CSJ - SL1642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1642-2024 Radicación n.° 99007 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN VARGAS LOZANO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a DUQUESA S. A.
I. ANTECEDENTES Hernán Vargas Lozano, demandó a Duquesa S. A., a fin de que se declarara que: i) el 16 de marzo de 2004, empezó a laborar prestando personalmente el servicio y subordinadamente allí hasta el 6 de febrero de 2018; ii) el vínculo, se dio a través de contrato laboral de término indefinido; iii) desarrolló las funciones de su cargo en el sitio o zona asignada por el nominador; iv) se le pagaba un salarioRadicación n.° 99007
SCLAJPT-10 V.00 2 mensual de $2.500.000; v) llevaba a cabo sus actividades de 8:00 am a 5:00 pm; vi) cumplió órdenes de entrega de informes diarios y mensuales, asistió obligatoriamente a capacitaciones y reuniones de ventas, lo que programaba el dador del empleo; También que: vii) hubo mala fe al usar los contratos de
informes diarios y mensuales, asistió obligatoriamente a capacitaciones y reuniones de ventas, lo que programaba el dador del empleo; También que: vii) hubo mala fe al usar los contratos de agencia comercial para evadir los alcances de legislación laboral; viii) la nulidad y/o ineficacia de los iniciales denominados «contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos Duquesa S. A.», porque desmejoraron las condiciones de la atadura; ix) que no tenía la calidad de comerciante, por lo cual, le era imposible suscribir ese tipo de contratos; x) que la contratante, cancelaba y reconocía una relación de trabajo porque «pagaba una ayuda mensual para el pago de su seguridad social y transporte en áreas de atención»; xi) la nulidad e ineficacia transacciones celebradas denominadas «acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente a los contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos […]». Igualmente, que: xii) a partir de la data de culminación de la atadura, la empresa contrató a otra persona para cumplir las mismas funciones; xiii) al 31 de enero de 2018, procuró firmar el «supuesto paz y salvo» y el nuevo vínculo; xiv) el 6 de febrero de 2018, se le informó que «estaba despedido y el contrato de agencia comercial no se volvería a
procuró firmar el «supuesto paz y salvo» y el nuevo vínculo; xiv) el 6 de febrero de 2018, se le informó que «estaba despedido y el contrato de agencia comercial no se volvería a suscribir más, ni prorrogar más»; xv) no le pagaron seguridad social en EPS, cesantías, sus intereses, prima de servicios,Radicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, resarcimiento por no pago de intereses de las cesantías; xvi) no se le realizó diligencia de descargos. En consecuencia, pidió se le condenare al pago de todos los conceptos mentados; la indexación, las agencias en derecho, costas y gastos, a más de lo probado ultra y extra petita. Como pretensas subsidiarias, pidió lo mismo, pero declarándose inicialmente un contrato laboral verbal a término indefinido. Expuso como supuestos de hecho que: i) el 16 de marzo de 2004 inició labores en la demandada, de manera personal y subordinada; ii) la empresa, se dedicaba a la producción, transformación, procedimiento y comercialización de todas las materias primas relacionadas con la industria de grasas, aceites y sus derivados, oleaginosas y a la compra y venta de toda clase de mercancías comerciales e industriales; iii) ocultó la existencia de un vínculo laboral haciéndole firmar contratos de agencia comercial; iv) vendió los productos en las zonas asignadas, cobrando y recaudando cartera, comunicando las promociones y presentando informes
contratos de agencia comercial; iv) vendió los productos en las zonas asignadas, cobrando y recaudando cartera, comunicando las promociones y presentando informes permanentes a la gestión realizada con los clientes; v) trabajaba de 8:00 am a 5:00 pm; Contó que: vi) la enjuiciada, le imponía las condiciones del contrato de agencia comercial; vii) tuvo que firmar varios acuerdos de transacción para seguir laborando allí; viii) en laRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 4 atadura aludida, se ejercía subordinación, como se veía en la cláusula segunda, donde se disponía que «el empresario facturará y entregará directamente los productos al cliente bajo los términos, precio y condiciones de venga que fije y determine […]»; ix) nunca se registró en cámara de comercio como agente comercial, x) se condicionó el pago de su remuneración a «comisión comercial y otro que se reconoce como pago anticipado de la cesantía comercial».
