actores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y la empresa condenada, y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impartidas por el A quo contra DISTRAL S.A., y absolvió a ésta de las pretensiones de la demanda. El Tribunal, luego de examinar el material probatorio recaudado durante el juicio, esto es, el “reporte de investigación de accidentes” (folios 244 al 529), el interrogatorio de parte del representante legal de DISTRAL S.A. (folio 133), la copia del “contrato suscrito entre el
OLEODUCTO CENTRAL S.A. y la empresa DISTRAL S.A.”
(folios 141 al 175), el “Procedimiento de Ejecución TIE IN CRITICO elaborado por DISTRAL y aprobado por OCENSA Y
ECOPETROL” (fl. 225 al 236) y los testimonios de ROBERTO
CAMILO TORRES VEGA (fl. 185), FERNEY VELANDIA
HERNANDEZ (fl. 198) y NORBERTO ANGEL MARIA NIETO
4 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 GOMEZ (fl. 205), consideró que los demandantes no probaron que el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador FABIO FONSECA NOY se hubiera debido a culpa de la demandada. En efecto, el Ad quem extrajo de la prueba testimonial anteriormente mencionada, que constituyó el soporte principal de su conclusión, lo siguiente: “De estas pruebas testimoniales no se desprende con suma claridad que haya existido responsabilidad directa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el cónyuge y padre de los demandantes, sino por el contrario este accidente al parecer se debió a escapes de gas de la tubería cuyo drenaje y limpieza previa estaba a cargo de ECOPETROL. Igualmente quedó establecido que la empresa en el sitio de trabajo sí tenía un procedimiento de seguridad industrial, se daban charlas e instrucciones sobre seguridad para el personal que iba a entrar a las áreas críticas e iban a permanecer más tiempo en el sitio de trabajo, para que en caso de alguna contingencia suspendieran los trabajos y evacuaran inmediatamente.”
EL RECURSO DE CASACION
5 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416
Lo interpusieron los demandantes. Con el mismo se persigue que la Corte: “... case totalmente la sentencia impugnada y que, una vez adoptada esa decisión, proceda en sede de instancia a modificar la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., revocando el numeral sexto de la misma que absolvió a la demandada Oleoducto Central S.A. para, en su lugar proferir condena en contra de esta sociedad en forma conjunta con Distral S.A. conforme se precisa en los numerales primero, segundo y tercero de esa misma sentencia. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar.” Con ese propósito formula dos cargos, uno por la vía indirecta, por aplicación indebida; y el otro, por la vía directa, por aplicación indebida. Los cargos fueron replicados.
PRIMER CARGO
6 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 Se acusa la sentencia impugnada "por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto Especial 1295 de 1994; 1, 18, 34 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo. “En consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también lo dispuesto en los artículos 63, 1494, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; 1055 del Código de Comercio; 8º de la ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Política, aplicables
por la analogía establecida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. “También quebrantó las normas establecidas en los artículos 21, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, cuya permanencia fue adoptada por la Ley 446 de 1998; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 1 del decreto 1024 de 1982; 6º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 1 de la Ley 165 de 1948; 2 del Acuerdo número 1 de 1969 de la Junta de Directores de ECOPETROL, aprobado por el Decreto número 062 de 1970; 251, 264, 276, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, conforme se dispone en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: 7 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 "1º) Dar por demostrado, contrariando las probanzas arrimadas al expediente, que no se encontró demostrada la culpa suficiente del patrono (Distral S.A.) en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador Fabio Fonseca Noy. “2º) Tener como tacha u objeción procesal el informe rendido por los investigadores que estudiaron y señalaron las causas o motivos del accidente de
trabajo en el cual perdió la vida el señor Fabio Fonseca Noy, un memorando de explicaciones internas rendido por funcionarios de la entidad demandada como responsable directa (Distral S.A.). Razón que llevó al ad-quem a la afirmación, sin respaldo probatorio, que el informe rendido por la Comisión Investigadora del Accidente fue objetado por la sociedad demandada.” “3º) No tener en cuenta para decidir, estándolo plenamente demostrado, que además del informe rendido por la Comisión Investigadora del Accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Fabio Fonseca Noy, la propia demandada (Distral S.A.) al elaborar su informe sobre el mencionado accidente, aceptó hechos de los cuales se desprende su responsabilidad.” Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de no haber tomado “en consideración total” la demanda principal –capítulo de pruebas (folio 5 del Cuaderno principal); la respuesta de la demanda (Folios 60 a 75 del Cuaderno principal); la Audiencia del decreto de pruebas (folios 120 8 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 a 122 del Cuaderno principal); el oficio número 2160 de agosto 11 de 1998 (Folio 123 del Cuaderno principal); el oficio número 322 de marzo 24 de 1999 (folio 224 del Cuaderno principal); el oficio 104935 de abril 21 de 1999, firmado por el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Colombiana de Petróleos y el Acta de la