Puso de presente que: xi) se le suministraron las herramientas de trabajo; xii) debía asistir a reuniones con otros trabajadores, para capacitaciones, informes y planes de ventas e instrucciones para que desempeñaran la labor; xiii) recibía en promedio $2.900.000 de salario; xiv) se le pagaba $150.000 por concepto de seguridad social y; xv) se le brindaba $450.000 mensualmente por transporte y traslados
recibía en promedio $2.900.000 de salario; xiv) se le pagaba $150.000 por concepto de seguridad social y; xv) se le brindaba $450.000 mensualmente por transporte y traslados en área de atención; xvi) la encartada, redactaba los contratos; xvii) debía solicitar permisos para salir temprano o asistir a citas médicas; Narró que: xviii) anualmente, debía firmar el «acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente a los contratos de agencia para la promoción y comercialización de productos […]»; xix) no se hacía bajo su consentimiento; xx) el 31 de enero de 2018, se dirigió a firmar nuevamente esa documental al igual que un nuevo contrato de agente comercial, pero se le informó que no se haría ni se prorrogaría; xxi) desde su salida, se siguió vinculando gente para cumplir esas labores por acuerdos laborales a término indefinido; xxii) no se le pagaron los conceptos perseguidosRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 5 en las pretensiones (f.° 1 a 26, parte inicial del cuaderno de primera instancia, expediente digital). Duquesa S. A., se resistió a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos, únicamente dio por cierto integralmente la suscripción del acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo
de transacción al contrato de agencia para la promoción y comercialización de productos de la compañía. De los demás, adujo no ser de su entera certeza. Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 2 a 32, segunda parte de cuaderno principal de primera instancia, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 4 de octubre de 2021 (f.° 378 a 382, ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNÁN VARGAS LOZANO y DUQUESA S. A. existió un contrato de trabajo realidad desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a DUQUESA S. A. a pagar al señor HERNÁN VARGAS LOZANO las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1. $31.784.700, por concepto de auxilio de cesantías. 2. $418.875, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantías, no prescritos. 3. $4.246.219, por concepto de prima de servicios, no prescritas. 4. $4.229.442, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, no prescritas. 5. $418.875, por concepto de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías. 6. $20.289.575, por concepto de indemnización por despido injusto. 7. $40.403.407, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.
sobre las cesantías. 6. $20.289.575, por concepto de indemnización por despido injusto. 7. $40.403.407, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. 8. $50.753.304, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo del 7 de febrero de 2018 al 6 deRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2020, a partir del 7 de febrero de 2020, se deberán pagar los intereses moratorios de que trata esta norma, sobre el capital de $ 36.449.794 y hasta el momento del pago de las acreencias laborales. Al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, mediante cálculo actuarial, por el periodo del 16 de marzo de 2004 al 6 de febrero de 2018 teniendo en cuenta el IBL para cada año. Este cálculo actuarial se cancelará a nombre del demandante y a la entidad de seguridad social que se encuentre afiliado en pensiones, a plena satisfacción de dicha entidad.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda declarando parcialmente probada la excepción de prescripción con anterioridad al 25 de octubre de 2015, excepto para cesantías y aportes a pensión.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $10.000.000 valor que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
liquidación de costas, la suma de $10.000.000 valor que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2022 al desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandada, revocó y absolvió.
En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como problema jurídico a resolver, si efectivamente entre las partes, había existido una relación única de trabajo, dentroRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 7 del lapso comprendido del 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018. Además, si en virtud de la misma, le asistía a la accionada la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez de instancia, con miras a revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada. Como «premisas normativas» , hizo alusión a los apartados del CST tales como el 22 definitorio del contrato de trabajo, el 23 determinante de elementos configurativos del vínculo de labores y el 24 aclarando de este que consagra la presunción según la cual se supone que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo. Pero que esta no eximía al demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y salario pretendido, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral.
trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo. Pero que esta no eximía al demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y salario pretendido, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral. Trajo a colación el canon 132 ibidem, del que evocó la libertad en cabeza del empleador como del trabajador, para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el devengo mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. Invocó el precepto 1317 del Código de Comercio, sobre el que explicó que el contrato comercial era un vínculo mediante el cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante oRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 8 agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. Del 1321 ibidem, decantó que prescribía que el agente cumpliría el encargo que se le hubiere confiado el tenor de las instrucciones recibidas y rendiría al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y, las demás que fueran útiles a aquel, para valorar la conveniencia de cada negocio. Finalmente, señaló los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, que consignan la prescripción respecto a derechos y acciones que emanan de leyes sociales.