audiencia de mayo 4 de 1999 (Folio 537 del Cuaderno Principal); memorando interno de Distral S.A. de fecha 1 de Agosto de 1997 (folios 87 a 105 del Cuaderno principal); informe del Accidente de Trabajo (Folio 86 del Cuaderno Principal); declaración de parte del representante legal de Distral S.A. (folios 133 a 137 del Cuaderno principal). Así mismo, se señalan como pruebas erróneamente estimadas por Tribunal las siguientes: el memorando de octubre 1 de 1997 (folio 530 a 538 del Cuaderno principal); el oficio del 21 de Abril de 1999 firmado por el Jefe del Departamento de Personal de Ecopetrol (Folios 244 a 536 del cuaderno principal) y los testimonios de Robert Camilo Torres Vega (Folios 185 a 191 del Cuaderno principal), Ferney Velandia Hernández (Folios 198 a 204 del Cuaderno principal) y Norberto A. María Nieto Gómez (Folios 205 a 210 del Cuaderno principal). 9 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 En la demostración del cargo se dice: "Cuando se demanda el pago de la indemnización plena contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene claro que además del accidente de trabajo que motive esa pretensión, corresponde a quien la reclama demostrar la culpa del patrono. “Se trata, como jurisprudencialmente se ha señalado, de la culpa leve. Esto es, el simple descuido que toda persona debe tener en sus propios negocios. “Fuera del evento de confesión que se haga de esa
negligencia o falta de cuidado, las pruebas referidas a su demostración, necesariamente tienen que producirse sobre hechos de los cuales se infiera esa carencia de cuidado. “Hechos que pueden ser propios o ajenos, pero en todo caso previsibles y de remedio preventivo. “El manejo laboral de sustancias inflamables como el que se dio en el accidente ocurrido en la Estación Vasconia el 26 de julio de 1997, conlleva en sí mismo un riesgo que obliga a la adopción de medidas preventivas. “Como se trataba de pega de soldadura (Tie.ins) para la ampliación de las líneas de conducción de petróleo, por fuerza de la lógica se imponía la obligación de desgasificar la tubería. También la de asegurar que dentro de la misma no entrase ni petróleo ni gases derivados del mismo. Y para mayor certeza en la eliminación de todo riesgo, que se procediere, como 10 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 en principio se hizo en el trabajo que se ejecutaba en la estación de bombeo de Vasconia, con la ubicación de un medio que cerrara el paso del producto o de sus gases, hacía el lugar de trabajo. Tal era el papel que jugaba el balón inflable con bentonita al cual se ha aludido en los hechos referidos. “La propia Distral S.A. admite que procedió a ordenar el retiro del balón inflable con bentonita del lugar en donde estaba ubicado en la tubería de 30. Y que de manera inmediata se detectó la presencia de gases y
sobrevino la explosión que originó la muerte del trabajador Fabio Fonseca Noy. “El retiro del balón inflable de bentonita aparece como un hecho imprudente, que contradice la conducta cuidadosa que debe emplearse en los propios negocios. Es de colegir que una trampa puesta para retener gases o productos, una vez eliminada abre la posibilidad para que éstos se expandan. “ Si además de los residuos de petróleo o de gases existentes en la tubería, drenada, se agrega que no se cerraron tres de las válvulas de las líneas de tubería adjuntas, lógico es deducir el libre flujo de gases por todas las tuberías en las cuales se trabajaba. No cerrar esas válvulas es prueba de negligencia cuando se labora con materiales que ocasionan combustión y pueden traer como consecuencia las explosiones. “Más protuberante es la falta de cuidado si al retirarse los elementos que impiden el paso de gases derivados del petróleo, manteniendo abiertas las válvulas de entrada a la tubería de 30” de gases provenientes de otros lugares; se continúa laborando con equipos de soldadura que calientan el tubo y pueden producir la ignición. “La misma entidad demandada acepta que conforme al cronograma de ejecución de las labores que ejecutaba, estaba primero la colocación de una brida ciega de 30 para taponar el tubo. Y que una hora 11 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 después de situada, procedería a retirarse el balón
inflable con bentonita. Esto es, que primero la brida cerraría la tubería para impedir la salida de productos o de gases y luego sí se podría quitar el tapón inflable. Pero se procedió al revés. Se quitó primero el balón sin colocar la brida. Y la consecuencia necesaria fue la explosión. Posteriormente para poder continuar laborando, tuvo que programarse la colocación de un nuevo balón inflable con bentonita. “De manera independiente al informe de la Comisión investigadora del accidente, se encuentran en el proceso las pruebas que demuestran la responsabilidad de Distral S.A., en el accidente precisado. “Los documentos certificados por funcionarios públicos tienen la presunción de autenticidad. También la tienen aquellos de carácter privado incorporados procesalmente por las partes, sin necesidad de presentación personal o autenticación. Y esta clase de documentos, cuando provienen de terceros y tienen un contenido declarativo, deberán ser apreciados por el Juez, a menos que la parte en contra de quien se aducen <solicite su ratificación> (Artículo 10 de la Ley 446 de 1998) "El reporte de investigación pedido a Ecopetrol, además de la certificación dada sobre su autenticidad por el funcionario público que lo remitió al proceso, goza también de la presunción de autenticidad. En el subjudice aparece pedido en la demanda, decretado como prueba por el Juzgado, solicitado a Ecopetrol y aportado en el desarrollo del debate probatorio. Con éllo se cumplieron los requisitos de oralidad y de contradicción y la parte demandada en contra de la cual se adujo, nunca lo impugnó, ni lo rechazó, ni
pidió su cotejo, ni lo tachó o desconoció. Mal puede entonces el ad-quem formularle por sí mismo reproche alguno ubicarlo en el pleno de la duda y someterlo a valoración, confrontándolo con otras 12 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 probanzas. "Para mayor claridad de la acusación que formulo indico que comparto la apreciación del Ad quem cuando señala que en ese informe se le imputa toda la responsabilidad a la empresa DISTRAL S.A. argumentando entro otros, falta de conocimiento en normas inadecuadas de trabajo, seguimiento inadecuado, uso anormal de equipos, errores en los procedimientos, etc. (Folios 658 y 659 del Cuaderno principal). "Subrayo para complementar la acusación formulada en este cargo que en ese documento se precisa entre los errores cometidos por Distral S.A., <Ordenar retirar el balón por parte del supervisor de Tubería>; <Retirar el balón de la tubería de 30" cuando aún se realizaban labores de soldaduras en las líneas de 20" y 24". Y entre las fallas generales <No preveer (sic) los riesgos que podría originar el crudo no drenado en la Línea>. (Folios 254 y 255 del Cuaderno principal). "De ese documento surge en forma nítida , sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, prueba de los hechos que originaron la explosión ocurrida el 26 de julio de 1997 en la Estación de bombeo de Vasconia. Y de esos hechos se deduce en forma notoria la
responsabilidad de Distral S.A., sin necesidad de controvertir la prueba con las declaraciones arrimadas al expediente. "Los errores de hecho señalados en que incurrió el adquem lo condujeron a la revocación de la sentencia condenatoria del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a la negativa al estudio de la inconformidad planteada por el actor apelante. Esta se fundamentó esencialmente en la falta de la condena solidaria a la demandada Oleoducto Central S.A., en su condición de beneficiaria de las obras de ampliación en donde ocurrió el accidente de trabajo. Obras que se encuentran dentro del giro de sus 13 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 propios negocios. "No estudió tampoco, por el resultado de la absolución, la condena en perjuicios morales, que hoy son de recibo cuando se afecta el patrimonio moral del trabajador. La casación de la sentencia accionada permitirá estudiar estas peticiones. La empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. "OCENSA", en su escrito de réplica, expresa que el cargo debe ser rechazado, toda vez que el mismo involucra un planteamiento de pura estirpe jurídica, como lo es el atinente a la presunción legal de autenticidad del informe de investigación de accidente "en trampa de recibo línea de 30" oleoducto central de los llanos, planta Vaconia". Por su parte, la demandada DISTRAL S.A. considera que debe desestimarse el cargo, porque el Tribunal no cometió los errores de hecho que se le endilgan en la acusación, ya que, a su juicio, el
análisis probatorio realizado por el Ad quem es acertado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 Se censura la sentencia del Ad quem, básicamente, porque éste para la solución del litigio no le dio prelación a la prueba documental que contiene el "REPORTE FINAL INVESTIGACION ACCIDENTE EN TRAMPA DE RECIBO LINEA 30" (folios 245 a 529), siendo que por encontrarse dicha prueba revestida de presunción de autenticidad debió tenerse en cuenta por el Juez de la Apelación para deducir, sin "someterlo a valoración, confrontándolo con otras probanzas ", la culpa de la empresa DISTRAL S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo donde perdió la vida FABIO FONSECA NOY. Es decir, se plantea por el recurrente una discusión relativa a la autenticidad del documento antes mencionado y a los efectos probatorios del mismo como consecuencia de tal grado de certeza respecto a su autoría, lo que constituye una controversia eminentemente jurídica y, por ello, extraña a la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal, toda vez que por este sendero solamente es factible enjuiciar la sentencia de Segunda 15 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 Instancia por los errores de hecho protuberantes o de derecho que presente la misma como consecuencia de la equivocada apreciación o falta de apreciación de los medios instructores calificados. De manera que las opositoras tienen razón en este aspecto.