valorar la conveniencia de cada negocio. Finalmente, señaló los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, que consignan la prescripción respecto a derechos y acciones que emanan de leyes sociales. Desarrolló lo denominado como «premisa fáctica». Aquí, afirmó que «del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la relación jurídica y la prueba testimonial recibida» aunado a sentido y alcance del cuadro normativo discurrido, estimó que la decisión de primera instancia debía revocarse. Explicó, que contrario a lo considerado por el a quo el demandante «a quien correspondía la carga de la prueba» de acuerdo a lo estipulado en el mandato 167 del CGP, «no acreditó de forma clara y fehaciente, la existencia de la relación única de trabajo que discute, soporte de sus pretensiones». Ello, porque si bien la sociedad demandada noRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 9 negó haber contratado los servicios del llamante a juicio, estos fueron vinculados bajo la modalidad de sendos contratos de agencia comercial, conforme lo establecido por el canon 1317 y ss del Código de Comercio, a más de lo inferido de la documental visible a folios 18 a 74 del
contratos de agencia comercial, conforme lo establecido por el canon 1317 y ss del Código de Comercio, a más de lo inferido de la documental visible a folios 18 a 74 del expediente. Su finalidad, observó, era que el llamante a juicio de forma independiente y autónoma, promocionara la comercialización, recaudo de cartera y venta de aceites, margarinas y mantecas, en una zona determinada, contratos estos que fueron debidamente terminados y liquidados año tras año, «sin que el actor haya demostrado una realidad diferente a la estipulada en dichos contratos comerciales», pues de la prueba testimonial practicada, se pudo colegir que aquí él, ejercía con plena autonomía e independencia la actividad para la cual fue contratado, de acuerdo a lo consagrado en cada uno de los arreglos de agencia comercial. Recordó que esta Corte en sentencia «bajo radicado No. 46874» sostuvo que las condiciones contractuales de rendir informes o sujetarse a instrucciones y directrices, eran normales y esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, comoquiera que ellas no comportaban la prestación de un servicio personal, en condiciones subordinadas, sino que constituían el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, habida cuenta que con ella se propendía por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y
subordinadas, sino que constituían el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, habida cuenta que con ella se propendía por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis del mercado; circunstancias estas que seRadicación n.° 99007 SCLAJPT-10 V.00 10 corroboraban en el caso sub judice, en la ejecución de los servicios del actor, con las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Valencia Molina, Carlos Felipe Suarez Franco y José María Escobar Cardozo, quienes fueron enfáticos, claros y uniformes en afirmar que el convocante, desarrollaba los servicios con plena autonomía e independencia, propias de los contratos de agencia comercial, controvirtiendo dichas declaraciones lo aseverado por el demandante, en los hechos del libelo demandatorio, «quedando desvirtuada la presunción que prohijaba los servicios personales del demandante, conforme a lo establecido en el art. 24 del CST». Aseveró que existía una total orfandad probatoria en la actividad de la parte actora, tendiente a acreditar una realidad diferente a las condiciones pactadas en cada uno de los contratos de agencia comercial, como los elementos esenciales configurativos de la relación laboral que se discutía, a la luz de lo consagrado en el artículo 23 del CST, demostrando la demandada por su lado, la plena autonomía e independencia del demandante, en la ejecución de la actividad contratada de cara a lo estipulado en lo que firmaron las partes.
demostrando la demandada por su lado, la plena autonomía e independencia del demandante, en la ejecución de la actividad contratada de cara a lo estipulado en lo que firmaron las partes. De tal suerte, que era necesario absolver a la enjuiciada del pago de las acreencias laborales perseguidas en la demanda (f.° 10 a 15 cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).Radicación n.° 99007
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Vargas Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la de primer grado en su totalidad (f.° 7, escrito de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] consistente en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio y el artículo 29 de la Constitución Política de la Constitución Política de Colombia.
Como errores de hecho, enlistó:
22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio y el artículo 29 de la Constitución Política de la Constitución Política de Colombia. Como errores de hecho, enlistó:
1. No dar por demostrado estándolo que, mi representado prestó sus servicios para Duquesa S. A., desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de 2018, es decir durante 14 años.