Además, lo que se denota a través de todo el esfuerzo dialéctico realizado por la censura, es su afán de anteponer al análisis probatorio del Ad quem, estructurado fundamentalmente en la credibilidad que le mereció la prueba testimonial recaudada en el juicio, su propia valoración respecto a los elementos de juicio que militan en el proceso, perspectiva desde la cual no puede pretenderse la configuración de errores de hecho, pues, el que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún yerro fáctico, ya que el artículo 61 del C. de P.L. lo faculta para apreciar libremente las pruebas que se hallan en el proceso y para formar su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión. 16 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 Como, adicionalmente, el cargo no desvirtúa el apoyo demostrativo de la prueba testimonial, el fallo continúa sosteniéndose en el mismo y tal circunstancia, aunada a las antes mencionadas, impide el éxito del ataque. 17 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por la violación directa en la modalidad de aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 10, (Numeral 2) y 11 de la Ley 446 de 1998. Violación de medio que llevó a infringir también, por aplicación indebida, lo normado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en
los artículos 9 y 10 del Decreto Especial 1295 de 1994; 1, 18, 34 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1494, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; 1055 del Código de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Política, aplicables por analogía, conforme se dispone en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 18 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 “Como resultado de la infracción cometida también se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, cuya permanencia fue adoptada por la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto 1024 de 1982, 6 del decreto Extraordinario 1050 de 1968; 1º de la ley 165 de 1948; 2º del Acuerdo número 1 de 1969 de la Junta Directiva de ECOPETROL aprobado por el decreto número 062 de 1970; 233, 241, 251, 264, 276, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, conforme se dispone en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo”. En la demostración del cargo se dice: "Entre los principios modernizadores del Estado y la sociedad, introducidos por la Constitución Política de 1991, resalta la presunción de buena fé que asiste a los particulares en todas las gestiones que adelantan
frente a las autoridades. El avance en la civilización implica obligaciones y conductas que se tornen en el respeto a la Ley, a los principios de convivencia y conduzcan al acatamiento espontáneo de normas que posibiliten la convivencia en sociedad. Lejos del pensamiento avanzado de los constitucionalistas de 1991 estuvo el continuar considerándonos como un "Pueblo de Kafres". "El desarrollo legislativo de estas bases constitucionales encontró su manifestación en las normas procesales contenidas en la Ley 446 de 1998. 19 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 Entre éllas la obligación impuesta al Juez de apreciar para dictar sentencia los documentos privados provenientes de terceros, <sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>. "Aún cuando la citada Ley y su antecedente el Decreto 2651 de 1991, se reconocen como instrumentos encaminados a la Descongestión de los Despachos Judiciales, en esas normas existe un contenido más profundo: la presunción de buena fé de los particulares en su actuación judicial. "Si de los documentos privados se predica la obligación de estimarlos y se les reputa por <auténticos, sin necesidad de presentación personal o autenticación>, la jurisprudencia de la honorable Sala Laboral, con el propósito de salvaguardar el principio de libertad indicado en el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo; de brindar la oportunidad de la contradicción y de no menoscabar el derecho de defensa, tutela esa presunta autenticidad cuando los
documentos son acompañados a la demanda o anunciada en élla o en la respuesta a la misma o en las excepciones. Más no para los que se presentan con ausencia de la contraparte. "Ha sido constante de nuestra legislación que los documentos suscritos <por funcionario público en ejercicio de sus funciones> no requieren de autenticación. "La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, creada por la Ley 165 de 1948, es entidad oficial. Por éllo, sin que signifique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, los documentos emitidos por sus funcionarios en ejercicio de sus funciones son <Instrumentos Público> que no requiere autenticación. "Reiterando la no existencia en este cargo de discrepancia fáctica con la sentencia acusada, estimo que el Ad quem al asumir como prueba el documento 20 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 que contiene la investigación adelantada por una comisión de la cual hacían parte funcionarios de la Empresa Colombiana de Petroleos, Ecopetrol, incurrió en la violación de normas procesales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, en tales eventos el ataque en casación debe formularse por la vía directa, pues la infracción de las normas de procedimiento se convierte en medio para quebrantar las sustantivas de derecho. "La sentencia acusada no desconoció la existencia del informe aludido en este cargo y fue consciente de que en el mismo <se le imputa toda la responsabilidad a la empresa DISTRAL S.A. argumentando entre otros, falta de conocimiento en normas inadecuadas de
trabajo, seguimiento inadecuado, uso anormal de equipos, errores en los procedimientos, etc.". "Al asumir como prueba el informe indicado señaló que < no se le puede dar pleno valor probatorio, ya que no fue aceptado expresamente por la parte contra quien se opone y en consecuencia habrá que analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas a los autos, con base en la libre formación del convencimiento, teniendo en cuenta la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes como lo manda el artículo 61 del C.P.L.>. "La indebida aplicación de las normas de procedimiento que obligan al Ad - quem a tener como cierto el informe sobre las causas del accidente de trabajo, lo condujo a la violación de las normas sustantivas que amparan al trabajador víctima de un hecho de esa naturaleza cuando ocurre por culpa del patrono. "En el caso juzgado no se violó el derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto el aporte del informe en comento se hizo anunciándolo desde la demanda y con la patición (sic) de que se solicitara por oficio a la entidad oficial que lo mantenía bajo su 21 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 cuidado. La remisión del mismo y su incorporación al expediente, se verificó con el conocimiento de la parte en contra de la cual se adujo, sin que procesalmente fuese objetado o tachado. "El ad-quem manifestó, en forma equivocada, como otra razón para no asumir como plena prueba el
informe de la Comisión Investigadora, que éste había sido <objetado por la empresa Distral S.A.>, tomando como prueba de esa oposición un informe interno de funcionarios de esa entidad. "La objeción o la tacha de un documento para ser admitida como tal, debe expresarse en un acto procesal de la parte contra la cual se lo presenta como prueba. "Los actos procesales están revestidos de un mínimo requisito: su formulación dentro del desarrollo del proceso, con miras a producir efectos en el mismo. Elemento que no puede predicarse de la conducta de la demandada en el desarrollo del proceso. "No debió en consecuencia someterse el Reporte de la Investigación del accidente de trabajo ocurrido el 26 de julio de 1997 en la Estación Vasconia al análisis confrontado con las demás pruebas arrimadas al proceso. Si bien nuestro sistema procesal invita a la libre formación del convencimiento del Juez, efectuado sobre la base del análisis del conjunto de pruebas aportadas a un expediente, sin entrar a definir prioridades de unas sobre otras, en la práctica el Juzgador no puede caprichosamente desechar unas para estimar las otras. Especialmente cuando las que no se asumen en su pleno contenido, contienen en si mismas, resultados de carácter investigativo. "La demostración de la culpa patronal sobre un accidente de trabajo requiere de la prueba de una serie de hechos, de los cuales se desprenda la conducta negligente del patrono, que no tuvo en la conducción de sus asuntos el cuidado normal de una persona diligente. Al menos que se acepte por prueba de 22 Martha Lucía Velandia Vargas
Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 confesión la responsabilidad propia. "En la libre asunción de las pruebas es de mayor categoría el Reporte de una investigación adelantada por expertos, realizada en un período cercano a la ocurrencia de los hechos que se investigan, que el dicho de testigos. "La libre formación del convencimiento no es método que faculte al Juzgador para arbitrariamente proceder en contra de la evidencia y que lo lleve a no asumir en su plenitud probatoria documentos, que han sido aportados en forma debida y que tienen tanto la presunción de su autenticidad como la certeza de su contenido, por no haber sido objetados o tachados procesalmente por la parte contra la cual se adujeron." 23 Martha Lucía Velandia Vargas Vs.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.