2. No dar por demostrado estándolo que, durante el tiempo que el señor Hernán Vargas Lozano prestó sus servicios a DuquesaRadicación n.° 99007
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S. A., esto es aproximadamente 14 años, recibió como contraprestación a sus servicios pagos variables realizados por la demandada mediante supuestas comisiones que se liquidaban mensualmente.
3. No dar por demostrado estándolo que, una vez probados los elementos anteriores, era Duquesa S. A., y no mi representado quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
4. No dar por demostrado estándolo que, al señor Hernán Vargas Lozano le descontaban de su contraprestación o salario mensual un concepto por “CASTIGO”.
5. No dar por demostrado estándolo que, Duquesa S. A., no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.
6. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano era subordinado y dependiente de la empresa Duquesa S.
A.
7. No dar por demostrado estándolo que, entre el señor Hernán Vargas Lozano y Duquesa S. A., existió un verdadero contrato de
Lozano era subordinado y dependiente de la empresa Duquesa S. A.
7. No dar por demostrado estándolo que, entre el señor Hernán Vargas Lozano y Duquesa S. A., existió un verdadero contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2004 hasta el 6 de febrero de
2018.
8. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano dependía de la autorización de la empresa Duquesa S. A., para el desarrollo de sus funciones tales como crear clientes y autorizar créditos.
9. No dar por demostrado estándolo que, Duquesa S. A., entregaba al señor Hernán Vargas Lozano herramientas de trabajo como lo son el celular y la agenda pocket marca DELL, mediante los cuales recibía órdenes y podía hacer pedidos desde la base de datos de clientes de la empresa.
10. No dar por demostrado estándolo que, la empresa Duquesa
S. A., le otorgaba al señor Hernán Vargas Lozano un auxilio de movilización y transporte y otro auxilio para el pago de la seguridad social.
11. No dar por demostrado estándolo que, al igual que los representantes de ventas que se contrataron por Duquesa S. A. mediante contrato de trabajo en el año 2018, el señor Hernán Vargas Lozano, en su calidad de supuesto agente de ventas asistía dos o tres veces a la empresa en la semana y no tenía un puesto de trabajo fijo en las instalaciones.
12. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano al igual que los representantes de ventas
puesto de trabajo fijo en las instalaciones.
12. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano al igual que los representantes de ventas contratados por Duquesa S. A. mediante contrato de trabajo enRadicación n.° 99007
SCLAJPT-10 V.00 13 el año 2018, podía trabajar desde su casa, o desde el lugar donde estuviera realizando las ventas.
13. No dar por demostrado estándolo que, las funciones desempeñadas por el señor Hernán Vargas Lozano en calidad de supuesto agente comercial de Duquesa S. A., eran las mismas que desarrollaban los representantes de ventas que se contrataron por Duquesa S. A. mediante contrato de trabajo en el año 2018.
14. No dar por demostrado estándolo que, no se demostraron dentro del presente asunto los elementos esenciales de un contrato de agencia comercial entre el señor Hernán Vargas
Lozano y Duquesa S. A.
15. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas en calidad de supuesto agente comercial no contaba para el desarrollo de su actividad con una organización estructurada y distinta a la del agenciado, por ejemplo, oficinas, establecimientos de comercio o empleados.
16. No dar por demostrado estándolo que, el señor Hernán Vargas Lozano nunca actuó de manera autónoma e independiente.
17. No dar por demostrado estándolo que, si bien el señor Hernán Vargas dentro de sus funciones tenía la de entregar informes a
Vargas Lozano nunca actuó de manera autónoma e independiente.
17. No dar por demostrado estándolo que, si bien el señor Hernán Vargas dentro de sus funciones tenía la de entregar informes a Duquesa S. A., no menos cierto es que, al entregarse un auxilio de movilización; auxilio para el pago de aportes a la seguridad social; celular y agenda pocket para el manejo de los clientes, y tener que solicitar autorización de Duquesa S. A., para crear clientes y otorgar créditos claramente no se desvirtuó por parte de la demandada la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., por lo que nunca existió una relación independiente y autónoma entre las partes.
18. Dar por demostrado sin estarlo que, entre Duquesa S. A., y el señor Hernán Vargas existió un contrato de agencia comercial.
19. Dar por demostrado sin estarlo que, el señor Hernán Vargas Lozano actuó con total independencia y autonomía en el desarrollo de las funciones asignadas a través del supuesto contrato de agencia comercial con Duquesa S. A.
20. Dar por demostrado sin estarlo que, la simple suscripción de contratos de agencia comercial entre el señor Hernán Vargas Lozano y Duquesa S. A., desvirtúa la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.
Adujo como elementos de juicio mal analizados:Radicación n.° 99007
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Contrato de agencia comercial celebrado entre Duquesa S. A. y Hernán Vargas Lozano el día 1 de abril de 2005. (Folio 21 al 29) (Pdf.36 al 44) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial para la promoción y comercialización de productos de Duquesa S. A., celebrado entre Duquesa S. A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de febrero de 2009. (Folio 30 al 35) (Pdf. 46 al 51) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 392 al 397) (Pdf. 102 al 107) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial para la promoción y comercialización de productos de Duquesa S. A., celebrado entre Duquesa S.A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de febrero de 2013. (Folio 36 al 42) (Pdf. 52 al 58) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 366 al 371) (Pdf. 76 al 81) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Cláusula adicional celebrada entre Duquesa S. A. y el señor Hernán Vargas Lozano el día 01 del mes de julio de 2016. (Folio
Expediente Primera Instancia. Cláusula adicional celebrada entre Duquesa S. A. y el señor Hernán Vargas Lozano el día 01 del mes de julio de 2016. (Folio 44) (Pdf. 60) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial para la promoción y comercialización de productos de Duquesa S. A., celebrado entre Duquesa S.A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de marzo de 2017. (Folio 48 al 58) (Pdf. 64 al 74) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 333 al 343) (Pdf. 43 al 53) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de agencia comercial celebrado entre Duquesa S. A. y Hernán Vargas Lozano, el día 01 de septiembre de 2017. (Folio 59 al 69) (Pdf. 76 al 86) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 325 al 332) (Pdf. 35 al 42) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2016. (Folio 344 al 351) (Pdf. 54 al 61) Archivo expediente contentivo de la contestación
Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2016. (Folio 344 al 351) (Pdf. 54 al 61) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia.Radicación n.° 99007
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Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2016. (Folio 352 al 358) (Pdf. 62 al 68) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2014. (Folio 359 al 365) (Pdf. 69 al 75) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2012. (Folio 374 al 379) (Pdf. 84 al 89) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2011. (Folio 380 al 385) (Pdf. 90 al 95) Archivo expediente contentivo de la contestación
de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de febrero de 2010. (Folio 386 al 391) (Pdf. 96 al 101) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 01 de abril de 2005. (Folio 398 al 406) (Pdf. 108 al 116) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Hernán Vargas y Duquesa S. A., el día 16 de marzo de 2004. (Folio 407 al 410) (Pdf. 117 al 120) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción correspondiente al contrato celebrado el día 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017. (Folio 45 al 47) (Pdf. 61 al 63) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 416 al 418) (Pdf. 126 al 128) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Acta de liquidación, paz y salvo y acuerdo de transacción
correspondiente al contrato celebrado el día 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018. (Folio 70 al 74) (Pdf. 87 al 91) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 411 al 415) (Pdf. 121 al 125) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia.Radicación n.° 99007
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Esgrime como pruebas no estimadas: Confesión representante legal de Duquesa S. A. (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia Minuto 12:10 al 53:53) (Audio audiencia de trámite y juzgamiento – Expediente Primera Instancia – Parte 2. Minuto 1:44:42 a 1:49:50 – Respuesta a preguntas suspendidas) Confesión a través de apoderado judicial vertida en el hecho vigésimo noveno del escrito de contestación de la demanda. (Folio 309) (Pdf. 18) Archivo expediente contentivo de la contestación de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. Certificado de existencia y representación legal de Duquesa S. A. (Folios 14 al 17) (Pdf. 25 al 32) Archivo del expediente contentivo de la demanda y sus anexos – Expediente Primera Instancia. (Folio 279 al 282) (Pdf. 2 al 7) Archivo CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN – Expediente Primera Instancia.
(Folio 279 al 282) (Pdf. 2 al 7) Archivo CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN – Expediente Primera Instancia. Certificación expedida por Duquesa S. A. el 16 d
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